ACCIÓN REIVINDICATORIA. —CUANDO EN UN JUICIO UNA DE LAS PARTES ADUCE COMO PRUEBA DE DOMINIO UNA ADJUDICACIÓN COMO BALDÍO EN RELACIÓN CON EL TERRENO MATERIA DE LA DISPUTA, ES PERTINENTE LA DISCUSIÓN ENTRE ELLAS ACERCA DE LA PROPIEDAD DE LA NACIÓN SOBRE DICHO TERRENO 1.—Como enunciado o principio general es cierto que entre particulares no pueden suscitarse controversias sobre si un bien es o no de la Nación. Pero cuando una de las partes exhibe un título de adjudicación como baldío del terreno disputado, sí es de pertinencia absoluta el debate entre ellas para establecer si en realidad se trata de terreno baldío o si la adjudicación recayó sobre tierras de dominio particular.
Y tal ocurre porque mientras no se demuestre ese dominio particular, debe reconocérsele a la adjudicación pleno valor, pues la calificación de baldío que en ella le da la Nación está amparada por la presunción de que todo terreno es bien del dominio público mientras no se demuestre lo contrario, o se acredite que el supuesto dueño tenía el carácter de poseedor con explotación económica, conforme al artículo 1° de la Ley 200 de 1936, En este último caso la presunción se invierte, porque la posesión económica del suelo hace presumir que éste es de propiedad particular. 2.—Cuando se acusa en casación por error en la apreciación de pruebas, no basta demostrar el error, sino que es preciso alegar 'y demostrar, además, la violación de un texto legal sustantivo, como consecuencia de ese error.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. — Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Ante el Juzgado le Civil del Circuito de Tuluá y por medio de apoderado, Leocadio A. Salazar M. demandó a Pacífico Marulanda para qué por medio de sentencia que cause ejecutoria se hicieran las siguientes declaraciones: "1º—Que mi poderdante señor Leocadio Salazar.M. es dueño del globo, de terreno delimitado en el punto tercero de los hechos de la demanda y que el señor Pacífico Marulanda está en la obligación de restituir dentro del plazo de seis días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al señor Leocadio A. Salazar M. el globo de terreno que ocupa con mejoras, determinado por los linderos puntualizados en el punto tercero de los mismos hechos. — 2º Que el señor Pacífico Marulanda está en el deber de pagar el valor de los frutos naturales y usufructos que hubieran podido recibir los propietarios del lote de terreno ocupado por éste, con una explotación hecha con mediana inteligencia. — 3º Que igualmente se condene al señor Marulanda, a pagar los perjuicios ocasionados por los desmontes en aquellos bosques destinados al servicio de la hacienda, como también a las costas del juicio".
Son hechos de la demanda: ''Primero.—Mi poderdante es dueño de un globo de terreno en el Municipio de Riofrío, jurisdicción de Fenicia, denominado 'Coroza!', determinado por los siguientes linderos: por el oriente, el predio denominado 'Loma Gorda', de propiedad de los herederos del señor Aristides Holguín; por el sur la hacienda de 'La Argelia' y 'Liverpoll', de propiedad de los mismos Holguín; por el occidente, la Sierra Alta; por el norte, la quebrada de 'Corozal', hoy 'El Hatico' — Segundo.
Dentro del globo de terreno antes descrito se encuentra el señor Pacífico Marulanda, mayor de edad, vecino del Municipio de Riofrío, ocupando un lote de terreno con cultivos de caña, café, pastos y casa de habitación, quien a pesar de haberle ofrecido comprar las mejoras o venderle el suelo que ocupa, éste se ha negado a aceptar tales propuestas, desconociendo el derecho de propiedad que corresponde a mi mandante. — Tercero. El lote de terreno ocupado por el señor Pacífico Marulanda está delimitado así: oriente, predio de Rita v. de Villegas; occidente, José Calvo y Jorge Naranjo; por el sur, Patrocinio Díaz y por el norte, Alejandro Posso".
El apoderado del demandado contestó el libelo, así: •"Al hecho 1º—Lo ignoro. Al hecho 2" El señor Marulanda posee una finca propia, respaldando su dominio por títulos escriturarios. No es cierto que él haya ofrecido vender sus mejoras, ni comprar el suelo, a nadie. Y no lo ha hecho, por cuanto no le reconoce propiedad a ningún particular, como tampoco la aceptaron sus antecesores.
Al hecho 3° Esto habrá que demostrarlo. Por tanto me opongo a la acción ameritada y a las declaraciones solicitadas porque en las condiciones en que se encuentra mi poderdante respecto de su posesión material, mayor de diez años consecutivos, en tierras consideradas como baldías, que no sufrían explotación privada alguna en la época de la ocupación, tiene derecho a reclamar desde ahora, a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio, al tenor de la Ley 200 de 1936, como lo hago con la debida anticipación y justicia".
El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, declarando: "Que el lote de terreno enclavado dentro del globo de tierra denominado 'Corozal', situado en jurisdicción del Corregimiento de Fenicia, Municipio de Riofrío, y así delimitado: Oriente, predio de Rita v. de Villegas; occidente, José Calvo y Jorge Naranjo; Sur, Patrocinio Díaz, y Norte, Alejandro Posso, es de la exclusiva propiedad del señor Leocadio Salazar M. Que el señor Pacífico Marulanda, actual poseedor de dicho lote de tierra, es poseedor irregular y, por lo tanto, debe restituirlo al demandante, señor Leocadio Salazar, seis días después de ejecutoriada la presente sentencia. Como poseedor de mala fe que es el demandado Pacífico Marulanda, atiéndase al inciso primero del artículo 553 del C. Judicial para la liquidación de los perjuicios y de los frutos y para la entrega e indemnización a que está obligado el dicho demandado".
Sentencia recurrida El demandado apeló del fallo anterior, y el Tribunal Superior de Buga, en providencia fechada el 29 de agosto de 1950, revocó lo resuelto por el inferior. En su lugar absolvió al demandado, por no existir causa legal alguna para hacer contra él las declaraciones solicitadas en el libelo. Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia quedan expuestos en los apartes que se transcriben: Pruebas.—"Por parte del demandante aparecen de autos las escrituras números 190 de 29 de octubre de 1887; 102 de 3 de junio de 1897 y 703 de 19 de mayo de 1947, por las cuales acredita el señor Leocadio Salazar que fue él el último adquirente de un lote de terreno que perteneció a la antigua hacienda de 'Las Piedras', a que hacen referencia las dichas escrituras; lote que, conforme a la última de las relacionadas escrituras, se vendió con 500 hectáreas de extensión y con ocupantes contra los cuales no se comprometió el vendedor a sanearle al comprador Leocadio Salazar la cosa vendida.
Conforme al certificado número 165 de folios 10 vto. a 12 vto. del cuaderno 2?, estaba vigente el 27 de febrero de 1948, siendo por lo tanto en esa fecha, el nombrado Salazar, el poseedor inscrito parcialmente del lote de terreno de que habla la susodicha escritura número 703 de 19 de mayo de 1947. "Por la diligencia de inspección ocular que se ve a folios 13 vto. a 17 del cuaderno 2º, consta en el expediente que el demandante Salazar, según la escritura número 703 de 19 de mayo de 1947, es el dueño del lote de terreno a que tal escritura se refiere, lote que, como dice la misma escritura, perteneció a la antigua hacienda de 'Las Piedras' a que se refieren las citadas escrituras número 190 de 29 de octubre de 1897 y 102 de 3 de junio del mismo año. Igualmente, por la misma diligencia de inspección ocular, se ve que la finca que fue materia de esta inspección, situada en la fracción de Trujillo y no en la del Corozal como lo dice la demanda, se halla ocupada por el demandado Marulanda, la cual finca una vez alinderada pudieron los peritos dictaminar que es exactamente la misma de que habla la demanda, finca en la cual encontraron los dichos peritos los cultivos y la casa de habitación que avaluaron en la suma de nueve mil pesos.
La dicha finca, la identificada, y conocida con el nombre de 'El Jazmín', le calcularon los peritos una extensión de 12 plazas aproximadamente, de las cuales nueve se hallan con sementeras de café y plátano; sementeras a las cuales le calculan una edad de doce años. Por su parte, el demandado en su cuaderno de pruebas número 3, trae la escritura número 108 de 22 de julio de 1940 para acreditar el hecho de que él en dicho año compró al señor Jenaro Agudelo unas mejoras agrícolas ubicadas en el punto de 'La Argelia", corregimiento de 'Fenicia', con extensión de doce plazas y con linderos que la misma escritura indica, así: 'Por el norte, con propiedad de Jenaro Agudelo;
Sur, con el mismo Agudelo y Salvador Villegas; el Occidente, con propiedad de Manuel Valencia y Manuel Cardona'. Mejoras que el vendedor adquirió por escritura número 10 de 3 de febrero de 1939. El mismo demandado con las declaraciones de Antonio José Villa, José Paz, Antonio Paredes, Carlos Vélez, Patrocinio Díaz, y Fabriciano Jiménez y Sebastián Gutiérrez, de folios 11 a 17 del mismo cuaderno 2°, acredita el hecho de haber sido él el poseedor desde hace más de trece años del lote identificado en la demanda, agregando a su posesión la de Jenaro Agudelo que entró a poseerlo después de haber derribado sus montes los señores Eduardo Galeano y Antonio José Villa..
"En la segunda instancia el mismo demandado trajo a los autos la Resolución número 353 del Ministerio de Economía Nacional (Departamento de Tierras) de fecha 15 de junio de 1942, por medio de la cual se adjudicó a Pacífico Marulanda, a título de cultivador, un predio de terreno llamado 'El Jazmín' en terreno baldío, ubicado en el paraje de Trujillo en jurisdicción del Municipio de Riofrío, de extensión aproximada de 5 hectáreas, con cultivos y con casa de habitación y por los linderos que reza la misma Resolución, no se puede saber si se trata del mismo lote de que habla la demanda con que se inició este juicio.
El certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos, según el cual, el terreno adjudicado como baldío al señor Pacífico Antonio Marulanda, es el mismo que el señor Jenaro Agudelo le había vendido por escritura 108, otorgada en la Notaría de Riofrío el 22 de julio de 1940 a que se hizo referencia anteriormente; mejoras que el mismo Agudelo había adquirido por compra de éste a Carmen Emilia Hernández, según la misma certificación, por escritura número 10 otorgada en la misma Notaría de Riofrío el 13 de febrero de 1939; y mejoras que la dicha vendedora había hecho a costa de sus propios recursos y trabajo personal, estando vigente, según la misma certificación, el registro de tales títulos, resultando así.que Marulanda es él actual poseedor inscrito del inmueble adquirido y poseído por él. De las pruebas anteriores, exceptuando naturalmente las presentadas en la segunda instancia, dedujo el Juez que realmente el lote reclamado por el demandante es de su propiedad, y el demandado poseedor irregular del mismo lote, conceptos en virtud de ios cuales declaró dueño a aquél del lote que reivindica, y al demandado obligado a restituírselo con sus frutos, como poseedor de mala fe.
"El Tribunal en virtud de la apelación que de la sentencia se interpuso oportunamente, la considera acertada porque la situación jurídica del demandado con relación a la demanda no daba lugar a otra cosa desde el momento que el demandante, además de acreditar ser dueño del globo de terreno comprensivo del lote materia del juicio,.demostró estar este último ocupado por el demandado, sin que éste la justificara como lo ha hecho en la segunda instancia con el título de adjudicación que se le hizo como colono cultivador en el año de 1942 por Resolución número 353 del 15 de julio de aquel año cuyo registro en enero 22 de 1943, es decir, antes de la demanda, y de la adquisición que el demandante hizo en el año de 1947, le da al demandado la calidad de poseedor inscrito del predio que se trata de reivindicar.
Fuera de que dicho título de adjudicación resulta en un todo corroborando los testimonios de los testigos aducidos por el demandado en la primera instancia que, por su unanimidad, constituyen una prueba de que dicho demandado sí puede alegar la prescripción adquisitiva del dominio prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, ya que sus antecesores ocuparon el lote de que se trata en el juicio en las condiciones previstas en la misma disposición, o sea como sus primeros explotadores y sin reconocer dominio ajeno sobre él".
El recurso El actor en el juicio acusa ante la Corte la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera del artículo 520 del C. J. por haber Incurrido el sentenciador en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas fundamentales del debate, errores que determinaron la violación, de leyes sustantivas. Los cuatro cargos que contiene la demanda de casación se extractan y estudian a continuación: Primer cargo "El H. Tribunal Superior de Buga, al aceptar que la Resolución número 353 de 15 de junio, emanada del Ministerio de la Economía Nacional, por sí sola, le dio al demandado la calidad de poseedor inscrito del predio que se trata de reivindicar, sin haber acreditado el cumplimiento de lo preceptuado en el articulo? 6º de la Ley 97 de 1946 y en los artículos 9° y 10º del Decreto 0547 de 1947, cometió error de derecho porque a este título de adjudicación le dio una eficacia probatoria de que carecía en verdad.
La Resolución comentada fue analizada en sí misma y no' en función de su capacidad probatoria. La Resolución número 353 de 15 de junio de 1942, da testimonio de que en aquella fecha le fue adjudicado al ciudadano Pacífico Marulanda un globo de tierra estimado como baldío, y nada más. Para que el adjudicatario pueda ser amparado con la presunción de derecho y ser tenido como poseedor inscrito, es necesario acreditar previamente que fueron satisfechos los pedimentos señalados en la Ley 97 de 1946 (diciembre 30) y en el acto que la reglamenta".
Se considera: El cargo está insuficientemente formulado. Se limita a alegar el error de derecho en la apreciación de la prueba de la Resolución número 353 de 15 de junio de 1942, por la cual se adjudicó un terreno baldío a Francisco Marulanda. Pero no menciona-el texto legal sustantivo que se hubiera podido violar como consecuencia de dicho error.
Si se entendiera que las disposiciones infringidas son las señaladas en el cargo, éste quedaría desprovisto de fundamento pues al limitarse el Tribunal a reconocer que el título de adjudicación está inscrito y a darle valor como tal, no incurrió en error de derecho. El artículo 6º de la Ley 97 de 1946 establece una presunción de derecho que nada tiene qué ver con el concepto emitido por el sentenciador.
Por consiguiente, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo "El tallador acusado le dio una aplicación equivocada al ordinal 2° del artículo 762 del Código Civil Colombiano. La presunción de dominio allí establecida desaparece, ante el título presentado por el demandante, ya que éste tiene una sana tradición que arranca desde el año de 1887.
La posesión de Marulanda sólo tendría eficacia probatoria en presencia de otro título que acreditara un derecho igual. Pero en el caso presente, habida consideración a la circunstancia de que el actor presentó un título superior por lo suficiente, es lógico concluir que el Tribunal cometió el error que proviene de la interpretación equivocada del aludido precepto legal.
Entre particulares no pueden suscitarse controversias sobre si un bien es o no de la Nación. Tal punto sólo puede ser debatido entre la Nación y el poseedor. Por lo mismo, si el actor ha presentado títulos anteriores al aducido ahora por el demandado, esos títulos, por más antiguos, prevalecen, igual que prevalecerían ante cualquier otro título posterior presentado por el demandado.
En esta clase de acciones, todo se reduce a una cuestión de prevalencia de títulos, en orden a su antigüedad, salvo que el poseedor demandado haya ejercido sobre el fundo en litigio una posesión suficiente para prescribir, pero siempre y cuando que el pretendiente reúna los elementos legales necesarios para que pueda ser amparado por la presunción de derecho.
El demandado, para enervar el título presentado por el demandante, tendría que aducir uno anterior, pues el presentado sólo sería suficiente si demostrara que el dominio del inmueble de que se trata no había salido de la Nación cuando se le otorgó el título aducido. Aunque se trata de títulos de distinta fuente, prevalece el más antiguo, porque no puede ser mejor el aducido por el demandado, siendo posterior.
Nada importa que éste tenga origen en el Estado, pues éste, al adjudicar baldíos, lo hace siempre sin perjuicio de los derechos particulares, y además, nunca se hace responsable de que el bien que adjudica sea baldío. "Estimo que lo dicho es bastante para concluir que el H. Tribunal al aceptar a Pacífico Marulanda como poseedor inscrito y rechazar en consecuencia el derecho de Leocadio Salazar para ejercer la acción reivindicatoria, dio una interpretación equivocada al ordinal 2? del artículo 762 del C. C., y violó los artículos 673, 740, y 745 del C. C. A la violación de estos artículos llegó como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
La violación consiste en no aceptar como válidos los títulos ofrecidos por el demandante, los que dan cuenta de la tradición del inmueble a su favor". Se considera: Quien afirma que un terreno baldío no ha salido del patrimonio de la Nación, formula una negación indefinida que no le corresponde demostrar. Quien pretende lo contrario debe exhibir la prueba de que efectivamente sí ha tenido lu^ gar la transferencia del dominio de la Nación a un particular.
Prueba que no puede consistir en la exhibición de títulos de enajenaciones entre particulares (éstas no tienen valor ninguno cuando se trata de tierras baldías), sino, exclusivamente, en la presentación del documento que acredite que la Nación se desprendió de dicho dominio. Afirma el recurrente que entre particulares no pueden suscitarse controversias sobre si un bien es o no de la Nación, y ello es así- como enunciado o principio general.
Pero cuando una de las partes exhibe un título de adjudicación como baldío del terreno disputado, sí es de pertinencia absoluta el debate entre ellas para establecer si en realidad se trata de terreno baldío o si la adjudicación recayó sobre tierras de dominio particular. Y tal ocurre porque mientras no se demuestre ese dominio particular, debe reconocérsele a la adjudicación pleno valor, pues la calificación de baldío que en ella le da la Nación está amparada por la presunción de que todo terreno es bien del dominio público mientras no se demuestre lo contrario, o se acredite que el supuesto dueño tenía el carácter de poseedor con explotación económica, conforme al articulo 1º de la Ley 200 de 1936.
En este último caso la presunción se invierte', porque la posesión económica del suelo hace presumir que éste es de propiedad particular. Se rechaza el cargo. Tercer cargo "Por comisión (sic) el H. Tribunal de Buga violó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, pues fue interpretado equivocadamente. El precepto infringido establece prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posee en los términos del artículo 1? de la misma ley, durante cinco años continuos.
Es decir que la buena fe de la posesión es elemento esencial de la prescripción, pues el artículo 47 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de aquella Ley, exige, a quien invoca la prescripción, no sólo la prueba de su posesión económica por el término indicado sino también la de no existir los elementos objetivos que eliminan la presunción de buena fe.
En el caso presente, donde aparece la plena prueba de que el ciudadano Pacífico Marulanda ocupaba una propiedad particular, como fue constatado en la Inspección ocular, donde no aparece en el expediente prueba alguna sobre el hecho de ser baldío el territorio discutido, como puede comprobarlo el H. Magistrado ponente, donde la buena fe del poseedor fue discutida y rechazada, se hace indispensable la prueba necesaria para poder aceptarla y dar aplicación al artículo 12 de la Ley 200 de 1936.
La interpretación equivocada del precepto referido trajo como consecuencia la violación manifiesta del artículo 740 del C. C., y ella consiste en tolerar que al patrimonio económico de un ciudadano llegue un bien cuyo dominio otro adquirió con anterioridad y por los medios que la ley señala para hacerlo". Se considera: También se encuentra mal formulado.
Se fundamenta afirmando que existe la plena prueba de que Pacífico Marulanda ocupaba una propiedad particular, y que no existe, en cambio, prueba alguna sobre el hecho de ser baldío el terreno en disputa. Pero no se alega el error de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de las pruebas respectivas, único camino pertinente para encauzar la acusación. De manera que sin haberse configurado un error en la estimación de tales pruebas, la violación consiguiente del artículo 12 de la Ley 200 de 1936 y del 740 del C. Civil, no puede ser estimada.
Por otra parte, el Tribunal consideró que el demandado sí podía invocar la prescripción especial del artículo 12 de la ley citada, lo que significa que encontró la buena fe que allí se requiere. Para que el cargo pudiera prosperar el recurrente necesitaba demostrar que dicho concepto entrañaba un manifiesto error de hecho o uno de derecho en la apreciación de las pruebas.
Se rechaza el cargo. Cuarto cargo "Cometió el H. Tribunal de Buga un error de hecho al estimar como suficiente la prueba presentada por el demandado y consistente en la Resolución número 353 que fue dictada por el Ministerio de la Economía Nacional el 15 de junio de 1942. No observó el H. Tribunal que era indispensable saber si se trataba del mismo lote de que habla la demanda con que se inició este juicio, olvidando que en la acción reivindicatoria es cosa fundamental la identificación del bien en litigio.
Ruego a la H. Corte tener en cuenta que el error consistió en aceptar que el lote era el mismo, no obstante que en la misma providencia se acepta que "no se puede saber si se trata del mismo lote", y de que es fácil confirmar que la extensión no es la misma para el lote adjudicado (cinco hectáreas) que para el lote poseído por Marulanda (12 plazas) y que los linderos son diferentes.
El error de hecho que vengo comentando llevó a la violación del art. 1757, inciso lo, la que consiste en aceptar como probado un hecho que no fue suficientemente acreditado". Se considera: Se alega error de hecho al estimar el Tribuno! que la Resolución N° 353 del Ministerio de la economía nacional, constituía suficiente prueba de que lo adjudicado es el mismo globo de terreno a que se refiere el actor en el juicio.
El Tribunal incurrió, sin duda, en el error de que se le acusa, al reconocer a Marulanda la calidad de poseedor inscrito del "globo de terreno reclamado como suyo por el actor en el juicio, no obstante haber establecido el mismo sentenciador que "no se puede saber" si la Resolución de adjudicación se refiere al mismo lote de que trata la demanda.
Es bien sabido que para el pronunciamiento de fondo en una acción reivindicatoria es indispensable, entre otros requisitos, que la cosa poseída por el demandado se identifique como la misma cuya restitución solicita el actor. A pesar de lo dicho, el cargo no prospera porque e] recurrente no cita texto legal sustantivo que pudiera haber sido quebrantado por el Tribuna) como consecuencia del error de hecho.
Se limita a alegar la violación del art. 1757 inciso 1º del C. C., conforme al cual "Incumbe probar las obligaciones o su existencia a quien alega aquéllas o éstas", y dicho texto no consagra ningún derecho sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el juicio ordinario seguido por Leocadio Salazar contra Pacífico Marulanda, con fecha 29 de agosto de 1950.
Costas a cargo del recurrente. Copíese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía.— Alfonso Bonilla Gutiérrez.—Pedro Castillo Pineda.— Alfonso Márquez Páez.—Hernando Lizarralde, Secretario