CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN. — CUANDO LA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, DE HECHO QUEDA DESCARTADA LA POSIBILIDAD DE ESTA CAUSAL Hasta la saciedad ha dicho la Corte que el segundo motivo de casación del artículo 520 del C. J. no se refiere, ni puede referirse, al hecho de que las súplicas del actor sean resueltas en forma desfavorable a sus pretensiones.
Para que prospere dicha causal es indispensable que la sentencia decida cuestiones no controvertidas u omita decidir acerca de las que han sido materia de la litis; condene a más de lo pedido; o deje de fallar alguna excepción perentoria, siendo el caso de hacerlo. Sólo en tales casos podrá resultar incongruencia entre el fallo y lo deducido oportunamente por las partes.
Y cuando la sentencia es absolutoria, de hecho queda descartada la posibilidad de la causal segunda de casación, desde luego que la absolución abarca o comprende todo lo que ha sido materia del pleito. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogotá, agosto veinticuatro de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: doctor Alberto Holguín Lloreda).
En libelo presentado en octubre de mil novecientos cuarenta y aclarado en octubre de mil novecientos cuarenta y tres, Ignacio Flórez L., Alicia, Cristina y Alfonso Flórez V. y Beatriz Flórez de Moreno demandaron a José Gabriel Romero, vecino, como aquéllos de Bogotá, para que se le condenara a entregar al primero y subsidiariamente a los demás el predio de "San Emigdio", situado en el Municipio de Ubaqué, Departamento de Cundinamarca.
Los hechos que fundamentan esta acción reivindicatoria pueden sintetizarse así: 1º El cinco de agosto de mil novecientos diecinueve el señor Juez, Tercero Civil de este Circuito libró orden da pago contra Ignacio Flórez L. y a favor de Félix Restrepo, y en esa ejecución se embargó el predio referido, de propiedad del ejecutado, el cual posteriormente fue dado en arrendamiento por el secuestre, Jesús Farfán, al actual demandado señor Romero. 2º Por la escritura mil ciento quince de seis de octubre de mil novecientos diecinueve, de la Notaría de Cáqueza, Ignacio Flórez L., vendió a José de la Cruz Flórez la misma finca, y éste por la mil ciento dieciséis, de la misma fecha y Notaría, la vendió a los menores hijos de aquél llamados Beatriz, Alicia, Cristina y Alfonso Flórez V., representados por su nombrado padre. 3º En marzo de mil novecientos veintitrés, todos los interesados en el ejecutivo mencionado pidieron y obtuvieron el desembargo del predio de "San Emigdio", que se decretó el doce de dicho mes, y aunque posteriormente se ordenó entrega del inmueble al ejecutado, la diligencia no llegó a efectuarse. 4º El demandado tiene en su poder la desde hace dieciséis años, sin que haya rendido a sus dueños cuenta de sus productos.
Reconvención. El señor Romero propuso demanda de reconvención, para que se declararan absolutamente nulos, por objeto ilícito, ausencia de consentimiento y carencia de causa lícita, los contratos de compra-venta contenidos en las c escrituras mil ciento quince y mil ciento dieciséis de seis de octubre de mil novecientos diecinueve y sus registros, y para que en subsidio, se declarara que el primero de tales instrumentos, por no haberse registrado oportunamente, no operó la tradición del dominio de la finca de "San Emigdio", y que tampoco la operó la escritura mil ciento dieciséis, por no haber adquirido el dominio José de la Cruz Flórez; y subsidiariamente también, la declaración de haber adquirido él –Romero- el dominio de dicho inmueble por prescripción, por haberlo poseído, en las condiciones legales, por más de veinte años.
En sustancia, fundóse la reconvención en que Ignacio Flórez, dueño exclusivo del predio, a virtud de las escrituras cincuenta y ocho (58) de treinta de enero de mil ochocientos noventa y ciento siete, de cuatro de marzo de mil ochocientos noventa y nueve, ambas de la Notaría de Fómeque, lo vendió, para sustraerlo de la ejecución iniciada contra él por Félix Restrepo a su hermano José de la Cruz Flórez, por la escritura número mil ciento quince, y éste lo traspasó el mismo día a los menores hijos de su vendedor, ambas ventas por el precio de cincuenta pesos; en que la escritura 1.115 no pudo ser registrada oportunamente sino el tres de noviembre de 1937, porque el 19 de octubre de 1919 inscribióse el embargo de la finca, decretado en el ejecutivo mencionado; en que el nueve de marzo de mil novecientos veintitrés todos los interesados en la ejecución referida, inclusive el ejecutado Flórez, pidieron el desembargo, y en la misma fecha, por la escritura 350 y previo arreglo con todos los acreedores, Flórez le vendió a Romero el predio de "San Emigdio" por $ 4.500.00,en la Notaría 4ª de Bogotá, registrándose esta compraventa el cinco de mayo de mil novecientos veintitrés; en que "San Emigdio" estuvo fuera del comercio desde el diecinueve de octubre de mil novecientos diecinueve hasta el trece de mayo de mil novecientos veintitrés; en que el mismo Flórez declaró en la escritura trescientos cincuenta, sin valor ni efecto las 1115 y 1116, por haber estado embargada la finca, y que José de la Cruz Flórez, por la escritura 629 de 30 de octubre de 1923, de la Notaría de Fómeque, declaró que no tuvo intención de adquirir ni de trasmitir el dominio, de acuerdo con las escrituras 1115 y 1116, que reconoce nulas y sin ningún efecto; y finalmente en que ha poseído el inmueble con los requisitos necesarios para la prescripción. Sentencia de 1ª instancia. El señor Juez del conocimiento (3º Civil del Circuito de Bogotá), falló la doble controversia el 27 de febrero de 1945, así: absolvió a Romero de los cargos de la demanda principal; negó sus súplicas sobre nulidad de las compraventas y sus registros; declaró que las escrituras mil ciento quince y mil ciento dieciséis de mil novecientos diecinueve no operaron la tradición del dominio de "San Emigdio", por las razones invocadas en la contrademanda ordenó la cancelación de sus registros y condenó en las costas a los demandantes Flórez.
Sentencia de 2ª instancia. La dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y seis, a virtud de apelación concedida a ambas partes. Confirma el Tribunal la sentencia de primer grado, con excepción de su numeral 4º, es decir, el que ordenó la cancelación de los registros do las escrituras 1115 y 1116 de mil novecientos diecinueve.
La casación Contra el fallo de segundo grado concediese a la parte actora en la demanda principal el recurso extraordinario, que la Corte entra a decidir agotada como está su tramitación. Invoca el recurrente, como motivos de casación el 1º y 2º del artículo 520 del C. J., estimando, en relación con aquella causal, que la sentencia violó expresamente el artículo 2637 del C. C "al no hacer respetar el registro verificado sobre la escritura número mil ciento dieciséis de fecha seis de octubre de mil novecientos diecinueve escritura por medio de la cual el señor José dé la Cruz Flórez vendió a los señores Beatriz, Alicia, Cristina y Alfonso Flórez Velásquez el inmueble motivo de la presente reivindicación".
La citada disposición legal establece los objetos del registro o inscripción de los instrumentos públicos. Uno de ellos, el que podría ser pertinente es el de "servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el Capitulo 3º Título de la tradición ".
Las alegaciones del recurrente al respecto se encaminan a sostener que la compraventa consignada en la escritura mil ciento dieciséis de mil novecientos diecinueve, debe prevalecer sobre la contenida en la trescientos cincuenta de mil novecientos veintitrés, por haberse registrado aquélla con anterioridad a ésta, pero esta razón nada tiene que ver con la norma que se dice violada, desde luego que la sentencia no desconoce que el registro sea el medio de tradición del dominio de inmuebles.
El problema jurídico que el sentenciador soluciona en su fallo es el que contempla el artículo 1873 del C. C.: venta separada de una misma cosa a dos personas. El Tribunal, reiteradamente, con cita de los artículos 756 y 759 del C. C., sostiene la necesidad del registro para que se opere la transferencia del dominio de bienes, raíces, pero precisamente por encontrar dos ventas de una misma finca, ambas registradas, a personas distintas, resuelve, con base en claros preceptos sustantivos, dar preferencia a la segunda.
De él son los siguientes conceptos jurídicos, cuya trascripción es suficiente para concluir que no ha habido la violación directa que pretende el recurrente: "Así, la escritura por la cual los menores hijos de Ignacio Flórez L., hoy demandantes, compraban a José de la Cruz Flórez el terreno que en este pleito se discute, no transfirió a los compradores el derecho de dominio que decían comprar, cuando se registró la escritura de mil novecientos diecinueve, porque ese derecho no lo había adquirido aún el vendedor.
Sólo el 3 de noviembre de 1937 adquiría el derecho que dijo vender en 1919, con el registro de su escritura; pero el fenómeno de la retroactividad no pudo consumarse, porque antes de que José de la Cruz Flórez, adquiriera el derecho con el registro de la escritura, ya en 1923, José Gabriel Romero había adquirido el mismo derecho, mediante el registro de la escritura 350 de 9 de marzo de ese año, pasada en la Notaría 4ª de Bogotá, acompañada en copia a la demanda de reconvención, por el registro que se operó en la oficina respectiva, el 5 de mayo de dicho año. "Cuando en el año de 1923 Ignacio Flórez L., vendía a José Gabriel Romero la finca de "San Emigdio", era aún posesor inscrito de ella, ya que la tradición iniciada con la escritura 1115 de 1919 no se consumó sino años después. Vendió, pues el mismo demandante en este juicio, el mismo bien, primero a sus hijos por intermedio de José de la Cruz Flórez, venta que sólo vino a perfeccionarse en 1937, y luego a José Gabriel Romero en 1923, venta ésta que se consumó el mes siguiente.
Se presenta en esta forma el caso que contempla el artículo 1873 del Código Civil, según el cual si se vende la misma cosa a dos personas, el comprador que primero haya entrado en posesión se prefiere al otro. "Además, según el certificado del registrador, Ignacio Flórez había adquirido la finca en compañía de Abdón Flórez A., según escritura otorgada en Fómeque con el número 58 de 30 de enero de 1895, y en partición con éste según escritura 107 de 4 de marzo de 1889 de la misma Notaría. Certifica el registrador que la inscripción de la escritura 350 citada se halla vigente. '"Ignacio Flórez L. carece de todo derecho en el inmueble, de manera que la acción en cuanto a él se refiere, es sencillamente temeraria, ya que, dos veces transfirió los derechos que hoy reclama.
"Enfrentados los dos títulos, el de los hijos de Ignacio Flórez L., perfeccionado en 1937, y el de José Gabriel Romero completo desde 1923, no queda duda que el dominio le pertenece al demandado, por cuya razón "la demanda principal debe resolverse absolviendo al demandado, como lo hace la sentencia apelada". Alega también el recurrente que fueron violadas las demás disposiciones del Título XII del C. C., pero el cargo es improcedente en esta forma global, que se opone a la técnica del recurso extraordinario como la Corte y los expositores lo tienen establecido de manera uniforme y constante.
En cuanto al segundo cargo, que se hace consistir en que "las deducciones legales de los hechos demostrados, no están de acuerdo con lo dicho en la sentencia " no es menos infundado que el primero. Hasta la saciedad ha dicho la Corte que el segundo motivo de casación del artículo 520 del C. J. no se refiere, ni puede referirse al hecho de que las súplicas del actor sean resueltas en forma desfavorable a sus pretensiones, prospere dicha causal es indispensable que en la sentencia decida cuestiones no controvertidas decidir acerca de las que han sido materia de la litis; condene a más de lo pedido o deje de fallar alguna excepción perentoria, siendo el caso de hacerlo.
Sólo en tales casos podrá resultar incongruencia entre el fallo y lo deducido oportunamente por las partes. Y cuando la sentencia, como ocurre en el caso sub judice, es absolutoria, de hecho queda descartada la posibilidad de la segunda causal de casación, desde luego que la absolución comprende todo lo que ha sido la sujeta materia del pleito.
El único punto que el Tribunal revocó en la sentencia del primer grado, la orden de cancelar los registros de las escrituras 1115 y 1116 de 1919, no puede decirse que sea adverso al recurrente, ni tiene relación alguna con la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y seis.
Con costas a cargo de la parte recurrente Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — José M. Blanco Núñez—Alberto Holguín Lloreda—Pablo E. Manotas—Arturo Silva Rebolledo—Manuel José Vargas— Pedro León Rincón, Secretaria.