Micelio
S- 24-08-1949 - [051]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Arturo Silva Rebolledo

Sentencia C – SC – 051 de 1949 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNOS CONTRATOS Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ERRÓNEA APRECIACIÓN EN DE PRUEBAS. — VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS 1) El Tribunal admitió el cumplimiento de la obligación principal, para cuya ejecución se demanda al Municipio, con fundamentó en varias y numerosas pruebas de diversa índole que así lo establecían a su juicio.

El recurrente sostiene que determinadas pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, aisladamente consideradas; pero, como se observó ya, la certeza, sobre este punto fundamental nació para el sentenciador, no propiamente de una u otra prueba separada, sino del conjunto de ellas. Basta sólo advertir que el demandante no formuló crítica a todas ellas, y que de consiguiente, aun aceptando la Sala su tesis, no podría entrar a casar la providencia recurrida, por cuanto ella se sustenta también en elementos probatorios cuya apreciación no ha sido atacada por el recurrente 2) De acuerdo con lo indicado en el artículo 632 del C. J., las copias de los documentos públicos expedidas formalmente y autorizadas por los secretarios o empleados encargados de los archivos, hacen plena fe acerca de su contenido. 3) No hallando la Sala justificado el error de hecho ni el de derecho en la apreciación de la prueba, no puede entrar a estudiar si fueron o no violadas las disposiciones legales sustantivas de cuyo quebrantamiento se queja el actor en el recurso que se decide.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2075 y 2076 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Ricardo Galvis MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veinticuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. En el Juzgado Civil del Circuito de Honda, intentó Ricardo Galvis contra el Municipio de Mariquita, la acción de cumplimiento de los contratos celebrados por las partes mediante escritura Pública número 711 de 27 de septiembre de 1925, das ambas en Honda, y también las consecuenciales relativas a indemnizaciones por daños y perjuicios.

Antecedentes 1) El actor y su hermana Lila Galvis (a la que él subroga en el pleito como cesionaria de su interés especial) reconocieron, por medio de apoderado, por el primero de los citados contratos, la propiedad del Municipio, " para el uso público ", de las zonas de terreno que allí se determinan, que incluyen la manzana " C 3 " y las vías de la Urbanización Municipal proyectada por el ingeniero Hutching, y el Municipio, en cambio, aceptó el dominio de Lila Galvis (en él subrogado por el demandante hoy), sobre el resto del terreno deslindado en la escritura número 5 de 4 de enero de 1912, como también la propiedad de Ricardo Galvis en el solar llamado " El Sesteadero ".

Con estos mutuos reconocimientos transigieron las partes un juicio de reivindicación adelantado por el Distrito contra Elíseo Galvis, de quien son causahabientes el actor y su citada hermana. 2) En el segundo de los mencionados contratos se estipuló: a) La vigencia del anterior, en cuanto no quede modificado por éste b) La cesión en favor del Municipio de los lotes de terreno 1, 3, 5 y 7 de la manzana " B3 ", y número 5 de la manzana " AS ", por las dimensiones indicadas en el plano oficial; y de las zonas para vías que hubieren de abrirse conforme al plano entre las calles 1ª y 5ª, quedando convenida de antemano por las partes la recíproca cesión de las fajas de terreno que la adaptación de los terrenos al plano requiera. c) La obligación para el Distrito de hacer la inmediata demarcación y trazo de las calles y carreras que afectaren, de acuerdo con el citado plano, los terrenos de los Galvis, en uno u otro contrato comprendidos, a fin de precisar sobre el terreno la exacta ubicación de las manzanas T4, M4, E4, U3, K3, V3, L3, M3 y W3, excepción hecha del solar número 1 de la manzana K3, que no pertenece al Municipio, y de los lotes números 2, 4, 6 y 8 de la manzana E3 y número 6 de la manzana A3, trazados en dicho plano y que son de propiedad de los Galvis; d) El reconocimiento o aceptación del Municipio de la modificación de linderos que resultare necesario efectuar en los terrenos anexos de propiedad de los Galvis, ubicados dentro de la población antigua, para cuadrarlos o ajustarlos en la parte limítrofe a las dimensiones del plano de la nueva población; f) La obligación del Distrito de pagar a los Galvis ochocientos pesos ($ 800.00), más intereses, por indemnización de lotes, manzanas y zonas de terrenos cedidos a su favor, y de perjuicios que hubieren éstos sufrido por la anterior ocupación del Municipio; g) La exoneración a los Galvis de las costas judiciales y de las obligaciones como rematadores de tres solares del Municipio, y h) La obligación para todos de desistir de la litis pendiente.

La demanda principal de fecha 30 de septiembre de 1941, fue contestada el 24 de octubre siguiente, por el Personero del Municipio demandado, quien alegó el cumplimiento de todas las obligaciones nacidas de los expresados contratos. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia en sentencia de 12 de julio de 1944, desató la controversia, abstenían de hacer las declaraciones impetradas, por estimar, en general, insuficientes las pruebas de los hechos fundamentales de la demanda, como quiera que ni la del contrato de 1925 hubiera sido presentada en forma.

No juzgó empero temeraria la actitud del actor y le absolvió de las costas. Decisión acusada El Tribunal de Ibagué, en decisión de 18 de marzo de 1946, confirmó la absolutoria de primera instancia y condenó al demandante al pago de las expensas de la segunda etapa del proceso. El sentenciador consideró, primeramente, que estaban demostrados los dos referidos contratos celebrados entre las partes con arreglo a las leyes; en segundo lugar, que el contrato solemnizado en 1925 subrogaba o reemplazaba el primero en cuanto a las obligaciones del Distrito, merced al fenómeno jurídico de la novación; y por último, que el acta de que se hablará adelante y el conjunto de pruebas producidas, demuestran palmariamente que la entidad municipal cumplió a cabalidad y a su debido tiempo con las obligaciones demandadas, o más propiamente, con la de trazar y amojonar los aludidos terrenos, obligación ésta última a que se contrae principalmente la demanda, habida consideración de su texto y del tenor de su aclaración, según también el fallo recurrido.

Los dos primeros extremos se hallan sustraídos al presente examen, por no haber sido materia de la acusación que se estudia, según se verá al hacer el resumen de los cargos, que concreta y exclusivamente versan sobre el último o tercero, y con referencia sólo a la apreciación de la prueba, que, por haberse hecho erróneamente, según el demandante, condujo al quebrantamiento de normas sustantivas de carácter civil.

Como consecuencia de lo anterior, en el examen de la sentencia acusada, la Sala habrá de concretarse al análisis cíe la prueba efectuado por el Tribunal, y en particular a aquellos elementos que son objeto de la critica del actor, antes de decidir si hay o no lugar de acometer la investigación de las violaciones de las normas sustantivas de que se queja el recurrente Galvis.

Señalada importancia tiene entre las pruebas la copia del acta de la Junta Municipal de Hacienda, distinguida con el número 24 de 24 de octubre de 1925, que fue expedida y autorizada por el Secretario de la Alcaldía, que lo era también de esa Junta, y que se halla debidamente protocolizada. Consta de ella que esa Junta cumplió con la obligación demandada sobre trazado y amojonamiento de linderos con intervención del propio Galvis, quien en la diligencia actuó en su nombre y también como apoderado que era de su citada hermana.

El Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 632 del Código Judicial, y quizás también por aplicación del inciso del artículo 633 ibídem, atribuye a esta prueba pleno mérito probatorio no sin dejar de analizar todos los elementos de convicción que en una u otra diligencia se produjeron, muchos de los cuales son considerados en la sentencia como complementos de aquella acta, definitiva al parecer del tallador.

En efecto, concede el fallo mérito bastante también a las siguientes pruebas: a) Los numerosos testimonios, como los de Antonio Talero, César Torres, María N. y José Varón, testigos unos de la ejecución del contrato 7 vecinos otros de los terrenos en que esa diligencia fue practicada (v. sentencia, folio 78. infra). b) El haber sido resuelto en contra de Galvis el incidente por él promovido sobre falsedad del acta mencionada, dentro del presente juicio (folio 80, supra) c) La declaración del demandante en las posiciones que hubo de absolver en el término probatorio de la primera instancia. AHÍ " niega Galvis haber firmado el acta número 24 " y " en forma evasiva que desde luego lo perjudica", dice ni constarle que se hubiera practicado la diligencia correspondiente, sin dejar de reconocer en forma expresa que si fueron invitados a la diligencia él y su hermana Lila por el señor Belarmino León como presidente de la Junta Municipal de Hacienda de Mariquita (respuesta a la 9ª pregunta)" (v. fallo, folio 80, Párrafo 1);

La inspección ocular que en asocio de peritos llevó a efecto el Tribunal sentenciador sobre el terreno de la litis y sobre los libros y papeles del Municipio, a pedido de ambas partes. Mediante ella "se constató que del libro de actas de la Junta Municipal de Hacienda, correspondiente al año de 1925 aparece que de las 23 actas sentadas durante el año, no fueron halladas, una parte de la número 21, ni las números 22. 23, 24 y 25; que el Libro de Actas de 1925 demuestra que las actas que faltan fueron sustraídas o arrancadas; que el acta número 20 está firmada por Belarmino León como Alcalde, por Mario A. Restrepo como Personero por Aníbal Machado como Tesorero y por Francisco A, Vargas como Secretario; que la que debió marcarse con el número 25 está firmada por los mismos señores en su calidad ya dicha, excepción hecha del personero, quien no firmó; que Ricardo Galvis aparece suscribiendo actas de la Junta del mes de diciembre de 1926, en su calidad de Personero Municipal; que en acta número 10 de fecha 13 de junio de 1926, suscrita también por Ricardo Galvis como Personero, como se tratara de resolver un memorial de Antonio María Talero, relacionado con unas mejoras que éste tenía en las manzanas entregadas por e] Municipio a Lila y Ricardo Galvis, a fin de que se les reconociera su valor, Ricardo se excusó de intervenir y dictaminar, por tener interés en los negocios.

Que en tal virtud, los demás miembros de la Junta Municipal de Hacienda, entraron a resolver lo convenido y teniendo a la vista el acta número 24 de 24 de octubre de 1925, en la cual consta la entrega material y Posesión de todos los lotes relatados en dicha acta, decidieron no considerar la solicitud del doctor Talero, por no haber presentado título alguno que lo acreditara, ya como arrendatario, o ya como “ poseedor de buena fe ".

Con todo no se limitó el Tribunal al examen de las pruebas anteriores, sino que a mayor abundamiento hizo el siguiente comentario: "Fuera de los hechos y circunstancias anotadas: en la antes citada diligencia de inspección ocular, el Tribunal encuentra que de los demás elementos probatorios allegados por las partes al proceso en ambas instancias, se desprenden muchos otros hechos y circunstancias, que unidos concurren a establecer de modo indudable el cumplimiento por parte del Municipio demandado de sus obligaciones en la forma y términos detallados en el acta número 24 de 24 de octubre de 1925 ".

El sentenciador acepta como demostrado el hecho de que funcionarios municipales como Aníbal Machao, Francisco Vargas G., Belarmino León y Maximiliano Olaya, quienes aparecen suscribiendo la mencionada acta, estaban entonces en ejercicio de los cargos de Tesorero, Secretario de la Alcaldía y de la Junta, de Alcalde-Presidente de la misma Junta y de Personero Municipal respectivamente: hecho éste que indudablemente refuerza el mérito probatorio del acta expresada.

También acepta el fallador que el señor Milton García A., quien suscribió la copia del Acta tantas veces: citada, ejerció realmente el cargo de Secretario de la Alcaldía y de la Junta al tiempo de su expedición, según copia y certificación traídas a los autos. También consideró el Tribunal las declaraciones de Francisco Vargas y Aníbal Machao, Secretario. de la Alcaldía y de la Junta de Hacienda, el primero, y Tesorero Municipal, el segundo, quienes en el proceso afirmaron haber presenciado el 24 de octubre de 1925 la diligencia de que trata el1 acta aludida, en la forma y términos referidos en ella, y aseguraron que Ricardo Galvis, en su propio nombre y como apoderado de su hermana Lila, suscribió la correspondiente constancia, agregando el testigo Vargas que él como Secretario de la Junta levantó y confeccionó el acta número 24; que tanto Vargas como Ricardo Galvis y los señores Belarmino León y Maximiliano Olaya y Aníbal Machao, los tres respectivamente Alcalde, Personero y Tesorero Municipal de Mariquita, suscribieron dicha acta, de la cual Vargas expidió, como Secretario, una copia al señor Ricardo Galvis.

No deja tampoco el Tribunal de apreciar las declaraciones de Elías Lozano, César Torres, Juan de Dios Justinico, Celso Torres, Gregorio Celis, Bruno Ceballos, Félix Ceballos, Obdulia Cardona, P., Clemente Ospina, Hipólito Velásquez, Jesús Pardo, Julio C. Ortiz, Deogracias Vera, Wenceslao Ariza Enciso y. Luis Barnouin, quienes declararon que en 1912 no existían en el " Pasatiempo " mejoras ni cultivos sino malezas; que el Municipio cubrió, delimitó, trazó y amojonó varias veces las calles y carreras relacionadas en los contratos celebrados con los Galvis conforme al plano oficial de Hutchings: a lo cual agrega el testigo Barnouin que él en varias ocasiones y especialmente el 16 de abril de 1933, efectuó por cuenta y orden del Municipio una demarcación y amojonamiento de esa clase en tales terrenos. El testigo Torres añade que presenció la mencionada diligencia de 24 de octubre de 1935, confirmando que el demandante Galvis asistió a) lugar y actuó en la diligencia. Tampoco pasó por alto el sentenciador estas otras declaraciones: La de Francisco Flórez, quien como Personero en el año de 1938 hizo protocolizar la mencionada copia que afirma tomó del original el propio Secretario, y atestigua que conoció el acta y asegura que eran auténticas las firmas puestas en ella; la de Jorge Mayne, quien dice que cerno Concejal de Mariquita en 1925, asistió a varias sesiones en que se trató de la transacción con los Galvis; que ésta se efectuó y aprobó en acuerdo del Concejo, haciendo constar que por tal arreglo se habían hecho las correspondientes entregas de zonas, en diligencia a la que asistió Galvis, quien firmó el acta correspondiente;

Las exposiciones de los propios peritos ingenieros que intervinieron en la inspección ocular efectuada en primera instancia, y quienes encontraron vestigios de dos trabajos dé urbanización en el terreno de la litis, constituidos por mojones antiguos de cemento ubicados en dicho terreno, en las esquinas de las manzanas, y otras huellas, como desmontes, calles en servicio, etc..

Sensiblemente ajustado todo al citado plano, como está explicado en la discriminación técnica que hacen Igualmente el fallador tuvo consideración " que les peritos que intervinieron en la vista ocular llevada a cabo en el término probatorio de la segunda instancia, a petición del actor, también encontraron en el terreno en litigio, calles, carreras y manzanas demarcadas, y, es más, en algunas partes mojones de concreto y una red de tubería del acueducto municipal por la carrera 7 ".

En resumen, en concepto del Tribunal, ''de los elementos probatorios enumerados si se desprende el cumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones que contrajo por el con. trato contenido en la escritura pública número 711 de 27 de septiembre de 1925 e innecesario en entrar en el estudio de las demás pruebas que el demandante Galvis adujo, encaminadas a la comprobación de hechos determinativos de perjuicios compensatorios derivados de la infracción del contrato por la parte demandada, consistentes en con tratos de arrendamiento de solares, escrituras públicas contentivas de contratos de compraventa y permuta de solares, antecedentes de las negociaciones, declaraciones de testigos, certificados, consultas, etc., etc.".

Agregó, para terminar el Tribunal, lo siguiente: "De igual manera el Tribunal considera innecesario analizar otras pruebas allegadas por la par: te demandada, consistentes en un contrato de permuta que por escritura pública registrada llevó a término Ricardo Galvis. como personero municipal de Mariquita, con el señor Pedro García, en documentos oficiales relativos a actuaciones del mismo Galvis como tal Personero, en certificados expedidos por varias autoridades en relación con la existencia de sumarios contra el demandante, por diversos delitos comunes, en declaraciones de testigos encaminadas a demostrar la intervención de Galvis en negocios incorrectos y la amistad íntima del mismo con Pablo Suárez y Carlos Samuel Posada O., cuando éste desempeñó el carga de Personero Municipal de Mariquita en los años de 1338 y 1939, de cuya oficina no salía Galvis, por lo cual Posada O., era criticado en el pueblo debido a la existencia de pleitos entre el Municipio y Los Galvis.".

Demanda de casación El actor Galvis en líbelo de fecha 9 de noviembre de 1946, solicita se case la sentencia de segunda instancia y se provea consiguientemente de conformidad con las súplicas del líbelo inicial. Invoca el recurrente la causal primera del articulo 520 del C. J., para acusar la sentencia del Tribunal por violación de la ley proveniente de errónea apreciación de una prueba determinada (el acta número 24 de 24 de octubre de 1925 de la Junta Municipal de Hacienda del Municipio) por lo cual el fallador incurrió según el demandante, en "error de derecho y error de hecho que aparece de manifiesto en los autos".

Inicialmente considera el actor, que " la prueba erróneamente interpretada es el acta de 24 de octubre de 1925, distinguida con el número 24 por cuanto el Tribunal estimó que existía sin haber asistido, y dio el valor de documento auténtico v de plena prueba a lo que se afirma por la parte demandada que es copia del acta original". Y señala como violados los artículos 630 y 633 del C. J. 1757, 1758 y 1759 del C. C. " Por la violación de estas normas de carácter probatorio, aunque también de carácter sustantivo", asevera, además, que fueron violados también el artículo 1546 del C.C. por no haber sido aplicado y los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1618, 1619, 1620 y 1622 del C.C. que tampoco fueron según él aplicados ni tenidos en cuenta siquiera.

Primer cargo: error de hecho Afirma el recurrente para sustentar el cargo anterior, que ''si es cierto que la protocolización fue hecha, ni se protocolizó, como ha debido hacerse, e! acta original, ni el acta original existe ". Hace en seguida la distinción entre un documento original y su copia. Agrega que está demostrado y aceptado que el acta original no existe, como quiera que el libro respectivo está destruido en la parte correspondiente.

Añade que el sentenciador, en consecuencia, consideró como existente una prueba que no existe en la realidad, para dejar así configurado este aspecto de la acusación. Y advierte luego: " No importan al respecto los indicios, conjeturas o suposiciones, sobre si se escribió o no esa acta, sí fue o no sustraída, etc., porque eso ni quita ni agrega nada al hecho principal, esencial y básico: la existencia original del acta Al desarrollar la exposición que se resume, manifiesta el actor: " Pero no es sólo esto, sino que surge otro error manifiesto de hecho, a saber: en la copia que se dice tomada del original del acta 24, aparece el señor Ricardo Galvis actuando como apoderado de su hermana Lila.

Ahora bien, no se ha demostrado que don Ricardo fuera apoderado, ni tuviera por tanto poder de su hermana Lila, y no obstante que esto se alegó, el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho de considerar a don Ricardo como apoderado y mandatario de su hermana Lila, y por este aspecto, como el mandato no se presume, violó además de los artículos ya expresados tos artículos 2142, 2147, 2149, 2556 del C. C.".

" En el camino que siguió el Tribunal de Ibagué, como quien sigue una pendiente, continúa, llegó a otro error manifiesto de hecho, error que brilla en los autos. Este error es el siguiente: No obstante lo que dice la copia protocolizada, tomada, según se afirma de un original que no existe, no obstante que en esa célebre y apócrifa acta se dice que se entregaron los terrenos y se delimitaron de acuerdo con la cláusula c) de la escritura de 1925, es lo cierto que ni se entregaron ni se delimitaron los terrenos ni se amojonaron".

"Por último según la acusación, incurrió el sentenciador en un nuevo error manifiesto de hecho", al no tener en cuenta lo que él mismo observó en la inspección ocular practicada en segunda instancia, en los terrenos materia de la delimitación, del amojonamiento y de la urbanización. El Tribunal no encontró que estuviera hecha ni siquiera la delimitación, ni mucho menos el amojonamiento, ni muchísimo menos que estuvieran siquiera puestas las bases de la urbanización en esos terrenos, que los encontró embarzalados y apenas notó, como notaron los peritos, algunos vestigios de amojonamiento; pero esos vestigios no pueden ser la prueba ni demuestran que se hubiera cumplido en su totalidad por parte del Municipio con la obligación de la cláusula c) del contrato de 1925".

Error de derecho Dejando atrás la cuestión de hecho, se extiende la acusación también al error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: El acta referida, de 24 de octubre de 1925, en relación con la cual, según la demanda, fueron quebrantados los artículos 630, 633, 637, 652 del C. J., y violado directamente el artículo 1546 del C. C., por inaplicación al caso, y los contenidos en los números 1602, 1603, 1610, 3613, 1620 y 1622 del mismo código también, lo mismo que los artículos 1757 y 1758 ibídem, por aplicación indebida como por aplicación errónea.

En este error de derecho, relativo a la valoración legal del acta citada, incurrió el fallador -según la demanda- por cuanto confundió el mérito de una simple copia con la del original del documento, y por cuanto consideró que la protocolización daba a ese instrumento el valor de plena prueba de que carecía, desestimando así, entre oíros, el precepto del artículo 2606 del C. C., y porque olvidó también que tal acta constituía un simple documento privado, sujeto a reconocimiento para alcanzar pleno valor.

Igualmente erró en derecho el Tribunal -sigue la demanda de casación- al juzgar convenientemente reforzado el valor del acta, con la demostración traída a los autos de que las personas que según la copia suscribieron originalmente, tuvieron realmente el carácter de funcionarios o empleados municipales que allí se les atribuye; lo que es equivocado, en sentir del actor, desde luego que la demostración de las funciones públicas que a la sazón desempeñaron tales empleados, no hace lógicamente deducir que realmente hubieran intervenido en el acto, ni que éste se hubiera positivamente realizado.

Esto no quiere decir –insinúa- que el acta se hubiera suscrito, ni que Ricardo y Lila Galvis la hubieran firmado, ni que se hubieran entregado los terrenos, ni menos que se hubieran delimitado ni amojonado. Consideraciones Habiéndose agotado ya la tramitación legal del recurso, la Sala, avocada a solucionarlo, procede a dictar la sentencia, previas las siguientes consideraciones relacionadas con la acusación: Primer cargo: error de hecho De la atenta lectura de la sentencia acusada se desprende que el Tribunal dedujo el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio demandado, de un conjunto de elementos que con acierto enlazó a tal efecto, no obstante haber manifestado, al menos en principio, que la referida acta cuya copia se halla protocolizada, hacía plena prueba de su contenido y demostraba por tanto la solución de los compromisos del Distrito.

Realmente no se limitó el sentenciador al simple examen de la copia del acta protocolizada, sino que minuciosamente estudió el abundante acervo probatorio, como ya se vio. para aceptar, primeramente, que esa copia expedida y autorizada por el Secretario de la Alcaldía y de la Junta de Hacienda, encargado de la guarda del archivo, copia que había sido debidamente incorporada al protocolo notarial con las formalidades legales, acreditaba por lo menos que si existió el original, cuya destrucción había se establecido en forma incuestionable por medio de la prueba de inspección ocular, asociada a la pericial, a la testimonial y a la indiciaría (C. J., artículo 632. inciso del articulo 633); y para concluir, en segundo término, que las demás pruebas producidas en el juicio, como las posiciones absueltas por el actor, las copias de nombramientos, las declaraciones de testigos, varios de éstos funcionarios que intervinieron directamente en el asunta, así como las inspecciones oculares realizadas sobre el terreno y en los Archivos Municipales y también en cierta forma, los indicios que parecen desdecir del comportamiento de Galvis en este negocio, forman todas conjuntamente consideradas, la plena convicción de que el Distrito de Mariquita cumplió efectiva-mente con las obligaciones demandadas.

Sí bien niega Galvis haber sido apoderado de su hermana Lila, como aparece en la copia de] acta mencionada, de 24 de octubre de 1325, ocurre que en la copia de la escritura número 285 de 14 de noviembre de 1922, de la Notaría de Honda (anexo), agregada a los autos debida y oportunamente, y que fue considerada por el sentenciador, aparece la misma Lila Galvis reconociendo expresa y públicamente a su hermano el demandante como a su mandatario general, como puede verse al folio 37 del cuaderno de pruebas número 9.

No es pues, evidente que se haya incurrido en error de hecho a este respecto. Ya se advirtió que el Tribunal admitió el cumplimiento de la obligación principal, para cuya ejecución se demanda al Municipio, con fundamento en varias y numerosas pruebas de diversa índole que así lo establecían a su juicio. El recurrente sostiene que determinadas pruebas fueron errónea, mente apreciadas por el Tribunal, aisladamente consideradas; pero, como se observó ya, la certeza sobre este punto fundamental nació para el sentenciador, no propiamente de una u otra prueba separada, sino del conjunto de ellas.

Basta sólo advertir aquí que el demandante no formuló critica a todas ellas, y que de consiguiente, aún aceptando la Sala su tesis, no podría entrar a casar la providencia recurrida, por cuanto ella se sustenta también en elementos probatorios cuya apreciación no ha sido atacada por el recurrente. Ciertamente, como lo manifiesta el actor, en la inspección ocular efectuada en segunda instancia, no se constató directamente que el Distrito hubiese cumplido con sus obligaciones de delimitar y amojonar las zonas, sino que simplemente.se observó la existencia de huellas inequívocas para el Tribunal de trabajos y obras realizadas a tal fin.

Ya se sugirió que el rallador de segundo grado no basó en esta sola prueba su convicción. Conviene recordar aquí que Galvis confesó haber sido citado a tal diligencia de deslinde y amojonamiento y que ingenieros y empleados municipales han declarado sobre la ejecución de tales labores; y de este conjunto probatorio y no sólo de aquella diligencia, dedujo el Tribunal su convencimiento.

Segundo cargo: error de derecho De acuerdo con lo indicado en el artículo 632 del C. J. las copias de los documentos públicos excedidas formalmente y autorizadas por los secretarios o empleados encargados de les archivos, hacen plena fe acerca de su contenido. Esta discusión es del todo aplicable a la copia del Acta número 24 de octubre 24 de 1925, que tiene indiscutiblemente carácter de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil El artículo 633 del Código Judicial dice que "cuando un funcionario autoriza un instrumento público del cual no existe copia original en su oficina, deja una copia para que, llegado el caso, se practiquen cotejos, si alguna de las partes lo pide ", y prevé en su inciso que "Si por cualquier causa no se halla la copia, se examinan los documentos y antecedentes tenidos en cuenta para expedirla, a fin de establecer su exactitud, y si tampoco aparecen esos antecedentes, el Juez estima el mérito probatorio del instrumento en forma o modo que consulte mejor los principios generales sobre prueba o sea más conforme a la Equidad.

Realmente el Tribunal de Ibagué, con base en la facultad que le confiere el inciso trascrito, por no hallar para su examen directo el original del acta mencionada, ni la totalidad de sus antecedentes, estudió y valoró la copia protocolizada, un todo de acuerdo con los principios generales de la ciencia de las Pruebas y sin contrariar en modo alguno los dictados de la Justicia. Al analizar este segundo cargo cabe reproducir lo que ya se dijo en el estudio del primero sobre la manera como el Tribunal formó su convicción, sobre cumplimiento por el Municipio, convicción que no fue basada simplemente en la copia del acta citada, sino también en varias otras pruebas complementarias, que guardan entre sí muy estrecha armonía. El Tribunal consideró, primero, que la falsedad de la copia del acta no se había establecido ni podido establecer dentro del debate especial promovido por Galvis al efecto; segundo, que se había constatado la sustracción o pérdida del original de modo directo; tercero, que el propio demandante confesaba cuando menos que sí había sido citado a la diligencia respectiva: cuarto, que los funcionarios que según la misma copia habían intervenido en esa diligencia, realmente ejercían a la sazón los cargos indicados; quinto, que varios de ellos, lo mismo que otras personas, declararon sobre la ejecución del contrato; y sexto, que existen además indicios complementarios de toda esta prueba, de suyo suficiente; y se vio así el caso de juzgar plenamente demostrados los descargos de la entidad municipal, al tiempo de resolver el pleito en la segunda instancia. Por las razones anteriores se rechaza también el segundo y último cargo que se funda en error de derecho en la valoración de la prueba.

No hallando la Sala justificado el error de hecho ni el de derecho en la apreciación de la prueba, no puede entrar a estudiar sí fueron o no violadas las disposiciones legales sustantivas de cuyo quebrantamiento se queja el actor en el recurso que se decide. El inciso 2º del numeral 1º del articulo 520 del C. J., se expresa así: " Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de manifiesto, en los autos.

(Ha subrayado la Corte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 1946. Las costas del recurso son a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese. Cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda — Ricardo Hinestrosa Daza — Álvaro Leal Morales. Hernán Salamanca-Arturo Silva Rebolledo — Emilio Prieto H., Oficial Mayor en propiedad.