C-SC-101/1917 RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandante: Luis E. Butherin Demandado: Antonio Reyes, Joaquín Bolaños, Sixto María Sánchez, Concepción Bonafont de Obregón, Pedro Calderón D. Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de 1917. SENTENCIA Vistos: El doctor Joaquín de Caicedo C., en su propio nombre y como apoderado de Luis E. Butherin, intentó juicio ordinario ante el Juez Civil del Circuito de Palmira contra los señores Antonio Reyes, Joaquín Bolaños, Sixto María Sánchez, Concepción Bonafont de Obregón y Pedro Calderón D., para que se hagan las declaraciones siguientes: “1. º Declarar que el nuevo juicio divisorio del proindiviso Bolo de los Escobares, promovido el 16 de octubre de 1896 (folios 180 vuelto a folio 190 vuelto), por el finado doctor Emigdio Palán, es nulo, de nulidad absoluta; y que se sirva usted ordenar, que se cumpla con la resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, fechada en Buga el 15 de junio de 1896… “2. º Pido en segundo lugar, señor Juez, que usted se sirva declarar que los acomodos o advenimientos celebrados por unos pocos comuneros, sin poderes ni audiencia de los demás, por los linderos occidental y meridional, con los cuales acomodos los cuatro primeros demandados y otros, interrumpieron la marcha (sic) ordinaria de los juicios de amojonamiento (folios 83 y siguientes, y folios 95 vuelto y siguientes), son nulos de nulidad absoluta; y que (sic) sirva usted ordenar que se prosigan los interrumpidos juicios de amojonamiento o apeo, hasta que se consiga una terminación legal; y también que se establezca el respectivo juicio de amojonamiento por el lindero oriental, que está actualmente impugnado como invasor de las tierras baldías ( folios 105 a 108 ), por el señor fiscal del Circuito de Palmira; y como deficiente y recortador del área del proindiviso y del honorario del agrimensor y contratista (demandante), ( folios 259 vuelto a 260 vuelto), por dicho actual demandante… “3. º Pido en tercer lugar, señor juez, que por estar en tela de juicio dos de los linderos (occidental y meridional), e impugnado el tercero (el oriental), se sirva usted ordenar que se suspenda la secuela del juicio divisorio, mientras que se resuelve acerca de su nulidad o validez, y acerca de lo tres linderos oriental, occidental y meridional… “4. º Pido en cuarto lugar, y esta es mi acción principal, que se declare que el demandante Joaquín de Caicedo ha cumplido bien y fielmente con las obligaciones de hacer que le impuso el contrato bilateral de obligaciones mutuas, que consta especificado en la escritura pública número 547, de fecha 8 de noviembre de 1893, otorgada en Palmira ante el Notario del número segundo ( folios 1 a 4), Carlos Rivera Molina, como se comprobará (véase capítulo VII, folios 267 vuelto, a folios 270); y que los cuatro primeros demandados (Reyes, Bolaños, Obregón y Sánchez) no han cumplido con las suyas “ab initio” desde los comienzos ( véase capítulo V, folios 239 a folios 244, y también capítulo III, folios 249 vuelto a folios 259); y que desde el día 20 de noviembre de 1893, cuando se comenzaron los trabajos de la agrimensura del proindiviso Bolo de los Escobares, han caído en mora; y que el contrato esta resuelto, extinguido y como no hecho, por culpa de los cuatro primeros demandados; porque, según derecho, la condición resolutoria está implícita en todo contrato bilateral (artículos 1545 del Código Civil), y yo el demandante pido la resolución, fundado en el derecho que me otorga el artículo 1546 del Código Civil, que acaba de citarse.
“5. º Pido en quinto lugar, que se sirva usted, señor juez, declarar que desde el 20 de noviembre de 1893, día del evento de la condición resolutoria por primera vez ( pues varias veces y en diferentes fechas ella se ha repetido, como se comprueba en el capítulo III, ya otra vez citado, folios 249 vuelto a folios 259), han quedado extinguidas las obligaciones de los demandantes para con los demandados, y para con sus herederos, representantes, sustitutos y sucesores, de cualquier clase que ellos sean; y que debemos devolverles su dinero; y que ellos a su vez deben indemnizarnos la mora; y pagarnos (junto con dicha indemnización de la mora), los daños y perjuicios, desde el 20 de noviembre de 1893 (número 9º, artículo 1625 del Código Civil).
“6. º Que la hipoteca constituida sobre la casa de Cali, por escritura de 8 de noviembre de de 1893, hecha en Palmira (folios 1 a 4), esta extinguida por el evento de la acción resolutoria; o para decirlo en términos vulgares, desbaratada y como no hecha, por el acaecimiento del no cumplimiento en señalar buenos linderos y poner cierto número de peones, que es la primera de las varias causas alegadas (folios 249 vuelto a folios 252), para que se declare resuelto o extinguido el contrato; y esto conforme a lo dispuesto por el artículo 2457 del Código Civil, concordante con el número 9º, artículo 1625 del mismo Código, que es el primero del título 14, que trata del modo de extinguirse las obligaciones; y pido que, en consecuencia, usted, señor Juez, ordene que la cancelación de la escritura hipotecaria se haga conforme a lo establecido en los artículos 2612, 2613, 2614 y 2577 del Código Civil.
“7. º Pido en séptimo lugar, señor Juez, que usted ordene que los cuatro primeros demandados (Reyes, Bolaños, Obregón y Sánchez) nos indemnicen solidariamente a los demandantes ‘junto con la mora’ (y además de ella), ‘los daños y perjuicios’ que se nos hayan seguido por el quebrantamiento y falta de cumplimiento del contrato de 8 de noviembre de 1893, como lo dispone el artículo 1590 del Código Civil.
“8. º Pido que declare que los cuatro primeros demandados están en mora desde el 20 de noviembre de 1893, cuando el demandado Bolaños dejo de cumplir con señalar buenos linderos, y comenzó con su manía de no poner el número de peones suficiente; con lo cual, por su propia culpa, atrasaba los trabajos; como si intentara; con disimulo y medio, poner estorbos desapercibidos al agrimensor, para hacerlo caer en mora a él, conforme al punto 6º del contrato, y aplicar los artículos 1546, 1490, y otros mas del Código Civil, así, ni más ni menos, como nosotros lo estamos haciendo ahora contra los demandados, que mas hambre mostraban por echarse sobre la casa hipotecada y sobre el agrimensor, que deseos de que la agrimensura se terminara por él (número 1º, artículo 1625 del Código Civil).
“9. º Que desde ese día deben la indemnización de perjuicios (artículo 1615 del citado Código). “10º Finalmente que se nos indemnice conforme a lo siguiente: “Fijación (o sea, parte tercera de la demanda) que hacemos para cumplir con lo dispuesto por el artículo 4º, Ley 105 de 1890; y por creerla justa…” Las causas de las cuales deriva el demandante las acciones relacionadas, extractadas de la larga y difusa demanda que es objeto del litigio, se pueden reducir a lo siguiente: Que estando pendiente el juicio divisorio del terreno denominado Bolo de los Escobares, el demandante doctor Caicedo C. celebró un contrato con los demandados, señores Bolaños, Reyes y Sánchez, y con el señor Apolinar Obregón (sustituido en el juicio por su conyugue sobreviviente, señora Bonafont de Obregón), por escritura número 547 otorgada el 8 de noviembre de 1893 en la Notaria segunda de Palmira, por el cual, el primero se obligó a hacer la mensura, partición y amojonamiento del mismo terreno, e hipotecó una casa para asegurar el reintegro de las sumas que recibiera de los últimos en pago de sus honorarios, llegado el caso, y estos se obligaron a pagarle determinado honorario, y a otras prestaciones encaminadas a facilitarle el desempeño de su encargo; que los demandados, en vez de adelantar el juicio divisorio pendiente, promovieron otro nuevo, que ha durado sin terminar varios años, por lo cual y por no haber cumplido otras obligaciones para con el demandante, no ha podido este dar termino a sus trabajos de partidor; que con la celebración de advenimientos por alguno de los comuneros del terreno, respecto de sus linderos occidental y meridional y la impugnación que hay del oriental, se ha demorado la prosecución del juicio divisorio y que con esto se le causan perjuicios.
Las acciones deducidas en los ordinales 1º y 2º de la parte petitoria de la demanda, las promovió el demandante como subsidiarias de la consignada bajo el ordinal 4º, y ésta, como principal. Los demandados no contestaron la demanda. Si bien ésta fue reformada, la reforma se limitó a determinar su cuantía. El Juez falló el pleito declarando que las peticiones dichas eran indebidas, y absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda.
De este fallo apeló el demandante para ante el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, quien lo reformó por sentencia de 1º de agosto de 1913, así: “A merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada, y resuelve: “Primero. Decláranse extinguidas respecto del señor Joaquín Bolaños las obligaciones que contrajo el señor Joaquín de Caicedo C. en el contrato escriturario número 547, otorgado ante el Notario 2º del Circuito de Palmira el ocho de noviembre de mil ochocientos noventa y tres.
“Segundo. Absuélvase a los demandados Antonio Reyes, Sixto María Sánchez, Concepción Bonafont de Obregón y Pedro Calderón D. de todos los cargos de la demanda de doce de octubre de mil novecientos cuatro, corregida en escrito de diez y seis de febrero de mil novecientos cinco. “Tercero. Absuélvase al demandado Joaquín Bolaños, de los cargos marcados con los números primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la precitada demanda de once de octubre de mil novecientos cuatro, corregida en escrito de diez y seis de febrero de mil novecientos cinco.
“Sin costas”. Por parte del doctor Joaquín de Caicedo C. se interpuso recurso de casación contra esta decisión, que el Tribunal concedió, y que la Corte admite por estar revestido de los requisitos legales. El recurrente acusa la sentencia por las causales primera y segunda designadas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. La incongruencia la hace consistir en que él propuso la demanda contra Antonio Reyes, Joaquín Bolaños, Sixto María Sánchez, Concepción Bonafont de Obregón y Pedro Calderón D. para que como punto principal, se declarase resuelto el contrato que contiene la escritura pública número 547, de 8 de noviembre de 1893, otorgada ante el Notario 2º del Circuito de Palmira, y que la sentencia recurrida condeno a Bolaños y a la vez absolvió a los otros demandados, no obstante haber solidaridad entre éstos y aquél; y hace consistir principalmente la incongruencia en que la sentencia condena a Bolaños por la resolución del contrato de que se viene hablando, pero que en seguida lo absuelve de la misma prestación, lo cual envuelve una contradicción, pues lo absuelve al mismo tiempo que lo condena.
A juicio de la corte la sentencia no es incongruente por dos razones: 1. ª En primer lugar, no es exacto que la condena recurrida haya condenado al señor Bolaños por la resolución del contrato, que es lo pedido en el ordinal 4º de la demanda, sino por la extinción de las obligaciones contraídas por el demandante para con aquél, por la escritura que contiene el contrato en referencia, que es lo pedido en el punto 5º de la demanda, como se ve comparado el contenido de los mismos puntos 4º y 5º.
Por lo cual la condenación versa sobre un punto y la absolución sobre otro; y 2. ª Porque como se vera adelante, al examinar la causal primera, la condenación al señor Bolaños en un punto de la demanda, no hacia forzosa la condenación de los otros demandados. La primera causal de casación la funda el recurrente en que el Tribunal sentenciador calificó mal las acciones y el derecho deducidos en la demanda, y en que estimó indebidamente tanto la prueba que contiene la escritura número 547 de 8 de noviembre de 1893, o sea la que reza el contrato cuya resolución se ha demandado, como la confesión del demandado Bolaños y las de los otros demandados, con lo cual, afirma, violó los artículos 2063 a 2069, 2054 a 2059, 1546, 1580 y 1585 del Código Civil, y pugnó con la disposiciones de los Títulos 9º y 10º del mismo Código.
Desarrolla el recurrente esta acusación, sosteniendo que la sentencia acusada no estima debidamente el carácter solidario e indivisible que revisten las obligaciones de los demandados para con el demandante, en el contrato consignado en la mencionada escritura, y que tampoco aprecia debidamente la confesión de los demandados Bolaños, Reyes y Sánchez, hecha en las posiciones que rindieron, y en las cuales, dice, convienen en que el demandante cumplió con todas las obligaciones que contrajo para con ellos en el citado contrato, y en que los últimos no han cumplido para con el primero las obligaciones que contrajeron de suministrarle peones para sus trabajos y otros tendientes a facilitárselos, ni Bolaños ha cumplido la especial suya de fijar las líneas de linderos del terreno que había de partir el doctor De Caicedo C. Sostiene el recurrente, por consecuencia de estas objeciones, que la sentencia violó los artículos 1568, 1569, 1573 y 1484 del Código Civil, que tratan los dos primeros de obligaciones solidarias, y los dos últimos de obligaciones indivisibles, porque a su entender, condenado como ha sido por la sentencia el demandado Bolaños, en parte de lo pedido, han debido ser condenados también los otros demandados a lo mismo a que lo ha sido aquel, en virtud de la solidaridad e indivisibilidad de las obligaciones de todos.
En cuanto a la que el recurrente dice apreciación indebida de las posiciones de los demandados Bolaños, Reyes y Sánchez, la atenta lectura de ellas convence que los dos últimos no han confesado que el demandante doctor De Caicedo C. cumpliera las obligaciones que contrajo en el contrato objeto de litis, puesto que de ellas y de lo que dice el demandante, aparece que éste no ha hecho la partición del terreno divisible, y si bien el demandado Bolaños confesó que había cumplido esas obligaciones, hasta el día en que fue interrogado (antes de iniciarse este pleito), su confesión no comprendió todas las obligaciones del demandante.
La misma atenta lectura de las posiciones pone de manifiesto que los tres demandados que las absolvieron, ni han confesado que no suministraran al agrimensor, doctor De Caicedo C., los peones necesarios, ni que no le prestaran otras facilidades para sus operaciones, ni que el demandado Bolaños no fijara las líneas del terreno para su alinderación, y hacen ver que el demandante ni siquiera los interrogó sobre estos puntos.
Acerca del cargo hecho a la sentencia recurrida, de estimación indebida de la escritura número 547 citada, consistente en que no le dio el merito probatorio que tiene, respecto a la obligación solidaria de los demandados para el suministro de peones al demandante, y a la especial del demandado de iniciar la alinderación, el Tribunal no desechó la escritura para probar estas obligaciones, sino que declaró que el demandante cumplió las suyas para con dicho Bolaños, es decir, estimó que la escritura expresa las obligaciones de las partes, y no declaró lo mismo en relación con los otros demandados, porque consideró que ellos no confesaron categóricamente como Bolaños.
No es por tanto exacto que el Tribunal sentenciador apreciara indebidamente dicha escritura y posiciones. Y como de la pretendida mala apreciación de esas pruebas es de lo que el recurrente deriva la violación de las disposiciones legales, relativas a obligaciones solidarias y divisibles e indivisibles, no tiene base la Corte para examinar si hubo tal violación. Acentúa el recurrente el argumento de que la confesión del demandado Bolaños compromete a los otros, como solidarios que son en sus obligaciones, y que por esto los últimos deben ser condenados por el cargo a que lo ha sido el primero, y además que todos deben serlo por los demás cargos.
Innecesario es analizar la tesis planteada por el recurrente, porque como el Tribunal sentenciador conceptuó, al estudiar el capítulo de la demanda sobre resolución del contrato cuestionado, que esta solicitud es inadmisible, porque habiendo confesado el demandante que finalizó su trabajo, ello significa que los demandados cumplieron su parte del contrato, la resolución de éste ha sido negada en la sentencia, por considerarse que la parte demandada no ha dado lugar a ella.
Este concepto del sentenciador ha quedado en pie, porque no ha sido impugnado por el recurrente, en la forma en que debía serlo, como se verá luego. Negada, pues, la resolución, que es la acción de la cual proceden las restantes, por estimarse que los demandados no han dado motivo para declararla, esa consideración abraza también al demandado Bolaños, porque lo adverso de la sentencia para él se funda en que confesó que el demandante cumplió sus obligaciones, hasta cierto día, y lo favorable para él y los otros demandados se basa en que todos cumplieron sus obligaciones para con el demandante.
De aquí se desprende que la acción de resolución no se justificó ni aún contra Bolaños, pues la sentencia estima probado que uno y otro contratante cumplieron sus obligaciones. No sirviendo la confesión de Bolaños para decretar a su cargo la resolución del contrato, como no sirve, tampoco tendría fuerza para decretarla contra sus colitigantes, si por la solidaridad de las obligaciones de todos, los comprometiese a ellos la confesión de aquél. Por consiguiente, no hay objeto, como ya se dijo en estudiar esta acusación. Alega también el recurrente que el Tribunal sentenciador ha violado varios de los artículos atrás dichos, del Código Civil, en cuanto considera que no hay motivo legal para declarar la resolución del contrato celebrado entre el demandante y los demandaos, para la partición del terreno Bolo de los Escobares, apoyándose aquella entidad en que es dudoso que en el contrato de arrendamiento haya lugar a la resolución de él o a su terminación, y en que, diciendo el demandante que termino su trabajo de partición, esto significa que los demandados cumplieron sus obligaciones para con él, todo lo cual combate el recurrente, ya porque afirma que en el contrato de arrendamiento hay lugar a la resolución del mismo, ya porque juzga que el tribunal no ha podido deducir del hecho de haber terminado su trabajo el demandante, que los demandados habían cumplido sus obligaciones para con él. La primera de la razones no la adujó el Tribunal para apoyar la sentencia, sino para enunciar una duda, y la segunda es un apreciación sobre el significado de una afirmación del demandante, y si bien pudiera haber error en esa apreciación, el recurrente no la ha acusado ni por error de hecho evidente ni por error de derecho, como lo requiere para la causal primera por mala apreciación de determinada prueba, el artículo 2º de la Ley 169 de 1896.
Por último, la acusación del recurrente de haber violado el sentenciador los artículos 1580 y 1585 del Código Civil, por no haber condenado a los herederos del señor Apolinar Obregón, no obstante la solidaridad e indivisibilidad de su obligación en el preciso contrato, con los otros demandados, corre la misma suerte que las referentes a estos, y como ya se ha considerado que no son fundadas, ésta tampoco lo es.
En conclusión, no son fundadas las causales de casación invocadas por el recurrente. Mas el no haberse decretado la resolución del contrato en el presente Juicio, no excluye las demás acciones que el demandante tenga por causa de aquél y quiera hacer valer. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar invalidar, y no invalida, la sentencia recurrida de que va hecha referencia, sin costas, por no haberse causado.
Notifíquese, cópiese, devuélvanse los autos y publíquese en el periódico de la Corte. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Gérman D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira T., Secretario interno.