Micelio
S- 24-07-1942 [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 169 de 1896

RECURSO DE HECHO PARA OBTENER EL DE CASACION C-SC-055/1942 RECURSO DE HECHO PARA OBTENER EL DE CASACION “La sentencia del Tribunal que revoca la definitiva del Juez es también sentencia definitiva y no puede hacerse por un simple auto interlocutorio, porque la ley no autoriza o permite, pues ya no rige el art. 29 de la Ley 169 de 1896”. Demandante: Elina Lozano Lozano Demandado: Arnaldo Ramírez Espinosa, Arnulfo Ramírez Espinosa Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En el juicio ordinario sobre reivindicación de un terreno, promovido ante el Juez 3° Civil de este Circuito por la señorita Elina Lozano Lozano contra los señores Arnaldo y Arnulfo Ramírez Espinosa, pronunció dicho Juez la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta.

De ese fallo apeló la parte demandada, y concedido el recurso subió el negocio al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en donde agotada la tramitación de segundo grado y dictado el auto de citación para sentencia, se profirió, en forma de auto interlocutorio, la providencia fechada el once de mayo del presente año, cuya parte resolutiva dice: “En tal virtud, el Tribunal, en Sala de decisión, REVOCA la sentencia apelada para el solo efecto de que por el señor Juez a quo se entre a dictar nuevamente el fallo que corresponda, teniendo en cuenta las observaciones consignadas en este proveído”.

Se fundó el Tribunal, para dictar la aludida providencia, en que los demandados propusieron en la primera instancia la excepción de prescripción, respecto de la cual, no obstante haberla estudiado el Juez en la parte motiva de su sentencia, nada dijo en la resolutiva, y en que igual Cosa sucedió en relación con la petición segunda de la demanda, por lo cual estimó que dicho fallo es incompleto.

Contra la indicada providencia del Tribunal interpuso oportunamente recurso de casación el señor apoderado de la demandante, recurso que el Tribunal, en auto del veintidós del citado mayo, declaró que “se abstiene de considerar”, apoyándose en que es improcedente, porque “en el presente caso no se ha1ictado sentencia de segundo grado, toda vez que la Sala se limitó a revocar la de primera instancia, por medio de un auto interlocutorio y para el solo efecto de que entrara a dictarse teniendo en cuenta las observaciones que allí se consignaron”.

De este auto pidió reposición el señor apoderado de la demandante y en subsidio solicitó que se le expidiera copia de las piezas pertinentes para ocurrir de hecho ante la Corte. El Tribunal negó la reposición y ordenó expedir la copia solicitada, con la cual y con memorial del 20 de junio último, presentado en tiempo hábil, se ha ejercitado el recurso en forma legal.

Para resolver se considera: Aunque el Tribunal dio a la providencia sobre que versa el recurso la forma y denominación de auto interlocutorio, es lo cierto que conforme a las disposiciones pertinentes del actual Código Judicial tiene calidad y fuerza de sentencia definitiva, toda vez que por medio de ella se revocó el fallo de primera instancia, cosa que no puede hacerse por un simple auto interlocutorio, porque la ley no lo autoriza o permite, pues ya no rige el artículo 29 de la Ley 169 de 1896, ni en el caso de estudio el inferior pretermitió alguna formalidad indispensable para fallar.

Por tanto, la Corte toma la indicada providencia como sentencia definitiva para traerla a su jurisdicción, máxime cuando el haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia constituye el 7º de los motivos de casación señalados en el artículo 520 del C. J., lo cual da lugar al procedimiento indicado en el artículo 540 de allí. De consiguiente, el recurso de casación es procedente, por el aspecto indicado, y el Tribunal ha debido resolver si lo concedía o denegaba, y no declarar, como declaró, que se abstenía de considerarlo, porque esa fórmula no se ajusta a las normas legales.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Estimase mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la demandante contra la sentencia dictada en el juicio de que se ha hablado, por dicha entidad, con fecha once de mayo del presente año, por no ser legales las razones en que se fundó la negativa.

En consecuencia, se admite el recurso de hecho de que se ha venido tratando. Segundo. El Tribunal deberá, por tanto, estudiar y resolver si el recurso de casación es procedente por los demás aspectos señalados en la ley (artículo 519 del C. J.), teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en tiempo y que por el extremo estudiado aquí debe concederse.

Con el objeto indicado envíese copia de esta providencia al mencionado Tribunal. Cópiese, notifíquese y archívese. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.