REIVINDICACIÓN—POSESIÓN PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA REIVINDICACIÓN—POSESIÓN PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA La posesión puede trasmitirse, sea mediante una convención, o bien por medio de una entrega real o simbólica de la cosa. Se trata en este último caso de un simple acto real que no tiene los supuestos de un acto jurídico bilateral.
En tal hipótesis es indiferente que el poseedor anterior, para los efectos de la sucesión jurídica, entregue la cosa o solamente permita o acepte que su sucesor la ocupe. En ese acto real de la transmisión de la posesión no hay lugar a nulidad por vicios de la voluntad: el niño puede entregar al niño. No debe confundirse la transferencia de la propiedad por medio de la tradición, con la transmisión de la posesión por medio de la entrega real o simbólica de la cosa, porque la primera se refiere al derecho de dominio, y la segunda al hecho de la posesión. Nadie pone en duda que la entrega de una cosa puede producir el traslado de la propiedad, o el traspaso de la posesión, o ninguno de estos efectos, según sea el propósito y las declaraciones de las partes o las circunstancias del caso.
De ahí que establecida la continuidad en las posesiones, se presume, con presunción de hombre, la sucesión de ellas. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, julio veinticuatro de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica) Materia del pleito Ismael Alberto Noguera, Eduardo Noguera y Guillermo Noguera demandaron, ante el Juzgado del Circuito de Manzanares, a Florentino Rodríguez N., ejercitando sucesivamente en el mismo libelo las acciones procesales declarativa y de condena, basada la primera en la pretensión civil de propiedad privada sobre el inmueble, y la segunda en la reivindicatoria que dimana del art. 950 del C. C. En consecuencia, suplicaron los demandantes: a) Que el inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de La Dorada, que Rodríguez N. denunció "ante la Gobernación del Departamento de Caldas con el nombre de San Javier o Primavera", con la cabida y por los linderos que en el libelo se expresan", no tiene el carácter de baldío que le ha dado el demandado" y, por lo tanto, "no es adjudicable por el Estado"; b) Que ese inmueble es parte integrante de la antigua hacienda de "La Egipciaca", "cuyo dominio y posesión se ha venido trasmitiendo en forma legal desde hace más de un siglo” c) Que "las mejoras que el demandado Rodríguez dice haber puesto" se hallan dentro del área del lote N° 3, el cual pertenece, virtud de partición material que sus dueños hicieron de "La Egipciaca", a la comunidad de que hacen parte los actores; d) Que el demandado debe restituir a los actores.
O, en subsidio, a la referida comunidad, el fundo poseído por él, junto con los frutos naturales y civiles, la estimación de los cuales debe hacerse sobre la base de que Rodríguez es poseedor de mala fe. De las afirmaciones de la demanda, sea porque el demandado insistió en algunas de ellas, o ya porque se probaron, tanto algunos de los hechos relatados en el libelo como de los opuestos por Rodríguez, aparece lo siguiente: la primitiva hacienda de "La Egipciaca" era de propiedad de los jesuitas cuando, con motivo de la pragmática del rey Carlos III de España, fue confiscada.
En seguida, Manuel Ortiz adquirió de la Corona el dominio sobre ella. Sucesivas tradiciones del derecho de dominio, entre las cuales se cuentan varias particiones materiales de la finca, convergen, por último, a radicar en cabeza de los actores sendas cuotas de aquel derecho sobre el área que cuando la postrera división de una comunidad mayor constituyó el lote N° 3, una de cuyas partes integrantes es el suelo materia del actual litigio.
Rodríguez, invocando el título de colono, por haber cultivado la finca "desde hace más de diez años", solicitó del Estado la adjudicación del dominio sobre el suelo. Tramitado el negocio administrativo conforme a lo dispuesto por el C. F., el funcionario lo envió al poder judicial para que se decidiera la oposición formulada por los Nogueras.
Durante más de treinta años esa finca ha estado poseída constantemente por el demandado y sus antecesores en la posesión, Jesús Gallego, Eleuterio y Vicente Valdés. De la acción declarativa (existencia de propiedad privada) se prescindió de hecho, puesto que, debido a la manera como se contestó la demanda, la litis se circunscribió a la acción de condena, o sea, se situaron las partes en el simple terreno de la reivindicación entre sujetos de derecho privado.
Sentencia recurrida El 25 de febrero de 1935 el Tribunal Superior de Manizales falló en el sentido de estimar ambas acciones. Esto es, que la finca no tiene el carácter de baldío y que el demandado está en la obligación de restituir a la comunidad de que los actores hacen parte, el fundo que él posee de buena fe y que forma parte de la antigua, hacienda de "La Egipciaca", por ser dicha comunidad dueña de todo el lote N° 3.
Consideró el Tribunal que se trata "de una reivindicación o acción de dominio" regulada por los arts. 946, 950 y 952 del C. C. Con las pruebas aducidas por los demandantes, éstos acreditaron su propiedad sobre "aquella zona por medio de títulos legales y medios legítimos exentos de fraudes y de otro vicio de buena fe que supone la presunción" contenida en el art. 768 del C. C. La excepción de prescripción extraordinaria propuesta por el demandado, se acreditó suficientemente en el sentido de que Rodríguez N. y sus predecesores "han tenido una ocupación no interrumpida desde hace más de treinta años".
Pero como ninguno de los poseedores ha tenido título inscrito del dominio sobre la finca, el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de bienes raíces no ha empezado a correr, según el art. 2526 del C. C. La doctrina del art. 789 del C. C., en relación con los arts. 787, 2526 y 2531 de la misma obra, es la de que para adquirir la posesión y poner fin a la existente es necesario cancelar la inscripción. Materia del recurso La sentencia fue acusada por las causales 1ª y 2ª del art. 520 del Código Judicial.
Entre los motivos alegados de la 1ª causal, se acoge éste: error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas para acreditar la posesión de la finca durante un lapso mayor de treinta años. El Tribunal no desconoce ese hecho sino que, "al contrario, lo afirma". El Tribunal, no obstante aceptar como comprobados los hechos sustantivos de la prescripción extraordinaria, dejó de aplicar el art. 2531 del C. C., declarándola, porque prescinde de tal disposición para exigir títulos, con apoyo en el art. 2526 ibídem.
Los arts. 789 y 2526 del C. C. sólo se refieren a la prescripción ordinaria, porque si se aplicaran a la extraordinaria, estas mismas normas, sería necesario derogar previamente los arts. 753, 1871 y 2531 del mismo código. Los demandantes sólo presentaron títulos de dominio, y en cambio el demandado probó, al establecer su propia posesión y la de sus antecesores, que los actores ni siquiera un minuto tuvieron la posesión material.
"No obstante esto, el Tribunal, de la comparación de las dos clases de prueba, prefirió inconsultamente las de los actores". A pesar del reconocimiento que de la posesión del demandado hace el Tribunal, "con la soberanía de que disfruta para la apreciación de las pruebas, apreciación que por lo tanto no se podría variar en casación, aún en el caso de que fuera la otra parte la recurrente", se negó a conceder a tal fenómeno su efecto legal, basado en la falsa creencia de la necesidad de un título inscrito por parte de los poseedores materiales.
Ese manifiesto error de derecho condujo al fallador a violar, por aplicación indebida, los artículos 753, 778, 2521 y 2526 del C. C. y el art. 2531 ibídem, "por haber dejado de aplicarlo siendo el caso". Motivos Antes de proceder a la valoración de la causal que en virtud de lo dispuesto en el art. 538 del C. J. se ha acogido, es necesario, debido a la peculiaridad de este caso, considerar los razonamientos pertinentes hechos por la parte opositora.
La equivocación del Tribunal, dice ella, en atribuir a las declaraciones rendidas por varios testigos durante la diligencia de inspección ocular, el mérito suficiente para considerar probada la posesión por parte del demandado y sus antecesores, no puede ser recurrida por los demandantes, "porque es sabido que los errores en que incurra el juzgador en la parte motiva de la sentencia, no son materia de casación, si por otra parte, como en este caso sucede, la parte resolutiva del fallo reconoce y declara el derecho reclamado".
En efecto, para acreditar la excepción de usucapión extraordinaria, Rodríguez probó por medio de testigos el hecho de su posesión y el de la de sus antecesores, durante un lapso mayor de treinta años. Estos testimonios fueron aducidos cuando la práctica de una inspección ocular que en la primera instancia llevó a cabo un juez comisionado.
Esta se decretó como prueba pedida por los actores, para establecer si la finca denunciada como baldío integraba o no el inmueble adquirido por los demandantes; si esa finca era o no la misma a que se refiere la pretensión de reivindicación ejercitada en su acción de condena por los actores, y, por último, si el fundo poseído por Rodríguez N. se hallaba o no dentro del lote N° 3 del plano general de la primitiva hacienda de "La Egipciaca".
Se va, pues, a dilucidar si el Tribunal tenía facultad para estimar el mérito de esa prueba testimonial, que no fue pedida ni decretada durante el término probatorio de la primera instancia. El proceso es una lucha por el derecho. Este último, contemplado por su faz estática, regula las relaciones sociales como consecuencias jurídicamente necesarias de hechos realizados.
En cambio, en el proceso, el derecho adopta una modalidad dinámica. La unidad procesal se da por su fin, que es el de obtener una sentencia definitiva, y por su objeto, el cual es el derecho sustantivo que se controvierte. (Sentencia del 22 de, octubre de 1935, complementada por la del 17 de diciembre del mismo año. Gaceta Judicial, número doble 1909 y 1910).
Pero este objeto siempre es dudoso en su existencia, porque el litigio tiene como fin comprobar si el derecho material alegado existe o no. Por consiguiente, lo que se busca es la certeza sobre la existencia de tal derecho sustantivo, lo cual admite todos los grados susceptibles de establecerse entre los dos extremos de la falta absoluta de evidencia y de la convicción más completa.
Esta consideración dinámica del derecho hace que las normas jurídicas adopten una función de medida, para que el juez juzgue el estado o la conducta de las partes. A ello débese que en el proceso las partes no se hallen vinculadas sino ligadas jurídicamente, (sentencia del 30 de marzo de 1936. Gaceta Judicial número doble 1911 y 1912). Estos nexos jurídicos son propiamente situaciones procesales consistentes en la posibilidad más o menos probable de conseguir el derecho por medio de la sentencias favorable o de sufrir el riesgo de un fallo adverso, porque las normas legales en sus función de medida de la conducta del juez, lo que es lo mismo, de normas que deben ser aplicadas por él, revisten, respecto de las partes, la condición de buen o mal presagio de un determinado comportamiento de aquél. El contenido, pues, de la relación jurídicas procesal, (sentencia del 27 de agosto de 1935.
Gaceta Judicial, número doble 1901 y 1902), está integrado por expectativas, posibilidades y dispensas de cargas. Las expectativas de ventajas procesales se asemejan a los derechos personales, relativos o de crédito, en que el juez tiene obligación de satisfacerlas. V.gr., para el demandante, la de que se le admita por el juez la demanda ordinaria cuando ella está ceñida a lo dispuesto en el art. 737 del C. J. Para el demandado, la reconvención en el supuesto del art 742 ibídem.
Las posibilidades permiten a la parte situarse en determinada posición procesal mediante la ejecución de un acto también procesal, motivo por el cual ellas participan exactamente de las mismas características de los derechos potestativos o constitutivos; por ejemplo, lo previsto en los arts. 208, 341, 456 y 459 ibídem. Las dispensas de cargas procesales se relacionan con los derechos absolutos o reales, porque la libertad de la parte interesada queda protegida; v. gr., art. 626 ibídem; y las disposiciones referentes a las presunciones legales y de derecho.
(Art. 66 del C. C.). Las cargas procesales pueden compararse con las obligaciones que nacen de los actos jurídicos y consisten en la necesidad de obrar para evitar un perjuicio procesal. En el derecho procedimental no existen obligaciones ni deberes. Fundamentar la demanda, probar, comparecer, contestar, son simplemente cargas. Desde el punto de vista procesal, las partes no están obligadas a nada en el pleito.
Su razón de ser jurídica consiste en que el Estado exige determinados actos de las partes como condición para que sus órganos actúen, a causa de lo cual es esencial al litigio la lucha de ellas. A las partes se les deja el ser o no activas en su propio interés, esto es, emplear los medios de ataque y le defensa. Esto no significa, sin embargo, que las partes no se vean en muchas ocasiones constreñidas a obrar para evitar el empeoramiento de su situación procesal, la disminución o el aumento de las probabilidades de una sentencia desfavorable, por ejemplo, arts. 643, 617 y 618 del C. J. En el proceso rige el mismo principio cuyo valor es_ innegable en la vida, de que la ocasión obliga.
La más elemental conveniencia impide dejar pasar la oportunidad o coyuntura, al objeto de prevenir su pérdida. A esto débese el que la posibilidad de evitar un perjuicio procesal o de obtener una sentencia _favorable, mediante un acto de la parte, imponga a ésta, en su propio interés, la carga de realizarlo, aún en el supuesto de que el acto no prometa una ventaja con certidumbre bastante.
Sólo cuando el juez actúa de oficio, como en los casos de los arts. 596 y 738 del C. J., no se requiere la realización previa de un acto por la parte interesada, para colocarse en una mejor situación procesal respecto de su adversario. Lo dicho no impide que el interés de la parte muchas veces radique en una omisión, (por ej., arts. 455 y 438), aun cuando el contenido normal de la carga procesal es una actividad.
De ahí que la culpa se determine objetivamente en el proceso como un descuido, o sea el hecho de no liberarse de una carga. El más fecundo en consecuencias de los principios procesales que regulan nuestro procedimiento civil, es el conocido con los nombres de dispositivo, de contradicción o de controversia, según el cual corresponde a las partes impulsar el procedimiento, salvo excepciones, estimular la actividad judicial, proporcionar los fundamentos de la sentencia por medio de los actos que realizan y aportar los materiales del proceso.
De esas consecuencias, además de las explicadas en los párrafos anteriores, es pertinente en este recurso la de que las partes pueden renunciar a sus derechos procesales. La singularidad de semejante renuncia consiste en que sólo por excepción se requiere una declaración de voluntad. La regla es la de que se efectúa tal renuncia por el simple hecho de que la parte interesada desaproveche sus posibilidades u ocasiones procesales, sin que por otro aspecto se requiera una voluntad de causar ese preciso efecto.
Esta es la causa para que en nuestro proceso no se exija la prueba de la existencia de esa voluntad. (Arts. 153, 532, 353, 776 del C. J.). Al complejo de la relación jurídica procesal lo configuran los actos procesales. Estos se definen como "aquellos actos de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensas de cargas".
Se distinguen los actos judiciales y los actos de las partes. Estos últimos se clasifican en dos grupos: a) Actos de obtención, o de postulación, o destinados a obtener una resolución judicial; y b) Actos de causación, o constitutivos, o generadores de situaciones procesales. (Sentencia del 25 de agosto de 1936. Gaceta Judicial N° 1917).
Los primeros son por su naturaleza los "verdaderos actos procesales de las partes, e integran el núcleo del proceso, a causa de que su fin inmediato es el de establecer la certidumbre de la existencia de un hecho. Se definen como aquellos que tienen "por fin el conseguir una resolución judicial de determinado contenido, mediante influjos psíquicos ejercidos sobre el juez".
Únicamente las peticiones, las afirmaciones y las aportaciones de prueba constituyen ese grupo a). Los actos jurídicos, se encaminan a producir definitivamente el efecto querido por las partes, lo cual se tiene en cuenta para su valoración. No acontece lo mismo con los actos de obtención. En éstos, la voluntad del que los realiza muchas veces no se orienta hacia ningún efecto.
Por ejemplo, la relación de los hechos en la demanda, o sean las afirmaciones. Cuando la voluntad se revela en el acto de postulación, busca, por lo general, producir el efecto de hecho consistente en una resolución favorable, la cual puede o no frustrarse, sin que por ello se alteren las condiciones esenciales de tal acto. Por consiguiente, para la valoración de los actos encaminados a obtener una providencia judicial, sólo es adecuado el criterio de su idoneidad o suficiencia, a saber: que sea admisible, o conducente, y fundado, o procedente.
Las condiciones de la conducencia son formales y las de la procedencia materiales. Por lo tanto, aquéllas se rigen por el derecho procesal y éstas por el substantivo. Un acto de obtención es admisible o conducente "si el juez tiene que admitirlo como medio para producir el cumplimiento de una promesa, o para prevenir la realización de una amenaza jurídica, es decir, si el juez ha de entrar en la averiguación de su contenido".
Un acto de postulación es fundado o procedente "si por su contenido es apropiado para producir el cumplimiento judicial de una promesa o prevenir la realización judicial de una amenaza jurídica; en una palabra, si por su contenido es apropiado para conseguir su finalidad". Como consecuencia de lo que antecede, las aportaciones de prueba que se definen como "los actos de las partes, que tienen por fin convencer al juez de la verdad de la afirmación de un hecho", se dividen en proposición y producción de las pruebas.
La actividad del juez provocada por esa clase de actos de postulaciones, es esencialmente receptiva, (art. 745 ibídem). Este carácter no lo desvirtúa la circunstancia de que el juez realice el complejo de actos encaminados a practicar las pruebas, porque tal_ diligencia, obligatoria para él, sólo la verifica a causa de que el medio de prueba ha sido propuesto, solicitado o aducido por la parte.
Es necesario observar que en la hipótesis del art. 600 del C. J., y cuando en los supuestos de los arts. 719, inciso final, y 728 ibídem, el juez se entera de oficio, no se trata dé actos de postulación sino del procedimiento de cognición, por medio del cual el juez, en su función oficial, busca la averiguación de la verdad para cumplir el fin que se le ha asignado por la ley de declarar qué es lo justo frente a él. Según el principio conocido con el nombre de eventualidad que regula nuestro sistema procedimental, principio opuesto al de concentración o de unidad de la vista, que es el adoptado por las legislaciones contemporáneas, el proceso se articula en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben, ejecutarse dentro del término taxativamente marcado para ellos en la ley rituaria.
Al expirar el tiempo para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, esto es, surte efecto preclusivo. En virtud de la eventualidad, en los actos de obtención sobre aportaciones de pruebas, la conducencia ha de ser examinada y resuelta por el juez en un momento diferente al de la aducción de la prueba. (Arts. 596 y 746 del C. J.).
Únicamente, pues, en la sentencia se decide respecto de la fundabilidad o procedencia de tal acto. Cuando los actos de aportaciones de prueba se verifican con motivo del art. 728 del C. J., en donde no existe de hecho, por la naturaleza misma de la diligencia, solución de continuidad entre la solicitud y la práctica de la prueba, el juzgador, en la instancia correspondiente, deberá examinar también en la sentencia su admisibilidad o conducencia; pues tal es el sentido en que, para la especie, debe tomarse el ordinal 2° del art. 597 ibídem.
Pero como todo ello está subordinado a nuestro sistema de eventualidad, las partes tienen la posibilidad de provocar el análisis previo de la conducencia o admisibilidad de la prueba, por medio de los recursos de reposición y de alzada. (Arts. 487, 488, 490 y 491 ibídem). Además, debido a los arts. 709, 719 y 720 ibídem, en tratándose de dictámenes periciales, lo referente a la conducencia de la prueba queda definido cuando precluyen los términos allí previstos.
Ahora bien, en virtud del art. 598 ibídem, que consagra una atenuación del efecto preclusivo en nuestro sistema procesal de eventualidad, las aportaciones de pruebas distintas de las periciales atendidas por el juez en el momento a que alude el art. 728 citado, deben ser consideradas por el superior únicamente en lo relativo a su procedencia o fundabilidad, siempre que no hayan sido materia de una decisión especial en sentido desfavorable a su admisibilidad o conducencia. De ahí que la prueba testimonial aducida por Rodríguez N. la considerara el Tribunal, sobre la base de que fue pedida en tiempo con lo cual obró jurídicamente.
No se duda de que esos testimonios no se encaminaron al esclarecimiento de los hechos, ni a la ampliación de los puntos, materia de la inspección ocular verificada por el juez a petición de los actores. Pero el tribunal, en la segunda Instancia, respetando, como era su deber, la situación procesal adquirida por el demandado, no violó, se repite, ninguna disposición legal al estudiar el mérito de esa prueba como suficiente para establecer la verdad dé la posesión, durante más de treinta años, por Rodríguez N. y sus antecesores.
Los demandantes renunciaron a sus posibilidades procesales, esto es, la carga que les correspondía en la segunda instancia de desvirtuar el mérito probatorio de esos testimonios; bien tachando los testigos, (art. 673 ibídem), ya probando la existencia de otros hechos que hicieron imposible la posesión, ora haciendo uso durante la primera instancia de las vías de los recursos pertinentes.
En este caso concreto debe tenerse en cuenta que la parte demandante intervino en la diligencia, repreguntó los testigos y tuvo campo, para en la segunda instancia, ejercitar su derecho de impugnar la prueba. (Art. 693 ibídem). El C. J., en sus arts. 143,148 y 149, reconoce el principio de la inmediatividad, (sentencia del 5 de junio de 1936.
Gaceta Judicial número doble 1911 y 1912), según el cual se requiere la directa relación del juez con las partes y con todo el material del proceso. La excepción general a ese principio está prevista en los arts. 133, 611, 680, 714 y 726 ibídem. Además, debe observarse que nuestro sistema consuetudinario procedimental está anacrónicamente condicionado para que la mediación sea la que efectivamente se realice.
En efecto, el juzgador, en lo general, no se pone personalmente en relación directa con las partes, y sólo por excepción lleva a Cabo por sí mismo la práctica de las pruebas. Teniendo en cuenta ese criterio, los actos que el art. 135 del C. J. sanciona con la nulidad, no pueden ser los que ejecute la autoridad comisionada como necesarios para desempeñar el cargo, ni los que están legalmente previstos como de ejecución posible y en su caso obligatoria, dentro de la práctica del acto principal, tal como acontece en los supuestos del art. 728 ibídem.
Si el juez comitente considera que el acto es nulo por usurpación de jurisdicción, la cual induce la incompetencia, debe proceder conforme al art. 455 ibídem. La parte lesionada por el acto del juez comisionado y constitutivo de usurpación a juicio de ella, puede, a su turno, pedir la nulidad, de acuerdo con el art. 456 ibídem. Pero en ningún caso es permitido en la sentencia pronunciar de plano la nulidad del acto de la autoridad comisionada, como tampoco la simple consideración de usurpación de jurisdicción podría ser base para desestimar, por inconducente, la prueba aportada.
Por lo tanto, la circunstancia de haber aducido. Rodríguez N. la prueba testimonial ante un juez comisionado, no es motivo para desconocerle el mérito legal. Finalmente, objeta la parte opositora que no se ha establecido la existencia de los títulos en virtud de los cuales la posesión de la finca reivindicada se ha transmitido sucesivamente de unas personas a otras hasta llegar a Rodríguez N. A este respecto está comprobado que no existe solución de continuidad entre los diferentes sucesores de la posesión. La posesión puede transmitirse, sea mediante una convención, o bien por medio de una entrega real o simbólica de la cosa.
Se trata en este último caso de un simple acto real que no tiene los supuestos de un acto jurídico bilateral. En tal hipótesis es indiferente que el poseedor anterior, para los efectos de la sucesión jurídica, entregue la cosa o solamente permita o acepte que su sucesor la ocupe. En ese acto real de la transmisión de la posesión no hay lugar a nulidad por vicios de la voluntad: el niño puede entregar al niño. No debe confundirse la transferencia de la propiedad por medio de la tradición, con la transmisión de la posesión por medio de la entrega real o simbólica de la cosa, porque la primera se refiere al derecho de dominio, y la segunda al hecho de la posesión. Nadie pone en duda que la entrega de una cosa puede producir el traslado de la propiedad, o el traspaso de la posesión, o ninguno de estos efectos, según sea el propósito y las declaraciones de las partes o las circunstancias del caso.
De ahí que establecida la continuidad en las posesiones, se presume, con presunción de hombre, la sucesión de ellas. Como el Tribunal, a causa de lo expuesto, procedió jurídicamente estimando la evidencia de la posesión material, durante más de treinta años, por el demandado y sus antecesores, violó el art. 2531 del C. C., según, el cual, para la usucapión extraordinaria no es necesario título alguno. La Corte a este último respecto mantiene su jurisprudencia, con tanta mayor razón cuanto el legislador en la ley 200 de 1936 ha solucionado el conflicto doctrinario entre las teorías de las posesiones inscrita y material sobre bienes raíces rurales, en el sentido de la prevalencia de esta última.
El sistema de nuestro Código Civil para la posesión, es el mismo explicado en la doctrina por R. von Ihering. De acuerdo con ella, de los dos elementos externos constitutivos de la relación posesoria, cuerpo y voluntad, esta última no es cualificada sino que tan solo debe dirigirse hacia su fin, el cual consiste en el señorío físico sobre la cosa.
Por consiguiente, para los efectos de la prueba de la posesión, una vez comprobada la existencia por quien la afirma, de los dos elementos dichos, corresponde a la otra parte que pretende desvirtuarla, acreditar la presencia de un factor que excluya la eficacia legal de las condiciones jurídicas de ella. Los actores no probaron la existencia de la aludida circunstancia. El art. 79 de la ley 110 de 1912 añade al colono un elemento positivo que aumenta legalmente la naturaleza jurídica de su posesión. De lo dicho se infiere que Rodríguez, al cambiar su posición jurídica en la defensa, colocándose frente a los actores en este juicio ordinario, no ya como colono sino como poseedor del terreno que se reivindica, conserva, sin embargo, esta última calidad.
Re solución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que con fecha 25 de febrero de 1935 pronunció el Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar resuelve: 1° No es el caso de decidir si es o no baldío el terreno que denunció ante las autoridades administrativas Florentino Rodríguez N., con el nombre, con la cabida y por los linderos a que se refiere el punto siguiente. 2° Declarase probada a favor de Florentino Rodríguez N. la excepción de prescripción extraordinaria, que éste oportunamente propuso, del derecho de dominio sobre el bien raíz denominado San Javier o Primavera, ubicado en jurisdicción del municipio de La Dorada, Departamento de Caldas, finca cuya cabida es de diecinueve hectáreas y ocho mil treinta metros cuadrados está alindada así: Por el oriente, con el río Magdalena en una extensión de doscientos ochenta y cinco metros, partiendo desde el punta en donde terminan en esta ribera las mejoras de Campo Elias Perdomo, y siguiendo, hacia el norte, aguas abajo del mencionado río Magdalena; por el norte, con mejoras establecidas por el mismo Florentino Rodríguez N., en una extensión de siete hectáreas, hasta encontrar las mejoras de Campo Elias Perdomo, partiendo de la ribera occidental del Magdalena en esta misma dirección; por el occidente, en una extensión de dos hectáreas y ochenta y cinco centésimos, desde el punto donde termina el lindero norte de esta alinderación, siguiendo hacia el sur, con mejoras del mismo Campo Elias Perdomo; y por el sur, con mejoras del mencionado Perdomo, en una extensión de siete.hectáreas, en dirección oriental hasta encontrar la ribera del río Magdalena. 3° En consecuencia, absuélvase al demandado de los cargos de la demanda. 4° Revocase la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Manzanares el 11 da agosto de 1933, en este juicio ordinario. 5° Sin costas.
Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Laborío Escallón; Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppd. SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Dr. Liborio Escallón Respetando, como respeto siempre, las opiniones de mis colegas, emanadas de su recto juicio y conocida ilustración, salvo mi voto en cuanto a las declaraciones segunda, tercera y cuarta de la anterior sentencia. Estoy de acuerdo en cuanto al numeral 1° de la parte resolutiva de dicho fallo y en las bases de la parte motiva que lo sustentan, pero estimo que no ha debido deducirse la excepción de prescripción a favor de Florentino Rodríguez N. y por lo tanto no ha debido casarse la sentencia, por las siguientes razones: a) Porque para prescribir, y ésa es la doctrina que se deduce de los articulos 162, 2512 y 2518 del C. C. se sita, como elemento esencial, el ánimus prescribendi por todo el lapso que señala la ley; b) Porque el demandado Florentino no ha tenido, en mi concepto, ese animus durante el lapso legal de treinta años, puesto que él, lo mismo que sus antecesores entraron al lote en el concepto de que era baldío y sólo después de iniciado este juicio, Rodríguez alegó la prescripción contra el demandante Noguera, de lo cual se concluye que el lapso para prescribir, no se ha cumplido; c) Porque cuando un individuo entra a un baldío, y hace trabajos en él, adquiere su condición de colono, la cual lo habilita para que luego la nación le haga la adjudicación del lote y el tanto más que señala la ley.
El colono no entra, pues, a un baldío con el ánimus prescribendi, porque contra la nación no se puede prescribir, sino entra para habilitarse con su trabajo y fundaciones, a fin de que la nación, en virtud de ese trabajo, le trasfiera el dominio del lote, en virtud de la adjudicación. El colono no viene a ser dueño del lote, sino en virtud de la adjudicación que le haga la nación; d) Porque cuando se entra a un fundo con el animus prescribendi, quien se halla en esas circunstancias no espera que el antiguo dueño le reconozca el dominio, sino que espera a que por ministerio de la ley, independientemente del antiguo dueño, se consume la prescripción. De esto se deduce, en mi concepto, que no pueden sumarse dos posesiones heterogéneas, la del colono y la del poseedor con ánimus prescribendi, y que por lo tanto, no resultando, en mi concepto, que Rodríguez y sus antecesores tuvieron desde el principio el ánimos prescribendi, porque de las mismas pruebas del proceso resulta que los antecesores de Rodríguez y éste mismo, por algún tiempo tuvieron el lote en concepto de que era baldío, el lapso para la prescripción no se ha cumplido.
Liborio Escallón Bogotá, julio veinticuatro de mil novecientos treinta y siete. PRUEBAS CONCURRENTES 1. La prueba de inspección ocular no es incompatible con otras pruebas documentales o testimoniales, que se presenten o practiquen en tal diligencia, interviniendo el juez y las partes. Esto es indiscutible en derecho procesal, se practica a diario y está consagrado por el código de procedimiento (art. 597).
Pero la concurrencia debe entenderse de modo razonable. Se admite cuando, por relacionarse con el objeto de la inspección, sirva la prueba concurrente para aclarar los puntos materia de la diligencia y hacer que sobre ellos se juzgue con mayor acierto. No era el caso de autos. Contra la admisión de esa prueba ha protestado el mandatario de los actores.
Con toda razón. La identificación del fundo poseído, fin único de la diligencia, era obtenible sin necesidad de establecer esas posesiones, ni su tiempo, ni su carácter. Dentro de la realidad del proceso puede estar en falso la base del tribunal, y no parecería jurídico tomarla, si así se tomara, como inconmovible por cuanto no fue denunciada en casación, pues nadie tenía interés jurídico en acusarla: no el poseedor, a quien le importaba mantener firme el sostén de su causal; tampoco el reivindicador, que había ganado el pleito. 2.
Sé que las pruebas "pedidas en tiempo", y practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta. Así lo prescribe el artículo 598 del código judicial. Pero estimo que las declaraciones solicitadas dentro de la diligencia de inspección ocular, sobre objeto diferente del que constituía la vista de ojos, fueron pedidas a destiempo y por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta. 3.
En cuanto a la falta de jurisdicción del juez comisionado, para recibir las declaraciones que recibió durante la diligencia, no hallo concluyente la réplica que se ha dado al razonamiento del opositor. Dudo de que sean aplicables los artículos 455 y 456, y me hacen fuerza los artículos 135, 596 y 693. Todos del código judicial. SALVAMENTO DE VOTO del magistrado Moreno Jaramillo Reconozco gustosamente que la sala ha hecho un estudio de mucho mérito, encaminado a sostener el valor probatorio ante el tribunal de las declaraciones recibidas durante la vista de ojos practicada en primera instancia; pero como me asaltan ciertas dudas sobre el caso, juzgo conveniente exponer algunas ideas en contrario.
Creo que el opositor podía ejercitar conjuntamente la acción de dominio y la de oposición. Esto no lo niega la sala. Es súplica esencial de todo opositor la de no ser adjudicable al denunciante el terreno denunciado; ni siquiera la de no tener dicho terreno carácter de baldío. Quien se opone al denuncio de un colono se funda en que el terreno no es baldío, o en que el opositor tiene preferencia a su adjudicación, o en que es objeto de reserva o destinación legal.
La calificación de baldío o no baldío que se hiciera sin audiencia del Estado, sería innocua, porque el fiscal no interviene como representante de aquél sino a nombre del ministerio público. Su papel es de simple vigilancia. Por eso falla el juez en primer grado y el tribunal en segundo. Aunque el motivo para declarar que es inadjudicable el terreno consista a veces en no ser baldío, ese motivo es ajeno de la parte resolutiva del fallo.
El demandante hizo siete súplicas. La primera es propia de opositor. Las otras seis lo son de reivindicador. No puede decirse que respecto de éstas se solicitara indebidamente, porque las dos acciones podían acumularse por motivos de competencia, de compatibilidad y de procedimiento. Aceptó el fallador que con prueba testimonial fueron acreditados los hechos básicos de la prescripción extraordinaria, y sin embargo se abstuvo de declarar ésta invocando los artículos 787, 789, 2526 y 2531 del código civil, y diciendo que era imposible reconocer la usucapión porque mientras los actores exhibieron títulos inscritos de propiedad, los poseedores del lote no presentaron prueba de posesión inscrita oponible a la de aquéllos, por lo cual ni ha finalizado la posesión existente ni ha empezado a correr el tiempo necesario para usucapir.
He aquí un grave error del tribunal, procedente de haber confundido la posesión del dominio, cosa incorporal, con la posesión de la finca, cosa corporal. Las cosas incorporales pueden ser objeto de posesión, con las mismas calidades y vicios que la posesión de cosas corporales (art. 776). Luego es científico decir que el dueño posee su derecho de dominio.
Cuando se afirma que "Pedro es propietario inscrito de la finca en donde trabaja", se descubren ahí dos posesiones: la del dominio sobre la finca y la de la finca misma. El dominio se reputa inmueble; la finca es inmueble. La posesión del derecho se adquiere por el registro; la posesión de la finca se adquiere materialmente. La posesión del dominio se conserva manteniendo vivo el registro; la posesión de la finca se conserva ejecutando en ella actos de señorío. Se deja de poseer una cosa corporal desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya pero si la cosa es incorporal inmueble, para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista el registro, quien se apodere de la cosa corporal a que hace referencia el título registrado, no adquiere posesión del dominio de ella, ni pone fin a la existente posesión inscrita. La posesión del derecho se establece por el registro, y mientras éste subsista no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarlo.
La posesión del suelo se establece por hechos positivos, como los de rozar, quemar, barbechar, sembrar, aporcar y segar. Ajustando los artículos 2526 y 2531 del código civil, fluye esta doctrina: la prescripción extraordinaria, para la cual no es necesario título alguno, puede obrar victoriosamente contra un título inscrito, y la prescripción del usucapiente extraordinario empieza a correr desde que principia la tenencia de una cosa corporal con ánimo de señor.
No lo entendió así el tribunal, y por no entenderlo interpretó erróneamente, en mi sentir, los artículos 787, 789, 2526 y 2531, citados en su fallo.. Empero, me atrevo a pensar que la corte no puede admitir la causal consistente en quebrantamiento de ley sustantiva por error de derecho al apreciar varios testimonios, pues si colocándose dentro de la norma seguida por el fallador, que prestó mérito a declaraciones dadas dentro de la inspección ocular, estimara que con ellas se acreditaron los fundamentos de una prescripción extraordinaria, tendría luego al punto que desandar lo andado, porque tal vez no. sea razonable estimar tales pruebas.
En efecto: señala el recurrente como infringidos varios artículos del código civil, por error de derecho al apreciar las declaraciones de Ternera, Escobar y Rubio, presentadas con el escrito en que el cultivador solicitó le fuera adjudicado un terreno, y las declaraciones de Madariaga, Arguimedo, Rueda, Diago, Villarraga y Perdomo, recibidas en la inspección. Con los testigos del primer grupo no se establece la prescripción extraordinaria, por que, según ellos, Rodríguez N. ha poseido por más de diez años consecutivos.
Con los testigos del segundo grupo no puede de contarse, pues si es verdad que suministran datos sobre posesiones por más de treinta años, sus testimonios fueron solicitados y recibidos dentro de una diligencia de inspección ocular que no versaba sobre hechos constitutivos de posesión, sino que exclusivamente iba dirigida a averiguar si, el globo de terreno denunciado por Rodríguez N. formaba o no formaba parte del que los Nogueras compraron a Ana Barriga de Valenzuela; si ese globo es el mismo a que se refiere la demanda de reivindicación, y, "por último, si el mismo terreno denunciado por Rodríguez N., el comprendido en las escrituras arriba citadas a favor de mis representados y el marcado en el plano general de la hacienda de "La Egipciaca" con el N° 3, forma parte de la citada hacienda, sin que al juez y a los peritos les quede duda alguna respecto de su identidad".
El denunciante y demandado aprovechó la sazón que le ofrecía esa diligencia, para pedir en ella que varias personas fueran interrogadas sobre actos posesorios ejecutados por él y por los ocupantes Valdeses y Gallego, en el transcurso de más de treinta años. La prueba de inspección ocular no es incompatible con otras pruebas documentales.
O testimoniales, que se presenten o practiquen en tal diligencia, interviniendo el juez; y las partes. Esto es indiscutible en derecho procesal, se practica a diario y está consagrado por el código de procedimiento (art. 697). Pero la concurrencia debe entenderse de modo razonable. Se admite cuando, por relacionarse con el objeto de la inspección, sirva la prueba concurrente para aclarar los puntos materia de la diligencia y hacer que sobre ellos se-juzgue con mayor acierto.
No era el caso de autos, según se ha explicado. Contra la admisión de esa prueba ha protestado el mandatario de los actores. Con toda razón. La identificación del fundo poseído, fin único de la diligencia, era obtenible sin necesidad de establecer esas posesiones, ni su tiempo, ni su carácter. Dentro de la realidad del proceso puede estar en falso la base del tribunal, y no parecería jurídico tomarla, si así se tomara, como inconmovible por cuanto no fue denunciada en casación, pues nadie tenía interés jurídico en acusarla: no el poseedor, a quien le importaba mantener firme el sostén de su causal; tampoco el reivindicador, que había ganado el pleito.
Sé que las pruebas "pedidas en tiempo", y practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta. Así lo prescribe el artículo 598 del código judicial. Pero estimo que las declaraciones solicitadas dentro de la diligencia de inspección ocular y sobre objeto diferente del que constituía la vista de ojos, fueron pedidas a destiempo y por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta.
El opositor alega otro motivo de invalidez completa de esos testimonios. Dice: "La inspección ocular dentro de la cual se recibieron las declaraciones mencionadas fue practicada por el juez municipal de La Dorada en virtud de comisión que le confirió el juez del conocimiento (v. cuad. N° 2, fs. 1 vto. y 2)". "Aquella inspección tenía por único y exclusivo objeto establecer por medio de peritos la identidad del lote demanado con los títulos de propiedad de los demandantes y con el precisado en la demanda; y para mayor claridad el juez comisionante en su auto dijo: 'En la inspección deberán ceñirse los peritos a las cuestiones propuestas por el memorialista en su pedimento' (fs.
Citados)". "Luego el juez de La Dorada únicamente tenía jurisdicción para ejecutar aquello que tuviera por objeto el precisar con los peritos los puntos fijados en el memorial de la parte demandante. No obstante lo cual, el juez comisionado, a petición verbal del interesado Rodríguez, recibió numerosas declaraciones sobre asuntos completamente ajenos a los que determinaban su jurisdicción".
"El art. 135 del C. J. establece expresamente que los comisionados deben sujetarse al tenor literal de la comisión, y agrega: 'Todo acto distinto constituye usurpación es nulo'. Luego todo aquello en que el juez comisionado haya excedido los límites de su comisión es absolutamente nulo, y por eso carece de valor". "Según queda visto, el juez municipal de La Dorada ejecutó actos distintos de los que le había ordenado el juez comisionante,.tales como el de recibir las declaraciones de testigos que ni estaban ordenadas ni habían sido pedidas, y que en todo caso, eran distintas de lo pedido en el memorial que dio origen a la comisión; luego por este aspecto esas declaraciones son absolutamente nulas y no pueden tenerse en cuenta para nada".
No hallo concluyente la réplica que en este punto ha dado la corte al razonamiento del opositor. Dudo de que sean aplicables los artículos 455 y 456, y me hacen fuerza los artículos 135, 596 y 693. Todos del código judicial. Miguel Moreno J. Bogotá, julio 24, 1937.