GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 013 de 1935 TERRENOS BALDÍOS/ Adjudicación. TERRENOS BALDÍOS/ Derechos de sus ocupantes. los intereses y derechos de los ocupantes, cultivadores y colonos de baldíos están colocados por encima de cualquier otro interesado en la adjudicación, hasta el punto de que puede decirse que nuestra legislación fiscal está toda saturada de la idea de protección a esos colonos, cultivadores y ocupantes, y que el principio general y dominante, en materia de baldíos, es el que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO/ Ocupación. OCUPACIÓN/ Litigio/ Prueba de la ocupación. “…en litigios de cualquier clase de un particular contra un ocupante, cultivador o colono, la carga de la prueba le corresponde a ese particular que pretende pasar por encima del hecho de la ocupación o cultivo, y que esa prueba no puede ser otra que la propiedad del terreno, ” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Julio E. Gerlein y William Ladd & Co.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y cinco. BALDÍOS – DENUNCIO Y JUICIO DE OPOSICIÓN Pueden oponerse a la solicitud de adjudicación de baldíos, no solamente quienes pretendan derecho al terreno de que se trate, sino todos aquellos QUE TENGAN INTERÉS EN ELLO.
Es principio general y dominante en materia de baldíos el de que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización. Aunque se haga una adjudicación que pudiera afectar o perjudicar los derechos de los ocupantes, cultivadores o colonos, ello no quiere decir que no puedan presentarse oportunamente, dentro del término que señala el artículo 72 del Código Fiscal, a oponerse la pretendida adjudicación, por TENER INTERÉS EN ELLO.
El artículo 90 del Código Fiscal no es aplicable al caso en que uno de los solicitantes de adjudicación de una misma porción de baldíos sea colono y el otro no, sino al caso en que ninguno de los solicitantes sea ocupante, colono o cultivador. Los derechos e intereses de los ocupantes y cultivadores están por encima de los de un simple solicitante de baldíos a cambio de títulos de concesión. Los ocupantes, cultivadores o colonos deben considerarse como POSEEDORES, en juicios como el presente, en que se han probado que han construido los opositores edificios, verificado desmontes, etc.
Los baldíos pertenecen al Estado, quien los destina a la adjudicación y especialmente a la adjudicación a favor de los colonos o cultivadores, pero su PROPIEDAD se adquiere por su cultivo u OCUPACIÓN con ganados, de acuerdo con la ley fiscal. En litigios de cualquier clase entre un particular y un ocupante, cultivador o colono, la carga de la prueba le corresponde al particular que pretende pasar por encima del hecho de la ocupación o cultivo.
I Hechos 1° - El doctor José Antonio Barros, en memorial del 1° de octubre de 1928, dirigido al señor gobernador del Departamento del Atlántico, denunció como baldío, para que se le adjudicara en concepto de tal, un globo de terreno de 25 hectáreas de superficie, destinado para la agricultura, ubicado en el municipio de Barranquilla y alinderado así: “Por el norte, por el caño llamado de los tramposos y terrenos ocupados por el doctor Martínez Martelo; por el Este, por los terrenos ocupados por los herederos del General Martínez Aparicio, los herederos del señor José María de Castro y los señores Santodomingo y el señor Alberto Osorio y los herederos del señor Juan Ujueta; por el sur, por terrenos ocupados por los señores Eparquio González, Enrique A. Correa, Francisco Guzmán, Ángel M. Palma, Francisco y Joaquín Ferrans, viuda de Francisco Romero y herederos del general Pedro Juan Navarro; por el Oeste, con el caño nombrado de “el Mercado”, con terrenos ocupados por los señores Martínez Martelo, Francisco Ferrans y Cristóbal Stridinguer. 2° - Los señores Julio E. Gerlein y William Ladd & Co.
Se opusieron a la adjudicación solicitada por el doctor Barros y de conformidad con el artículo 7° del C.F. formularon oportunamente demanda ordinaria para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primero: Que José A. Barros no tiene derecho a que se le adjudique, en concepto de baldío, el terreno de 25 hectáreas que tiene denunciado con tal objeto ante la gobernación del Departamento del Atlántico, porque tal terreno pertenece a extensión mayor, en los de la Loma, de la jurisdicción municipal de Barranquilla, que está apropiada particularmente hace muchos años, que ha sido materia de numerosas transferencias de dominio entre particulares, que la han venido poseyendo en sucesión continua y de manera tranquila y pública desde hace más de treinta años, con títulos que no han sido declarados nulos, procedentes del municipio de Barranquilla, que desde tiempo inmemorial se reputó así propio y fue reputado por todo el vecindario des esta ciudad, como dueño de esas tierras; y que dicha extensión mayor es en la actualidad poseída pública y tranquilamente por los últimos adquirientes William Ladd & S.A. y Julio E. Gerlein.
Segundo: Que, subsidiariamente, se declare que José Antonio Barros no tiene derecho a la adjudicación, por tener William Ladd & S.A. y Julio E. Gerlein un derecho preferente, en su calidad de poseedores. Tercero: Que, aun careciendo tales tierras de otro dueño, y habiendo por ellos de ser tenidas como baldíos, José Antonio Barros no ha justificado su derecho a la adjudicación. II Sentencia Acusada El juez 2° del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 23 de junio de 1933, falló el litigio en el sentido de que no había lugar a hacer las declaraciones pedidas por los demandantes William Ladd Y. & Co. y Julio E. Gerlein, declaró, en cambio, que José A. Barros tenía derecho a la adjudicación de los baldíos denunciados.
Dicho juez expuso como fundamento de dicho fallo que las escrituras presentadas por los demandantes se referían a terrenos cuyos linderos no coincidían con el denunciado; que todos los títulos presentados por los opositores a la adjudicación tienen como antecedente el de las concesiones hechas por el Municipio de Barranquilla; que no se presentó el título por virtud del cual éste adquiriera los terrenos de la Loma y, finalmente, que el doctor Barros, como denunciante de baldíos, tiene en su favor una presunción de dominio.
El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 12 de febrero de 1934, fundándose en que los demandantes están amparados por la ley en su carácter de poseedores y en que, no siendo parte la nación en el juicio directamente, “no hay razón para aplicar disposiciones legales, que en los juicios sólo a ella comprenden y que son preceptos de excepción establecidos a su favor, pero no a favor de terceros”, revocó la sentencia del juez y en su lugar declaró que el doctor Barros no tiene derecho a la adjudicación que ha solicitado.
III Fundamentos del recurso Contra dicha sentencia recurrió el doctor Barros, quien formuló contra ella los siguientes cargos, Primero: Violación del artículo 44 del C.F. por no haber aplicado el Tribunal al caso la presunción de dominio que, según el recurrente, establece dicho texto a favor de la nación y consiguientemente a favor de quines denuncian un terreno en calidad de baldío. Segundo: Aplicación indebida de los artículo 673, 762 y 765 del C.C., por tratarse de un asunto de baldíos que ni se rige por las disposiciones del C.C. sino por las del C.F. que reglamenta todo lo concerniente a la adquisición de la propiedad de baldíos según el recurrente.
Tercero: Violación de los artículos 44 del C.F., 66 del C.C. y 661 del C.J. y por haber fundado el Tribunal su sentencia en la consideración de que, tratándose de un litigio entre particulares, en el cual no era parte la nación, no había lugar a aplicar las presunciones establecidas a favor de ésta, cuando, en concepto del recurrente, tales presunciones están cabalmente establecidas pára que se aprovechen de ellas los particulares que denuncien baldíos.
Cuarto: Violación de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 693 del C.J. y por errónea apreciación de la prueba, en cuanto el Tribunal, al analizar las declaraciones de los testigos Nelson Corcho, Nicolás de la Rosa y Esteban Cantillo, las estima ineficaces por considerar que si bien es cierto que tales declaraciones servían para el objeto de fundar la solicitud ante la Gobernación, no podía servir para fundar en ellas la declaración judicial de no ser baldío el terreno, entre otras razones, por cuanto no habían sido ratificadas en el juicio.
Quinto: violación de los artículos 745, 749, 752, 1760, 2576 y 2577 del C.C., al dar el tribunal valor probatorio a las escrituras presentadas por el demandante y al fundarse en ellas para sostener que la ley ampara a éste, por cuanto tiene la posesión inscrita de tales escrituras se deduce. Como apoderado de los demandantes contestó el doctor Eduardo Rodríguez Piñeres, así: Primero: El artículo 44 del C.F. no establece presunción alguna a favor del Estado y mucho menos a favor de particulares que litigan con otros particulares aunque ellos sean denunciantes de baldíos.
Si el C.F. dice, hubiera querido establecer una presunción a favor del Estado, fácil habría sido decirlo, y como no lo hizo, quedamos en presencia de una mera definición de la cual no puede deducirse que el legislador le hubiera dado al Estado una situación privilegiada que cambiara el derecho común, que sí establece una presunción a favor del poseedor.
Segundo: No hubo violación según el recurrente, de los artículos 673, 762 y 765 del C.C., porque una definición legal no es título, en sentir del opositor, para despojar a nadie de lo que tiene; porque en este caso no se trata de controversia con el Estado y porque, lejos de haber desarmonía entre las disposiciones del C.C. y del C.F, ellas, según el opositor, transitan por la misma vía y se complementan.
Tercero: No hubo tampoco, según el opositor, violación de los artículos 44 del C.F., el 66 del C.C. y 661 del C.J., porque el primero, según lo dicho, no establece la presunción de que el recurrente habla, porque el segundo se limita a dar un definición no cabe acusación por quebrantamiento de un texto que solamente define y porque el tercero –dado la acusación al respecto fuera procedente y pudiera ser admitida– no pudo ser violado porque, según el opositor, sus clientes son poseedores y dueños del terreno y el denunciante no puede destruir la presunción de ellos con meras tres declaraciones tomadas fuera de juicio.
Cuarto: No hubo tampoco violación del artículo 663 del C.J. según el recurrente, porque, como lo dijo el Tribunal, una cosa es el valor probatorio de unas declaraciones en una actuación administrativa y otra el que pretende el recurrente darles al considerarlas suficientes, sin haber sido ratificadas, para la definitiva clasificación de baldío el terreno en cuestión. Quinto: Suponiendo que el quinto cargo estuviera bien hecho –que no lo está, en concepto del opositor-, no hubo error alguno por parte del tribunal, pues basta, según él, leer las escrituras para ver que por ellas se adquirió válidamente el terrenos por los opositores, y que las inmediatas de adquisición tienen más de diez años de posesión inscrita, la cual constituye una situación jurídica que no puede destruirse con denuncios de las tierras que ella se refiere, máxime si tal posesión inscrita está apoyada en una situación de hecho como la consistente en tener opositores en el terreno, rellenando en parte por ellos mismos, construcciones y sembrados de carácter permanente.
Termina el opositor manifestando que, siendo principio inconcuso en materia de casación que el recurso no procede si deja el recurrente de acusar el fallo por errónea interpretación de pruebas que se levanten y acerca de las cuales guardó silencio la sentencia, el recurso formulado por el doctor Barros es improcedente porque en el presente hay una haz probatorio que está en ese caso.
IV Examen de las causales aducidas Con respecto a la primera y a la tercera de las causales aducidas, que se estudian conjuntamente por la íntima relación que hay entre ellas, la Corte considera: 1° - Que, de conformidad con el artículo 72 del C.F., no sólo pueden formular oposiciones, contra una solicitud de adjudicación de baldíos a cambio de bonos de concesión, quienes aleguen o pretendan derecho de dominio sobre el terreno de que se trate, sino todos aquellos que tengan interés en ello. 2° - Que, de conformidad con los artículos 47 (incisos 2° y último), 59, 65, 66, 69 (letra b), 79 y 84 del C.F., y 10, 11 y 12 de la ley 71 de 1917, los intereses y derechos de los ocupantes, cultivadores y colonos de baldíos están colocados por encima de cualquier otro interesado en la adjudicación, hasta el punto de que puede decirse que nuestra legislación fiscal está toda saturada de la idea de protección a esos colonos, cultivadores y ocupantes, y que el principio general y dominante, en materia de baldíos, es el que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización. 3° - Que la circunstancia de que la ley, en su ostensible propósito de defender a los ocupantes, cultivadores y colonos, deje a salvo los intereses de éstos en el caso en que se haga una adjudicación que pudiera afectarlos o perjudicarlos, no quiere decir que tales ocupantes, colonos o cultivadores no puedan presentarse oportunamente, dentro del término señalado por el artículo 72 del C.F., a oponerse a la pretendida adjudicación, por tener interés en ello, pues aquella medida de protección para los cultivadores, ocupantes y colonos en manera alguna podría interpretarse en forma que les restara un derecho que la ley reconoce en general a todos los que tienen interés en oponerse a una determinada adjudicación. 4° - Que el artículo 90 del C.F., conforme al cual “en el caso de que dos o más personas soliciten que se les adjudique una misma porción de baldíos, debe preferirse al que primero hizo la solicitud”, no es aplicable al caso en que uno de los solicitantes sea colono y el otro no, sino al caso en que ninguno de los solicitantes sea ocupante, colono o cultivador, como se desprende, no sólo del contexto de las disposiciones atrás citadas, sino también del lugar que ocupe en el C.f. el referido artículo, que se encuentra en el capítulo V, relativo a las adjudicaciones a cambio de títulos de concesión y no en las relativas a colonos y cultivadores. 5° - Que el Tribunal, fundándose en pruebas con respecto a las cuales no se ha hecho, por recurrente, el cargo de mala apreciación por error de hecho o de derecho, encontró demostrados los siguientes hechos: que los demandantes habían hecho desmontes en el terreno de que se trata; que habían cercado dichos terrenos; que habían sembrados pastos; que habían tenido allí ordeño de vacas; que habían construido edificios desde hace más de diez años; que habían hecho levantar planos desde el año de 1898; que habían hecho rellenos para levantar el nivel del terreno; que habían construido caminos y que, en una palabra, el terreno había estado ocupado por los demandantes desde hacía muchos años. 6° - Que, de conformidad con los textos del C.F. antes citado, una vez acreditados los hechos a que se refiere el punto anterior, el Tribunal, al sentenciar como sentenció – en el sentido que el doctor Barros no tenía derecho a la adjudicación solicitada – no violó ni pudo haber violado el artículo 44 del C.F., cualquiera sea la interpretación que a éste se le dé, y sea cualquiera la presunción que él contenga o puede contener a favor de la nación, pues el Tribunal no hizo declaración alguna de dominio a favor de los demandantes y en contra del Estado, ni consideró que los títulos presentados por tales demandantes fueran suficientes para acreditar propiedad del terreno ni en manera alguna comprometió los intereses de la nación, que, por el contrario, quedaron muy expresa y claramente a salvo.
Lo que hizo el Tribunal – basándose en los hechos que encontró demostrados y que se refieren todos al cultivo y ocupación del terreno por parte de los demandantes – fue poner los intereses y derechos de éstos, como ocupantes y cultivadores, por encima de los de un simple solicitante de baldíos a cambio de títulos de concesión, con lo cual el Tribunal no hizo otra cosa que conformarse con el principio fundamental de nuestra legislación de baldíos. 7° - Que para hacer resaltar todavía con mayor claridad la inaplicabilidad, el caso presente, del artículo 44 del C.F., cualquiera que sea el modo como se le interprete, bastaría decir que este litigio, al entrar el Tribunal a sentenciarlo, podía concretarse en este dilema: o se trata de un terreno que no es baldío, y entonces mal puede tener el doctor Barros derecho a la adjudicación, o se trata de un terreno baldío y entonces no es el solicitante a cambio de bonos de concesión el que puede tener un derecho preferente con respecto a él, sino aquel que lo está ocupando, que lo ha cultivado, que lo ha cercado, que ha hecho desmontes, que ha construido edificios, que ha hecho caminos o calles y que, en una palabra, ha vinculado a él su tiempo, sus energías y su dinero, y a quien, por expreso mandato de la ley fiscal, hay que considerar como poseedor y amparar en calidad de tal.
II En cuanto a la segunda de las causales aducidas, la Corte considera: 1° - Que de acuerdo con el artículo 79 del C.F., los ocupantes, colonos o cultivadores deben considerarse como poseedores, en juicios como el presente, pues si bien es cierto que ese texto sólo menciona, en forma explícita “las controversias entre colonos y adjudicatarios o entre aquéllos y éstos con terceros que reclaman dominio”, no es menos evidente que implícitamente el artículo en referencia comprende también los pleitos entre colonos y quienes pretenden ser adjudicatarios, pues si ante las personas que ya han recibido deben ser amparados los colonos y ocupantes como poseedores, con mayor razón lo deben ser ante quienes sólo están gestionando la adjudicación. 2° - Que por lo tanto no puede haber violación, por parte del Tribunal, del texto legal que define la posesión, al considerar a los demandantes como poseedores, y al expresar que estaban amparados en su carácter de tales por la ley. 3° - Que entre las disposiciones del C.C. referentes a la ocupación y las del C.F., no hay, como lo pretende el recurrente, desarmonía. Por el contrario, puede considerarse que las disposiciones pertinentes del C.F. constituyen una aplicación especializada, al caso de los baldíos, de las reglas sobre ocupación contenidas en el C.C., aplicación que naturalmente comporta las modalidades dependientes de la naturaleza misma de las cosas. 4° - Que por lo tanto no puede encontrarse violación del artículo 663 del C.C., en el hecho de que el Tribunal lo haya citado, para reforzar su punto de vista, ya que dicho texto, por lo que respecta a la ocupación como modo de adquirir el dominio, enuncia un principio o regla que el C.F., lejos de desatender, aplica al caso de los baldíos, con las modalidades inherentes a la especialísima situación jurídica de éstos, que la siguiente: le pertenecen al Estado, que generalmente los tiene destinados a la adjudicación y especialmente a la adjudicación a favor de los colonos o cultivadores, pero su propiedad se adquiere por su cultivo u ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto del C.F. 5° - Que esa aplicación que la ley fiscal hace del principio general de la ocupación como modo de adquirir la propiedad se ve aún más claramente a través de la tradición legislativa de la República sobre baldíos, si se tiene en cuenta que el sistema y la terminología tradicionales (leyes 61 de 1894 y 65 de 1905) corresponden exactamente a esa noción de la ocupación como modo de adquirir la propiedad del baldío. 6° - Que en litigios de cualquier clase de un particular contra un ocupante, cultivador o colono, la carga de la prueba le corresponde a ese particular que pretende pasar por encima del hecho de la ocupación o cultivo, y que esa prueba no puede ser otra que la propiedad del terreno, como lo estableció expresamente el artículo 4° del la ley 61 de 1874, en su tiempo, y lo establece implícitamente el actual Código Fiscal en su artículo 79, por lo cual no hubo ni pudo haber violación de la ley sustantiva por parte del Tribunal al dispensar a los demandantes, para ampararlos como poseedores y mantener la situación de hecho en que se encuentra el terreno, de toda prueba distinta de la relacionada con los hechos concretos de ocupación y cultivo.
III Con respecto al cuarto de los cargos formulados contra la sentencia (violación del artículo 693 del C.J.), la Corte considera: 1° - Conforme a dicho texto, “salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios, se requiere que éstos o su ratificación se hayan pedido y decretado durante el término probatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho a infirmar la prueba”. 2° - Que, conforme a dicha disposición, el Tribunal, al estudiar las declaraciones de los señores Nelson Corcho, Nicolás de la Rosa y Esteban Carrillo, consideró que ellas no podían ser apreciadas en el juicio por no haber sido rendidas ni ratificadas durante el término probatorio. 3° - Que si bien es cierto que conforme al artículo 69 del C.F. y los artículos 2° y 3° de la ley 71 de 1917, las declaraciones que deben acompañarse a la solicitud de adjudicación para iniciar el proceso administrativo, no requieren otra formalidad que la intervención del Ministerio Público, no es menos evidente que esas declaraciones –que pueden tener todo el valor probatorio que se quiera en la actuación administrativa-, necesitan para ser apreciadas, en una actuación judicial, en un juicio ordinario como el presente, la ratificación, pues el referido artículo 69 no constituye una excepción al artículo 693 del C.J. Este es de rigurosa aplicación, aun en cuestiones de baldíos, cuando con ocasión de ellos de traba como en el presente caso, juicio ordinario, y aun cuando se traba un juicio contencioso administrativo.
El artículo 69 tiene su campo o dominio de aplicación, en la gestión administrativa, a tiempo que el 693 del C.J. lo tiene en la actuación judicial. IV En lo concerniente al quinto de los fundamentos aducidos (violación directa de los artículos 745, 749, 752, 1760, 2576 y 2577 del C.C., especialmente al darle valor probatorio a las escrituras que los demandantes presentaron en el juicio), la Corte considera: 1° - Que el Tribunal no les dio valor probatorio a tales escrituras en el sentido de considerar que ellas constituyeran o implicaran prueba de dominio de los demandantes sobre el terreno de que se trata. 2° - Que el Tribunal, ni explícita ni implícitamente afirmó que los demandantes hubieran adquirido, por la tradición, y de conformidad con el título VI, Libro II del C.C., la propiedad del inmueble sobre que versa este pleito: simplemente mencionó – y ello en forma completamente accidental – tales escrituras y sus correspondientes notas de registro para deducir de ellas que, al lado de los hechos de ocupación (considerados como de posesión para estos casos por el C.F.), había habido una posesión inscrita que venía a reforzar la aplicabilidad, al caso de las medidas de protección acordadas por el legislador a los poseedores. 3° - Que, en el litigio que se estudia, con o sin posesión inscrita, eran necesariamente aplicables, una vez acreditados los hechos de los que antes se habló, las disposiciones legales por medio de las cuales se ampara al poseedor, desde luego que, como ya se ha dicho, el C.F. ordena terminantemente que se consideren como poseedores, y se amparen y protejan como tales, los ocupantes, colonos o cultivadores, por todo lo cual el párrafo del Tribunal sobre posesión inscrita nada le agregaba ni nada le quitaba a la situación jurídica de los demandantes.
Puede ese párrafo ser innecesario, y aun impertinente, y hasta contener una noción si se quiere más o menos inexacta de la posesión inscrita, como son impertinentes y aun inexactas otras consideraciones de la parte motiva de la sentencia, sin las cuales se habría llegado a la misma conclusión, pero de allí no puede deducirse que haya habido violación de los textos legales sobre la tradición y sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, porque, como ya se dijo, los que el demandante presenó no fueron considerados por el Tribunal como prueba de tradiciones válidas mediante las cuales se hubiera adquirido por los actores del dominio. 4° - Que la parte resolutiva del Tribunal se limita a hacer la declaración – común a la tres peticiones de la demanda, como que fue solicitada lo mismo en la petición principal que en las subsidiarias – “ que el doctor José Antonio Barros no tiene derecho a la adjudicación que ha solicitado”.
Fundándose como se funda ésta declaración en el hecho suficientemente comprobado de que el terreno en cuestión está ocupado por los demandantes y en las disposiciones del C.F. antes citadas, ella no implica, ni directa ni indirectamente, reconocimiento de dominio a favor de los demandantes y en contra de la nación, ni constituye, por ende, cosa juzgada contra ésta, cuyos intereses y derechos no quedaron en manera alguna afectados, sino, por el contrario, muy explícitamente a salvo. 5° - Que si el Tribunal, al referirse, incidentalmente, a las pruebas presentadas por el doctor Barros, afirmó que esto no había demostrado que se tratara de un terreno baldío “ ni tampoco las demás exigencias que contiene el artículo 69 del C.F.”, por no haber sido ratificadas en juicios las declaraciones rendidas de conformidad con dicho texto para iniciar el proceso administrativo de la adjudicación, ello no significa que en este juicio hubiera quedado establecido, contra la nación, que el terreno en cuestión no es un baldío ocupado por los demandantes.
No. En el aludido pasaje simplemente se establece que, por no haber sido ratificadas en el juicio las declaraciones en cuestión, no se probaron, con ellas, los hechos sobre los que depusieron los respectivos testigos, hechos entre los cuales figura el de la condición de baldío del terreno. 6° - Que en el presente juicio, por no haber sido en él demandada la nación, como que simplemente lo fue un solicitante de baldíos, no se trató en realidad, ni había para qué tratar, la cuestión de si el terreno es un baldío o no es un baldío ocupado por los demandantes y a cuya adjudicación pueden tener derecho, en el caso de que por su ubicación y demás condiciones, sea realmente adjudicable, de acuerdo con lo establecido al respecto por el C.F. Esa cuestión ni se trató ni había para qué tratarla, por la sencilla razón de que, como lo dijo el mismo recurrente muy bien, los demandantes no hicieron propiamente peticiones de reconocimiento de dominio a su favor y en contra de la nación, que no fue ni tenía para qué ser demandada.
La cuestión que se trató y decidió fue la que de estando esos terrenos ocupados por los demandantes y debiendo por lo tanto ser éstos considerados como poseedores, no podía hacerse adjudicación de ellos a cambio de títulos de concesión, a un extraño. Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no infirma el fallo recurrido.
Condenase en costas al recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase oportunamente. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.