CASACION Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Julio veinticuatro de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 008 de 1907 MORA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES/ Posibilidad de iniciar acción de resolución o de exigir el cumplimiento del contrato REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 906 y 907 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: Elías Forero C. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE ESGUERRA Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Julio veinticuatro de mil novecientos siete.
Vistos: En escritura pública, número noventa y dos, extendida por el Notario principal de Pacho el diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, que en testimonio registrado en el correspondiente libro corre a fojas 3 y 4 del cuaderno principal de este expediente, Elías Forero C. expuso: Que por escrituras, que determinó por sus números y sus fechas, Ismael, Celestino, Laurentino, Emilia y Luis Lara le habían vendido los derechos y acciones adjudicados a éstos en la sucesión de sus finados padres sobre un terreno denominado Pedregal y Porquera, ubicado en dicho Municipio y cuyos linderos generales expresó; que por el tenor de la escritura que ahora otorgaba transmitía en venta a Román Mendoza los referidos derechos, y acciones, una casa de habitación y una máquina de aserrar madera existentes dentro del terreno alinderado; que esos derechos no tenían más gravamen que una hipoteca, constituida a favor de Nepomuceno Prado por escritura otorgada en Bogotá, que se compromete a hacer cancelar dentro de los ocho días siguientes;
"que el precio de esta venta es por la suma de diez y siete mil pesos, de los cuales tiene recibidos de manos del comprador ocho mil quinientos, y por los otros ocho mil quinientos pesos le da al mismo comprador seis meses de plazo para el pago, cuyo plazo se contará desde esta fecha" (palabras textuales). Presente el comprador Román Mendoza, dijo que aceptaba la escritura y la venta.
Transcurridos más de cuatro años ocurrió Helí Maecha, hablando como apoderado de Elías Forero C., con el libelo de demanda ordinaria que fue repartido con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos tres al Juzgado 4.° del Circuito de Bogotá (fojas 5 a 8 del, cuaderno principal), en el que relata el contrato de compraventa celebrado por su poderdante con Román Mendoza, y demanda la resolución de este contrato, con indemnización de perjuicios y la consiguiente devolución de lo vendido, con sus frutos; y al efecto dijo: “II.
La venta la hizo mi poderdante al Sr. Román Mendoza por la suma de diez y siete mil pesos, de los cuales recibió mi poderdante, como lo dice la escritura, ocho mil quinientos pesos ($ 8,500), y luego recibió mil quinientos pesos más; según el recibo que debe tener el Sr. Mendoza. Mi poderdante concedió de plazo al Sr. Mendoza para pagar lo que le quedó a deber como parte del preció de la finca, conforme a la escritura de contrato, seis meses contados desde el día diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, y ese plazo se venció y el Sr. Mendoza debe aún la suma de siete mil pesos ($7,000) como parte del precio de esos derechos y acciones, y por tanto Mendoza está en mora;
“III. Por lo expuesto el Sr. Román Mendoza citado no cumplió el contrato contenido en la escritura pública número noventa y dos de fecha diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y nueve. "Agregó que su poderdante había cumplido en un todo el aludido contrato, y citó en apoyo de su acción los artículos 1546, 1930, 1366, 946, 1494, 1495, 1496, 1502, 1530, l536, 1557,1544, 1545, 1602, 1603, 1615, l928, 1929 y 1932 y sus concordantes del Código Civil; 929, 930, 932 y sus concordantes del Código Judicial; 113 y 161 de la Ley 147 de 1888." Admitida esta demanda y conferido el correspondiente traslado de ella, Mendoza la contestó con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos cuatro (fojas 15 a 18 del cuaderno 3.º) por medio de su apoderado Julián Restrepo Hernández, contradiciendo la acción deducida contra él, y negando la exactitud del único hecho en que se funda, esto es, el no pago de la totalidad del preció de la venta; y al efecto se expresa en estos términos: "El demandante confiesa y reconoce que el precio fue de diez y siete mil pesos.
Confiesa y reconoce asimismo que mi poderdante le dio diez mil pesos así: ocho mil quinientos que reza la escritura y mil quinientos pesos más después de ésta. No quedan pues de la deuda sino siete mil pesos. Ahora, mi poderdante en el mes de Mayo de 1899 entregó al Sr. Forero, a cuenta del negocio de Pedregal y Porquera de que se viene hablando, un cheque girado a favor de dicho Sr. Forero contra el Banco de Colombia por la cantidad de siete mil trescientos pesos, cheque que fue cubierto a su presentación; dio además al Sr. Carlos E. Coradine, por cuenta del mismo negocio y por orden y cuenta del Sr. Forero, mil cincuenta pesos y mil doscientos pesos más en un documento que descontó el Sr. Forero y que está cancelado.
Resulta pues que el Sr. Forero ha recibido por estas tres últimas partidas la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta pesos, cantidad superior a la de siete mil pesos, resto de la deuda." Igualmente presentó, junto con este escrito, demanda de reconvención para que previos los trámites legales se condenar a Forero C. en la sentencia definitiva: A la rebaja del precio de diez y siete mil pesos estipulado en la citada escritura en la cantidad que se fije en esa sentencia; a la devolución de la parte en que se rebaje el precio con sus intereses correspondientes, y a la indemnización de los perjuicios sufridos por Mendoza con motivo de ese contrato; perjuicios que el contrademandante estima en más de treinta mil pesos.
Y adujo principalmente como causa o razón de esta demanda la circunstancia de que el comprador había celebrado el negocio con el objeto de establecer la empresa de aserradero de madera, cosa sabida del vendedor, siendo así que la finca carecía de maderas finas de aserrar; y en el hecho de que el mismo comprador, fiado en la palabra y buena fe del vendedor, creyó que la finca si servía para continuar el negocio de aserradero, por tener en abundancia árboles de madera apropiados para ello.
Mas se hace inútil tratar de esta contrademanda, porque tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal adonde subió en apelación el asunto absolvieron a Elías Forero C. de todos los cargos contenidos en ella (fojas 34 a 44, cuaderno número 1.º; y fojas 38 a 50, cuaderno numero 6.º); y habiéndose interpuesto por parte de Mendoza recurso de casación contra el último fallo, tal recurso fue negado.(Fojas 58,60 y 61, cuaderno, citado) Volviendo a la demanda principal, hallándose debidamente preparado el proceso, el Juez del conocimiento profirió, con fecha treinta de Enero del año de mil novecientos cinco, sentencia definitiva de primera instancia, cuya parte resolutiva dice en lo conducente: "1. º Declárase resuelto el contrato de compraventa celebrado por los Sres.
Elías Forero C. y Román Mendoza por medio de la escritura número noventa y dos, otorgada en la Notaría de Pacho con fecha diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y nueve; "2.º El Sr. Román Mendoza debe restituir al Sr. Elías Forero C., tres días después de ejecutoriada esta sentencia, los derechos y acciones en la finca de Pedregal y Porquera que le compró según la escritura número noventa y dos citada en el aparte anterior;
"3.º El Sr. Román Mendoza debe pagar al Sr. Elías Forero C. los perjuicios que se le hayan causado por el no cumplimiento del contrato de que trata la escritura numero noventa y dos, citada en los apartes anteriores. Estos perjuicios se fijarán en juicio separado; “4. º El Sr. Román Mendoza debe restituir al Sr. Elías Forero C. las diecisieteavas partes de los frutos naturales y civiles de las cosas compradas por la escritura pública número noventa y dos, citada en los apartes que preceden.
Estos frutos se fijarán en juicio separado; "5.° El Sr. Elías Forero C. restituirá al Sr. Román Mendoza la parte del precio recibida, o sea el valor que tenían diez mil pesos papel moneda en la fecha en que le fueron pagados por Mendoza. Esta cantidad ó precio se fijará en juicio separado." Apelada esta sentencia por ambas partes, el recurso les fue concedido, y elevado el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, allí, a solicitud de los mismos, se abrió a prueba.
Producidas las que se estimaron conducentes, oportunamente se alegó, y citadas dichas partes para la sentencia de segunda instancia, el Tribunal la profirió con fecha catorce de Octubre del mismo año de mil novecientos cinco, diciendo en la parte resolutiva (fojas 50, cuaderno 6. °): "1. ° Se absuelve a Román Mendoza de todos los cargos de la demanda principal;
"2. º Se absuelve a Elías Forero C. de los cargos de la demanda de reconvención; “3. ° No hay lugar a fallar la excepción de prescripción; y "4. ° No se hace condenación en costas. “En estos términos se reforma la sentencia apelada." Contra este fallo interpuso recurso de casación, debida y oportunamente, el apoderado Maecha y habiéndole sido otorgado, la Corte ha sometido el expediente a la substanciación del caso, y hoy procede a resolver lo que sea pertinente, toda vez que el recurso se interpuso por persona hábil, y que el fallo recurrido es de aquellos contra los cuales puede interponerse recurso como el de que aquí se trata.
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal como violatoria de leyes substantivas y adjetivas, y al leer los memoriales que al efecto presentó al Tribunal y a la Corte con fechas catorce de Noviembre (fojas 52 a 57, cuaderno número 6) y dos de Marzo (fojas 7 a 14, cuaderno numero 10), se comprende desde luego que todos los cargos contra dicha sentencia se refieren a la apreciación dada por el Tribunal a las pruebas suministradas por el proceso en cuya virtud se consideró probado el pago de los diez y siete mil pesos, precio de la venta efectuada por Forero C. a favor de Mendoza, al tenor de la escritura de que ya se ha hablado.
Al atacar la sentencia en cuestión cita Maecha en primer lugar el artículo 614 del Código Judicial, según el cual "para probar con testigos el pago de una deuda cuando ésta consta en escritura pública son necesarios cinco testigos que declaren haber presenciado el pago''; luego pone de presente la cláusula quinta de la escritura, que queda transcrita, en que Mendoza se declara deudor de Forero C. por la suma de ocho mil quinientos pesos, con seis meses de plazo para el pago, y agrega que de esta suma tan sólo ha recibido un mil quinientos pesos; que en el proceso no aparecen las cinco declaraciones que establezcan la prueba de la totalidad del pago; que lejos de eso aparecen probados varios indicios que demuestran que ese pago no se ha efectuado, y que siendo todo esto, como lo es así, su acción está apoyada en las disposiciones de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, que dicen: “Art. 1546.
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. “ Art. 1930. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios." Al propio tiempo cita Maecha, sobre el mismo tema, un copioso número de artículos como violados por el Superior Tribunal, para apoyar la primera de las causales que de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896 pueden alegarse al interponer un recurso como el de que se trata.
Hasta aquí nada puede oponerse contra las teorías del recurrente, pues la prueba de la deuda aparece nada menos que en una escritura pública debidamente aparejada; ni un solo testigo declara que ella haya sido pagada, y las disposiciones de la ley substantiva contenidas en los dos artículos transcritos no pueden ser más claras y perentorias, ni pueden presentarse más acomodadas al caso en cuestión, sin que valga replicar que el Tribunal estuvo investido de absoluto poderío legal para desconocer la prueba fundada en los indicios enumerados por Maecha, pues siempre quedaría en pie la prueba plena suministrada por la escritura pública, y contra el desconocimiento de ésta tendría aplicación el segundo aparte de la primera de las causales enumeradas en el artículo 2.° de la Ley 169 en que se apoya el recurrente.
Mas al volver al proceso se halla allí que de las pruebas reconocidas por el artículo 541 del Código Judicial concurren las siguientes: la confesión de parte constituida, ya por la respuesta dada por el acreedor Elías Forero C. a la decimocuarta pregunta del interrogatorio de posiciones aducido oportunamente por el apoderado de Mendoza, sobre las sumas recibidas por aquél con posterioridad al diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, fecha del otorgamiento de la escritura, y por razón del contrato de compraventa en referencia (foja 15 vuelta, cuaderno 7.°); y ya por la manifestación del apoderado de Forero C. contenida en el memorial presentado el dos de Marzo de mil novecientos seis, fundando el recurso de casación (fojas 8 y 9, cuaderno 10.º), en que corrobora la exactitud del hecho del pago confesado por Forero C.; y ésta confesión reviste el carácter de plena prueba según los artículos 1769 del Código Civil y 556 del Código Judicial; y además concurre la prueba constituida por la inspección ocular pedida oportunamente y practicada por el Tribunal con intervención de peritos el diez y siete de Mayo de mil novecientos cinco en las respectivas Oficinas de los Bancos de Colombia y Bogotá (fojas 22 y 23, cuaderno 7.°), en que aparece establecido el recibo de un mil cincuenta pesos ($ 1,050) pagados por Román Mendoza a Carlos Eduardo Coradine por medio, del cheque girado el 25 de Abril de 1899, a cargo del Banco de Colombia, y que lleva al reverso la firma respectiva; así como también el recibo de siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos'($ 7,364) pagados por el mismo Román Mendoza a Elías Forero C. por medio del cheque girado el cuatro de Mayo del mismo año a cargo del mismo Banco, y que igualmente lleva al reverso la firma correspondiente; y por último el recibo de un mil quinientos pesos ($ 1,500) pagados por el mismo Román Mendoza por medio del cheque girado por éste con fecha 22 de Febrero de 1899, a cargo del, Banco de Bogotá y a favor de Elías Forero C., y que no le vino a ser pagado sino el día 22 de Abril del mismo año, como aparece en la respectiva partida del libro de cuentas corrientes de este Banco (fojas. 22 vuelta y 23, cuaderno 7. º, y foja 30, cuaderno 3.º); todo lo cual forma, del mismo modo, plena prueba sobre el hecho del pago, al tenor del artículo 1761 del Código Civil y de los artículos 691, 695 y último aparte del artículo 732 del Código Judicial.
Resulta pues que aunque es cierto que se echan menos los cinco testigos exigidos por el artículo 614 del Código Judicial, sí aparece por otros medios legales establecida la prueba del pago de los ocho, mil quinientos pesos que como mitad de la suma fijada como precio en la escritura de compraventa quedó a deber el comprador Román Mendoza, toda vez que tanto Forero C. como su apoderado convienen en que las sumas expresadas en estos tres cheques fueron pagadas por razón del contrato en referencia y con posterioridad al otorgamiento de la escritura en que se hizo constar el pago de la otra mitad, lo cual hace plena prueba contra los declarantes, al tenor del artículo 1759 del Código Civil.
La Corte se hace cargo de la anomalía que entraña el hecho de resultar, una vez efectuadas las imputaciones de las partidas de dinero pagadas por Mendoza con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa y por razón del contrato, que este señor no sólo pagó, una suma mayor de la que adeudaba, sino que efectuó el pago antes del vencimiento del plazo, y no hizo cancelar esa escritura en que constaba una obligación personal a su cargo.
Mas en vista de la cláusula de la escritura transcrita al principio de esta sentencia en que Forero C. expresa tener recibidos ocho mil quinientos pesos de manos del comprador, y en vista de la confesión rendida por el demandante sobre la exactitud de este hecho, baja el punto II de la demanda, que queda igualmente ttranscrito, forzoso es admitir la explicación que Mendoza dio con fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos cuatro, al contestar las preguntas 12.ª y 13.ª del interrogatorio de posiciones que le fue formulado (foja 12 vuelta, cuaderno 4.º), donde justifica lo ocurrido con la circunstancia de no haber llevado cuenta de las sumas que Forero C. quiso que le adelantara, y donde dice: "Yo no he afirmado nada falsamente; y si no exigí recibos del Sr. Forero fue porque creí que no negaría." Ahora bien: aceptando la Corte, como es del caso, el criterio del Tribunal en este punto, reconoce la legalidad del fallo recurrido, después de pesar una por una las razones que asisten al recurrente para sostener, como sostiene, que antes del otorgamiento de la escritura ninguna suma había recibido el vendedor como precio del contrato, por más que ésta expresara que tenía recibidos ya ocho mil quinientos pesos.
Por tales consideraciones la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar la sentencia materia del recurso. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, y se tasarán como lo dispone la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. BALTASAR BOTERO URIBE ─ FELIPE SILVA ─ ISAÍAS CASTRO V. ─ MIGUEL W. ANGULO ─ JESUS M. ARTEAGA ─ ENRIQUE ESGUERRA ─ GERMAN D. PARDO ─ Anselmo Soto Arana, secretario en propiedad.