SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art.154 C.C. - Abandono Lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art.318 del C.de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art.249 C. de P.C.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HÉCTOR GÓMEZ URIBE Bogotá, veinticuatro de Junio de mil novecientos ochenta y cinco.
(24/06/1985) Ha venido a la corte en apelación la sentencia del 20 enero del año en curso me ante la cual el tribunal superior del distrito judicial de Buga, al hacer a los pedimentos de la demandante hizo los siguientes pronunciamientos: a diferencia del decreto la separación indefinida de cuerpos en los esposos RAQUEL VANEGAS LLANOS DEL SANTANA Y ÁLVARO ARTURO SANTANA BARCO, dijo secuencialmente la disolución de la social conyugal en forma indefinida.
Expuso que los menores Arturo y n hijo del matrimonio, quedaron bajo cuya de la madre, quien en adelante habrá de ejercer sobre ella la patria potestad, sin perjuicio de que el padre pueda visitarlos, con cargo parado dos progenitores de contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento los mismos. Dijo que él demandado Santana barco tenía la obligación de suministrar alimentos a la demandante Vanegas llanos. Ordenó la expedición copia de la sentencia para la siquiera la notaría de la Virginia (Risaralda) desde registrar matrimonio de los cónyuges en disputa, condenada en cosas al demandado.
Raquel y Álvaro contrajeron matrimonio por los ritos canónicos el 17 diciembre de 1977 fueron en la cual fueron procreado Arturo y Natalia, nacidos los dos el 1 octubre 1979. Y se afirma en la demanda que el demandado Álvaro Arturo, no solamente cedió a la ingestión de bebidas alcohólicas y a ser objeto a la demandante malos tratamientos, sino que, finalmente en diciembre 1982 dejó el hogar, abandonando así de modo absoluto sus obligaciones de esposo y padre.
Admitió la demanda y corrió su traslado a las pretensiones en ella contenidas se oponen demandado, con negación de los esos que se indican como causales de separación de cuerpos, explicando, en cuanto a su retiro del hogar y de la dirección del establecimiento comercial que tenían Cartago, en donde se había radicado con su esposa e hijos, que tal conducta había sido asumida por él, de común acuerdo con la demandante, por motivos de salud lo llegaron a viajar a puerto Asís "Putumayo".
Realizar las audiencias de conciliación (ordinal 3º del artículo 27 de la ley 1ª de 1976), sin que de los hubiera puesto de manifiesto ánimo reconciliatorio, fueron evacuadas por las solicitadas por las partes, las que precisamente fueron tenidas en cuenta por el sentenciado de primer grado para fundamentar la decisión que es motivo del recurso de alzada que ahora se proceda estatal, por cuanto concurren los presupuestos procesales, sin que, de otro lado se advierte bisulfuro de nulidad en lactación adelantada por el a quo.
Tres son las causales invocadas por la demanda: abandono de desposeer padre, ultrajes inferior a su cónyuge y embriaguez habitual. (Ordinales 2º 3º y 4º del artículo 154 del c c de concordancia con el 165 de la misma obra). A propósito, los testigos traídos por el demandado, a quienes apenas se reducen a decir que Santana barco es persona honorable que deseen cuando se tomaba con uno de ellos algunas cervezas o whisky, ignorando la razón por la cual volvió a servicio Cartago a partir de finales de 1982, "por las zanahorias que eran tantas y que por el momento no me acuerdo, que tenía un tumor, otros que se había quedado".
(Marco Trujillo Serna). Ocasionalmente se encuentra con él en Cartago dice Ciro caicedo González, de su residencia permanente la ignoro pues no ha manifestado que tiene la profesión de agente vendedor y que como tal se desplaza frecuentemente en distintas regiones. En cambio las declaraciones allegadas por la demandante son precisos explosivos en sus afirmaciones (Hernán Soto Restrepo, Ana Leticia Restrepo Montoya, María Cardona Jaramillo, Esthela López de Zapata, Alonso Rodríguez Betancourt, Ligia Llano de Vanegas, Luz Esthela Vanegas Llanos, Lidia Mesa de Jaramillo y Gloria Adriana Jaramillo).
De los pisos que se acaban de mencionar tomados en conjunto, una de separar individualmente, se deduce sin lugar a dudas que Santana barco ingería con frecuencia bebidas embriagantes, ha sido fuera de modo habitual, como también que su trato para con Raquel no se distinguía propiamente por su cordialidad, ya que era frío y apático con ella, quien se quejó en ocasiones de haber sido agraviada por el no sólo palabras sino de obra, a más de que, por sobre todo, resulta claro según los testigos que el demandado sin causa justificativa, por cuanto que la que él alega ningún respaldo probatorio encuentra, se alejó del lugar a términos de 82 dejando de cumplir así las más elementales obligaciones de su cónyuge y a sus menores hijos.
De que la corte este acuerdo con el tribunal en el sentido de que existe certeza respecto de la estructuración de la causal a que los últimos alude (ordinal 2º del artículo 154 el código civil) y que por lo tanto, debe accederse a las pretensiones contenidas en la demanda. Es entendido que precisamente por razón de la causa aprobada, habida cuenta de las previsiones de los artículos 310 y 315 del código civil, el demandado pierde el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en sala de casación sigue administrando justicia no ve la República de Colombia y autoridad de ley, CONFIRMA la sentencia que la modificando la en el sentido de precisar el demandado que ha privado el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos habidos en el matrimonio con la demandante.
Se condena en costas de segundo grado al demandado Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLÉN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Gálvis de Benavides Secretaria