OPOSICIÓN AL DENUNCIO DE UNA MINA Sentencia C – SC – 028 de 1937 POSESIÓN REGULAR DE UNA MINA/ Se conserva haciendo el pago del impuesto respectivo. ABANDONO DE MINAS/ Se entiende que una mina esta abandonada cuando por esta no se paga el impuesto respectivo. PAGO DE IMPUESTOS/ Carece de valor el pago del impuesto por pertenencias indeterminadas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1925 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA OPOSICIÓN AL DENUNCIO DE UNA MINA 1.—Para la Corte cada pertenencia de minas debe estar circunscrita dentro de las dimensiones establecidas al efecto por el código, es decir, que el rectángulo de 600 metros de longitud por 240 de latitud, medidos sobre la superficie del terreno (art. 25 C. de Minas), marca una figura geométrica invariable, que no se puede alargar a costa de la disminución de la latitud, como tampoco ésta se podría ampliar tratando de disminuir la longitud, porque entonces dejaría ya de ser el rectángulo de líneas fijas determinadas expresamente.
La unidad de medida de la pertenencia es la figura geométrica prevista, más no el número de hectáreas precisamente encerradas por aquella figura; la ley le presta más atención al rumbo y mensura de las líneas, que a la extensión territorial que allí pueda encontrarse. Porque si hubiese tenido como factor predominante este último, era obvio que en vez de un rectángulo invariable habría fijado por cabida la unidad de medida de la pertenencia, y porque la misma redacción del art. 23 así lo persuade cuando no permite el ensanche de la base de 240 metros en caso de que se tenga derecho a más de una pertenencia, pues en este caso sólo se entregan las demás pertenencias alargando las líneas longitudinales de la primera en proporción correspondiente. 2. —El pago oportuno del tributo de minas era lo principal hasta la expedición del decreto legislativo No. 223 de 1932 para la conservación del derecho de propiedad sobre las minas, y para recuperarlo bastaba cubrir las cuotas respectivas íntegramente y los intereses moratorios, sin los cuales el pago era completamente ineficaz, al tenor del art. 163 del código. 3. —Es doctrina aceptada por la Corte que carece de valor el pago del impuesto por pertenencias indeterminadas.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y siete. Hechos Como consecuencia de que en el año de 1931 los señores doctor Humberto Gómez Naranjo, Antonio Martínez y Estanislao García denunciaron ante el gobernador del departamento de Santander la existencia de una mina de oro y plata en veta, que denominaron La Sultana, ubicada en el paraje llamado Angosturas, corregimiento de La Baja, jurisdicción del municipio de California, de dicho departamento, sobre la banda derecha del río La Baja, en terrenos de la nación, y como de antiguo descubrimiento y abandonada, aunque dijeron ignorar quiénes fueron los últimos poseedores, la compañía The Bucaramanga Gold and General Mining Company, Limited, domiciliada en Londres, afirmando por medio de su apoderado que la mina denunciada, a juzgar por los puntos indicados como base de la mensura, comprende gran parte de la mina Angostura, Paja y Bodega, de su propiedad, se opuso a que se diera la posesión a los denunciantes de la mina denunciada con el nombre de La Sultana.
Determinado por el juez que la compañía debía tener el carácter de demandada en el juicio ordinario por iniciar (fol. 46 v. del cuaderno principal), los señores Gómez Naranjo y Martínez, formularon el correspondiente libelo, en que piden la declaración de que la mina de La Sultana es de antiguo descubrimiento y abandonada; y que ellos y Estanislao García " tienen mejor derecho que la Bucaramanga Gold & General Mining Co.
Ltd. a la posesión y propiedad de la expresada mina." Después, por decisión expresa del juez (fol. 64 del mismo cuaderno), declarase completamente ineficaz el denuncio de la mina en relación con los señores Martínez y García, por aplicación del art. 392 del Código de Minas. De esta manera siguióse reputando como único demandante al doctor Humberto Gómez Naranjo.
El fundamento principal de la demanda estriba en que el título de la mina denominada Angostura, Paja o Bodega, exhibido por la compañía (folios 7 a 18 del mismo cuaderno), no ha sido revalidado conforme a la ley, y en que dicha mina se halla abandonada porque los impuestos de ella no han sido cubiertos satisfactoriamente (hechos 6' y 7' de ía demanda).
El juez en sentencia de fecha 13 de febrero de 1935, falló en primera instancia _ el juicio en sentido favorable a las pretensiones de la compañía demandada. En la segunda instancia el tribunal superior de Bucaramanga en sentencia de fecha 9 de mayo del año próximo pasado, revocó la del juez y en su lugar sentenció: 1- Declárale que la mina de oro y platas en veta denominada La Sultana, denunciada por los señores doctor Humberto Gómez Naranjo, Antonio Martínez y Estanislao García, ante la gobernación de este departamento, con fecha seis de julio de mil novecientos treinta y uno, es de antiguo descubrimiento y abandonada. 2- Declárase no probada la oposición que a título de dueño hace The Bucaramanga Gold and General Mining Company Limited a la posesión de la mina denunciada por las personas citadas en el punto anterior con el nombre de La Sultana y de que trata este juicio. 3- Declárase que el denunciante doctor Humberto Gómez Naranjo tiene derecho a la adjudicación de la mina La Sultana y, en consecuencia, dispónese pasar este expediente al gobernador del departamento para los efectos legales consiguientes. 4- No se hace la tercera declaración pedida en la demanda. 5- No hay lugar a condenación en costas.
Contra este fallo interpuso el recurso de casación el apoderado de la compañía, y como está debidamente sustanciado es oportuno ya que la Corte lo decida. Sentencia recurrida. Partiendo de la base el sentenciador de que en el presente caso la acción es la de dominio contemplado en los arts. 382 y 383 del Código de Minas, y no la de " mejor derecho " en que se persigue una adjudicación de la mina que aún no se ha obtenido por ninguna de las partes, y de que la mina denunciada, La Sultana, afecta las pertenencias de la mina Angostura, Paja o Bodega, de propiedad de la compañía demandada, como se acreditó en la inspección ocular practicada por el juez de primera instancia el 8 de marzo de 1934 (fols. 3 a 6 del cuaderno N 3), entra a investigar la eficacia del título de adjudicación de esta última mina, exhibido por la compañía, y.de las trasmisiones de la propiedad de que dicha mina fue objeto, para asentar luego la conclusión de que The Bucaramanga Gold and General Mining Company Limited adquirió sobre ella el dominio, correcta y legalmente.
Sin embargo, agrega el tribunal, la sociedad opositora no es en la actualidad dueña o propietaria de la mina Angostura, Paja o Bodega, porque no conservó su posesión, y siendo así, se trata de una mina desierta y abandonada que puede ser denunciada y adjudicada. De conformidad con el artículo 303 del Código de Minas, " la posesión se adquiere por la expedición del título y se conserva por el pago del impuesto " y "posesión regular es la que tiene el dueño de una mina titulada que paga puntualmente el impuesto establecido." (Art. 291).
Durante la vigencia del art.143 del mismo código, subrogado junto con otros artículos por los de la ley 59 de 1909 por cada pertenencia de una mina de oro o de plata, con al extensión fijada por la ley, se pagaban dos pesos ($ 2) anuales de impuesto, sea que se laborara la mina o no. " Conforme a esa legislación desde el año de 1887, esto es, desde la expedición del título de la mina Angostura, Paja o Bodega, se vino pagando por este mineral, hasta el año de 1901, la suma de cuatro pesos anuales de impuesto, correspondiente a dos pertenencias, extensión que fue la adjudicada.
El año de 1902, dicha mina, junto con otras fue redimida a perpetuidad, mediante el pago de impuesto anticipado en veinte años, según el artículo 45 de la ley 292 de 1875, sustituido hoy por el art. 3 de la ley 59 de 1909, pagándose solamente lo correspondiente a una pertenencia, sin que se hiciera manifestación de que se quería abandonar la otra." En cumplimiento del art. 148 del Código de Minas, que obliga a los dueños de minas cuyos títulos señalen la extensión de ellas a pagar el derecho que corresponda según dicha extensión, para conservar su derecho, desde la adjudicación de la mina Angostura, Paja o Bodega hasta el año de 1901 pagóse el impuesto anual en la extensión de dos pertenencias, conservándose así el derecho de propiedad.
Pero en 1902 —prosigue el tribunal— al redimir a perpetuidad aquella mina, pagándose solamente el impuesto de una pertenencia, debiendo ser por dos que era la extensión adjudicada y por la que se había venido pagando, lo natural y lo legal era que se hubiese determinado con la exactitud que el caso exigía, la parte de la mina que se quería conservar, de acuerdo con la prescripción perentoria del art. 24 de la ley 292 de 1875, según el cual cualquier adjudicatario puede abandonar una parte determinada de una mina, fijando con precisión la parte que quiere conservar, al tiempo de pagar el impuesto, y en este caso puede pagar sólo el impuesto que corresponda a esta parte, a la cual conservará pleno derecho; y como la compañía dejó de obrar así, desde 1902 omitió pagar el impuesto a que por la ley estaba obligada para conservar el derecho sobre la mina, debiéndose por tanto considerar ésta como desierta y abandonada.
A la objeción del apoderado de la compañía de que la acción conducente es la de denuncia de un exceso perjudicado, replica el sentenciador, que esa acción procede a consecuencia de haberse entregado mayor número de pertenencias o a error en la medida, pero que en el presente litigio no se trata de eso, ni de ninguno de los casos del art. 366 del Código de Minas; y que en cuanto a la aplicación del art. 25 de la ley 292 de 1875, en nada favorece a la parte opositora, porque en primer lugar los denunciantes han adquirido hoy mejor derecho a la mina, y en segundo lugar no aparece que se haya pagado el impuesto conforme al art. 24, ni que al pagarlo en 1902 por una pertenencia, debiendo ser por dos, se hubiese observado lo estatuido en el art. 37 de la misma Motivos de casación: Primer cargo.
El recurrente cita como violados en la sentencia los arts. 23 de la ley 292 de 1875, 45 de la misma ley, y arts. 23, 143, 148, 341 y 343 del Código de Minas. El recurrente no indica expresamente el concepto en que estas disposiciones fueron violadas, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de ellas. Empero, del contexto de sus razonamientos se saca la impresión de que el recurrente ataca el fallo por infracción directa de la ley, ya que ese ataque se desenvuelve en síntesis así: El tribunal estimó equivocadamente estar abandonada la mina Angostura, Paja o Bodega, por cuanto partió de la base que tenía dos pertenencias, y que no obstante ello, el pago para ampararla a perpetuidad se hizo como si se tratara de mina de una sola pertenencia. Más ocurre que la mina es en realidad de una pertenencia, o mejor aún, que tiene una extensión menor de una pertenencia en relación con las actuales pertenencias de las minas de veta tomadas como punto de comparación. Según aparece del título mismo de la mina denominada Angostura, Paja o Bodega, tiene estas dimensiones: frente, ciento cincuenta y seis metros de pendiente o sean cien metros en proyección horizontal; y de fondo, una línea de seiscientos veinticuatro metros medidos sobre el terreno, o sea cuatrocientos en proyección horizontal.
De acuerdo con los arts. 127 y 128 del Código de Fomento del Estado Soberano de Santander, bajo cuyo imperio fue adjudicada la mina a Domingo Bueno, la extensión que se acaba de describir correspondía a una mina de dos pertenencias, pues la primera de aquellas disposiciones disponía: "Si la mina es de filón la pertenencia es una superficie rectangular de doscientos metros en la dirección del filón y ciento a lo ancho, es decir dos hectáreas." Cabe advertid que la mina fue considerada con derecho a dos pertenencias, según la segunda de las disposiciones citadas, y de ahí la extensión que se le señaló. " La mina tiene pues nominalmente, dos pertenencias, pero dos pertenencias de las así designadas por la legislación del antiguo Estado Soberano de Santander.
Y esas dos pertenencias nominales cubren una extensión o área menor que una pertenencia de las actuales. Una de éstas tiene una área de 240 metros por 600, medidos sobre el terreno, 140,400 metros cuadros, al paso que la mina Angostura, Paja o Bodega sólo tiene una área de 156 metros, medidos como los anteriores sobre la superficie del terreno por 624 en la misma forma, o sean 97,344 metros cuadrados.
De donde se sigue que la rectificación hecha en 1902, cuando se hizo el amparó a perpetuidad en el sentido de indicar que la mina tenía una sola pertenencia, fue una rectificación plenamente aceptable." “ Interesa observar que seria invalida a objeción de que el perímetro de la mina adjudicada presenta discrepancia de forma, con respecto a la pertenencia actual, ya que ya que esta ultima no tiene una longitud de 640 metros sino simplemente de 600.
Y seria invalida tal objeción, ya que de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y especialmente con el art. 148 del código de minas, el impuesto debe pagarse no es función de la forma de la mina sino en función de su extensión, es decir de área afectiva, lo cual es, por otra parte, plenamente aceptable, ya que a mayor extensión de mineral aprovechable debe corresponder mayor imposición.” Estudio del cargo La mina La Angostura, Paja o Bodega fue adjudicada a Domingo Bueno el 4 de junio de 1887, como aparece de la escritura de protocolización N 128 de 18 de marzo de 1902, otorgada ante el notario 3 del circuito de Bogotá (fols. 7 a 17, cuad. principal).
El título que fue expedido por el gobernador de Santander teniendo en cuenta las regulaciones del Código de Fomento de aquel antiguo Estado, le confirió derecho a Domingo Bueno al goce de dos pertenencias con las siguientes dimensiones: "Frente, ciento cincuenta y seis metros de pendiente o sean cien en proyección horizontal, en 1, dirección de la base, desde un roble marcado sobre cuyo tronco está recostada una piedra, encima de un precipicio, a poca distancia de la quebrada de Angostura.
Hondo del rectángulo, una línea de seiscientos veinticuatro metros medidos sobre el terreno o sean cuatrocientos en proyección horizonte partiendo del punto que acaba de citarse…” Conforme al art. 127 de aquel código la medida de una pertenencia equivalía, en minas de filón, a una superficie rectangular de doscientos metros en la dirección del filón y ciento a lo ancho, es decir, cabalmente dos hectáreas.
Pero el 12 de marzo de 1887 fue sancionada la ley 38 de aquel año que adoptó para toda la nación el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia, y las leyes de éste que adicionan y reforman aquél, con las excepciones establecidas en el mismo precepto; código que en su art. 23 define así lo que es una pertenencia: " La extensión de cada pertenencia será un rectángulo de 600 metros de longitud y 240 de latitud.
Por consiguiente, al que tenga derecho a tres pertenencias se entregará un rectángulo que tenga 1800 metros de longitud y 240 de latitud; al que tenga derecho a dos pertenencias se le entregará un rectángulo que tenga 1200 metros de longitud y 240 de latitud; y al que sólo tenga derecho a una pertenencia, se le entregará la extensión de que ella consta, según el inciso precedente." En cuanto al valor del impuesto el art. 143 del mismo estatuto le asignó a cada propietario la obligación de pagar la cantidad de dos pesos anuales por cada pertenencia, sea que se elabore la mina o no; y agrega el artículo: " Las minas que tengan una extensión mayor que una pertenencia, pagarán proporcionalmente, es decir, que dividida la mina, en porciones iguales, o equivalentes a las pertenencias, se pagará por cada una de esas porciones dos pesos anuales.
La mina que tenga una extensión menor pagará siempre dos pesos anuales." En el año de 1901 la compañía demandada, bajo el imperio de estas disposiciones pretendió redimir la mina a perpetuidad, conforme al derecho que le otorgaba el art. 45 de la ley 292 de 1875, pagando el impuesto en veinte años, mas ya no en relación con dos pertenencias, como hasta entonces anualmente había venido haciéndolo, sino únicamente por una pertenencia. Por lo tanto ocurre preguntar si el impuesto que se pagó fue insuficiente, y si por consecuencia de esta falta, la compañía en vez de asegurar de manera plena la propiedad de ella, consiguió más bien el efecto contrario de dejarla abandonada o desierta, ya que con el correr del tiempo tampoco se cuidó de completar el impuesto debido.
Es bien sabido que en derecho minero la posesión regular que es la que tiene el dueño de una mina titulada, se conservaba por el pago del impuesto respectivo. Que según el art. 148 del Código de Minas " los dueños de minas cuyos títulos señalen la extensión de ellas, tendrán que pagar el derecho que corresponda según dicha extensión, para conservar su derecho a la referida mina." Que el art. 341 reputa abandonadas o desiertas las minas por las cuales no se paga el impuesto.
Y que conforme al art. 343 " el abandono de una mina surte el efecto de poderse denunciar por otra persona en los términos y con las formalidades señaladas en el capítulo 21”. En presencia de estas prescripciones que hacían tan esencial el pago del impuesto respectivo en orden a la conservación del derecho de propiedad sobre una mina, para determinar si el pago que se hizo del impuesto por veinte años en mira a obtener; la redención de la mina Angostura, Paja o Bodega, fue o no suficiente, hay que establecer si el impuesto que debió anticiparse era el correspondiente a las dos pertenencias, con que fue adjudicada, o solamente a una pertenencia, como lo asegura la parte recurrente en casación. Para la Corte es evidente que cada pertenencia debe estar circunscrita dentro de las dimensiones establecidas al efecto por el código, es decir, que el rectángulo de 600 metros de longitud por 240 de latitud, medidos sobre la superficie del terreno (art. 25), marca una figura geométrica invariable, que no se puede alargar a costa de la disminución de la latitud, como tampoco ésta se podría ampliar tratando de disminuir la longitud, porque entonces dejaría ya de ser el rectángulo de líneas fijas determinadas expresamente.
La unidad de medida de la pertenencia es la figura geométrica prevista, más no el número de hectáreas precisamente encerradas por aquella figura; la ley le presta más atención al rumbo y mensura de las líneas, que a la extensión territorial que allí pueda encontrarse. Porque si hubiese tenido como factor predominante este último, era obvio que en vez de un rectángulo invariable habría fijado por cabida la unidad de medida de la pertenencia, y porque la misma redacción del art. 23 así lo persuade cuando no permite el ensanche de la base de 240 metros en caso de que se tenga derecho a más de una pertenencia, pues en este caso sólo se entregan las demás pertenencias alargando las líneas longitudinales de la primera en la proporción correspondiente.
Esta interpretación de la Corte la refuerza el decreto ejecutivo Nº 761 de 1887. Que en sus arts. 7, 12 y 13, entre los pertinentes al caso, reglamentando la manera de dar posesión de una mina de veta, disponen que la base y la altura de las pertenencias serán siempre las indicadas en la ley, y que cuando al dar posesión de una mina tropezare alguna de las líneas de la base o de los costados del rectángulo con las pertenencias de otra, se consumará siempre la entrega por las líneas del rectángulo, haciendo constar solamente que éste queda afectado en su forma y extensión con la supresión de la porción ajena; y que cuando sea imposible conseguir por la interposición de otras minas, que la base del rectángulo tenga sobre el terreno los 240 metros, no podrá aumentarse con este pretexto la altura, en compensación de la menor base.
En consecuencia, si la mina Angostura, Paja o Bodega, según el título es un rectángulo de cien metros de base por 640 de longitud, corresponde a más de una pertenencia de las del código y a dos pertenencias, según el Código de Fomento de Santander; no obstando a esta conclusión el que su área total sea en mucho inferior al área encerrada por el perímetro de aquellas, porque, se repite, la unidad de medida invariable es el rectángulo y no el área comprendida por éste.
Cuando se pagó el impuesto de veinte años para redimir la mina regía a la sazón el art. 144 del Código de Minas, de este tenor: " El excedente sobre un número cualquiera de pertenencias se reputará como una nueva pertenencia, sea cual fuere su extensión, y por ese excedente se pagarán también dos pesos." Si pues la mina Angostura, Paja o Bodega tenía un excedente por razón de su longitud, el dueño de ella estaba obligado a pagar el impuesto por dos pertenencias, y al redimirla ha debido tener en cuenta esta circunstancia, pagando el doble de lo que pagó. El pago oportuno del tributo era lo primordial hasta la expedición del decreto legislativo Nº 223 de 1932 para la conservación del derecho de propiedad sobre las minas, y para recuperarlo bastaba cubrir las cuotas respectivas íntegramente y los intereses moratorios, sin los cuales el pago era completamente ineficaz, al tenor del art. 163 del código.
De aquí se infiere que para redimir una mina a perpetuidad se requería que el pago hubiera amparado todas las porciones que integraban la mina, conforme a la extensión determinada en el título. " Los dueños de minas cuyos títulos señalen la extensión de ellas tendrán que pagar el derecho que corresponda según dicha extensión, para conservar su derecho a la referida mina." (Art. 148 ya citado).
Precepto que obligaba en lo tocante a las mina Angostura, Paja o Bodega, cuyo título señalaba más de una pertenencia, y conforme a esa base se pagó el impuesto hasta 1902, luego es lógica la conclusión que el pago efectuado en 1902 para redimir esa mina a perpetuidad fue deficiente e ineficaz en orden a asegurar el respectivo derecho de propiedad.
Todas estas consideraciones patentizan de modo claro que el tribunal estuvo lejos de violar el art. 23 de la ley 292 de 1875, ni mucho menos los arts. 23 y 143 del Código de Minas, ya que, como se ha visto, obró acertadamente al resolver que la mina no se había redimido por haber sido insuficiente el pago con que se pretendió obtener la redención, comoquiera que el tributo que correspondía sufragar era por dos pertenencias de las actuales, en razón de la excedencia de longitud que imponía aplicar al hacer el pago el art. 144 citado antes.
Por esta misma razón el tribunal aplico bien el art. 45 de la ley 292 de 1875 al partir de la base de que al mina no estaba amparada a perpetuidad por deficiencia de pago, comoquiera que correspondiéndole a la compañía amparar dos pertenencias solo amparo una, con lo cual dio campo a la presunción de abandono de acuerdo con el art. 341 del código de minas; y al derecho para los terceros de poderla denunciar como mina desierta o abandonada, según el art. 343 ibídem Tampoco está demostrada la infracción del art. 148 del mismo código.
Al contrario, el tribunal sentó una premisa cierta cuando con apoyo en la extensión de la mina señalada en el título de adjudicación, y en la circunstancia de que al tenor del art. 24 de la ley 292 de 1875 el pago por una pertenencia efectuado en 1901 no podía reputarse como abandono de la excedencia, que para los efectos del impuesto equivalía a otra pertenencia, dedujo que el pago del tributo, como si la mina tuviera la extensión de una pertenencia, no se ajustaba a las prescripciones legales.
Tal disposición prescribe que " el dueño de una mina cualquiera puede abandonar una parte determinada de ella, fijando con precisión la parte que quiere conservar al tiempo de pagar el impuesto; y en este caso puede pagar sólo el impuesto que corresponda a esta parte, a la cual conservará pleno derecho." Además, cuando se quiere abandonar parte de una mina hay que llenar también los requisitos dispuestos en los arts. 155 y 156 del Código de Minas, es decir, detallar a tiempo de hacer el pago la situación, linderos y extensión de la mina y el nombre con el cual se la distingue de las demás, remitiendo esta manifestación al poder ejecutivo.
Estos requisitos se explican, para que los terceros sepan a que atenerse respecto de nuevos descubrimientos y en atención a que el Estado tiene derecho a saber qué parte de una mina titulada se conserva y cuál se abandona por el no pago del impuesto. Es doctrina aceptada por esta Corte, que carece de valor el pago del impuesto por pertenencias indeterminadas.
Y a tal equivale el pago por una pertenencia con el ánimo de amparar otras porciones, que de acuerdo con la ley y para los efectos del tributo, se computan como equivalentes a una nueva pertenencia. Segundo cargo. Se alega por el recurrente no estar la sentencia en consonancia con las conclusiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Y al efecto, dice el recurrente que el sentenciador después de afirmar que la acción propuesta no era la correcta, en lugar de absolver, hizo una declaración sobre mejor derecho a la adjudicación de la mina, que no fue lo pedido en el libelo de demanda. Además, el ordinal 2 de la parte resolutiva contiene una declaración, que no habiendo sido solicitada, el juzgador no podía formular de oficio.
" Tal declaración, sin duda hubiera podido ser hecha, si al fallar sobre la no prueba de la oposición se hubiera tratado de fallar sobre excepción alegada por el demandado. Mas ello no es así, el denunciante figura como actor precisamente con motivo de tal oposición; y, en tal virtud la oposición no es una simple excepción acerca de la cual pueda el juez resolver de oficio.
No, en manera alguna, el denunciante como demandante, como actor en el juicio, es quien debe establecer y comprobar, que tiene, que ha tenido derecho a denunciar la mina, que tiene mejor derecho a la posesión y a la propiedad de la mina, según lo pedido por él en su demanda. Admitir lo contrario equivaldría a burlar el art. 53 de la ley 292 de 1875, así como las providencias ejecutoriadas que asignaron al denunciante el papel de actor en el juicio." Se considera: Al principio del fallo se dejó constancia que los denunciantes por auto ejecutoriado fueron obligados a asumir la calidad de demandantes contra la compañía opositora, en aplicación del art. 53 de la ley 292 de 1875, ordinal 4, y por haber acreditado la compañía que estaba en posesión de la mina denunciada.
Tales demandantes solicitaron la declaración de mejor derecho a la propiedad y posesión de la mina La Sultana. El tribunal conceptuó que la acción en estos casos es la de dominio de los arts. 382 y 383 del Código de Minas y no la de mejor derecho en se persigue una adjudicación de la mina, que aún no se ha obtenido por ninguna de las partes (arts. 382 y 66 ibídem); y terminó declarando que el denunciante Gómez Naranjo tiene mejor derecho a la adjudicación de la mina.
Esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1936, publicada en la Gaceta Judicial números 1914 y 1915, pág. 42, dijo lo siguiente: "El mejor derecho de que habla el art. 66 se refiere a la adjudicación. Ante las disposiciones del capítulo VI de dicho código, capítulo cuyo nombre es "oposiciones", se halla que lo contemplado en ellas es el caso en que se denuncia una mina cuya adjudicación y posesión se piden y alguien por razón de su descubrimiento anterior se opone alegando este mejor derecho a todas las pertenencias que van a entregarse o parte de ellas.
Así las cosas, ese art. 66 agrega: "En este caso el juicio tendrá por objeto que se decida cuál de los denunciantes tiene mejor derecho a que se le adjudique la mina o parte de mina disputada." Del capítulo XXII son materia los juicios ordinarios sobre minas. Comienza con el art. 383, que los define y que advierte no ser sólo los ordinarios comunes, sino también los en que se ventila la posesión y la propiedad, no sin advertir, evitando así la duda que pudiera ocasionar el silencio, que además lo son los del citado art. 66.
Y a este fin se expresa en estos términos: " También es ordinario el juicio sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina, conforme al art. 66." No sobra llamar de paso la atención hacia la claridad que estas palabras arrojan, en el mismo sentido ya dicho, sobre que la locución mejor derecho se refiere o concreta a la adjudicación. " Estas breves citas hacen ver que cuando se controvierte entre dos personas o grupos de personas sobre a cuál de los dos ha de adjudicarse una mina dada, situación que obliga, apenas habrá para qué ponerlo de presenta a comprender que esa mina no está adjudicada aún, es cuando procede reconocer que la contienda versa sobre el mejor derecho que a la adjudicación tenga una y otra de las dos partes contendoras; y que cuando se disienta, no sobre mejor derecho a la adjudicación, sino sobre si el opositor lo tiene, como dueño, a impedir que al denunciante se le dé la posesión que pretende, entonces se está en juicio no sobre mejor derecho a la adjudicación, sino sobre la posesión misma, en razón del título ya existente en favor de quien, por obra de él, sostiene ser dueño y demanda que esto se le reconozca y declare." El pleito en que se dictó la anterior sentencia surgió como consecuencia de la oposición que hizo también The Bucaramanga Gold and General Mining Company Limited a la adjudicación de la mina denominada La Tosca, denunciada como de antiguo descubrimiento y abandonada, por el señor Jorge Vélez y otros.
Pero en ese pleito, a diferencia del presente, la compañía como opositora asumió el papel de demandante. De manera que allí iba a hacer respetar su derecho de posesión y dominio, emanado de un título de adjudicación. Aquí los papeles por auto ejecutoriado quedaron invertidos; demanda quien apenas pretende una adjudicación, y el demandado es el opositor con el carácter de dueño. Bien o mal aplicado el art. 53 citado, lo que ya no viene al caso, lo cierto es que compelidos los denunciante a ejercer la función de actores, su demanda tiende a desconocerle a la compañía el carácter que alega de dueña o propietaria de la mina.
Ese es el verdadero fin de la acción. Esa circunstancia obligó al sentenciador a desentrañar el único objetivo que el actor se propuso con el libelo a efecto de formular una declaración que a la par que concordé con esa intención, armonizara con la técnica del derecho minero. Y fue así como el tribunal contradiciéndose con aquel párrafo de la sentencia en que expresó que acciones como éstas son de dominio, lo cual le imponía en sana lógica la aceptación del postulado segundo del libelo, contentivo de la acción de dominio, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia cambió la fórmula de aquel postulado por la declaración de mejor derecho a la adjudicación, que es la fórmula aceptable en este pleito, puesto que la otra, la del dominio y posesión es menos adecuada en frente de quien apenas trata de adquirir el título para convertirse en dueño y poseedor.
Conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código de Minas, a las oposiciones que surjan en las restauraciones de las minas —y el denuncio tenía por fin la restauración de una mina abandonada— les serán aplicables entre otros preceptos del capítulo VI, el art. 66, que expresa cuál es el objeto del juicio ordinario en que se debaten las oposiciones originadas por el denuncio de una mina nueva.
Objeto que no es otro que el que se decida cuál de los denunciantes "tiene mejor derecho " a la adjudicación. De aquí que, como se deja dicho, la declaración de mejor derecho a la adjudicación que formuló el sentenciador sea la más técnica y la que mejor cuadre con el propósito y fin de la demanda. De manera que formulándola el tribunal del modo como lo hizo, a tiempo.que condicionó el fallo a la ley interpretó el espíritu que indudablemente guió al autor de la demanda.
Si pues la parte resolutiva se acomoda a la ley y al motivo e intención predominante de la demanda, el que el sentenciador haya incurrido en confusión de conceptos en la exposición de las razones que lo llevan a dar el derecho a una de las partes, no induce a casar el fallo por incongruencia de lo pedido con lo sentenciado, porque de tordas maneras lo pedido en términos más o menos incorrectos, que dejan traslucir la intención del actor, fue lo sentenciado.
Observa también el recurrente que el fallo del tribunal es incongruente porque declara no probada la oposición que a título de dueño hace la compañía a la posesión de la mina La Sultana, siendo así que tal declaración no fue pedida expresamente en la demanda, ni tampoco constituye una simple excepción del demandado acerca de la cual pueda el juez resolver de oficio.
Pero a esto cabe argüir que la oposición fue la cuestión fundamental, la causa, razón o ser de la demanda. Tan lo comprendió la compañía que en la contestación de la demanda su apoderado solicitó que, en cambio de las declaraciones impetradas en el libelo, el juzgador declarase que la compañía tiene mejor derecho que el demandante a la mina denunciada.
De manera que haciendo la declaración contraria, que fluía como consecuencial de la pérdida del pleito por la compañía opositora, el fallador apenas limitóse a definir y a concretar una cuestión que era la principal y que estaba implícita dentro de los diferentes puntos, tratados en el debate, todos los cuales giraban alrededor de aquella cuestión. No incurrió, pues, el fallo en la incongruencia acusada.
La última razón de incongruencia que da el recurrente consistente en que si los denunciantes señores Antonio Martínez y Estanislao García perdieron sus derechos a promover demanda contra la compañía opositora, esa pérdida debe redundar en provecho de la parte demandada, no obstante lo cual, el fallo le reconoce todo el derecho a la adjudicación de la mina al doctor Gómez Naranjo, bajo la ficción de que fue el único avisante o denunciante de ella con derecho a su totalidad.
Esta acusación constituye medio nuevo en casación, puesto que no figuró entre los hechos sometidos a controversia, ya que el propio apoderado de la compañía en la contestación de la demanda aceptó la nueva situación jurídica creada con ocasión de pérdida de la acción por parte de los denunciantes señores Martínez y García, en los siguientes términos: "Los denunciantes García L. y Martínez dejaron pasar el término legal sin contestar la demanda (la de oposición de la compañía), motivo por el cual, a solicitud mía, se declaró como no hecha e ineficaz respecto de estos dos señores, la denuncia hecha; así se resolvió en auto consentido por todas las partes.
Queda pues como actor único el doctor Humberto Gómez Naranjo, quien confirió poder para representarlo al expresado doctor Serrano y Serrano." Por otra parte, el que los señores Martínez y García hayan perdido su derecho de descubridores, no puede traer fatalmente el mismo efecto para el doctor Gómez Naranjo que sí cumplió con la obligación que le imponía la ley, de presentar dentro del término legal la demanda correspondiente; en este caso, como lo sostiene el apoderado de la compañía, la acción es indivisible, por haber surgido de una comunidad, no pudiendo, en consecuencia perderse para quien oportunamente la ha ejercitado.
Fallo: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de casar y, en efecto, no casa el fallo recurrido, pronunciado por el tribunal superior de Bucaramanga el 9 de mayo de 1936. Condénase al recurrente en las costas del recurso.
Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Hernán Copete, Ricardo Hinestrosa Daza, El conjuez, Carlos A- Torres Pinzón. Arturo Tapias Pilonieta. —Pedro León Rincón, Srio-, en pdad.