Sentencia C – SC - 008 de 1935 OBLIGACION/ Su extinción debe ser probada por quien la alega. PRINCIPO DE PRUEBA POR ESCRITO/ La ley exige que emane del demandado o de su representante, y haga verosímil el hecho litigioso. PERMUTA/ No es un contrato consensual. CONTRATO DE SOCIEDAD/ Aporte de industria. “La Corte considera que la industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede constituir evidentemente el aporte de uno de los socios, según el aludido articulo 2081 del Código Civil, pero que esta sola circunstancia no basta para hacer de un contrato una sociedad o compañía, si, además, no concurren otras circunstancias propias del contrato de sociedad, que no se reúnen en el presente caso; y que, al contrario, la industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede ser remunerado dentro de un contrato distinto, como el de comisión, ya por un precio fijo, ya por una eventualidad en el negocio, y sin embargo por ello ese negocio no deja de ser de comisión, como sucedió en el presente caso,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1898 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: José Domingo Robledo MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio veinticuatro de mil novecientos treinta y cinco. DEMANDA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE UN PRETENDIDO CONTRATO DE PERMUTA DERIVADO DE UNA PRETENDIDA SOCIEDAD DE HECHO, Y SOBRE PAGO DE PERJUICIOS No se encuentra probada la aseveración del recurrente en cuanto a una errónea interpretación que de las posiciones absueltas por el demandado hubiera hecho el Tribunal sentenciador, pues en realidad de verdad no hubo confesión de los hechos que el recurrente creyó encontrar confesados, ora con relación al negocio de sociedad, ora a la pretendida permuta.
Sobre el cargo de aplicación indebida del articulo 91 y la falta de aplicación del 93 de la ley 153 de 1887, por considerar el recurrente que el Tribunal debió apreciar unas facturas y una relación escrita de unas cuentas como un principio de prueba por escrito de la permuta, dice la Corte que la ley exige que el principio de prueba por escrito emane del demandado o de su representante y haga verosímil el hecho litigioso, y que si es verdad que la nota de cesión del crédito de que hablan los autos emana de su cedente y que el demandado presencio el acto de la cesión, tal documento si constituye un principio de prueba por escrito que serviría para demostrar la alegada permuta, pero que faltan otras pruebas para ello, tales como la entrega del titulo cedido, que no esta acreditada.
Análisis de otros cargos. La industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede constituir evidentemente el aporte de uno de los socios, según el articulo 2081 del Código Civil, pero esa sola circunstancia no basta para hacer de un contrato una sociedad o compañía, si además, no concurren otras circunstancias propias del contrato de sociedad; al contrario, la industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede ser remunerado dentro de un contrato distinto, como el de comisión, ya por un precio fijo, ya por una eventualidad en el negocio, y sin embargo por ello ese negocio no deja de ser de comisión. José Domingo Robledo, vecino de Medellín, en demanda de diez de julio de mil novecientos treinta y uno, manifestó al Juez segundo de aquel circuito los hechos que en seguida se resumen: Que a mediados de diciembre de mil novecientos treinta se presentó a su oficina de comisiones, denominada "Agenda Robledo", Juan de Dios Rodríguez V. a proponerle a Robledo pusiera en venta, "utilidades en compañía" (sic), un lote de joyas de propiedad de Rodríguez, determinadas según factura sin firmar que Robledo acompañó a la demanda; que también podía permutarlo o hacerlo objeto de otra operación cualquiera, obrando, en todo caso, de acuerdo con Rodríguez V.; que el lote de joyas se avaluaría por peritos a fin de que el mayor valor que se obtuviera al negociarlas seria distribuido por iguales partes entre Robledo y Rodríguez.
Conviene advertir desde ahora que en el curso del juicio y en la demanda de casación ese negocio ha sido considerado por Robledo como de sociedad de hecho. Que aceptada por Robledo la propuesta, dos peritos le fijaron al lote de joyas, por escrito, un valor de cinco mil pesos; que ellas fueron retiradas de la joyería de "La Marquesa", donde Rodríguez las tenia depositadas y a la venta, y con ellas se vinieron ambos para Bogotá con el fin de realizarlas, pero que desgraciadamente, al llegar a La Dorada, Rodríguez se enfermo y perdió, al parecer, la razón, y hubieron de regresar a Medellín acompañados de hermanos de Rodríguez, y las gestiones del negocio se suspendieron después de haber depositado robledo las joyas a su propia orden en una arquilla de seguridad del Banco de Bogotá. Lo relatado hasta aquí puede considerarse como la primera etapa de los negocios debatidos en el juicio.
Según los cargos de la demanda pueden seguirse resumiendo los negocios posteriores así: Recobrada la salud de Rodríguez, éste, su hermano Ricardo y Robledo retiraron el depósito del Banco y consignaron las joyas nuevamente a la joyería de "La Marquesa" quedando ambos en libertad para iniciar negocios con otras personas por todas o parte de dichas joyas; que iniciaron varios sin que se consumaran por falta de autorización de Rodríguez y que al fin, el diez y seis de abril de mil novecientos treinta y uno, por iniciativa de Rodríguez, convinieron en que Robledo tomaba un lote de joyas por valor de siete mil setecientos pesos ($ 7,700), y que en cambio Robledo le cedía a Rodríguez un crédito hipotecario de segundo grado por valor de tres mil cien pesos ($ 3,100) que Robledo tenia contra Ramón Arroyave, constante por escritura numero mil quinientos setenta (1570) otorgada en la notaria cuarta de Medellín el veintiséis de agosto de mil novecientos treinta, y considerando que el resto del precio de la permuta cancelaba las utilidades que podrían haberle correspondido a Robledo en el negocio de que primeramente se habló. Para la mejor inteligencia de este cargo de la demanda conviene transcribir en seguida el hecho octavo, en que Robledo relata el negocio en la siguiente forma: “8°: Tras de esas gestiones sin éxito efectivo, el diez y seis de abril del corriente ano, me propuso el señor Rodríguez V. que le tomara yo su parte de joyas para que diéramos por terminado el negocio que teníamos celebrado, a lo cual le manifesté que solamente poseía yo un crédito por la cantidad de tres mil cien pesos ($ 3,100), y después de las propuestas y ofertas usuales entre negociantes, celebramos el siguiente contrato: Rodríguez V. me cedió o trasmitió a mi un lote de joyas por valor de siete mil setecientos pesos ($ 7.700), parte por las utilidades que podrían haberme correspondido en el negocio que teníamos celebrado y parte por un crédito de tres mil cien pesos ($ 3.100) y sus accesorios, contra el señor Ramón Arroyave, con caución hipotecaria sobre el remanente de una finca llamada El Bosque, en el municipio de Ebéjico, constante en la escritura publica numero mil quinientos setenta, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos treinta a favor de la señorita Julia Robledo Villa, cedido por esta a mi favor”.
Que celebrado ese negocio fueron las partes a la oficina judicial del doctor Daniel Uribe del Valle, quien, enterado, puso al pie de la escritura la nota de la cesión que Robledo hacia del crédito hipotecario de segundo grado a favor de Rodríguez, ante testigos uno de los cuales fue el mismo abogado Uribe del Valle, con aceptación del deudor cedido Ramón Arroyave, tal como obra en el juicio; que así endosado, Rodríguez recibió el titulo de manos de Robledo; que inmediatamente se trasladaron al almacén de "La Marquesa" a recibir el lote de joyas, que personalmente ordenó Rodríguez a los dueños de la joyería, que se las entregaran a Robledo, y reservándose Rodríguez otro lote por valor de mil trescientos pesos ($ 1,300); pero que, posteriormente, Rodríguez retiró la orden de entrega y Robledo no pudo hacerse a su lote.
Dice Robledo que con la orden de entrega que verbalmente les dio Rodríguez a los dueños del almacén “La Marquesa” quedó consumada la tradición de las joyas a su favor; que el titulo de crédito que en cambio le había entregado él a Rodríguez le fue devuelto posteriormente por éste en su oficina arrojándoselo sobre el escritorio y manifestándole que no cumplía el convenio; y todo, no obstante que Rodríguez, después de la cesión del crédito y de la orden de entrega de las joyas, estuvo negociando tanto el lotecito que se reservó de valor de mil trescientos pesos ($1,300), como el mismo crédito hipotecario, según casos que cita.
Puede considerarse que esta fue la segunda etapa de los negocios entre las partes. Un tercer orden de negocios relata el actor, consistentes en las averiguaciones que él hizo sobre d paradero de las joyas, las cuales, reunidas de nuevo en un solo lote por Rodríguez, y apartadas unas por valor de siete mil pesos ($ 7,000) a precio de factura, este se las vendió a Néstor Jaramillo, y el resto, equivalente a dos mil pesos ($ 2,000), las conservaba Rodríguez en su poder.
Basado en estos antecedentes, que constituyen los diez y seis hechos de la demanda, pide Robledo que judicialmente se hagan las siguientes declaraciones, resumidas así: Que Rodríguez no le cumplió el contrato de diez y seis de abril de mil novecientos treinta y uno, en virtud del cual cree haber adquirido la propiedad de un lote de joyas por valor de siete mil setecientos pesos ($ 7,700) y cuyo precio en cambio consistió en el crédito cedido por valor de tres mil cien pesos ($ 3,100) y el resto en pago de las utilidades que a Robledo le correspondían o hubieran podido corresponderle en el primitivo negocio que originó el fracasado viaje de ambos a Bogotá; que por el referido incumplimiento del segundo negocio y por concepto de indemnización de perjuicios, le debe pagar cuatro mil seiscientos pesos o en defecto la suma que fijen los peritos en este o en otro juicio; que en subsidio le debe pagar Rodríguez dos mil pesos '($ 2,'000), así: mil ($1,000) correspondientes al cincuenta por ciento que le corresponden en la venta del lote de siete mil pesos ($ 7,000) que le hizo Rodríguez a Néstor Jaramillo, y los restantes mil ($ 1,000) como mitad del lote que después de venderle a Jaramillo se reservó Rodríguez, o en su defecto la suma que fijen peritos; y, finalmente, en subsidio de las condenaciones anteriores, que Rodríguez esta obligado a pagarle dos mil pesos ($ 2,000) en que estima su servicio o trabajo “como comisionista” en el viaje a La Dorada, cuidados al enfermo y de las joyas, mas las gestiones posteriores de deposito en una arquilla del Banco y hasta que, retiradas de éste, fueron nuevamente depositadas para la venta en el almacén de “La Marquesa”; todas estas sumas con sus intereses legales y las costas del juicio.
Rodríguez, al contestar la demanda, niega todos y cada uno de los siete primeros hechos, referentes a su primera etapa de negocios, es decir, a los llamados de compañía por el demandante; pero da las explicaciones que en seguida se sintetizan: Que a la Agencia Robledo concurría, no con un fin determinado, sino como amigo, a comentar los negocios de terceros en la ciudad; que de las joyas hablaron varias veces, pues siendo un articulo ajeno a sus ocupaciones habituales no tenia interés en conservarlas; que consistió lo ocurrido con ellas en que sabiendo Robledo que Rodríguez deseaba enajenarlas, éste se hallaba listo a oír las propuestas que en la agencia se le hicieran a Robledo como comisionista, pero sin que pudiera obrar libremente, porque en ningún tiempo lo faculto para ello; que no medió entre ellos ningún contrato de compañía ni otro que lo, transmitiera la propiedad de las joyas.
Que Carlos Isaza F. y uno de los socios de B. Ortiz y O, preguntados por las partes sobre el valor que pudieran tener las joyas, les manifestaron que en su concepto valían al rededor de cinco mil pesos ($ 5,000), avaluó que debía tener presente Robledo para las propuestas que recibiera y que, repite, en ningún caso podía aceptar sin previo conocimiento y consentimiento de Rodríguez.
Que con motivo de un viaje de estudio de la plaza de Bogotá que pensaba hacer Robledo para establecerse alii, Rodríguez retiró personalmente las joyas del almacén de La Marquesa para llevarlas en unión de Robledo; que fue cierto lo del viaje, pero que los gastos con motivo de su enfermedad y regreso de La Dorada a Medellín los pagó él, según cuenta que Robledo le presentó; acepa el deposito de las joyas en el Banco de Bogotá y el retiro de nuevo para el almacén de La Marquesa, y dice que ninguno de los negocios que en esa primera ocasión se presentaron, y a los cuales alude Robledo, se consumaron porque el, Rodríguez, no los autorizó por ser ruinosos.
Respecto del negocio ya directo entre Robledo y Rodríguez, éste le contesta en los hechos 8° a 10, que para efectos posteriores conviene reproducir textualmente. Dicen así: Al punto 8°: " Lo niego en general y explico: como no se hiciera ninguno de los negocios propuestos, el mismo señor Robledo me propuso cederme en cambio de parte de las joyas, un crédito a cargo del señor Ramón Arroyave, crédito garantizado con hipoteca en una finca situada en el distrito de Ebéjico, pero en los remanentes, pues tenia una hipoteca de primer grado en favor del señor Gonzalo Arango, garantizándome el señor Robledo, en ese momento, que el crédito a favor del expresado sénior Arango estaba pagado, lo que, hechas las averiguaciones del caso con el mismo señor Arango, resultó ser falso, hecho confirmado por el mismo señor Arroyave”.
Al punto 9°: “Le niego también mi asentimiento en general y explico: en principio creí factible la operaci6n de recibir el crédito a cargo del señor Arroyave, ya mentado, en cambio de parte de aquellas joyas, mando como hecho cierto la celada que el señor Robledo me tendió, de estar pagada la deuda a favor del señor Gonzalo Arango, mas averiguada la verdad de los hechos no acepté la cesión del crédito dicho, que a toda prisa, sin pérdida de tiempo, ordenó el señor Robledo que se hiciese.
Por esto, tal crédito no esta en mi poder”. Al punto 10: "Le niego en general mi asentimiento y explico: el contrato a que aquí alude el actor no se perfeccionó, como lo tengo expresado; pero, el señor Robledo andaba en el asunto con tanta precipitación, por causa del hecho falso anotado, que ocurrimos a La Marquesa para la separación de las joyas y formación de lotes, mas malicioso el suscrito de que en el asunto mediara algo malo para mi me anticipé a notificarle a la señorita que trabaja en el almacén Marquesa, que no hiciera ninguna separación de joyas ni le entregara ni una sola al señor Robledo hasta nuevo aviso, hasta que el negocio entre mano estuviese legalizado en debida forma” Y, finalmente sobre el negocio que Rodríguez con Néstor Jaramillo, dice que las operaciones que haya hecho con sus joyas durante el tiempo a que alude el actor sólo demuestran el ejercicio natural del derecho de dominio que sobre ellas tenia, y que, para evitarse las molestias que le proporcionaba Robledo, le ofreció regalarle algunas de esas joyas, sin reconocerle ningún derecho.
El Juez falló declarando que no había lugar a decretar ninguna de las peticiones principales ni subsidiarias contra Rodríguez. El veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres el Tribunal Superior de Medellín confirmó ese fallo, materia del presente recurso de casación. RECURSO DE CASACION DEL DEMANDANTE I-La demanda de casación no expone con la separación debida los distintos motivos en que consisten los cargos que le hace a la sentencia dentro de la primera de las causales del artículo 520 del Código Judicial.
Es necesario separarlos aquí, a fin de recoger lo sustantivo de las acusaciones con claridad. De que la sentencia afirme que no encuentra confesión alguna del demandado Rodríguez en las posiciones del juicio y que las demás pruebas carecen de valor y eficacia para acreditar los hechos narrados, el recurrente le acusa un evidente error de hecho en la apreciación de la confesión del demandado y falta de apreciación de otras pruebas, que implican una violación de los artículos 1769 del Código Civil, 604 y 606 del Código Judicial.
Lo fundamental de este cargo estriba en que para el recurrente, fuera de las posiciones absueltas dentro del juicio por Rodríguez y a las cuales el Tribunal negó todo valor, se encuentra la contestación de la demanda en que se aceptan hechos o circunstancias que en sentir del recurrente son una confesión de que el contrato de permuta el de dieciséis de abril de mil novecientos treinta y uno si fue celebrado; y que habiéndole negado todo valor el sentenciador a las posiciones dichas, ellas fueron apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar, de otro lado, las confesiones que el autor del recurso encuentra hechas en la contestación de la demanda.
Como la sentencia si se refiere expresamente a las posiciones absueltas por Rodríguez en el juicio, precisamente para negarles todo valor, y también expresamente dice que las demás piezas no son suficientes para acreditar los hechos, observa la Corte que no ha podido haber falta de apreciación de ellas, sino, cuando mas, una errada apreciación de esos documentos, y en éste ultimo sentido entiende la Corte que se encamina la acusación. Para analizar a fondo la extensión de las confesiones que el recurrente quiere hallar tanto en las posiciones absueltas en el juicio como en la contestación de la demanda, es necesario hacer una aclaración cuya omisión de parte del Tribunal implica una deficiencia que cabe llenar aquí con motivo del cargo que se estudia.
Ya se ha dicho aquí cual fue la primera etapa de los negocios entre las partes: aquella que tendía a que Robledo vendiera el lote integro de joyas para repartirse con Rodríguez el mayor valor de realización sobre el avaluó previo de peritos; se dijo también que con insistencia ha sido considerado ese proyectado negocio por el demandante como una compañía o sociedad de hecho y que todavía en la demanda de casación lo ha analizado como tal.
El interés del demandante esta en deducir utilidades derivadas de la comprobación de ese contrato y de las operaciones que en su desarrollo pudieron hacerse, para poder llevar esas utilidades como una parte del precio de la permuta, parte que, unida a los tres mil cien pesos ($ 3,100) del crédito hipotecario que dice Robledo le cedió a Rodríguez, formaba lo que Rodríguez recibía de Robledo a cambio del lote de joyas por valor de siete mil setecientos pesos ($ 7,700).
Como se ve, si el recurrente pretende demostrar aquí que Rodríguez confesó al contestar la demanda y al absolver posiciones, hechos demostrativos de las acciones incoadas en el juicio, esos hechos tienen que referirse a ambas etapas de los negocios, es decir, tanto al llamado de compañía o sociedad de hecho como al siguiente de permuta, de fecha diez y seis de abril de mil novecientos treinta y uno, puesto que si el primero no se realizó, o si en desarrollo de ese contrato no se verificaron operaciones posteriores de las cuales Robledo pudiera deducir utilidades, mal pudo este llevarla luego a la permuta de dieciséis de abril, como parte de lo pagado a Rodríguez por las joyas.
El sentenciador no hace, como ya se ha observado, estas consideraciones, ni el recurrente las extraña, ni de la omisión le hace cargos a la sentencia, pero, aclarada así la cuestión, sí se puede ver ahora que los hechos que el recurrente cree encontrar confesados por Rodríguez no implican la confesión de aquellos negocios, sino, al contrario una constante y expresa negación de ellos, apenas un principio de negocios que no se realizaron, según el demandado, meros indicios de que si pudieron haber llegado a ellos, pero en ningún caso de que tuvieran efectividad y mucho menos la calidad jurídica que les atribuye el recurrente.
En efecto, las circunstancias en que conviene Rodríguez en las piezas que el recurrente considera no apreciadas o indebidamente estimadas, no van mas allá de que Rodríguez concurriera frecuentemente a la oficina de Robledo, de que hubieran hablado de sus joyas, de que ambos preguntaron informalmente a dos personas sobre el valor de las mismas, de que emprendieron un viaje a Bogotá, ocasionalmente juntos, y de que la enfermedad mental de Rodríguez trajo como consecuencias su regreso a un manicomio de Medellín, y el de las joyas a su Primitivo lugar de expendio, el almacén La Marquesa, después de haber estado unos días depositadas en una arquilla del Banco de Bogotá. Lo dicho se refiere al negocio de "compañía", para usar la calificación del recurrente; en cuanto al de permuta, tampoco existe confesión alguna de Rodríguez, y esto prescindiendo de la necesaria comprobación del primer negocio para la consecuente viabilidad del segundo. En efecto, en el hecho octavo de las posiciones, Rodríguez va hasta aceptar que el negocio se inició pero no quedó en firme; que la cesión del crédito hipotecario de segundo grado, dice al contestara la posición novena, si fue consecuencia de la iniciación del negocio de permuta que no se cerró, porque él exigió la solidaridad de un tercero, que no la pudieron conseguir, por lo cual, dice Rodríguez en otro lugar, no recibió é1 el titulo cedido y ordeno a los depositarios de las joyas que no las entregaran a Robledo, aunque sí había ordenado separarlas en dos lotes, orden de no entrega que dio temeroso de que el crédito no se le pudiera ceder en las condiciones que deseaba.
De manera que Rodríguez si fue constante en negar la perfección o acuerdo final de voluntades respecto del negocio de permuta. No son, pues, justificados estos cargos de la demanda de casación. II. —El segundo cargo consiste en aplicación indebida del articulo 1757 del Código Civil, pecando contra el principio de que la extinción de una obligación debe probarla quien la alega, y en violación del articulo 609 del Código Judicial, en cuanto se aceptaron sin prueba hechos que constituyen excepciones afirmadas por el demandado.
El recurrente parte de la base de que Rodríguez confesó la tradición del lote de joyas como consecuencia del contrato de dieciséis de abril, cuando acompañado de Robledo fueron juntos a La Marquesa a hacer el apartado del lote que le correspondía a Robledo; y que ante esa confesión de Rodríguez el Tribunal aceptó sin prueba la cualificación de Rodríguez de que la separación del lote la consintió el creyendo erradamente que la primera hipoteca que expresaba el crédito cedido había sido pagada ya y de que se le cedía un crédito hipotecario de primer grado.
No puede aceptarse el cargo de que fueron violadas estas disposiciones, porque ello supondría la preexistencia de una obligación confesada por Rodríguez para poder afirmar que este se hallaba en el caso de comprobar la extinción de la obligación confesada, y ya se vio que la confesión no existe. III. —Consiste el tercer cargo en mala interpretación de la demanda y violación del articulo 1690 del Código Civil, porque, en sentir del recurrente, hubo novación de la primitiva sociedad de hecho con la permuta, demostrada, dice el recurrente, nada menos que con la misma confesión aceptada del crédito y con la tradición de las joyas a su favor.
Que dada esa novación y siendo, sólo la permuta la materia sujeta del litigio, no se discutía a la luz de las peticiones principales de la demanda nada relativo a la compañía anterior a la permuta, y que al entenderlo así el Tribunal erró en la interpretación de la demanda y violó el primer inciso del articulo 1690 del Código Civil. La Corte observa que para que hubiera podido violarse uno de los modos por los cuales puede efectuarse una novación, se necesitaría precisamente que en los autos se hubiera acreditado la existencia de la primitiva obligación derivada de la sociedad de hecho y la sociedad de hecho misma, para que las obligaciones resultantes de esta hubieran podido ser sustituidas con la permuta subsiguiente, y esa obligación primitiva, no se ha demostrado ni el sentenciador la encontró por parte alguna.
El cargo es infundado. IV. —Considera el recurrente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1524 y 1527 del Código Civil, por cuanto entendió| que la permuta no tuvo causa, siendo así que la permuta se hizo cumpliendo un contrato de sociedad anterior y que en el caso de que dicha sociedad no le hubiera dado derecho al actor para exigir su cumplimiento.
Rodríguez podría haberse limitado a cumplir una obligación natural, o la causa podría estar en la mera liberalidad Rodríguez de darle a Robledo una suma de dinero convertida en joyas. Con la anterior argumentación quiere decir el recurrente que cuando Rodríguez le vendió un lote de joyas por valor de siete mil setecientos pesos ($ 7,700), Robledo se los pagó con el crédito de tres mil cien pesos ($ 3,100); y los cuatro mil seiscientos ($ 4,600) restantes, saldo del precio de la permuta, se los pagaba a Rodríguez, ya con las supuestas ganancias de la primitiva sociedad, y si estas ganancias no existieron, con la sola liberalidad de Rodríguez, que era causa suficiente de su obligación. No es posible aceptar, que habiendo negado sistemáticamente Rodríguez la existencia de esa permuta desproporcionada en el valor efectivo de las cosas cambiadas, pueda abonársele al animo de Rodríguez esa intención de liberalidad, y mucho menos verse una violación de la ley en cuanto regula la causa de las obligaciones y el cumplimiento de obligaciones naturales, cuando, descartada la liberalidad, el primitivo negocio de venta a comisión o de sociedad de hecho no fue seguido en el supuesto de que estuviera probado, de ninguna operación y por tanto de ninguna utilidad que Robledo hubiera podido llevar a su haber para luego cancelar con ella el precio de un negocio.
Es, pues, absolutamente infundado este cargo, porque el Tribunal es perentorio en afirmar, y así es, que no se probó la existencia de la primitiva operación o sociedad de hecho. V. —Aplicación indebida del articulo 91 y falta de aplicación del 93 de la ley 153 de 1887, porque la confesión del demandado, las facturas que obran en el juicio y la relación escrita de las cuentas presentadas y aceptadas son un principio de prueba por escrito, al menos. Debe advertirse que el Tribunal echó de menos la existencia de un principio de prueba por escrito para poder complementar con declaraciones de testigos, a falta de confesión del demandado, la prueba del primitivo negocio entre las partes, y que no entró a considerar, como le imputa el recurrente, sí faltaba prueba por escrito respecto del negocio de permuta.
Pudo hacerlo así, pero no lo hizo, porque considerar que las declaraciones de testigos y la falta de confesión del demandado no hacían viable la realidad del contrato de dieciséis de abril de mil novecientos treinta y uno. Pero es lo cierto que las facturas o listas de joyas en que el recurrente ve el principio de prueba por escrito, no contienen alguna y fueron en cambio expresamente negadas por Rodríguez, y en cuanto a la cuenta de los gastos ocasionados por la enfermedad de Rodríguez en La Dorada y su regreso a Medellín, que el recurrente conviene en que Robledo se la pagó, dice relación, según el recurrente, al primitivo negocio y no al de permuta.
Considerando si la correlación de los dos negocios y la dependencia del segundo al primero, cuyas utilidades se invirtieron en la permuta, puede extrañarse la prueba escrita para la demostración del segundo contrato. El Tribunal consideró que este ultimo negocio reviste mas seriedad que todos los demás y requiere la mejor prueba, que no existe sino la nota de cesión y el testimonio de quienes intervinieron en ese acto, de donde no se puede deducir, repite el sentenciador sin otra prueba mejor, que el negocio efectivamente se hizo y menos que Rodríguez se retractara sin causa justificativa; agrega que las declaraciones del señor Arango carecen de eficacia, dada la significación del acto y el valor del negocio; que de la simple cesión sin otras pruebas que complementen la verdad del hecho, no puede concluirse que el contrato sobre venta de las joyas se hubiera perfeccionado y que, por ultimo, en este estado de inseguridad de lo litigioso no es descabellada la explicación que da el demandado sobre la cesión del crédito.
La Corte quiere ver en estas consideraciones de la sentencia la exigencia de la prueba por escrito y la conducencia del cargo contra ella, en casación. La ley exige que el principio de prueba por escrito emane del demandado o de su representante, y haga verosímil el hecho litigioso. Y aunque la nota de cesión del crédito emana de su cedente, que es el demandante Robledo y del deudor cedió que acepto la cesión, Ramón Arroyave, el demandado sí presencio el acto de la cesión y concurrió con Robledo a que el abogado redactara la nota de endoso; hay mas, en la novena de las posiciones confiesa que ella es consecuencia de la iniciación del negocio que no se cerró; en estas circunstancias la Corte considera que sí es conducente ese documento como un principio de prueba por escrito que, debidamente complementada con otras pruebas serviría para demostrar el negocio.
Pero es lo cierto que faltan otras pruebas para ello, v. gr. la entrega del titulo cedido, que Rodríguez niega rotundamente haber recibido, porque no se llenaron otras condiciones de solidaridad en el endoso, esenciales para el contrato como para demostrar el negocio mismo y la entrega, consecuencial de éste, del lote de joyas a Robledo. No es, pues, viable este cargo.
VI. —Dice el recurrente que la sentencia sienta la doctrina de que las cesiones de créditos hipotecarios por más de quinientos pesos ($ 500) no pueden hacerse por simple nota puesta en el título, violando así el artículo 33 de la ley 57 de 1887, el 761, el 1960, 1500, 1602, 1857 y 1958 del Código Civil. Se observa: Las pruebas a que parece referirse el autor del recurso en relación con la cesión del crédito, son para la Corte las manifestaciones hechas al respecto por Rodríguez, especialmente en la contestación de la demanda, los testimonios de Alejandro Echeverri y del abogado Uribe del Valle, testigo de la nota de cesión, el del deudor cedido Ramón Arroyave, que firmó aceptando el endoso, y el de Ricardo Arango Álvarez que hace referencia a la cesión del crédito.
Este último es el único que dice "que después de haberse celebrado el negocio entre Rodríguez y Robledo, Rodríguez recibió el crédito debidamente endosado, conservándolo varios días " Nada dicen sobre entrega del título del crédito los testigos signatarios de la nota de cesión. También el deudor Arroyave, que firma al pie de la nota de endoso, aceptándolo, dice: "sí sé que el crédito estuvo en poder de Rodríguez", sin dar razón de su dicho, lo que hace inadmisible el reconocer a su testimonio merito suficiente para poder concluir, relacionando su declaración con la del testigo Arango A., que la cesión se perfeccionó sin que el título del crédito fuera entregado a Rodríguez.
A tal respecto la prueba ha debido ser concluyente, siendo así que el demandado Rodríguez negó rotundamente haber recibido el titulo del crédito, y este, con la nota de cesión, fue presentado al juicio por Robledo. En tales condiciones no se puede reconocer que el Tribunal hubiera apreciado erróneamente las pruebas relativas al negocio de la cesión, ni violado los preceptos legales que determinan la manera como un crédito hipotecario queda cedido.
Por otra parte, no dijo el sentenciador, como lo pretende el recurrente, que los créditos hipotecarios de mas de quinientos pesos no pueden transmitirse por la pura nota de cesión acompañada de la entrega; ni que en tales circunstancias no tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario; ni que no tenga efectos la cesión contra el deudor y terceros, aceptada ella por aquel o notificada al mismo; tampoco afirmo que la permuta no sea esencialmente consensual.
Del desarrollo de su pensamiento se desprende con claridad que lo que quiso decir no fue sino que, pretendiéndose por el actor que la nota de cesión puesta en el título del crédito fuera una de las pruebas definitivas de que el contrato de permuta había sido perfeccionado, de dicha nota de cesión no se "podía deducir sin otra prueba mejor que el negocio se hizo efectivamente y que el demandado Rodríguez V., sin causa justificativa, se retractó".
Y para la Corte no hay duda de que ello sea así, si se tienen en cuenta las consideraciones hechas sobre el particular en el estudio de cargos anteriores, máxime si al mismo tiempo se considera que por el aspecto ahora enfocado del problema, resulta que ni siquiera se ha establecido debidamente la entrega del título hecha por Robledo a Rodríguez, primer fundamento jurídico que debe establecerse con nitidez para que sean sólidas las argumentaciones que en él pretenden fundarse.
Tampoco entendió el Tribunal que la permuta no es un contrato consensual; sólo dijo, con muy buen acuerdo, que dada la cuantía mayor de quinientos pesos, era necesario siquiera un principio de prueba por escrito que hiciera admisible la prueba testimonial. Y de ello no hay duda, puesto que no debe perderse de vista que el escrito en este caso no se exige ad solemnitatem, sino ad probationem.
VII. —Con relación a la petición subsidiaria de segundo grado, dijo el Tribunal: "En resumen, se puede aseverar que, por; carencia de pruebas adecuadas, ninguno los hechos cardinales están comprobados, y, por consiguiente, esta providencia no puede introducir variación ninguna al fallo recurrido. Ni aún por el simple aspecto de la intervención del señor Robledo como comisionista, porque tampoco se sabe si la venta de dicho servicio era incondicional, esto es, se hiciera o no la venta, y es de aceptarse, como lo mejor indicado en tal ocurrencia, que habría pago de honorarios siempre que el negocio, con gestión del comisionista, se efectuara, como se estila consuetudinariamente".
No dice más el Tribunal al respecto. El recurrente dice que, en lo relativo a esa petición, el fallador barajo (sic) la comisión con el arrendamiento de servicios; por lo cual interpretó la demanda con error de hecho; que Rodríguez confesó que en su compañía salió de Medellín para Bogotá a efectuar el negocio de las joyas y que al contestar el hecho quinto de la demanda, reconoció implícitamente todos sus servicios, por lo cual solicitó el pago de ellos para el caso de que fracasaran las otras peticiones: que por eso obra en el juicio la cuenta o relación de gastos en ese viaje en que soportó la responsabilidad por la vida de un loco y por una fortuna considerable representada en joyas, cuenta de gastos que aceptó Rodríguez y que por sí sola, dice, prueba los servicios personales que le prestó. Y concluye así el cargo: " Como el Tribunal dejo de apreciar esa prueba, incurrió en evidente error de hecho, y por el aspecto del derecho violó los artículos 1761, 1763 del Código Civil y 637 del Código Judicial, dejando de aplicar tales preceptos".
Como se advierte de la lectura del cargo, el recurrente no censura la sentencia por la manera como aprecia el posible negocio de mandato, o venta a comisión que pudo caracterizar las relaciones comerciales que mediaron en la primera época de sus negocios con Rodríguez, y cuyos honorarios se negó a decretar el Tribunal, según el párrafo transcrito, al cual alude en casación, porque la remuneración de la comisión, siendo de un cincuenta por ciento sobre las utilidades, parecía subordinada a la celebración de venta de las joyas, que no se realizó, y porque no se demostró que en caso de no venta se hubiera pactado el pago incondicional de honorarios, observación que es fundada e inobjetable.
El cargo se refiere a que el Tribunal no condenó a Rodríguez a pagarle a Robledo el arrendamiento de sus servicios durante el viaje interrumpido y su regreso de La Dorada a Medellín con un enfermo y unas joyas de valor, viaje evidentemente probado con la confesión de Rodríguez, así como su enfermedad y su regreso a Medellín, en los cuales Robledo le presto servicios inapreciables al velar por su salud, su transporte, la llamada de personas de su familia y la devolución cuidadosa de las joyas hasta depositarlas religiosamente en una arquilla de seguridad de un Banco, actos en que éste obró con el solícito cuidado de un amigo.
Pero de que esto sea así, como lo reconoce la Corte, no sólo por la relación de gastos de regreso de La Dorada a Medellín, que le pasó Robledo a Rodríguez y que éste le pagó sin objeción, sino también por confesión de Rodríguez, no puede sacarse en consecuencia que el Tribunal, al abstenerse de condenarlo al pago de servicios personales prestados al amigo, haya violado los artículos 1761 y 1763 del Código Civil y 637 del Código Judicial, referentes a la fuerza probatoria de documentos, que son los únicos preceptos legales que se han estimado como infringidos por falta de aplicación, según el recurso.
El recurrente no se encamina contra la sentencia por haber negado el pago o reembolso de gastos y honorarios del comisionista, sino, se repite, el arrendamiento de sus servicios personales. Aceptando que el viaje se inicio con motivo de un negocio de venta a comisión, y no de compañía de hecho, hipótesis la mas favorable al recurrente, para la prosperidad de esta causal, sus honorarios consistían en partirse una futura utilidad que no se realizó porque no hubo operaciones de disposición de las joyas; los gastos o expensas causados por la comisión hasta La Dorada eran en compañía, a ganar o perder, según lo confiesa Robledo en la siguiente confesión de posiciones: "Los gastos de ida, por transportes y alimentación hasta La Dorada los hicimos en compañía, pues ésta era condición del negocio celebrado"; y los de regreso a Medellín con el enfermo, fueron pagados por Rodríguez al tenor de la cuenta que le formuló Robledo y que éste aceptó sin objeción. Los cargos de casación no dan motivos para más, porque los artículos citados, 1761, y 1763 del Código Civil y 637 del Código Judicial, no son pertinentes.
Además, hay que considerar que este cargo de casación no concuerda con la acción ejercitada en la demanda, cuya última petición subsidiaria es de pago de honorarios y reembolso de gastos "como comisionista". Por ultimo, arguye el recurrente, que la industria, el servicio o trabajo es aportado a una sociedad, y da a entender que por no haber considerado el Tribunal como de sociedad ese negocio, violó directamente el artículo 2081 del Código Civil.
La Corte considera que la industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede constituir evidentemente el aporte de uno de los socios, según el aludido articulo 2081 del Código Civil, pero que esta sola circunstancia no basta para hacer de un contrato una sociedad o compañía, si, además, no concurren otras circunstancias propias del contrato de sociedad, que no se reúnen en el presente caso; y que, al contrario, la industria, servicio o trabajo apreciable en dinero puede ser remunerado dentro de un contrato distinto, como el de comisión, ya por un precio fijo, ya por una eventualidad en el negocio, y sin embargo por ello ese negocio no deja de ser de comisión, como sucedió en el presente caso, en que la mitad del mayor valor de realización de las joyas, y en el caso de que realmente se realizaran, era el precio o comisión que recibiría Robledo a cambio de su industria, servicio o trabajo.
No hubo, pues, violación del artículo 2081 del Código Civil. Y siendo éste el último de los cargos, estudiados por la Corte con grande amplitud, hay que concluir que el fallo materia del recurso esta en firme. En consecuencia, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no infirma la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres, pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín, y condena en costas al recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en el órgano de publicidad de la Corte. Devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., J. F. Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Secretario. en propiedad.