Micelio
S- 24-05-1952 - [080]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 45 de 1936

CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL NO PR OSPERA, TAMPOCO PUEDEN PROSPE¬RAR LAS QUE SE PROPUSIERON COMO CONSECUENCIALES*DE AQUELLA Sentencia C – SC – 080 de 1952 CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL NO PROSPERA, TAMPOCO PUEDEN PROSPE​RAR LAS QUE SE PROPUSIERON COMO CONSECUENCIALES DE AQUELLA El Tribunal, lo mismo que el Juez del co​nocimiento, interpretó la demanda en el sentido de que la acción de reforma del tes​tamento se propuso como consecuencial de la de nulidad del reconocimiento de hijos naturales.

No prosperando ésta, aquélla quedó desprovista de base. Y resolviendo el sentenciador, como resolvió, que el reconocimiento expresado tiene completo valor jurídico, lógicamente debía desechar, co​mo desechó, la acción de reforma, propues​ta como dependiente de la de anulación de aquel acto. Cayendo la acción principal, for​zosamente debían caer sus consecuenciales y producirse la absolución plena de los de​mandados.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Rosa Salazar de Matallana MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veinticuatro de mil nove​cientos cincuenta y dos. Por la escritura 498 de 6 de julio de 1942, de la Notaría de Chiquinquirá, Jorge Salazar Villate reconoció como sus hijos naturales a Onofre, Luis José, Leonor, María Matea y Berta Isabel, bautizados como hijos de Ana Celia Virguez y na​cidos, en su orden, el 25 de junio de 1921, el 19 de marzo de 1923, el 22 de abril de 1926, el 25 de septiembre de 1932 y el 19 de abril de 1937.

Salazar Villate ratificó dicho reconocimiento por medio de su testamento nuncupativo, que consta en la escritura 500 de 7 de julio de 1942, de la misma Notaría, en cuya cláusula séptima dispone que la mitad del acervo líquido de sus bienes " corresponde a las legítimas rigurosas de mi hija legítima (Rosa Salazar Baptista) y de mis hijos naturales; la cuarta de mejoras es mi voluntad, y así lo quiero y mando, que se distri​buya entre mi hija legítima y mis hijos natura​les, es decir, entre a acrecer sus legítimas rigu​rosas, en la proporción establecida y señalada por la ley civil y la ley 45 de 1936.

La cuarta de libre disposición, de que puedo disponer a mi arbitrio, es mi voluntad, y así lo quiero y mando, adjudi​carla, como legado, fuera de sus derechos como le​gitimarios, a mis hijos naturales ". Nombra como albacea al doctor Clemente Quiroga Sar​miento. El 4 de mayo de 1943, Rosa Salazar de Matallana, hija legítima del testador, demandó a los cinco hijos naturales reconocidos y al albacea, en busca de las siguientes declaraciones: Primera.

Que el expresado reconocimiento de hijos naturales es nulo, por contravenir directa​mente la prohibición del artículo 3° de la ley 45 de 1936. Segunda. Que la cláusula séptima del referido testamento, "en lo que se refiere a la distribución de los bienes del señor Salazar Villate, entre los allí llamados, no puede producir efecto alguno, a virtud y por fuerza de la nulidad reconocida en el numeral anterior".

Tercera. En consecuencia, la herencia del se​ñor Jorge Salazar Villate corresponde en su in​tegridad a la señora Rosa Salazar de Matallana Neira, con prescindencia de los demandados Vir​guez "En subsidio de la declaración anterior, pido al señor Juez que declare en sentencia definitiva: "La señora Rosa Salazar de Matallana Neira tiene derecho a percibir en la sucesión de su padre legítimo señor Jorge Salazar Villate la mi​tad de los bienes quedantes, a título de legítima rigurosa, y la cuarta de mejoras, para completar​le su legítima efectiva.

En esta forma debe procederse a la partición, de la herencia. Queda así reformado el testamento". Fundóse la demanda en los hechos del reconoci​miento mencionado y del testamento, y además en estos otros: que la actora es hija legítima del cau​sante y de Rosa Baptista, quienes casaron el 27 de noviembre de 1915 y murieron el 5 de octu​bre de 1918, esta última, y el 7 de diciembre de 1942, el primero; que los demandados Virguez, según las partidas de bautismo, son hijos de Ana Celia Virguez, quien está casada legítimamen​te con Raimundo Ruiz desde el 30 de noviembre de 1910, y que el juicio de sucesión del testador está en curso.

Sentencia de primer grado. La dictó el Juez primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 20 de febrero de 1947, declarando nulo el reconoci​miento de los hijos naturales y acogiendo el de​recho de la actora invocado en la petición sub​sidiaria de la demanda, y absolvió a los demandados de los cargos segundo y tercero de la mis​ma. Sentencia recurrida.

Por apelación concedida a la parte actora y a algunos de los demandados, subió el negocio al Tribunal Superior de Tunja, quien, en sentencia de 12 de julio de 1948, revo​có la de primera instancia, y en su lugar absolvió a los demandados de todos los cargos, por consi​derar improcedentes tanto las súplicas principa​les como la subsidiaria.

El apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, que le fue concedido y que la Corte pasa a decidir, por estar agotada la tra​mitación correspondiente. La sentencia del Tribunal acoge la interpre​tación que el Juez del conocimiento hizo de la de​manda, en el sentido de que "la acción de refor​ma, por voluntad expresa de la parte demandan​te, está sujeta a la procedencia de la acción prin​cipal sobre nulidad del reconocimiento efectuado por Jorge Salazar Villate”; y en vista de que en la segunda instancia se trajo al juicio, en copia autén​tica, el fallo del mismo Tribunal de fecha 3 de septiembre de 1946, en que declaróse que los de​mandados Virguez no tienen la calidad de hijos legítimos de Raimundo Ruiz, no obstante haber nacido dentro del matrimonio de éste con Ana Celia Virguez, llega a la conclusión de que el expresado reconocimiento de hijos naturales de Salazar Villate tiene pleno valor, aunque hubiera sido hecho antes de dictarse el referido fallo que destruyó la presunción de ser hijos legítimos de Ruiz.

Siguió el Tribunal la doctrina que al res​pecto sentó la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1944. Y agrega el sentenciador: " Tanto de las pro​banzas enunciadas que obran en el expediente, según se ha visto, como la doctrina de la Corte de que acaba de hacerse mérito, la cual tiene ca​bal aplicación al caso de estudio, lógicamente se deduce que las súplicas de la demanda no pue​den decretarse y en consecuencia es insostenible la sentencia recurrida, máxime cuando la reforma del testamento en su cláusula séptima, cuya ac​ción sucesiva propuesta.dependía únicamente de la declaración de invalidez de los actos de reco​nocimiento de hijos naturales hechos por Jorge Salazar Villate, de manera que siendo intocables, los memorados reconocimiento con que fueron favorecidos los demandados Onofre, Luis José, Leonor, María Matea y Berta Isabel Salazar Virguez, la acción de reforma del testamento en mención es improcedente y por tantos debe negarse" (Ha subrayado la Sala).

El recurso. El recurrente acusa la sentencia por violación directa e indirecta de la ley sustantiva y formula tres cargos, de los cuales los dos primeros versan sobre error de hecho manifiesto, y en subsidio error de derecho, en la apreciación de las siguientes pruebas: la escritura 498 de 1942, sobre reconocimiento de los hijos naturales; el acta del matrimonio de Salazar Villate con Rosa Elena Baptista el 27 de noviembre de 1915; las partidas de bautizo de la actora como hija legítima del tes​tador, y de los demandados Onofre, Luis José, Leonor y María Matea, cuyas fechas de nacimiento coinciden con, las indicadas en la escritura de reconocimiento; y el testamento de Salazar Villate.

Explica el recurrente que si el Tribunal hubie​ra tenido en cuenta las fechas de los nacimientos y la del matrimonio del testador, habría llegado a una conclusión distinta, en vista del artículo 28 de la ley 45 de 1936"; y agrega que en la cláusula séptima del testamento Salazar Villate "alteró con astucia la porción legitimaria de su hija legítima, valiéndose del ardid de citas legales para hacer creer a ésta que sus disposiciones de úl​tima voluntad se ceñían estrictamente a la ley 45 de 1936", pues en dicha cláusula se dispone que las tres cuartas partes de la herencia se distribu​yan entre la hija legítima y los cincos hijos na​turales, con lo cual la primera llevaría un sexto de las tres cuartas, cuando tiene derecho a una asignación mayor, porque es hija legítima de ma​trimonio anterior a la vigencia de la ley 45, y porque cuatro de los hijos reconocidos como na​turales por el testador nacieron antes de la expedición de dicha ley, por lo cual no pueden con​currir con la hija legítima, según el artículo 28, y porque Berta Isabel, que sí fue concebida con pos​terioridad a la vigencia de ese estatuto, no puede llevar, en concurrencia con la hija legítima, sino la mitad de la cuota hereditaria correspondiente a ésta.

Y en relación con el error de derecho, dice el recurrente: " porque si el sentenciador consideró que la voluntad del testador es la regla suprema en ma​teria sucesoria, le dio al testamento y a las pruebas señaladas en el primer cargo un valer distinto del que tienen legalmente, ya que, tratándose de legitimarios, sobre la voluntad del tentador está la superior de la ley, como se ve por, la definición del artículo 1239 del Código Civil, y por la norma del 1274 de la misma obra, que da a los legitimarios la acción de reforma del testamento cuando en éste no se les haya dejado lo que por ley les corresponde".

Señala como violados, a consecuencia de tales errores, los artículos 1239, 1274 y 1275 del C. C., 18 y 28 de la ley 45 de 1936 y 632 del C. J. M tercer cargo se refiere a la violación directa de las mismas disposiciones sustantivas, por no ha​ber sido aplicadas, ya que, estando probado el ma​trimonio del testador en 1915; que su hija legítima nació en 1918; que cuatro de los hijos na​turales nacieron antes de expedirse la ley 45, y que aquél instituyó a sus hijos naturales " como herederos en concurrencia o igualdad de condiciones con su hija legítima", el sentenciador vio​ló el citado artículo 28, según el cual los hijos naturales concebidos con anterioridad a la vi​gencia de la ley 45 no tienen derechos herenciales en concurrencia con hijos legítimos de ma​trimonios anteriores a, la misma ley, violación que llevó al Tribunal a violar también directamente, por omisión, los demás textos legales citados.

Se considera: Ya se ha visto que el Tribunal, lo mismo que el Juez del conocimiento interpretó la demanda en el sentido de que la acción de reforma se propuso como consecuencial de la nulidad del reconocimiento de los hijos naturales. No prosperando ésta, aquélla quedó desprovista de base. Y resolviendo el sentenciador, como resolvió, que el reconocimiento expresado tiene completo valor jurídico, lógicamente debía de​sechar, como desechó, la acción de reforma, pro​puesta como dependiente de la de anulación de aquel acto.

Cayendo la acción principal, forzosa​mente debían caer sus consecuenciales y producirse la absolución plena de los demandados. Y la interpretación de la demanda en el sen​tido indicado fue natural y fundada, desde luego; que en la segunda, súplica se pidió la declaración; que la cláusula séptima del testamento no puede producir efecto alguno, a virtud y por fuerza de la nulidad reconocida en el numeral anterior (subraya la Sala).

La súplica tercera, que perseguía la declaración de que la herencia corresponde en su integridad a la demandante, con prescindencia de los demandados, formulóse expresamente como " consecuencia " de las peti​ciones primera y segunda. Y finalmente, la sub​sidiaria está precedida de esta frase, que no deja duda acerca de su calidad de dependiente: " En subsidio de la declaración anterior (la tercera), pido al señor Juez que declare " etc.

Ahora bien, todos los cargos del recurrente se refieren a la acción de reforma del testamento, la cual —se repite— cayó como efecto necesario de haberse propuesto como consecuencial de la de anulación del reconocimiento de los hijos, na​turales que no prosperó. Por consiguiente, para que a la Corte le fuera posible ocuparse en el estudio de tales cargos y pronunciarse sobre ellos, sería indispensable que pudiera variar la referida interpretación de he​cho de la demanda; pero ni se ha formulado acusación alguna por este aspecto, ni prosperaría la que no demostrara error de hecho manifiesto en esa interpretación, y un error evidente sobre es​te punto estaría eliminado con sólo leer los tér​minos tan claros y precisos como aparecen for​muladas las súplicas del libelo.

Lo dicho es suficiente para concluir que los car​gos del recurrente no sirven para casar el fallo, por más fundados que ellos puedan ser en de​recho. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Supe​rior de Tunja con fecha doce (12) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase oportuna​mente el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutié​rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín—Emilio Prieto, Oficial Mayor en propiedad.