Micelio
S- 24-05-1935- [002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

LEY 105 DE 1890Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 45 de 1917Ley 56 de 1914Ley 61 de 1874

• Sentencia C – SC - 002 de 1935 JUICIOS DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/ Son asuntos contenciosos, porque en ellos se estudia y discute lo que atañe a señalamiento de linderos y a fijación de mojones. ACTIVIDAD JUDICIAL/ Juez Superior. “Piénsese cuáles y cuántas trabas estorbarían la actividad del Juez cuando en la dirección de cada causa estuviera sujeto a fallos distintos de los que dicte su inmediato superior.

Que esté anule, enmiende o revoque, ésta bien y es razonable. Debe el de abajo dentro de las normas legales, dejarse guiar por el de arriba y debe escribir sumisamente el cúmplase ritual. Pero si desde los juicios ordinarios se dirige a los jueces en el seguimiento de los especiales que están a su cargo, anulándoles diligencias y actos, la acción de estos funcionarios resulta inhibida y se entorpece el sentido de su responsabilidad”.

PREDIOS RURALES/ Facultades de sus dueños. “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes…” PARTES DENTRO DE UN JUICIO DE DESLINDE/ Calidad de los intervinientes. “El que tiene una cosa determinada con ánimo de propietario es poseedor de esa cosa y puede llegar a ser dueño o señor; pero mientras no alcance esta calidad, o siquiera la de usufructuario, está impedido para demandar o ser demandado en juicio sobre señalamiento de linderos y fijación de mojones.

La sola tendencia material y el solo espíritu de dominio o de usufructo no alcanzan a constituir la propiedad ni uno de los modos que jurídicamente limitan a ésta según el Código Civil”. POSEEDOR DE UN BIEN RURAL/ Presunción/Limitaciones. “Reconoce la Corte, y el texto legal no admite duda sobre ello, que el poseedor es reputado propietario mientras otra persona no justifique serlo; pero la simple posesión, aunque en su favor milite una presunción legal de dominio, no basta para darle al poseedor el derecho de intervenir en un juicio de deslinde y amojonamiento, porque en esta tramitación especial no se discute el dominio, y la simple posesión podría traer consigo un debate sobre propiedad que evidentemente traspasaría el fin del juicio”.

PROCESO DE DESLINDE/ Sentencia aprobatoria/ Recae únicamente sobre señalamiento de linderos y sobre fijación de mojones. PROCESO DE REIVINDICACIÓN/ Sentencia absolutoria/ No otorga título de propiedad a los demandados absueltos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Señores Sergio Rojas, Peregrino Rojas, Firmiliano Rojas, Manuel María Rojas, Emiliano Rojas, Gratiniano Rojas y demás personas.

MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, mayo veinticuatro de mil novecientos treinta y cinco. DEMANDA DE NULIDAD DE UNA DILIGENCIA DE DESLINDE, DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE ELLA Y DE LA DILIGENCIA DE POSESIÓN CONSIGUIENTE–RELACIÓN DE LOS FALLOS DE INSTANCIA Y DE LOS ANTECEDENTES DEL PLEITO–CAPITULOS DE ACUSACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA–MOTIVOS EXPUESTOS POR EL ABOGADODE LOS ACTORES ANTE EL TRIBUNAL DE BUGA EN EL MEMORIAL EN EL QUE INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN–ESTIMA LA CORTE QUE EL JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ENTRE BALDÍOS DE LA NACIÓN Y LOS TERRENOS A QUE ALUDE EL PLEITO NO HA CONCLUIDO AÚN, PUES LA SENTENCIA DEFINITIVA NO ESTA EJECUTORIADA, POR NO HABERSE SURTIDO LA CONSULTA ANTE LA SALA DE NEGOCIOS DE LA CORTE, COMO JUICIO EN QUE ES PARTE LA NACIÓN, Y, POR TANTO EL TRAMITE ORDINARIO A QUE SE HA ACUDIDO ES EXTEMPORANEO O FESTINADO.

SOSTIENE LA CORTE QUE PARA UN JUICIO O UNA SENTENCIA PUEDAN SER JUJETA MATERIA DE UN JUICIO DE NULIDAD, SE REQUIERE QUE EL JUICIO ACUSADO ESTE CONCLUIDO Y QUE LA SENTENCIA ACUSADA ESTE EJECUTORIADA, SIN EMBARGO, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO JUDICIAL, ENTRA A ESTUDIAR LAS CAUSALES DE CASACIÓN PROPUESTAS, NO OBSTANTE EL ERROR INICIAL APUNTADO, Y EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE LA NACIÓN NO FUE PARTE EN EL JUICIO DE NULIDAD–PRIMERA CAUSAL: QUIEN PODÍA SOLICITAR EL DESLINDE CONFORME AL CÓDIGO JUDICIAL ANTERIOR–LA SIMPLE POSESIÓN MATERIAL, AUNQUE EN SU FAVOR MILITE UN APRESUNCIÓN LEGAL DE DOMINIO, NO BASTA PARA DARLE AL POSEEDOR EL DERECHO DE INTERVENIR EN JUICIO DE DESLINDE–EL HECHO DE LA POSESIÓN Y LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE LO ACOMPAÑA, NINGÚN PRIVILEGIO OTORGAN PARA INTERVENIR EN JUICIOS DE DESLINDE, EN QUE LA PROPIEDAD ABSTRACTA U OTRO DERECHO REAL PRINCIPAL ACTÚAN PRINCIPALMENTE, Y EN QUE LA DEMARCACIÓN SE HACE A LA VISTA DE LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES.

ES IMPROCEDENTE LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 685 DEL CÓDIGO CIVIL, 890 DEL CÓDIGO JUDICIAL ANTERIOR Y 123 DE LA LEY 105 DE 1890–NO SE ACOGEN LOS CARGOS DE LA SEGUNDA CAUSAL–COMO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN JUICIO REINVINDICATORIO NO CONSTITUYE TÍTULO DE PROPIEDAD PARA LOS DEMANDADOS ABSUELTOS, SE DESECHAN TAMBIÉN LOS CARGOS DE LA TERCERA Y CUARTA CAUSALES–SE DECLARAN INFUNDADAS LAS CAUSALES QUITA Y SEXTA.

Se declara que no es casable la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Buga. El veintiocho de junio de mil novecientos veintiocho, los señores Rojas (Sergio, Peregrino, Firmiliano, Manuel Maria, Emiliano y Gratiniano), en unión de muchas otras personas, promovieron ante el Tribunal Superior de Buga demanda en juicio ordinario contra los señores Pablo Emilio Ochoa, Heriberto Campo, Ciro Tascón y Asnoraldo Tenorio, para que fueran anulados los siguientes actos judiciales: a) La diligencia sobre señalamiento de linderos y fijación de mojones practicada por el Tribunal Superior de Buga, diligencia efectuada entre los días diez y nueve y veintidós de febrero de mil novecientos veintitrés, en el juicio de deslinde y amojonamiento de la hacienda de Calima con terrenos baldíos del Estado; b) La sentencia de siete de abril de mil novecientos veintitrés, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga aprobó el deslinde mencionado y dispuso dar a los colindantes la posesión de sus fincas, y c) La diligencia efectuada en los días nueve y diez de julio de mil novecientos vientres (la demanda no alude sino a la primera de estas dos fechas), en que el Tribunal de Buga dio la posesión de la hacienda Calima a los demandados Ochoa, Campo, Tascón y Tenorio.

Son éstos, en síntesis, los hechos en que se apoya la demanda: Primero. Que el señor Fiscal del Tribunal de Cali, por escrito fechado de tres de diciembre de mil novecientos trece, solicitó el deslinde y amojonamiento entre la hacienda de Calima, del señor Pablo Emilio Ochoa, y los terrenos baldíos que la circundan por los cuatro puntos cardinales.

Segundo. Que los señores Heriberto Campo, Ciro Tascón y Asnoraldo Tenorio fueron también tomados en cuenta en eses deslinde y amojonamiento de propiedades. Tercero. Que el Juez del Circuito de Cali, en sentencia de ocho de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, dictada en juicio ordinario de los señores José Ignacio Ospina y Guillermo Garcés, sobre reivindicación de tierras de Calima, ocupadas por los hoy actores en el juicio de nulidad, y también por otras personas con diversos cultivos, absolvió a los demandados en el juicio reivindicatorio por la razón de que tales Ospina y Garcés no probaron tener la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de las tierras que reclamaban.

Cuarto. Que esa sentencia del Juez del Circuito de Cali fue notificada, está ejecutoriada y ha sido registrada, y que en la demanda de los señores Ospina y Garcés aparecen los nombres de los ciento diez demandados, entre los cuales figuran los actores en el juicio de nulidad por ser cultivadores de tierras de Calima que se hallaban sin dueño conocido.

Quinto. Que los señores Ochoa, Campo, Tascón y Tenorio adquirieron las tierras de Calima a título de compraventa, por allá a comienzos del siglo XX, y que en esa época se hallaba en curso el mencionado juicio ordinario de reivindicación, propuestos por los señores Ospina y Garcés contra quienes había ocupado con cultivos algunas tierras de Calima.

Sexto. Que el señor Pablo Emilio Ochoa y sus hijos, con apoyo en el deslinde y amojonamiento aprobado por el Tribunal de Buga, arrojaron violentamente a los cultivadores de tierras de Calima. Séptimo. Que muchos de esos cultivadores han sido conducidos a la cárcel como castigo de su ocupación de tierras ajenas, según demandas del señor Pablo Emilio Ochoa.

Octavo. Que la sentencia aprobatoria del deslinde y amojonamiento no ha sido consultada con la Corte Suprema de Justicia ni está registrada. Los demandados Ochoa, Campo, Tascón y Tenorio rechazaron la acción y sostuvieron no ser nulos el deslinde y amojonamiento, ni la sentencia que los aprobó, ni la posesión judicial consiguiente. El señor Fiscal del Tribunal Superior de Buga, en vista fechada el diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y uno, conceptúo que deberían negarse las peticiones de la demanda, “pues el derecho de los demandantes podría aclararse al juzgar a fondo los títulos de Calima, en los juicios de oposiciones que se presentarían al solicitar sus adjudicaciones”.

El Tribunal Supremo de Buga, en auto fechado el veinte de mayo de mil novecientos treinta y dos, dispuso que el juicio pasara al Juzgado del Circuito, por cuanto el Código Judicial vigente quitó a los Tribunales Superiores la atribución de conocer en primera instancia de los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en primer grado por aquellas entidades.

El señor Juez 3º del Circuito de Buga absolvió a los demandados, por sentencia fechada el diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y tres. El Tribunal Superior de Buga confirmó en todas sus partes la sentencia del señor Juez, mediante la suya proferida el trece de marzo de mil novecientos treinta y cuatro. Los demandantes interpusieron recurso de casación por escrito fechado el diez de marzo de mil novecientos treinta y cuatro y formularon la demanda correspondiente en escrito fechado el veinticuatro de septiembre del mismo año. ____ Importa hacer memoria de algunos antecedentes.

El diez y seis de julio de mil ochocientos noventa y ocho, los señores José Ignacio Ospina y Guillermo Garcés, dueños de la hacienda de Calima, demandaron ante el Juez en lo Civil del Circuito de Cali a ciento diez personas, para que se declarara que la tierras de esa hacienda comprendida por los linderos expresados en la escritura de compraventa, de veinticinco de septiembre de mil ochocientos noventa y seis, número 475, otorgada en la notaría 2ª del expresado Circuito, pertenecían en propiedad y posesión a los demandantes, como únicos dueños poseedores, y que los demandados estaban en la obligación de desocupar las porciones que cultivaban sin título alguno, a los cuales demandados debía considerárseles como poseedores de mala fe o injustos detentadores.

El Juzgado en lo Civil del Circuito de Cali, por sentencia de ocho de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, notificada por edicto de 26 de julio de 1927 y registrada en septiembre del mismo año, absolvió a los demandados e hizo constar que “no existiendo un juicio de deslinde que determine claramente los linderos de estas fincas con los de la hacienda de Calima es casi imposible para el Juzgado dictar una providencia como la que invoca el demandante, sin vulnerar los derechos de los poseedores de dicha finca.” El veintiuno de octubre de mil novecientos doce varios ocupantes de terrenos, que ellos llamaron baldíos, se dirigieron al señor Personero Municipal de Yotoco para pedirle que defendiera sus intereses amenazados por el señor Pablo Emilio Ochoa, dueño de la hacienda de Calima.

El señor Personero Municipal de Yotoco, por oficio fechado el veintiuno de noviembre de mil novecientos doce, se dirigió al señor Fiscal del tribunal Superior de Cali, para comunicarle que los mencionados ocupantes, no obstante vivir hace largo tiempo (Sic) en quieta y pacífica posesión de los terrenos que cultivan, eran tenazmente inquietados por el señor Pablo Emilio Ochoa, y para llamarle la atención sobre los derechos que la Ley 61 de 1874 reconoce, en su artículo 6º, a los ocupantes de los terrenos ocultos.

El señor Fiscal del Tribunal Superior de Cali remitió los citados memoriales y oficio al señor Procurador General de la Nación, y este empleado los pasó al señor Ministro de Obras Públicas, quien resolvió autorizar a aquel Fiscal, en oficio fechado el doce de mayo de mil novecientos trece, para que promoviera el juicio de deslinde y amojonamiento de los terrenos nacionales que colindan con la hacienda de Calima.

Un gran número de ocupantes se dirigió al Tribunal Superior de Buga, por memorial fechado en Yotoco el veintiuno de septiembre de mil novecientos catorce, para manifestar que se hacían parte en el juicio de deslinde y amojonamiento de los terrenos de Calima. Tales ocupantes invocaron el carácter de usufructuarios de los predios colindantes y citaron el artículo 1307 del Código Judicial.

El Tribunal Superior de Buga declaró inadmisible la demanda de los llamados colonos, como consta en autos de tres de octubre y de diez y nueve de de noviembre de mil novecientos catorce. En los días ocho, nueve, diez y once de julio y ocho, nueve, diez y once de septiembre de mil novecientos catorce fue practicado el deslinde y amojonamiento de la hacienda de Calima y los terrenos baldíos pertenecientes a la nación. Este deslinde fue objetado, y el Tribunal Superior de Buga puso fin a la primera instancia del juicio ordinario sobre objeciones, por medio de una sentencia fechada el once de diciembre de mil novecientos diez y seis.

Contra este fallo interpuso apelación el señor Fiscal del Tribunal Superior. El deslinde de que se trata y que dio origen al juicio de oposición, fue practicado solamente por el Magistrado sustanciador. La Corte, en Sala de Negocios Generales, consideró que era Tribunal Pleno de Buga, como juez de la causa, a quien correspondía pronunciar la decisión final referente al señalamiento de los linderos.

Creyó, por tanto, la Corte que no había base para una decisión suya sobre el fondo de la controversia, y al efecto revocó la sentencia de once de septiembre de mil novecientos diez y seis para el efecto de que se cumpliera la formalidad pretermitida. Así lo resolvió la Corte con sentencia fechada el cuatro de diciembre de mil novecientos veinte, que no figura en los autos, pero de la cual se ha enterado la Sala en el archivo de la corporación. Entre los días diez y nueve y veintidós de de febrero de mil novecientos veintitrés se efectuó por el Tribunal Superior de Buga nueva diligencia de deslinde y amojonamiento.

El siete de abril de mil novecientos veintitrés, el expresado Tribunal Superior dictó sentencia aprobatoria del deslinde, en atención a que una de las partes aprobó la diligencia y expresó la otra que no tenía objeción que hacerle. Por ese mismo acto ordenó el Tribunal dar la posesión correspondiente. En la diligencia de posesión, efectuada en los días nueve y diez de julio de mil novecientos veintitrés, se hizo constar “que en la posesión dada al señor Ochoa y a los nombrados condueños de la hacienda de Calima, se dejan a salvo los derechos a los cultivos y mejoras de os actuales ocupantes, a quienes se les advirtió que no podrían hacer obras nuevas ni ensanchar los cultivos que hoy tienen.” ____ La Corte procede a exponer, en síntesis, las causales aducidas por el señor apoderado de los recurrentes, quien divide su demanda en cuatro capítulos.

CAPÍTULO I Se afirma que el Tribunal Superior de Buga incurrió en error de derecho al no admitir a los ocupantes y cultivadores en el juicio de deslinde y amojonamiento, por que en este juicio se definen derechos de propiedad sino que apenas se marcan las líneas divisorias de los predios; que esa no admisión implica el juzgamiento a priori de la calida de los reclamantes, a quienes se les consideró meros cultivadores y no partes interesadas; que la ocupación por más de veinte años creó un estado de posesión con todos los derechos que a los poseedores asigna el artículo 762 del Código Civil, entre los cuales está el de reputarlos dueños mientras otra persona no justifique serlo; que para ser parte en un juicio de deslinde no se requiere título escrito de propiedad, pues la posesión de la tierra basta a causa de que le acompaña la presunción legal de la propiedad, que el Tribunal ha debido tener como partes a los propietarios con título escrito y también a los poseedores en cuyo favor milita la consabida presunción legal, por que en un deslinde se fijan las líneas de separación pero no se decide nada sobre dominio; que la ocupación da dominio, según el artículo 685 del Código Civil y es condición de la tenencia con ánimo de señor, definida por el artículo 762 de la misma obra; que la doctrina del Tribunal es atentatoria del derecho de propiedad, porque aplicándola bastaría un juicio de deslinde para convertir en supuestos colonos a ocupantes de cincuenta y más años; que lo deslindado fue la hacienda de Calima y no los terrenos nacionales materia de la autorización dada por el Ministerio de Obras Públicas; que el ocupante de un baldío con cultivos o con ganados es dueño de lo que ocupa mientras no lo abandone; que el Tribunal nada podía resolver, hállense los cultivos dentro de los límites de la hacienda de Calima o hállense fuera de los términos de esa hacienda, y que la no participación de los interesados en el consabido deslinde acarrea nulidad de la actuado según el artículo 890 del Código Judicial anterior al que hoy rige y según el artículo 123 de la Ley 105 de 1890.

El recurrente dice que han sido violados los artículos 26 y 31 de la Constitución Nacional, 65 del Código Fiscal y 1685 y 762 del Código Civil y sus concordantes. CAPITULO II Afirma el recurrente que se incurrió en error de derecho al estudiar la personería sustantiva del señor Fiscal del Tribunal Superior de Cali. Este capítulo puede resumirse así: Que el Fiscal fue autorizado para pedir el deslinde de los baldíos, pero no el de la hacienda; que pidió lo segundo pero no lo primero y presentó como base los linderos de Calima; que extralimitó su mandato al tomar esta finca como objeto principal en su demanda; que trajo como prueba los títulos de Calima, y no los datos que debió solicitar en el Ministerio de Obras Públicas sobre el estado de la propiedad territorial que se deriva de los baldíos, que no tuvo la personería sustantiva de la Nación porque conformó su criterio a los títulos del adversario en vez de buscar la verdad en los de la Nación; que abandonó la causa que le confió para concurrir al deslinde del predio de la contraparte, y que el dueño de Calima vino a ser a un mismo tiempo demandante y demandado.

Razono así el recurrente, advirtiendo que lo hizo sin necesidad de analizar la legalidad o ilegalidad de la autorización que procede del señor Ministro de Obras Públicas sin el respaldo del señor Presidente de la República, que forma con su Ministro de Gobierno en el respectivo ramo. CAPITULO III Afirma el recurrente que el Tribunal Superior de Buga violó los artículos 890 del Código Judicial anterior y 123 de la Ley 105 de 1890, e incurrió en error de derecho al apreciar las pruebas resultantes de la demanda presentada y la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio que terminó el ocho de noviembre de 1899, juicio seguido ante el Juez del Circuito de Cali, en que fueron absueltos los demandados por los señores José Ignacio Ospina y Guillermo Garcés, dueños de la hacienda Calima.

Sostiene que esa sentencia, con el sello de la cosa juzgada, no podía tener “ alcance distintos de los relativos al dominio que se disputan en tales juicios,” y que aquel juicio reivindicatorio “debía terminar con la sentencia a favor de una de las partes contendoras que debía traducirse necesariamente en título de propiedad de la parte favorecida.” CAPITULO IV Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al suponer que el juicio de reivindicación, aludido, sólo surtía efectos desde la notificación de la sentencia en adelante y no desde la notificación de la demanda, error sustancial que vino a establecer en la sentencia materia de recurso, una situación jurídica que no corresponde a los recurrentes, una vez que la sentencia no dio el derecho de propiedad que por la ocupación tenían aquéllos sobre la tierra, sino que declaró ese derecho desde entonces.

Agrega que con ese procedimiento violó el Tribunal el capítulo cuarto del título doce del libro segundo del Código Civil, el artículo 762 de la misma obra y el artículo 890 del Código Judicial. ____ Conocidas las causales de casación expuestas por el abogado de los recurrentes ante esta Corte, es el caso de conocer los motivos que adujo el señor abogado de los demandantes ante el Tribunal de Buga, en el memorial de 16 de marzo de 1934, en que interpuso recurso de casación ante dicho Tribunal, y en el escrito de 12 de abril del mismo año, por medio del cual insistió en la interposición de tal recurso.

En la primera de estas dos piezas, el señor abogado considera infringido el artículo 151 de la Constitución Nacional, porque allí se atribuye a la Corte Suprema conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación, por lo cual ha debido ser la Corte la que practicara el deslinde de la hacienda Calima, caso en el cual era al Procurador General de la nación y no al Fiscal del Tribunal a quien correspondía la representación del Estado, de acuerdo con el artículo 178 del Código Judicial vigente cuando se siguió el juicio.

El señor abogado cita el artículo 3º de la Ley 56 de 1914, el ordinal 2º del artículo 38 del Código judicial vigente y el artículo 40 del Acto legislativo número 3 de 1910. Agrega el señor apoderado: que el Fiscal no podría citar el artículo 900 del Código Civil porque no tenía finca colindada con la de Calima; que la Ley 45 de 1917 ordenó que se practicaran unos deslindes de terrenos baldíos y dispuso que el Gobierno procediera a ello en la forma debida, sin mencionar a los Fiscales; que por Gobierno se entiende el Presidente de la República con alguno de los Ministros (artículo 59 de la Constitución), y que el Gobierno necesita de la autorización del Congreso, y es ineficaz la que recibió de un Ministro el Fiscal del Tribunal de Cali (artículo 11 de la Ley 169 de 1896).

En la segunda de esas dos piezas, el señor abogado cita el ordinal 5º del artículo 73 del Código Judicial anterior, para sostener que el Tribunal Superior de Cali debió proferir en este pleito sentencia de primera instancia (artículo 1228 del Código Judicial vigente), porque estaba ya rigiendo el término de dictar sentencia definitiva cuando aquel Tribunal “sin citar las partes, declinó la jurisdicción. y (sic) también conforme al ordinal 1º del artículo 76 del mismo Código Judicial en virtud de que la Nación fue parte demandante en el juicio de deslinde de Calima y por eso tiene parte en el de nulidad de ese deslinde.” ____ La Corte estima que la diligencia de deslinde y amojonamiento, la sentencia aprobatoria de esta diligencia y la posesión de las fincas son actos judiciales que aún no se hallan en firme por cuanto el juicio a que pertenecen está en curso todavía. Es fácil demostrarlo: La Constitución de la República, en su artículo 151, asigna a la Corte el conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte el Estado.

En desarrollo de este sabio principio constitucional, han prescrito las leyes ordinarias ciertas normas que aseguran el conocimiento de la Corte en asuntos como los que han sido presentados en este juicio de nulidad con el carácter de materia litigiosa. Los juicios de deslinde y amojonamiento son asuntos contenciosos, porque en ellos se estudia y discute lo que atañe a señalamiento de linderos y a fijación de mojones (artículo 146 del Código Judicial anterior).

Los Tribunales Superiores de Distrito conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos en que figure como parte la Nación (artículo 73, ordinal 2º, del Código Judicial anterior). La Corte conoce en segunda instancia de los asuntos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (artículo 7º, último inciso, de la Ley 169 de 1896).

Las sentencias en las cuales se declare alguna obligación a cargo de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, deberán ser siempre consultadas con el Superior (artículo 30 de la Ley 169 de 1896). Las aludidas nociones, entresacadas de la legislación que precedió al Código Judicial vigente, aparecen reproducidas en éste, como se verá en seguida.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación y en que se ventilen cuestiones de derecho privado (artículo 76, ordinal 1º). La Sala de Negocios Generales de la Corte conoce en segunda instancia de los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 37, ordinal 1º).

Las sentencias que en primera instancia declaren alguna obligación a cargo del Estado, de los Departamentos o de los Municipios deben ser consultadas con el superior (artículo 508). La sentencia que debe ser consultada, no se ejecutoría mientras no se surta la consulta (artículo 510). Ante las reglas de procedimiento anotadas, no duda la Corte de que el juicio de deslinde y amojonamiento entre baldíos de la Nación y de los terrenos que constituyen la hacienda de Calima, es un juicio que aún no ha concluido.

La sentencia allí proferida, con fecha siete de abril de mil novecientos veintitrés, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga aprobó el deslinde y dispuso dar a los colindantes la posesión de sus fincas, en una sentencia definitiva, pero aún no ejecutoriada a causa de que es a la Corte a quien corresponde, según la Constitución Nacional y las leyes procedimentales, pronunciar la última palabra.

Trátase (sic) de un asunto contencioso de derecho privado, en que se declaran obligaciones a cargo de la Nación colombiana. Es verdad que la Nación no ha sido obligada a dar, hacer o no hacer alguna cosa en concreto; pero asímismo (sic) es verdad que por cuanto en el juicio de deslinde y amojonamiento se señalan los linderos y se fijan los mojones que las partes deben respetar; no hay duda de que siendo la Nación parte en este juicio, el auto aprobatorio de la diligencia le impone obligaciones colindantes, entre las cuales pudiera señalarse como negativa la de no ejercer dominio más allá de la línea divisoria.

La sentencia en vía ordinaria que anulara un juicio inconcluso o un auto no ejecutoriado, produciría colisiones de gravedad incalculable si aquel juicio fuese dentro de su propia secuela corregido o si aquel auto quedase en firme después de su reforma. Piénsese cuáles y cuántas trabas estorbarían la actividad del Juez cuando en la dirección de cada causa estuviera sujeto a fallos distintos de los que dicte su inmediato superior.

Que esté anule, enmiende o revoque, ésta bien y es razonable. Debe el de abajo dentro de las normas legales, dejarse guiar por el de arriba y debe escribir sumisamente el cúmplase ritual. Pero si desde los juicios ordinarios se dirige a los jueces en el seguimiento de los especiales que están a su cargo, anulándoles diligencias y actos, la acción de estos funcionarios resulta inhibida y se entorpece el sentido de su responsabilidad.

De ahí el que parezca científico estimar, como lo estima la Corte, que al remedio de la nulidad en trámite ordinario no se acude sino después de que haya fenecido el juicio o de que se afirme la sentencia, objetos del litigio sobre invalidez, es decir, cuando está cerrado el debate judicial donde pudieron buscarse otros remedios que la ley brinda en el curso mismo del proceso.

Supóngase que la Sala de Casación infirma la sentencia del Tribunal de Buga y decide sobre lo principal del pleito anulado las actuaciones acusadas, e imaginase también que la Sala de Negocios Generales, a quien toca conocer por consulta del auto aprobatorio del deslinde, dicta sentencia favorable a ese auto; ¿cuál sería entonces la situación de los colindantes en lo que atañe a los límites de sus inmuebles? Y si acogiera la Corte algunas de las causales que no la llevan a decidir sobre lo principal del pleito, sino ha declarar en qué estado queda el juicio antes de que un Tribunal dicte nuevo fallo, apenas se aplazarían los efectos del posible choque entre las determinaciones de las dos Salas.

La Corte cree que la demanda de nulidad fue festinada y que el error inicial de haberla presentado antes de tiempo no se sanearía decidiendo otra vez sobre lo principal del pleito o declarado en qué estado queda el juicio, todo en el supuesto de que alguna de las causales fuera recibida. Anótese que en el presente juicio de nulidad no fue demandada la Nación aunque ella promovió el deslinde.

La Corte quisiera no considerar las causales de casación expuestas, porque el éxito final del presente juicio llegaría a ser en cualquiera de los eventos previstos, por motivo del apuntado error inicial y esté o no esté bien fundado el recurso, la absolución de los demandados. Aunque tanto vale, entonces, recibir como rechazar las causales alegadas, procede la Corte a examinar únicamente en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 537 del Código Judicial y para que nadie pueda decir, con razón o sin ella, que quebrantó el artículo 481 del mismo Código.

Pero aclara la Corte que le es forzoso hacer el estudio de las causales a la luz del error inicial varias veces apuntado, y también en vista de la circunstancia de que la Nación no fue parte en ese juicio de nulidad. Primera causal. La Corte hace constar que no es esta ocasión de establecer si los derechos que alegan tener los reclamantes son reales o personales.

Ella se limita a recordar en abstracto algunos principios de derecho civil y procesal. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes (artículo 900 del Código Civil). Tal derecho, que es un atributo de la propiedad a la par que una obligación personal, lo extendía al usufructuario el Código judicial anterior (artículo 1304).

El mismo Código preceptuaba que de la demanda se diera traslado a los dueños o usufructuarios de los predios colindantes por tres días a cada uno (artículo 1307). Luego para ser parte en el juicio especial sobre fijación de límites entre predios que colindan, era necesario, a la luz del texto judicial memorado, tener la calidad de propietario o la de usufructuario.

Quien no tuviera el derecho real de dominio o el derecho real de usufructo carecería, según ese texto legal, de acción para solicitar el deslinde y amojonamiento de la finca raíz que ocupara y nada podía alegar para que se le diera traslado de la demanda con que otra persona promoviera dicha tramitación especial. El que tiene una cosa determinada con ánimo de propietario es poseedor de esa cosa y puede llegar a ser dueño o señor; pero mientras no alcance esta calidad, o siquiera la de usufructuario, está impedido para demandar o ser demandado en juicio sobre señalamiento de linderos y fijación de mojones.

La sola tendencia material y el solo espíritu de dominio o de usufructo no alcanzan a constituir la propiedad ni uno de los modos que jurídicamente limitan a ésta según el Código Civil. Reconoce la Corte, y el texto legal no admite duda sobre ello, que el poseedor es reputado propietario mientras otra persona no justifique serlo; pero la simple posesión, aunque en su favor milite una presunción legal de dominio, no basta para darle al poseedor el derecho de intervenir en un juicio de deslinde y amojonamiento, porque en esta tramitación especial no se discute el dominio, y la simple posesión podría traer consigo un debate sobre propiedad que evidentemente traspasaría el fin del juicio.

El hecho de la posesión, que la ley ampara por diversos medios, como el de presumir dueño al poseedor, sirve grandemente a quien posee porque en las disputas sobre dominio no sufre éste la carga de probar; pero ese hecho y la presunción legal que lo acompaña, preciosos en un juicio reivindicatorio, ningún privilegio otorgan para intervenir en el deslinde y amojonamientos de fincas, en que la propiedad abstracta, “u otro derecho real principal de que se ésta en posesión regular,” son los que privativamente actúan, y en que la demarcación se hace teniendo a la vista los títulos o documentos correspondientes artículos 1304 y 1310 del Código Judicial anterior y artículos 262 y 869 del Código Judicial vigente).

La Corte recuerda en abstracto algunas nociones de derecho y algunos principios contenidos en el Código Civil y en los dos Códigos Judiciales de que ha hecho mérito, pero ella no califica la situación jurídica de los reclamantes, porque sería prematuro hacerlo no estando concluído (sic) el juicio de deslinde y amojonamiento. Tampoco cree oportuno estudiar las cuestiones de derecho fiscal.

Es improcedente la cita del artículo 685 del Código Civil, porque aquí no se trata de la ocupación como modo originario de adquirir el dominio de las cosas. Delimitada la hacienda de Calima, que tierras baldías cercan por los cuatro puntos cardinales, según la manifestación del señor Fiscal, resultó que estas tierras quedaron también deslindadas de aquella finca.

La sentencia aprobatoria de un deslinde recae únicamente sobre señalamiento de linderos y sobre fijación de mojones. Estando inconcluso el juicio de deslinde y amojonamiento, es improcedente la cita de los artículos 890 del Código Judicial anterior y 123 de la Ley 105 de 1890. Como no se ha decidido en firme sobre el deslinde ni sobre la situación jurídica de los ocupantes, no puede la Corte decir si se han quebrantado o nó (sic) las disposiciones legales invocadas en esta causal, ni puede tampoco acoger el cargo.

Segunda causal. El señor Fiscal del Tribunal superior (sic) de Cali demandó para que “el Tribunal deslinde y amojone, es decir, señale los linderos y también haga fijar los mojones entre la hacienda de Calima y terrenos nacionales que por todos lados circundan,” y procedió a ello de acuerdo con el oficio número 2252, de 12 de mayo de 1913, emanado del Ministerio de Obras Públicas.

Como parece que el señor Fiscal no podía acompañar a su demanda una prueba, si quiera sumaria que acreditara los linderos de los baldíos, según lo exige el artículo 1306 del Código Judicial anterior, se redujo a decir que esos linderos eran indefinidos. Por eso en la diligencia se tomaron como base los títulos escritos referentes a la hacienda de Calima.

Por las razones apuntadas, la Corte, sin entrar en consideraciones de fondo, se limita a no acoger los cargos del presente capítulo. Tercera causal. La sentencia de absolución proferida en un juicio reivindicatorio no constituye, nó (sic), título de propiedad para los demandados absueltos. No viene a propósito en este punto el artículo 123 de la Ley 105 de 1890, porque aquí se trata de asuntos distintos de los que versan sobre ilegitimidad de la personería de alguna de las partes.

Por estas razones, y por las fundamentales apuntadas, no se acoge el cargo. Cuarta causal. Ya se dijo que la sentencia absolutoria proferida en un juicio de reivindicación no otorga título de propiedad a los demandados absueltos. No es de recibo citar en casación, como violado en abstracto, un capítulo de un Código. Por las razones expuestas y por la general anotada, no se acoge este cargo.

Quinta causal. Se alega contra el juicio de deslinde y amojonamiento las que, según el artículo 123 de la Ley 105 de 1890, eran únicas dos causas de nulidad en todos los juicios, a saber: 1ª Incompetencia de jurisdicción, y 2ª Ilegitimidad de la personería de alguna de las partes. Estima la Corte que tales dos causas de nulidad, aun suponiéndolas probadas, no constituyen motivo de casación en el presente juicio, porque si se juzga que el señor Fiscal no llevaba legítimamente la personería del Estado ni era al Tribunal a quien competía conocer del juicio sobre deslinde y amojonamiento, es precisamente dentro de dicho juicio especial, y no en el ordinario de nulidad, en donde se aducen las razones que se tengan, si algunas se tienen, para pedir la nulidad de lo actuado.

En tal juicio especial se estudiara si los reclamantes pueden pedir la nulidad de que hablan. Admitiendo su calidad de partes en ese juicio especial, punto éste en que la Corte no se inmiscuye por hallarse tal juicio todavía pendiente, no es este ordinario el en que pueden (sic) aducirse las dos nulidades consabidas. Por estas razones, y por la ya dicha, no se acogen los cargos contenidos en este capítulo.

Sexta causal. Los motivos que el Tribunal Superior de Buga expuso para pasar el juicio ordinario a conocimiento del Juez de Circuito, como consecuencia del tránsito de una a otra legislación procedimental, no son objetables en concepto de la Corte. Repítese (sic), como respuesta a lo observado por los recurrentes en este capítulo de objeciones, que la Nación no fue demandada en el juicio ordinario de nulidad.

Por lo dicho, y por la circunstancia apuntada, no se acoge este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia a que se refiere el presente recurso.

No aparecen costas causadas. Notifíquese, cópiese y publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Remítase por la Secretaría un ejemplar al señor Procurador General de la Nación. LIBORIO ESCALLON–Ricardo Hinestrosa Daza. Miguel Moreno Jaramillo–Juan Francisco Mújica. Eduardo Zuleta Angel–Antonio Rocha–Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.