Micelio
S- 24-04-1975Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1975

Magistrado ponente: José María Esguerra Samper

Ley 57 de 1887

a de veintiséis s setenta y tres proceso por el ito de Sogamo-.DAS las ObjeCi0- ie la demandan- los bienes socia- da S'achica.,s las objeciones ?arte formuló a citado partidor ta días contados al efecto le haga /Micrón teniendo ntencia de 19 de por el Tribunal rbo en el proceso lo, entre las mis- teepto de los peri- instancia (de di- muerdo rindieron Alberto Plata y 'lo que de aeuer-.ponderIe al socio y las bajas que, I ganado materia andados en el pa- ostas cansadas en:tanda de este in- "curso extraordi- tarjo General.

CESION DE CREDITO CON Intereses: obligación accesoria.—EI: Corte Suprema de Justicia.--Sala de Casaci4n " Civil.—Ilogotn, veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco. j(Magistrado ponente, doctor José María Bogue-. rra Samper). En el proceso ordinario promovido por Carlos Gómez Gálvez contra Lilis Eduardo González, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pe- reira desató la segunda instancia mediante el fa- llo de fecha 23 de enero del año en curso, contra el cual recurrió en casación la parte demandante.

Antecedentes. • Gómez Gálvez vendió a González, mediante escritura número 7111 otorgada el 27 de septiem- bre de 1968 en la Notaría Sexta de Bogotá, de- rechos proindiviso equivalente al 45% en dos fin- cas rurales contiguas denominadas "Vegagran- de" y."Terranova", ubicada en jurisdicción de Victoria, Departamento de Caldas, por tul precio total de $ 2.200.000.00.

Como González ya era dueño de derechos proindiviso del 55% en las mencionadas fincas, por beberlos comprado an. tes al mismo Gómez Gálvez, mediante escritura número 7097 otorgada la víspera en la misma Notaría, vino a quedar como único dueño de aquéllas (C. número 1, folio 39). El comprador pagó de contado la cantidad de $ 479.683.72 al suscribirse la escritura y se obligó a cancelar el saldo en la siguiente forma: $ 860.168.14, el 14 de julio de 1971 e igual suma un año después, con intereses "del 12% anual y su pago se hará en la Dorada, por trimestres ven- cidos".

Para garantizar el pago del saldo del precio aludido, González constituyó hipoteca a favor de Gómez Gálvez sobre las dos lineas mea donadas. 3. Mediante documento suscrito en esta ciudad el A de agosto de 1970, Gómez Gálvez cedió a fa- RESERVAS DE INTERESES. deudor ante cedente y cesionario. vor de Angela Restrepo Barco de Sánchez la to- talidad del crédito hipotecario a cargo de Gon- zález, quien en nota suscrita al día siguiente, aceptó La cesión y reconoció como su nueva acree- dora a la cesionaria.

En el aludido documento se estipuló lo siguiente: "Los intereses del crédito total que son del doce por ciento anual, se los re- serva el cedente ". 4. Según la cláusula 5 $ de la escritura mencio- nada, "si el comprador González González demo- rare el pago de loe intereses o cualquiera de las cuotas del capital por más de dos meses, el plazo total quedará vencido y los acreedores pueden proceder al cobro de la totalidad de las deudas.

En caso de mora los intereses serán el 1 1/s% men, mal". • 5, Gómez Gálvez demandó a González para que éste fuese condenado a pagarle la cantidad de $ 209.020.76, afirmando: en síntesis, además de lo anteriormente expuesto, que éste había paga- do los intereses "sobre $ 1.720.333.28 hasta el día 3 de marzo de 1971. A partir de ese momento incurrió en mora, razón por la cual habrá de li- quidarse los intereses al 102' % mensual hasta el vencimiento del plazo acordado".

OÍ/úsese el demandado a la súplica impetra- da por Gómez Gálvez, afirmando no deberle da- da por concepto de los intereses referidos, en vista de que había pagado anticipadamente y con e) beneplácito de la acreedora. la totalidad de la deuda originalmente contraída a fávor del de- mandante, el día 27 de septiembre de 1971 y que, como consecuencia, mediante escritura número 7111 otorgada el 10 de noviembre del mismo año, en la Notaría Sexta de Bogotá, se había cance- lado la hipoteca que garantizaba el crédito en cuestión. • En la contestación de la demanda manifestó textualmente que "si la obligación principal (hipoteca) se extinguió por el pago, la conse- cuencia es queda obligación accesoria (intereses) se extinga igualmente.

Lo contrario sería un Número 2392 / de mil aove- ferida en este unal Superior sa de Viterbo, inda, en la Gaceta Ja- i de origen. Aure/ig Can/echo Vs, José María Es o Zukinga, Alfon 46 GACETA JUDICIAL Nana. (0 2392 einem 2392 enriquecimiento sin causa, no preyisto en la ley, y que la misma combate. Mi mandante, mediante carta de 26 de octubre de 1971, comunicó al se- ñor Carlos Gómez que había cancelado la hipote- ca a la cesionaria".

Por lo demás, aceptó como ciertos los hechos restantes de la demanda, y presentó como prueba de haber pagado los inte- reses del crédito al cedente del mismo, o sea a Gómez Gálvez, desde el 27 de diciembre de 1970 hasta el 27 de septiembre de 1971, tres recibos suscritos por éste (C. número 1,folios 23, 25 y 27). Por auto del 26 de junio de 1973 (C. número 3, folio 1), el Juzgado dispuso tener como ele- mentos de convicción los aludidos recibos, sin quo el demandante los hubiese tachado de falsos, por lo cual adquirieron el carácter de documen- tos auténticos (artículo 252 del C. de P. C.).

Concluyó la primera instancia -con senten- cia del 17 de octubre de 1973, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del- Circuito de Pereira. condenó a González a pagar al demandante "la' cantidad de $ 73.687.73 por. concepto de los inte- reses que quedó a deberle del crédito hipotecario - de que habla la' escritura número 7111 pago que debe hacer tres días después de que este fa- llo quede en firme", y le impuso el pago del 50% de las costas del proceso.

Por apelación que interpusieron ambas par- tes, subió el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación que ahora se resuelve, revocó la apelada y en sil lugar absolvió al demandado de lexs cargos que le habían sido formulados y condenó a Gómez en las costas de ambas instancias.

La sentencia impugnada. Resume en primer término los hechos que die- ron lugar a la litis y la actuación procesal; trae a cuento algunas de las normas que gobiernan el pago, como modo de extinguir las obligaciones; y expresa ''que la acreedora que recibió el pago hecho por el demandado en forma anticipada, no sufrió perjuicio de ninguna laya.

Supuestamente hubo de soportarlo un tercero, que en el sub ji'- dice es el deinandante Comoquiera que el de- mandado contó con la aquiescencia de la acree- dora para el pago, y lo hizo con la antelación al vencimiento del plazo, incluyendo capital e inte- reses causados el acto así consumado adquiere la categoría necesaria para erigirse en modo ex- tintivo de obligaciones.

Otra cosa es que la acree- dora no haya tenido en cuenta la situación jurí- dica de bu cedente, originada en la negociación del crédito y la inusitada cláusula de la reserva de los intereses". Dice el sentenciador que "no tenía el cedente poder o facultad para impedir el pago anticipado de la deuda porque quien lo recibía sin su consentimiento era la única acree- dora y poseedora del título correspondiente.

De resultar lesionado tendría vías procesaleWpara el resarcimiento pertinente, mas no contra el acu- cioso deudor. No se diga que la notificación de la cesión de crédito compromete al deudor con el cedente, pues de todos es sabido que el fin único de tal notificación es vincular al deudor con el cesionario para efectos de la validez del pago.

Por eso el Código enseña que la cesión no pro- duce efectos contra el deudor ni contra terceros si no ha sido notificada por el cesionario al den-. dor o aceptada por éste (artículo 1960). Ello en virtud de que el deudor no es parte en el contrato de cesión, el que no puede impugnar ni ocasio- narle perjuicios". Dice también que el demandado pagó bien, 'porque canceló la totalidad de la deuda a tér- minos del inciso segundo del artículo 1649 del Código Civil, y porque la antelación con que lo hizo fue consentida por la acreedora.

Ya vimos que el interés del deudor en extinguir su deuda y dé obtener su liberación no requiere demostra- eiów". Luego de criticar la índole de la negociación que celebraron las partes en el primitivo contra- to, en cuanto a la reserva de los intereses por parte del acreedor, dice que un principio de equi- dad natural estuvo ausente en ella y que resulta inexplicable el giro "dado por el demandante al contrato de cesión, al menos por el aspecto de la' lógica contractual.

Pero lo que importa de todo lo dicho —expresa— es destacar que con el pago efectuado por el demandado a la señora Restrepo Barco, quedó extinguida la deuda como obliga- ción principal, e inexorablemente las obligaciones accesorias que de ella dependían, como consee encelda de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (artícu- los 1649 y 2357 del O. C.).

En estas circunstan- cias el demandado quedó liberado de toda aplicación dependiente de la contraída como principal de la compraventa celebrada con el de- mandante ". Agrega luego que la cesionaria podía recibir anticipadamente el pago de la obligación, "por- que era la única titular del crédito frente al deu- dor, y éste podía anticipar el pago porque la renuncia del plazo no lesionaba a su acreedora, y ambos de consuno, podían renunciarlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del C. C.".

In- siste más adelante que en el contrato de cesión el deudor no es parte y que por tanto según el artículo 1743 iMelenz, cualquier nulidad de que dicho contrato pu de ser alegada por establecida, o por Arguye lambió/ -mente es imposibl. nal o real con el d el Código en su forma alguna pue te sea titular de u to de los interese do. En cambio, sderecho real sobi debe ser corporal siso".

De donde echo, las retado' las personas, no deradas". Agrega, por úl tados tienen plon y remata su a "Recapituland:do por el demar: Extintivo y liben IZO de buena fe estaba obligado a lesión de la deud te presume; e).) parte el deudor cesionario; d) 1 de a proteger al 91n olla se deseo» De consuno o ind 'onaria to no lo prohib gur antes del ven la recibir el pag 1 cedente, pon ilaterabnente; gravosa la a no intervim erecho del dein. del derecho real ion derechos per: pugnar el etint en dicho eontrat planteamientos q Mn desestimaras puesto de hes] co perseguido Tribunal que ida, el deree El 5 Dos cargos for la del Tribu causal primer Número 2392 atenciador que "no ultad para impedir ida porque quien lo era la única aeree- correspondiente.

De as procesalespara el as no contra el acu te la notificación de:tete al deudor con el bido que el fin único lar al deudor con el la validez del pago. me la cesión no pro. or ni contra terceros el cesionario al deu- -tíralo 1960). Ello en -s parte en el contrato impugnar ni ocasio- mandado pagó bien, ad de la deuda a tér- del articulo 1649 del • antelación con que lo: acreedora.

Ya vimos en extinguir su deuda no requiere demostra- dole de la negociación en el primitivo contra- a de los intereses por te un principio de equi- a en ella y que resulta s por el demandante al los por el aspecto de la Lo que importa de. todo estacar que con el pago do a la señora Restrepo la deuda como obliga- temente las obligaciones ependían, como eonse- del principio de que lo de lo principal (adíen- ).

En estas circunstan- edó liberado de toda de la contraída como nta celebrada con el de- sionaria podía recibir de la obligación, " por- el crédito frente al deu- par el pago porque la onaba a su acreedora, y in reanudarlo al tenor:culo 15 del C. C.". In-. el contrato de cesión el que por tanto según el alquier nulidad de que ato pueda adolecer, "solamente pue- s por aquellos en cuyo favor ha sido o por sus herederos o cesionarios". también el sentenciador, que Jurídica- inposible " identificar un crédito peno- con el derecho de usufructo que define en su artículo 323 y siguientes en na puede sostenerse que el demandan- alar de un derecho real por sentirse due- intereses anexos al crédito por él cedi- cambio, el usufructuario sí tiene un real sobre la Cosa, que necesariamente corporal. mueble o inmueble, según el De donde concluye, que "e a estricto de- be relaciones jurídicas se dan respecto de.unas, no de las cosas en sí mismas consi- ga, por último, que todos los hechos rela_ enen pleno respaldo probatorio en los au- remata su argumentación así: capitulando se tiene: a) El pago verifica- el demandado es consiguientemente o y liberatorio, precisamente porque se buena fe y al acreedor; b) El deudor no obligado a probar su interés en la canee- de la deuda, en razón de que dicho interés sume; e) En el contrato de cesión no es el deudor porque se celebra entre cedente malo; d) La notificación de la cesión Dem oteger al deudor y a los terceros, porque Ila se desconocería al leg ítimo acreedor; e) osuno o independientemente, el deudor y la aria podían renunciar al plazo, ya que tal no lo prohibe la ley; f) El deudor podía pa- antes del vencimiento del plazo y la acreedo- ibir el pago sin sujeción a la voluntad bedente, porque éste no podía condieionarlo teralmente; g) La cesión no puede hacer gravosa la situación del deudor, porque en no interviene el obligado: h) El supuesto cho del demandante difiere sustancialmente derecho real de usufructo porque los créditos derechos personales, e i) El deudor no puede ugnar el contrato de cesión porque no es parte dicho contrato.

Se infiere de los precedentes Iw.mientos que las pretensiones del actor de- desestimaras en esta instancia por falta de Tiesto de hecho que consagran el efecto juri perseguido (artículo 177 C.E. C.). Aprecia Tribunal que así quedan mejor servidos la cia, el derecho Y la equidad''' El recurso de casación. Dos cargos formula el recurrente contra la sen- a del Tribunal, ambos dentro del ~pode causal primera, así: Primero. Violación producida de manera di- recta por indebida aplicación de los siguientes preceptos legales: a) Artículos 1625, num. 1°, 1626, 1627 y 1649, inciso 2° del C. C., "porque se le dio al pago que del crédito por el capital hizo el deudor González G., a la cesionaria alcances cancelatorios y ex- tintivos del derecho que pertenecía a Carlos Gó- mez Gálvez en relación con los intereses del ca- pital pagado, no obstante estar insatisfechos";

II) Del artículo 1634 del C. C., "porque no obstante haber admitido el mismo Tribunal que Carlos Gómez Gálvez se reservó los intereses al ceder el crédito principal, inconsecuentemente consideró que la cesionaria sucedió también en ellos al cedente, y por eso -tuvo a dicha cesionaria como acreedora única del deudor, y como total- mente extintivo, tanto de la obligación por capi- tal como de la por intereses el pago anticipado hecho por el deudor a la cesionaria"; e) El artículo 1554, inciso 1° del mismo Códi- go, "porque el plazo concedido en la escritura al deudor para pagar, favorecía al acreedor Car- los Gómez Gálvez, entonces el deudor no- podía renunciar a él, con efectos adversos al mismo Gli mez Gálvez, sin mediar el previo consentimiento de éste.

No obstante ello, el Tribunal aplicó la disposición mencionada prescindiendo en absolu- to de la persona del acreedor Gómez Gálvez". El artículo 15 ibídem, porque en el caso sub indice "la renuncia que al plazo hizo el deudor, cuando le pagó el crédito principal a la cesiona- ria, versaba sobre un derecho que no miraba a su exclusivo interés, sino también nl del titular del derecho a los intereses ";

Los.artículos 33 de la Ley 57 de 1887 (que, subrogó el 1959 del C. C.), 1960, 1961, 1962, 1963 y 1964 del mismo estatuto, "porque el de- recho a intereses reclamado por el actor que- dó excluido de la cesión que del crédito principal hizo aquél a la señora Restrepo y no as otro distinto que el constituido originariamente me- diante la escritura de venta Siendo ello así. las pretensiones del actor no tenían por qué ser examinadas y decididas a la luz de los preceptos reguladores de la cesión de créditos '.

Se acusa también en este cargo el quebranto ocurrido, igualmente, de manera directa, por falta de aplicaCión de los textos legales que en seguida se indican: a) El artículo 718, en relación con el 716 del C. C., porque según el Tribunal, "los frUtos ci- viles de un crédito pertenecen inexorablemente al titular de éste, sin que puedan pertenecer a persona distinta, con olvido total de que los ar- GACETA JUDICIAL 47 48 GACETA JUDICIAL Número 2392 Número 2392 tíeulos mencionados claramente admiten que por disposición de la ley 'o por mi hecho del hom- bre los frutos civiles pueden causarse a favor de quien no es titular del bien que los produce, y desde luego ser percibidos por él"; b) Los artículos 69, inciso 29, 16 y 1602 ibídem "en los cuales está estructurado el principio de la libertad contractual", porque el sentenciador al aceptar que la cláusula de reserva de loS inte- reses válidamente pactada, hubiera producido los efectos queridos por las partes, despojó a Gómez "de un derecho que legítimamente le pertene- cía"; e) Los artículos 666, 1494, 1495 y 1662 del C. C., "en cuanto en ellos está configurado el prin- cipio básico de que los actos jurídicos solo pro- ducen efectos entre quienes lo celebran y no aprovechan ni perjudican a terceros, al haber es- timado el Tribunal que el pago anticipado que hizo el deudor a la cesionaria podía producir efectos contra un tercero como lo era Gómez Gál- vez";

Los artículos 1602 y 1603 del e. C., porque el sentenciador, si no los hubiera preterido, "ha- bría tenido que admitir, que González debía a Gámez los intereses pactados en la escritura de venta"; Los artículos 1554, inciso 29 y 2229 del mis- mo Código, aplicables por analogía a la compra- venta, según el artículo 89 de la Ler 153 de 1887 que también fue inaplieadó, porque el Tribunal no tuvo en cuenta "la doctrina subyacente" en aquéllos si se pacta un término para pagar el saldo del precio con intereses, "de que cuando el plazo sea benéfico para el acreedor no puede prescindirse de él sin su consentimiento"; f) Y los artículos 751, 1553, inciso 19, 1928 y 1929 del C. 0., "porque si el vendedor Gómez Gálvez es titular del derecho a los intereses pac- tados. y no hay plazo pendiente para el pago de ellos, puede legítimamente exigir que se le paguen en el lugar y tiempo estipulados".

En la sustentación del cargo, insiste el recu- rrente en que éste se ha planteado por la vía directa, en vista de que 'no existe discrepancia alguna entre k realidad que acreditan las prue- bas producidas en el proceso y la que contempló el Tribunal al proferir el fallo impugnado; que al perfeccionarse el contrato de compraventa, el vendedor quedó como titular "de dos relaciones particulares de derecho personal", una corres- pondiente al saldo del precio y otra a los intere- ses de éste que convinieron los contratantes; que no obstante la estrecha vinculación que existe entre una y otra, no por ello "dejan de ser jurí- dicamente diversas, hasta el punto de constituir, miradas desde el punto de vista del sujeto acti- vo, dos derechos distintos, dos elementos positi- vos diferentes del patrimonio de éste".

La censura considera que "por el aspecto que se examina, se presenta notoria diferencia entre los frutos naturales y los civiles"; que aquéllos, antes de su separación de la cosa que los produce, no son cosas autónomas sino integrantes de la cosa fructífera, en razón de lo cual, salvo el caso previsto por el artículo 659 del C. C., solo existe un solo y único derecho.

Apenas cuando los tin- tos hayan sido percibidos, vendrán a ser cosas autónomas. Que, en cambio, los frutos civiles "por constituir desde cuando se generan cosas o bienes distintos y separados de la cosa princi- pal que los produce, es decir, bienes autónomos„ son, por eso mismo, y desde entonces objeto de derechos independientes y separados del derecho que tenga como objeto la cosa principal".

"Nada de particular tiene, por tanto.., que el titular de un crédito por cierta suma de dine- ro, pagadera dentro de determinado plazo du- rante el cual producirá intereses, ceda h otro el derecho principal, conservando en su cabeza el derecho a percibir los intereses". La Corte considera. Los intereses remuneratorios son los causados por un -crédito de capital durante el plazo- que se le ha otorgado al deudor para pagarlo, y los moratorios, los que corresponden a la indemniza-. ción de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la canti- dad debida.

En las obligaciones de origen con- tractual llámense convencionales, cuando han si- do fijados por las partes que celebraron el con- trato y legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley. Convencionalmente se pueden estipular los re- muneratorios y los moratorios; cuando 92.0' ha ha- bido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso hire, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes "quedando, sin embargo, en su fuerza las dispo- siciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos" (articulo 1617 C. C.).

Como no se concibe que puedan estipidarse o subsistir por sí mismos, aisladamente de una obligación principal, y teniendo en cuenta su na- turaleza jurídica, los intereses son siempre una obligación accesoria. Así la llaman los exposito- res von Tuhr (Tm EspatIola, 1 ed.,. T. t, página 49). A cho Civil, Fel. Jur 1963, páginas 43 quien al respecto obligación que pre a cuya suerte esti pto la -obligaci( de Derecho Civil Europa América, pina 47, trad. del La obligación p pagar intereses 231 de una cantidad el. por e/ deudor, ya una compraventa o en parte o deriv. re una obligación Los intereses eguitsden a frutos ro que se adeuda tales, "se llaman j percibidos desde y en lo pertinente a 716 a 718 del sun mento en que se o devengados o eau dos: son los primes ratorios que corre: ya transcurrido y parte del acreedov no se deben y, pi pago.

Respecto d "De conformidad los frutos que los produce; pagar una cantid vengados pertene. ros, cesionarios u na 212). Por regla gen cantidad de dintel remuneratorios c pero dentro de I. contratación y di que consagran lo del C. C. no- hay dicho acreedor ce percibir los inter/ que a fi se le ade el caso sub júdice cipa/ y se reserte vos.

Esa posibilidat dora del capita/. y G. Judicial — 4 Número 2392 unto de constituir,;ta del sujeto acti- 3 elementos positi- de éste". por el aspecto que M diferencia entre es"; que aquéllos, sa que los produce, integrantes de la cual, salvo el caso:1 C. C., solo existe Las cuando los fru- ndrán a ser cosas los frutos civiles se generan cosas de la cosa prinei- bienes autónomos, zntonees objeto de arados del derecho principal" por tanto. que esta suma de tibie- minado plazo chi- ses, ceda a otro el Lo en su cabeza el Ls". cera. is son los causados rente el plazo que ara pagarlo, y los ten a la indemniza- Aislases. el deudor de pagar la canti- nas de origen con- les, cuando han si- celebraron el coli- lla de estipulación por la ley. en estipular los re-; cuando no ha ha- ebe el deudor por caso de mora, ipso legales a título de is correspondientes u fuerza las diana-:en el cobro de los u casos" (artículo.edan estipularse o 'adantente de una lo en cuenta su na- s son siempre una aman los cxposito- es von Tuhr (Tratado de las Obligaciones, Trad.

Española, 10 ed., 1934, Editorial Rens, Madrid, T. 1, página 49), Meza Barros (Manual de Dere- cho Civil, Ed. Jurídica, 1963, Santiago de Chile, 1963, páginas 43 y 44) y Francesco Messineo, quien al respecto dice: "Se llanta accesoria la obligación que presuponga la existencia de otra, a cuya suerte esté ligada; tales son, por e jem- plo.. la obligación de los intereses".

(Manual de Derecho Civil y Comercial, Eds. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1971, T. ni, pá- gina 47, trad. de la 87 edición). La obligación principal a la cual accede la de pagar intereses puede tener por objeto el pago de una cantidad de dinero, ora recibida en mutuo por el deudor, ya como producto del precio de une compraventa que se quedó debiendo en todo o en parte o derivada de otro contrato que gene- re una obligación de naturaleza similar.

Los intereses convencionales remuneratorios equivalen a frutos civiles de la cantidad de dine- ro que se adeuda (artículo 717 ibídem); como tales, "se llaman pendientes mientras se deben y percibidos desde que se cobren", y están sujetos en lo pertinente a lo que estatuyen los artículos 716 a 718 del mismo Código. En cuanto al mo- mento en que se originan, pueden clasificarse en devengados o causados y futuros o no devenga- dos: son los primeros, los remuneratorios o los mo- ratorios que corresponden a un período de tiempo ya transcurrido y por consiguiente exigibles por parte del acreedor; en cambio, los segundos aun no de deban y, por tanto, no puede exigirse su pago.

Respecto de aquéllos ha dicho la Corte: "De conformidad con el artículo 718 del C. C., los frutos civiles pertenecen al dueño de la cosa que los produce; si se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero, los intereses de- vengados pertenecen al acreedor o a sus herede- ros, cesionarios -o causahabientes" (uta; pági- na 212).

Por regla general, pues, el acreedor de luna cantidad de dinero lo es también de los intereses remuneratorios o moratorios correspondientes, pero dentro de los principios de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad que consagran los artículos 6, inciso 2 7 y 1602 del C.. C., no hay obstáculo legal alguno-para que.dicho acreedor ceda a otra persona el derecho a percibís los intereses provenientes de la cantidad que a él se le - adeuda o también, como ocurre en el caso sub Mies, para que ceda el crédito prin- cipal y se reserva para sí los intereses respecti- vos.

Esa posibilidad de que una persona sea acree- dora del capital y otra de los intereses correspon- dientes, en cualquiera de las dos fases apunta- das, está prevista en el artículo 716 que se refiere a los frutos naturales y a cuyo texto se remite el artículo 718. En efecto," en ambos artículos se establece el principio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho - del hombre", el cual pitido ser precisamente la - estipulación con- tractual.

Por virtud de éste, el primitivo acree- dor del capital puede conservar su derecho y ce- der los intereses, o puede también reservárselos y traspasar el capital a otra persona. En uno u otro caso se trata de una cesión COW vencional (artículos 1667,1669 y 1670 del C. C.), celebrada entre cedente y cesionario, en la cual no es parte el deudor (Lir, página 69 Lagar, pá- gina 62).

Para que la cesión produzca efectos res- pecto de éste y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desem- peña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre ceden- te y cesionario; para él dicho contrato es res in- ter dios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el bien entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido solo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para reci- birlo-(artículo 1636).

Ha dicho la Corte: "La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las re- laciones entre el cedente y el cesionario, y la que' las determina entre el cesionario y el deudor ce- dido. Po'r lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión" (cx, página 611).

Cuando por virtud de una cesión hecha en la forma de que se trata (de rara ocurrencia, pero válida y eficaz, y en todo caso no prohibida por la ley), una persona queda con el derecho, a reci- bir el pago del capital y otra el de los intereses, resultan entonces dos obligaciones separadas, principal la una y accesoria la otra, cada una de las cuales tiene un acreedor distinto, aunque la parte obligada sea una sola.

En tal virtud y_sd- vo pacto expreso en contrario, si la de pagar el capital se extingue, o sea la obligación principal, por cualquiera de los modos que establece el -Có- digo Civil, la de cancelar los intereses, como ac- cesoria que es, necesariamente corre la misma suerte de aquélla y desaparece también (artícu- los 1649-2 y 2457). En el evento de que la obligación esté sujeta a un plazo, debe considerarse en favor de-cuál de Número 2392 GACETA JUDICIAL 49 50 GACETA JUDICIAL Número 2332 Número 2392 -las partes ha sido estipulado éste, en función de la utilidad que dicho plazo les produce.

Así, en el contrato de depósito; ese beneficio lo recibe el depositante (articulo 2251), luego queda a su ar- bitrio la restitución de la cosa. En otros contra- tos en que hay lugar al pago:de intereses, por regla general, el plazo benefida a ambos contra- tantes y por consiguiente el deudor no puede sa- tisfacer anticipadamente la prestación a su cargo, a menos que el acreedor consienta en ello.

En consecuencia, cuando el plazo no es renunciable, ni el acreedor puede cobrar la obligación antici- padamente, ni el deudor pagarla u ofrecer su pago (artículos 13, num. 39 L. 95 de 1890, 1553, inciso 19 y 1627 y 2229 C. (Y.), porque el con- trato es ley para los contratantes (artículo,1602 ibídem), a la cual deben de todas maneras suje- tarse.

Desde luego, los contratantes de común acuer- do pueden convenir en el pago anticipado de la obligación, haya o no intereses, porque siendo asunto que solo a ellos atañe, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad (an líenlos 1602 y 1635 (Y. C.) y de acuerdo con la facultad que les confiere el artículo 15 del mismo Código, no hay ningún obstáculo legal para que así procedan.

En efecto, el deudor puede renun- ciar válidamente al iilazo que se le ha otorgado, y el acreedor, a su turno, a recibir los intereses futuros y no devengados de la obligación: a su favor que corresponden a la porción del plazo aún no vencida. Esos dos derechos solo miran el interés de los respectivos renuntiantes y no exis- te disposición legal alguna que les prohíba re- nunciados.

Igual cosa ocurre aun en el evento de que en el contrato las partes que lo celebraron hubieren convenido en /a irrenunciabiiidad del plazo o que con éste manifiestamente se hubiera querido evitar un perjuicio al acreedor, puesto ole se trata de un acuerdo celebrado entre las mismas partes. Así como la voluntad de éstos fue capaz en derecho de producir el contrato, esa misma voluntad acorde puede modificarlo o re- solverlo anticipadamente (artículos 1602 y 1625 ibídem), ya que no hay ningún interés superior de por medio que lo impida. 'La aplicación de los anteriores principios al cargo en estudio lleva a las siguientes conclu- siones: a) Las únicas partes originalmente interesa- das en la obligación resultante del contrato de compraventa, en cuanto al pago del saldo del precio se refiere, eran el vendedor, acreedor de dicho saldo, y el comprador obligado a satisfacer- lo.

Posteriormente, por virtud de la elisión, el interés en cuanto a ese saldo se desplazó del ven- dedor al cesionario del crédito y quedó circuns- crito a este último y al comprador-deudor, a quien se le hizo saber que la cesión se había efectuado; b) Por consiguiente, aunque se hubiesen esti- pulado intereses y el titular de éstos fuese el primitivo acyeedor al pago de la parte del precio de la compraventa que el comprador quedó a de- ber, la relación jurídica atinente a/ pago de ese saldo, quedó circunscrita al cesionario y al deu- dor, y éstos podían válidamente modificar dicha relación o ponerle fin anticipadamente, como así lo hicieron, sin necesidad de contar con la aquies- cencia del cedente, que al respecto de aquélla era un tercero; e) Si al celebrar el contrato de compraventa, y convenirse la forma y oportunidad del pago del precio, las únicas partes que intervinieron en ese acto jurídico hubiesen estipulado que el plazo para el pago del precio insoluto no era renuncia- Me (artículo 1554 C. C.), tal estipulación no solo las habría vinculado a ellas, sino también a sus causahabientes a cualquier título.

En esas condiciones, el cesionario del crédito y el deudor habrían quedado ligados por la irrenunciabili- dad del plazo pactado en un principio por quie- nes celebraron el contrato y con ella se beneficia- ban: el deudor, con el aplazamiento de cumplir su obligación y el primitivo acreedor que se ha- bía reservado los intereses remuneratorios du- rante el término estipulado.

El cesionario, como es obvio, habría adquirido el crédito con las mis- mas características con que lo poseía el cedente, esto es, sin derecho a pagarlo por anticipado re- nunciando el resto del plazo (artículo 1669 C. C.). Efectuada la cesión del crédito-que se había pactado en ese forma, al serle notificada al deu- dor que era ajeno a ella y en la cual no podía intervenir en forma alguna, la situación habría sido distinta.

Habiéndose pactado intereses y siendo acreedor de éstos persona diferente de quien por virtud de la cesión había adquirido el carácter de acreedor del capital, entre este últi- mo y el deudor ya no podían convenir en el pago anticipado de la obligación. Y no podían hacerlo, porque ello equivalía a una renuncia del uno al resto del plazo y del otro al cobro de los réditos futuros y no devengados, que ya no miraba ex- clusivamente al interés personal de quienes la hacían, puesto que estaría de por medio el ceden- te del crédito a quien se debían los intereses, por habérselos reservado.

Por otra parte, el cesiona- rio no podría renunciar a un derecho que no le pertenecía, que no estaría en su patrimonio por no beberlo adquirido, cual sería el de cobrar los intereses correspondientes a la obligación-princi- pal durante el resto del plazo Sin embars punto anterior r Comprador y ver pago del precio escritura número éste que se qued convino para pa que contempla el to a la irrenunei hicieron tampoco el vendedor y el sionaria del créd que otorgaron al te, dentro de la li se habló, los dos tí convenir en la ea to en cuestión co, del precio, que estándolo, e/ acre vale decir, de loa do, inevitablemer minadas de dicho la posibilidad de ra producirse.

E) favor, como treces a seguir la suerte Mea eorrespondie lidad no se presei expresa en ese se Dentro del/ tual, aplicado al • ba facultado pan dor que la obliga, cimiento del piar( de lo que dispone C. Q.; si el. urce anticipado, él pod forma extinguía ) compraventa. En iure fecit. En esta dujo perjuicios a cesoria, éstos no I tanto, que indemi intereses' quecar, real (artículo 15' dinero que adeud Bar a ellos (ora moratorios), quer] del acreedor que tal virtud le expi, teca que le servía f) De todo lo que el Tribunal si eipios que se deja validez ni los efee forma en que ésta Número 2392 amero 2392 GACETA JUDICIAL 51 Sin embargo, la hipótesis planteada en el punto anterior no ocurrió en el presente caso.

Comprador y vendedor, al convenir la forma de pago del precio en las cláusulas 4 5 y 55 de la escritura número 7111, respecto de la parte de éste que se quedó debiendo y del plazo que se convino para pagarlo, no hicieron la salvedad que contempla el artículo 1554 del C. C. en cuan- to a la irrenuneiabilidad de dicho plazo. Ni la hicieron tampoco, como habían podido hacerla, el vendedor y el acreedor de dicho saldo y la ce- sionaria del crédito respectivo en el documento que otorgaron al efectuar la cesión. De esta suer- te, dentro de la libertad contractual de que antes se habló, los dos últimos estaban legitimados para convenir en la cancelación anticipada del crédi- to en cuestión como acreedor y deudor del saldo del precio, que era la obligación principal, y catándolo, el acreedor de la obligación accesoria, vale decir, de los intereses que se habían reserva- do, inevitablemente, tenía que sufrir las conse- - cuencias de dicho convenio.

El ha debido prever la posibilidad de que ese pago anticipado pudie- ra producirse. En todo caso, la obligación a su favor, como accesoria que era, estaba destinada a seguir la suerte de la principal, y él asumía el álea correspondiente. Si quería que esa eventua- lidad no se presentase, ha debido hacer salvedad expresa en ese sentido de la escritura de venta;

Dentro del principio de la libertad contrac- tual, aplicado al caso sub fildiee,.el deudor esta- ba facultado para convenir con su nuevo acree- dor que la obligación se cancelase antes del ven- cimiento del plazo, pues así se deduce claramente de lo que disponen los artículos 1554 y 2229 del C. Q.; si el acreedor accedía a recibirle el pago anticipado, él podía hacerlo válidamente y en esa forma extinguía su obligación proveniente de la compraventa.

Eso fue lo que ocurrió. Fecit sed - jure f eeit. En estas condiciones, si ese evento pro- dujo perjuicios al acreedor de la obligación ac- cesoria, éstos no le son imputables, ni tiene, por tanto, que indemnizarlos ni por qué pagar unos intereses-que carecerían por completo de causa real (artículo 1524), como que la cantidad de dinero que adeudaba y que en derecho daba lu- gar a ellos (ora a los remuneratorios, ya a los moratorios), quedó extinguida con el beneplácito del acreedor que válidamente la recibió y que en tal virtud le expidió finiquito y canceló la hipo- eca que le servía de garantía (artículo 2457). f ) De todo lo expuesto resulta fácil concluir que el Tribunal sí tuvo en cuenta todos los prin- cipios que se dejan comentados: no desconoció la validez ni los efectos de la cesión del crédito y la forma en que ésta se hizo; no ignoró el principio res inter alios acta, pero tuvo en cuenta el de que 15 accesorio sigue la suerte de lo principal; reconoció pleno valor a la libertad de contrata- ción, pero la ubicó dentro de los precisos límites que merecían las estipulaciones de las partes: vendedor y comprador en cuanto a la forma y oportunidad de pagar la parte del precio que quedó insoluto al firmarse la escritura, y cedente y cesionario del crédito proveniente de esa parte del precio y no desconoció que habiéndose pacta- do intereses, el deudor no podía pagar anticipa- damente el capital debido, pero no desconoció tampoco que el acreedor de éste y el deudorpo- dían válidamente convenir en que el pago se hiciera antes de expirar el plazo.

En estas con- diciones, no se quebrantaron las normas legales que señala la censura y por consiguiente, la acu- sación no-prospera. - Segundo cargo. También dentro del campo de la causal pri- mera de casación, pero esta vez por la. vía indi- recta, estima el recurrente que se aplicaron in- debidamente los artículos 1634, inciso 29, 1625, numeral 19; 1626, 1627 y 1649, y que se dejó de aplicar correlativamente el 1602 del C. C., y que ello ocurrió por manifieStó error de hecho al apreciar la prueba de quién era el verdadero acreedor de los intereses correspondientes al sal- do del precio que quedó debiendo el comprador.

Afirma el recurrente que el Tribunal erró al estimar que el deudor hizo el pago de buena fe, y al haber considerado entonces que éste fue vá- lido y que, por consiguiente, extinguió tanto el crédito como los intereses. Y le atribuye contra- evidencia a ese razonamiento del sentenciador, porque a su juicio obedece a un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba respec- tiva.

Dice, en efecto, que de autos aparece en forma ostensible que el deudor sabía que el ce- dente del crédito se había reservado los intereses, puesto que así se estipuló en el documento en que se hizo constar dicha cesión, y que uno y otra fueron conocidos por el deudor, quien estampó su firma en la correspondiente notificación que se le hizo y la aceptó expresamente, reconociendo, además, a la cesionaria como "nuevo acreedor hipotecario".

Tanto es.así —agrega— que ba- sado en ese conocimiento de que el acreedor de los intereses era el cedente y no la cesionaria, el deudor se los pagó a aquél durante varios meses, según consta en los recibos que el demandado. acompañó a la contestación del libelo. El error de hecho que según la cenapra come- tió el Tribunal, consiste, pues, en que éste no tuvo en cuenta como prueba los apuntados do- prador-deudor, a; cesión se había se hubiesen esti. de éstos fuese el a parte del precio redor quedó a de- de al pago de ese sionario y al deu- modificar dicha [lamente, como así atar con la aquies- lelo de aquélla era de compraventa, tunidad del pago;e intervinieron en rolado que el plazo o no era renuncia- d estipulación no as, sino también a a- título.

En esas rédito y el deudor la irrenunciabili- principio por quie- ella se beneficia- miento de cumplir creedor que se ha- emuneratorios du- VI cesionario, como rédito con las mis- poseía el cedente, por anticipado re- (artículo 1669 C. rédito que se había notificada al den- la cual no podía a situación habría tetado intereses y soua diferente de había adquirido el tal, entre este últi- sonvenir en el pago no podían hacerlo, enuncia del uno al obro de los réditos ya no miraba ex- mal de quienes la por medio el ceden- n los intereses, por a parte, el cesiona- derecho que no le su patrimonio por ría el de cobrar los obligación princi- 41 52 GACETA JUDICIAL Nilmero 2392 cumentos: la nota de aceptación de la cesión del crédito y la forma como ésta se hizo y los recibos de inteteses devengados y pagados con posterio- dad a la misma, que fueron presentados precisa- mente por el demandado.

Y que esas pruebas descartan por completo que este último hubiese obrado de buena fe al efectuar el pago anticipa- do de/ crédito a su cargo y por ende la aplicabi- lidad del segundo inciso del citado artículo 1634; y que, en todo caso, si dicho pago fue válido y eficaz en cuanto al capital se refiere, no lo fue respecto de los intereses correspondientes al res- to del plazo estipulado, porque el acreedor de éstos era persona distinta de aquella a quien se le adeudaba el capital.

Se ¿horra. No hubo preterición alguna por parte del Tri- bunal de las pruebas a que el recurrente se refie- re en primer término: el texto del contrato de cesión del crédito y la aceptación que de ella hizo el deudor. Y no la hubo, porque la menciona en su sentencia, respecto de la cual se expresó así "No sobra agregar que el inicial acreedor y ce- dente, aquí demandante, se reservó los intereses del crédito cedido a la señora Restrepo Barco v. de Sánchez, sin especificar si solamente los cau- sados o solamente los futuros, o ambos, y durante cuánto tiempo.

De ta/ guisa fue aceptada la ce- sión por el deudor demandado (folios 10 y 11)". No ignoró tampoco los recibos de pago de in- tereses que e/ demandado acompañó a la respues- ta del libelo, porque en otro paso de su fallo dice: "Las anteriores premisos encuentran res- paldo probatorio en los documentos presentados con el libelo y su contestación..." (se subraya).

No desconoció qúe el cedente se hubiese reserva- do los intereses, ni que el deudor hubiese acepta- do /a cesión, ni que éste hubiese continuado pagando al primero varias mensualidades de intereses hasta cuando canceló anticipadamente el crédito. La motivación de la sentencia impug- nada podría resumirse en el siguiente párrafo de /a misma! "Pero lo que importa de todo lo dicho es destacar que con el pago efectuado por el de- mandado a la señora RestrePo Barco, quedó ex- tinguida la deuda como obligación principal, e inexorablemente las obligaciones accesorias que de ella dependían, como consecuencia de la apli- cación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal (artículos 1649 y 2457 C. C.) ".

Y esta apreciación del sentenciador la compar- te' la Corte, como lo expuso al despachar el pri- mer cargo, sin que ella provenga de la preteri- ción de ninguna de las pruebas que señala la censura, sino simplemente del análisis jurídico de las relaciones contractuales que dieron lugar a está litis. En efecto, como atrás se vio, el deu- dor pagó anticipadamente el crédito hipotecario a /a cesionaria del mismo, con e/ beneplácito de ésta, y ese pago fue válido, Porque dicha cesio- naria era la Unica acreedora del crédito principal y era también capaz para recibirlo.

El pago total del saldo del crédito que aún estaba insoluto en ese entonces, según el artículo 1649, inciso 29, comprendió, igualmente, el de los intereses e indemnizaciones correspondientes y extinguió, además, la hipoteca que lo garantizaba, a/ tenor del artículo 2457 ibídem. No se trató, Pues de un pago hecho de buena fe a un acreedor aparente, sino a quien sí lo era, de suerte que no hubo apli- cación indebida del artículo 1634 del C. C., ni de las demás disposiciones que señala el recu- rrente, in se dejó de aplicar tampoco el artículo 1602 del mismo Código, que predica la fuerza de la ley que tienen las obligaciones contractua- les, porque como se expuso, igualmente, además del carácter accesorio que tienten los interese, tanto remuneratorios como moratorios, las partes no estipularon la irrenunciabilidad del plazo que prevé el artículo 1554 del C. C. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no puede prosperar.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia impugnada y ecindena en costas a la parte recurrente. • Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Ju- dicial y devuélvase al Tribunal de origen.

Humberto Murcia Bailén, con salvamento de voto; Aurelio Camachodrueda, Ernesto Escallón Vargas, con salvamento de voto.; José María Es- guerra S'amper, Germán Giralda Zuluaga, Al- fonso Peláez °campo.• Alfonso Guarín Ariza, Secretario. Salvamento de voto de los Magistrados docto- res Humberto Murcia Balan y Ernesto Escollan Vargas. Por cuanto consideramos que el primero de los dos cargos que e/ recurrente formula contra la sentencia del Tribunal Superionde Pereira viene fundado en razones suficientes para alcanzar prosperidad, no compartimos la decisión tomada es que dieron lugar atrás se vio, el den- I crédito hipotecario on el beneplácito de porque dicha cesio- del crédito principal tibirlo.

El pago total n,cataba insoluto en tilo 1649, inciso 2°, de los intereses e ientes y extinguió, arantizaba, al tenor se trató, pues de up acreedor aparente, Te que no hubo apli- n 1634 del C. C., ni que señala recu- tampoco el artículo e predica la fuerza gaciones eontractua- igualmente, además tienen los intereses, toratorios, las partes bilidad del plazo que xpuesto, el cargo no 3 consideraciones, la en Sala de Casación la en hombre de la )(ir autoridad de la ipugnada y condena ante. tese en la Gaceta Jtv nal de origen., con salvamento de la, Ernesto Escallón,oto;

José María Es- Ruido Zulaaga, Al- cretario. Magistrados dueto- Ernesto Escallón lee el primero de los formula contra la;ior de Pereira viene entes para alcanzar la decisión tomada mayoría de la Sala en el fallo que motiva a discrepancia, ni la motivación cardinal dicha disposición se apoya. lo consiguiente, con el respeto que debe- al criterio de nuestros- ilustres compañeros ala, procedemos a continuación a exponer mente las razones de nuestro disentimiento.

La situación de hecho y el litigio. Como efecto del contrato de compraventa do el 27 de septiembre de 1968 entre Car- Gómez Gálvez y Luis Eduardo González, do en la escritura pública número 7111 en esa fecha otorgaron en la Notaría Sexta otá, aquél advino a ser acreedor de éste suma de $ 1.720.336.28, correspondiente al del precio de la cosa entonces enajenada el primero al segundo. comprador se obligó a pagar a su vendedor a suma en dos contados de igual valor: el ero el 14 de junio de 1971, y el segundo el 1 mismo mes del año siguiente, reconoeién- utereses a la rata del 12% anual durante lazo y VA mensual en caso de mora.

Y para tizar el pago de estas obligaciones el deu- constituyó a favor del acreedor, en el mismo mucuto público, gravamen hipotecario so- la misma finca que -fue materia de la com- enta. Mediante documento privado suscrito el 4 to de 1970, Gómez Gálvez cedió a Angela po Barco vda. de Sánchez, "por igual va- recibido", el mentado crédito hipotecario. el escrito contentivo de la cesión expresó, sin Ergo, el cedente, y lo aceptó la cesionaria, "los intereses del crédito total que son del por cielito anual se los reserva el cedente". día siguiente, es decir el 5 de agosto de.O y según lo dice la constancia que en esta a suscribió el deudor González, "conforme a érminos del artículo 1961 del Código Civil", manifestó que "he sido notificado de la ce- del crédito hipotecario contenido en la eseri- pública número 7111 de 27 de septiembre 968, Notaría Sexta de Bogotá, que hace el or hipotecario, Carlos Gómez Gálvez ".

Por cuanto antes del vencimiento del tér- estipulado contractual/riente para ello el dor pagó a la cesionaria el capital debido, en todo caso, sin el consentimiento del ce-, éste demandó a aquél en procura de que eticia lo condenase a cubrirle el valor de tereses estipulados a su favor, pretensión a la postre le ha sido denegada, ' Motivación de la sentencia de la Corte.

Estimó la mayoría de la Sala, y en este cardi- nal argumento edifica su fallo, que ocurrida la cesión del crédito "la relación jurídica atinen- te al 'pago de ese saldo, quedó circunscrita al cesionario y al deudor, y éstos podían válida- mente modificar dicha relación o ponerle fin anticipadamente, como así lo hicieron, sin nece- sidad de contar con la aquiescencia del cedente, que respecto de aquélla era un tercero". - Orientada por este razonamiento, sostiene la mayoría de la Sala que el pago hecho por el deudor a la cesionaria tiene como efecto extin- guir la obligación, tanto en capital como en inte- reses, por cuanto éstos tienen carácter accesorio, así correspondan a persona diferente de la que es acreedora del capital.

Razones de nuestro disentimiento. Primera. Base fundamental del orden positivo y garan- tía de los derechos ciudadanos es- la normativi- dad de los actos jurídicos, que, como tributo a la autonomía de la voluntad, consagró el legislador colombiano en el artículo 1602 del Código Civil al estatuir que "todo contrato legalmente cele- brado es una ley para los contratantes, y no pue- de ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

El efecto de toda obligación radica en que co- loca al deudor en la necesidad de cumplir la prestación debida. Y si la situación normal es el cumplimiento voluntario, cuando esto no ocurre la ley otorga al acreedor el derecho y los medios de compeler al deudor al cumplimiento forzoso, pues que estaría desprovista de toda trascenden- cia una obligación a cuyo cumplimiento pudiera éste sustraerse caprichosamente.

Y si bien es verdad que dentro de la órbita del derecho cada cual puede, en principio, contraer compromisos por sí mismo y modificarlos a su talante; también lo es que nadie puede, sin os- tentar poder de representación alguna, modificar la situación jurídica en que un contrato ha colo- cado a los demás. De ahí que al lado de la fuerza vinculante del acto jurídico, el precitado artícu- lo 1602 haya consagrado el principio de la rela- tividad de sus efectos, para responder a la ne- cesidad de demarcar el ámbito de su aplicación en cuanto a las Icersonas.

Las convenciones jurídicas no surten efectos sino entre las partes contratantes; el vínculo obligatorio que de aquéllas surge no 'alcanza a los terceros, quienes como penitus extranei que ro 2392 GACETA JUDICIAL ' 53Nilmero 2392 54 GACETA JUDICIAL Ngmero 2 aro 2392 si éste no tomé te no puede ser I io es desoonoci de los efectos que en nuestra n hace la sentei /a Sala y por E monea. son en esas re/aciones no puede exigir el cumpli- miento de las obligaciones correspondientes, pero tampoco quedan sujetos a cumplirlas.

Segunda. El pago, como acto jurídico que es, produce como efecto propio la extinción de la obligación. Mas, según las normas contenidas en e/ Título xtv del Libro 1v del 'Código Civil, para que el pago goce de eficacia jurídica y alcance por ende el efecto indicado es menester, entre otras con- diciones, que consista en la prestación de lo quese debe; que se haga "bajo todos respectos en con- formidad al tenor de la obligación" (art. 1627) que si se trata de obligación cuyo objeto sea una deuda, la solución comprenda la 'de los intere- ses e indemnizaciones que se deban" (artículo 1649); que lo haga el solvens u otra persona que actúe a nombre de éste; y al accipiens o acree- dor, a sus causahabientes, o a la persona que la "ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (artículo 1634).

Agrega esta última disposición que es también válido el pago hecho de buena fe "a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, aun- que después aparezca que el crédito no le perte- necía", con lo cual dicha norma establece, aten- diendo claras razones de equidad, una excepción al principio de que un acto no perjudica a quien no ha tomado parte en é].

Tercera Ciertamente /os artículos 1554 y 2229 del Có- digo Civil permiten presumir que el plazo se estipula en favor del deudor: Pero estimamos, sin embargo; que se trata solamente de una pre- sunción simple que puede infirmarse ante la prueba de la voluntad contraria de las partes, la cual puede encontrarse manifestada en e] con- trato mismo, o descubrirse de otras circunstan- cias atinentes a la naturaleza y efectos de la con- vención. Singularmente delicada es la cuestión de de- terminar a favor de quién existe el término en materia de préstamo con intereses, Pues no son infrecuentes los casas en que el acreedor, por ra- zones de diferente índole, obtiene ventajas eco- nómicas al rechazar un pago anticipado.

Desde luego, y como se infiere del texto mismo del ar- tículo 2229 citado, el exclusivo hecho de que se hayan pactado intereses le permite al juez presu- mir, salvo prueba en contrario, que el término se ha convenido en interés común de ambas par- tes. Y así creemos que no pueda afirmarse absol temente que el deudor pueda, sin contar con consentimiento de su acreedor, hacer el Pago a tieipado de lo que debe, puesto que si de la est pulación de un plazo para el cumplimiento de prestación se derivan derechos para éste so mente él podrá disponer de ellos.

En este orden de ideas fuerza es aceptar q cuando en relación con el crédito debido hay d acreedores, porque al uno corresponde el capi y los intereses al otro, la aceptación de un pa anticipado, disminuido con el monto de iuteres no causados aún, debe quedar sujeto, a la ap bación del titular de éstos. Si así no fuere, para extinguir la obligación en su integrid bastara el consentimiento que al pago dé acreedor del capital, ello significaría que podría disponer de derechos ajenos, lo cual nos parece, sencillamente inadmisible.

Cuarta. En el caso de este proceso Carlos Gómez G vez, por virtud del contrato plasmado en la critura número 7111, adquirió la calidad d acreedor de Luis Eduardo González de determ nada suma de dinero y de los intereses que par ésta estipularon los contratantes. Y si bien verdad que posteriormente cedió a Angela Re trepo el crédito, no lo es menos que la cesión 1 contrajo al capital, pues expresamente reserv para sí los intereses.

Así lo aceptó la cesionaria, Y así se le hizo Mb al deudor a quien, al notificarle la cesión, le exhibió el correspondiente título. Luego, com lo reconoce la sentencia de cuyas motivacion y disposición nos separamos, por virtud de es pacto lícito, resultaron dos obligaciones separ das, "cada una de las cuales tiene un acreed distinto, aunque la parte obligada sea una sola' y si son separadas e independientes por la di versidad de los objetos que comprenden y por 1 personas titulares de los derechos eorrelativ correspondía al deudor hacer el pago, para qu éste tuviera eficacia de extinguir dichas dos obl gaciones, con la aprobación de los dos acreedores Como así no lo hizo, como solamente se entend con la cesionaria del capita], pero no con e/ acree dor de los intereses, el pago hecho a aquélla n puede tener virtualidad para extinguir la segun da obligación, la cual en nuestro sentir sigu subsistiendo.

Con absoluta ausencia de poder de repre tación del cedente, e] pago recibido por la ces nana.no puede tener virtualidad alguna par modificar ta situación jurídica en que por ef ee del contrato se encontraba Gómez Gálvez, pu Finalmente cons mo razón corrolt que si en este ce a recibir, e/ di • mero 2392 GACETA- JUDICIAL que si éste no tomó parte alguna en el pago, este acto no puede ser lesivo de sus intereses-Lo con- trario es desconocer el principio de la relativi- dad de los efectos de los actos jurídicos, que es lo que en nuestra modesta pero respetuosa opi- nión hace la sentencia adoptada por la mayoría dé la Sala y por ello nos separamos de sus dis -posiciones.

Quinta. Finalmente consideramos, y así lo exponemos como razón corroborativa de nuestro disentimien- to, que si en este caso ante la renuencia del acree- dor a recibir, el deudor hubiera tenido que aeu- dir al procedimiento del pago por consignación le habría sido indispensable dirigir la demanda contra los dos acreedores, el del capital y el de los intereses, pues que solo así quedaba bien integra- do el contradictorio indispensable para la decla- ración judicial de validez del pago.

Las consideraciones anteriores nos sirven de fundamento para separarnos de la decisión toma- da en este negocio por la mayoría de los Magis- trados integrantes de la Sala, cuyas conclusiones deploramos no compartir y por ello salvamos el voto. Humberto Murcia Bailén, Ernesto Bacan& Vargas. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11