TESTAMENTO NUNCUPATIVO ANTE CINCO TESTIGOS—CONDICIONES PARA SU VALIDEZ Sentencia C – SC – 034 de 1956 TESTAMENTO NUNCUPATIVO ANTE CINCO TESTIGOS—CONDICIONES PARA SU VALIDEZ. — APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO DE ESTA CLASE 1.—Tratándose de establecer si el otorgamiento de un acto testamentario ante cinco testigos se ajustó en la realidad a las exigencias legales, la prueba más adecuada es la declaración formal de esos testigos; de manera que el juez ante quien se discute la validez del testamento, por imputarse la comisión de irregularidades graves que implican el quebrantamiento de requisitos indispensables, debe tener mucho cuidado en el examen y apreciación de los testimonios en referencia, sin hacer caso omiso de ninguna circunstancia relatada y que pueda influir en el esclarecimiento de los hechos controvertidos atinentes a la validez del acto. 2. —Si las graves irregularidades alegadas, fueran denunciadas o expuestas por personas distintas de los testigos actuarios e instrumentales, el aserto de aquéllas podría suscitar duda, en presencia de la afirmación contraria de los últimos.
Pero siendo precisamente los testigos que actuaron en el acto de otorgarse el testamento quienes dan a conocer todas aquellas circunstancias irregulares, no pueden someterse a duda y ponen de manifiesto el error del Tribunal que pasó por alto el dicho de los testigos en lo referente a esas irregularidades o defectos. 3. —La falta de concurrencia simultánea de todos los testigos al acto completo del otorgamiento de un testamento, no es una informalidad accidental (en el sentido de leve o sin importancia), sino el incumplimiento de un requisito legal cuya prescindencia constituye una flagrante violación de las disposiciones sustantivas que implica nulidad del testamento (ley 95 de 1890, Art.11).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Mariana Cuayal Narváez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinticinco de mil novecientos cincuenta y seis. Ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, Mariana Cuayal Narváez, promovió demanda ordinaria sobre nulidad del testamento de su hermana fallecida Emilia, acto en el cual aparece que ésta instituye como único asignatario a su marido Julio Rúales, quien ha comparecido como demandado.
El Juez de primera instancia pronunció sentencia absolutoria el 14 de enero de 1955, confirmada por el Tribunal en breve fallo del 12 de mayo siguiente, que fue recurrida en casación por la demandante. Antecedentes Los hechos en que se apoya la demanda son: "a) Dos días antes de fallecer doña Emilia Cuayal Narváez de Rúales, según confesión expresa de Julio Rúales, éste fue a casa de Alfredo Ortiz a suplicarle le redacte el testamento en que aparece como testadora la mujer de aquél. Tal testamento no fue presenciado por la extinta ni por los testigos, ni redactado por la señora Emilia Cuayal Narváez de Rúales.
"b) Emilia Cuayal Narváez de Rúales, sí podía leer y escribir; pero el testamento que hizo otorgar Julio Rúales, no tiene la firma de la testadora, ni la rúbrica que acostumbraba. "d) Tal testamento aparece otorgado el 9 de octubre de 1950, y en él hay esta constancia: 'Dejando constancia que este testamento me fue leído dos veces, la una por el testigo señor Nectario Arciniegas y la otra por el testigo señor Hipólito Rúales, cumplida esta formalidad se firma en el lugar y fecha expresada'.
"Como se ve, el testamento le fue leído a la presunta testadora, pero ésta no rogó a ningún testigo que leyese tal testamento; y tal lectura, constituye formalidad esencial en un testamento como el que se trata, y la omisión constituye invalidez o nulidad del testamento, conforme el texto de los artículos 1072, 1074 y 1118 del C. C. "e) Conforme al artículo 11 de la ley 95 de 1890, los testamentos solemnes, abiertos o cerrados, en que se omita cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, no tendrá valor alguno; y, como en este caso la formalidad esencial de que la lectura del testamento no puede hacerse sino por el testigo que designe el testador, invalida el testamento, el otorgado por Julio Rúales, es inválido o nulo, ya que Emilia Cuayal Narváez, como se dijo, no designó testigo para que dé lectura a tal testamento según la constancia del propio testamento.
"Por otro lado, el testamento fue redactado por Julio Rúales y escrito por orden de aquél, por el señor Alfredo Ortiz en casa de éste; por lo tanto, ni fue ordenado por la testadora, ni redactado por ésta, ni los testigos presenciaron el otorgamiento de ese testamento. "Sobre que el testamento no fue presenciado por los testigos ni redactado por la testadora, así como tampoco escrito por orden suya, lo confiesa el mismo Julio Rúales.
Por manera que, tal testamento, no contiene la voluntad que pudo tener la extinta señora Emilia Cuayal Narváez de Rúales; y por lo tanto, el otorgado por el amanuense Alfredo Ortiz, por orden de Julio Rúales, de que se viene tratando, es inválido, o no tiene valor alguno, y es nulo por todos sus aspectos. "g) Es muy seguro que los señores Nectario Arciniegas M., José María Zambrano, Salomón Legarda, Gonzalo Díaz y J. Hipólito Rúales M. no firmaron en el mismo acto del testamento; ni menos éstos oyeron de boca de Emilia Cuayal Narváez de Rúales, ninguna disposición testamentaria suya, de las que se extendieron en el testamento que mandó protocolizar, declarándolo nuncupativo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; y por lo tanto, no se cumplieron los requisitos que prescribe el artículo 1072 del C. C. "Es de observar que del texto del mismo testamento, se ve que no fue escrito en un solo neto, ante los testigos, ni menos fue obra de la voluntad de Emilia Cuayal Narváez de Rúales, puesto que en él hay esta constancia: 'Tengo en la actualidad unos cuarenta años aproximadamente, casada legalmente con Julio Rúales, vecino del Municipio de Consacá y estando en grave peligro de muerte y encontrándose (sic) en mi entero y cabal juicio '.
Como se ve, el testamento indica que está redactándolo la supuesta testadora, porque empieza con el verbo 'tengo', en primera persona de singular del presente de indicativo, y a pocas líneas dice: 'Encontrándose'. Esto revela que tal testamento no fue redactado por la testadora, ni ordenado por ella, y que sus disposiciones testamentarias, no son fruto de la voluntad de la misma causante.
De manera que, dicho testamento no contiene la disposición del todo o parte de los bienes de la supuesta testadora, sino que fue obra exclusiva de su marido para beneficio exclusivo suyo. El testamento, pues, adolece de requisitos esenciales tanto en el fondo como en la forma; y la omisión de todos ellos, lo hace inválido, o nulo. "h) Julio Rúales confiesa que su mujer Emilia Cuayal Narváez de Rúales 'Sí podía leer y escribir'; y en el testamento se deja la constancia siguiente: 'Por la testadora que no sabe firmar'.
Como se ve, en el testamento se consigna una falsedad notoria, la que de suyo invalida el testamento, cual es la de que Emilia Narváez 'no sabe firmar', en tanto que su propio marido declara y confiesa ante juez competente que la citada mujer 'sí podía leer y escribir'. Luego, tal testamento y sus constancias están demostrando la carencia de requisitos esenciales que lo invalidan, tanto en su fondo, es decir en las disposiciones que contiene como en su forma.
"j) Mi representada, doña Mariana Cuayal Narváez, a petición suya fue reconocida heredera por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, y adelantó el juicio sucesional de la extinta Emilia Cuayal Narváez de Rúales, con sus propios recursos, hasta que se practicaron los inventarios, con la intervención del apoderado de la señora Mariana, que es el suscrito.
Pero una vez practicados, se ha presentado Julio Rúales, y con base en el testamento que se acusa, ha pedido se excluya a doña Mariana como parte en dicho juicio, y así lo ha declarado el juzgado". El demandado contestó así: "Al 1º—No niego; "Al 2º—Convengo. Al 3º—Negando el segundo acápite de él, pues según doctrina de la Corte, basta que aparezca la intención del testador para que se reconozca ese acto, como acaba de resol verlo el Juzgado 1 Civil del Circuito y el H. Tribunal en relación con el testamento privado otorgado por el señor Carlos Burbano P. y por lo mismo niego el 4º y el 5º debe demostrarlo el demandante, puesto que el testamento pudo haber sido, siguiendo las instrucciones de la testadora hecho en otro lugar, y que se haya llevado a donde la testadora y se le haya leído para que tenga todo su valor, debe asimismo demostrarse el hecho marcado en la letra g).
"Al h) —Es verdad que la testadora sabía firmar, pero por un error se dijo que firmaba a ruego un testigo por no saberlo hacer, cuando lo que ocurrió es que no podía firmar por impedimento, pero ese hecho no justifica la nulidad y el j) debe ser también demostrado". El Juez y el Tribunal estimaron que el testamento estaba bien otorgado, que no se había demostrado ninguno de los defectos sustanciales alegados y que "Debe darse prevalecía a la voluntad del testador sobre informalidades accidentales del testamento", que, en el presente caso, los juzgadores de instancia estimaron intachable y válido.
La acusación Entre otros cargos se le hace al Tribunal el de haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y, especialmente por haberse abstenido de apreciar varias respuestas de los testigos, de suma importancia en la demostración de sustanciales deficiencias en el acto de ser otorgado el testamento de que se trata, contentándose con una simple referencia a las declaraciones, en términos que al confrontar ese concepto ligero del Tribunal con el texto de aquéllas, salta a la vista en forma evidente o manifiesta el error que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 1072, 1074, 1075 del Código Civil y 11 de la Ley 95 de 1890.
Se observa: Los artículos 1072, 1074 y 1075 del Código Civil establecen: 1072. —Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. "El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere y por unos mismos testigos".
"1074. —El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. "Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones".
"1075. —Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento, esta circunstancia expresando la causa. "Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así".
Tratándose de establecer, como en el presente caso, si el otorgamiento de un acto testamentario ante cinco testigos, se ajustó en la realidad a las exigencias legales, la prueba más adecuada es la declaración formal de esos testigos; de manera que el Juez ante quien se discute la validez del testamento, por imputarse la comisión de irregularidades graves que implican el quebrantamiento de requisitos indispensables, debe tener mucho cuidado en el examen y apreciación de los testimonios en referencia, sin hacer caso omiso de ninguna circunstancia relatada y que pueda influir en el esclarecimiento de los hechos controvertidos atinentes a la validez del acto sub judice.
Ahora bien, todo lo que sobre esa prueba testimonial, de suma importancia, ofrece como estudio o examen la sentencia recurrida, es el siguiente brevísimo pasaje: "Los testigos instrumentales Hipólito Rúales, José María Zambrano, Gonzalo Díaz, Nectario Arciniegas y Salomón Legarda, han declarado en estos autos y todos concuerdan en que el testamento no fue escrito ni redactado por la testadora, porque cuando ellos asistieron al otorgamiento ya lo habían hecho escribir con Alfredo Ortiz R., que fue leído en alta voz por el testigo Hipólito Rúales ante todos los testigos y en presencia de la disponente, quien le impartió su aceptación. Igualmente están acordes en que Emilia de Rúales gozaba de sus facultades mentales y que le rogó a José García P. que firmara por ella, debido a imposibilidad física.
"Los cargos formulados por el demandante se reducen a que el testamento no fue redactado, ni leído por la testadora, ni autorizada por ella su redacción y lectura, que no se otorgó en un solo acto, que no fue firmado a ruego de la otorgante y que se expresó con un simple sí la aceptación. "La mayor parte de estos cargos se encuentran desvirtuados con las declaraciones de los testigos actuarios, los demás no aparecen demostrados debidamente en los autos".
Pero el recurrente hace el siguiente extracto de las declaraciones, cuya fidelidad ha verificado la Corte: " José María Zambrano.—El testigo José María Zambrano, a folios 14 del c. 2º, con fecha 24 de septiembre de 2951, declara: 'Es verdad que en la fecha que se me pregunta, me rogó don Julio Rúales de que fuera a la casa para que le sirva de testigo, para leerle un testamento que lo había hecho don Alfredo Ortiz, porque él había dicho que se lea duro para que atienda la señora Emilia de Rúales, quien se encontraba en artículo de muerte, y después de leerlo le preguntó Hipólito Rúales, quien fue el que se lo leyó que si estaba bien, entonces ella dijo que sí. "d) Es verdad que la señora Emilia de Rúales, estaba postrada en cama y en estado de muerte y casi ya no se le entendía lo que decía, pero no recuerdo si ese mismo día murió, y que el testamento lo habían tenido hecho, ella sólo lo que hizo fue aprobarlo, después de ser leído".
" Gonzalo Díaz. —Gonzalo Díaz, f. 25, cuaderno 29, respuesta 3 declara: 'Cuando yo llegué a la casa de Julio Rúales, ya había estado firmado por un testigo (por un testigo) a ruego de Julio Rúales, por no saber escribir el testamento que se me pone de presente'. " José García. —Este testigo, a fojas 25 vta. de] mismo cuaderno afirma: 'Cuando yo llegué a la casa de don Julio Rúales se había empezado la lectura de un testamento del cual fui testigo para firmar a ruego de la señora Emilia, y al finalizar la lectura de dicho testamento, es decir cuando se debía firmar estaban todos los testigos reunidos'.
"Este testigo, expresa claramente que, cuando él llegó la lectura del testamento se había empezado; y agrega que, únicamente al finalizar la lectura del mismo, se reunieron los testigos". " Hipólito Rúales. —A fs. 27, cuaderno 2º, respuesta 3ª, declara: 'Y para terminarse la lectura llegó Nectario Arciniegas. No recuerdo quién firmó a ruego de la finada, pero el testamento cuando yo le di lectura aún no tenía firma alguna, pero no estoy seguro de este detalle.
Por cuanto no recuerdo bien. — 4º El día 9 de octubre de 1950, la señora Emilia Cuayal Narváez de Rúales, se encontraba enferma, postrada en cama, y su estado de suma gravedad, como decimos, ya le daba letargos, por esta razón, ya no tenía el juicio completo, y no se daba cuenta de sus actos, por estas razones, estaba privada de sus facultades tanto físicas como intelectuales, de facultades morales no sé responder'.
" Salomón Legarda. — El testigo Salomón Legarda, dice: 'De los testigos, habíamos tres, José García, Hipólito Rúales y el suscrito, mas yo como estaba de apuro me hicieron firmar como testigo después de haberlo leído y luego me fui rápidamente, decían eso sí que iban a mandar llamar a] testigo que faltaba, de allí en adelante yo no supe en qué quedarían. — 4º Pero en ese día la señora Emilia Cuayal Narváez estaba sumamente enferma, postrada en cama y se notaba que ya no se daba cuenta de nada', es decir que se hallaba privada del uso de la razón, también estaba privada de sus facultades físicas, porque no se podía mover, apenas resollaba".
Si las graves irregularidades que se anotan, fueran denunciadas o expuestas por personas distintas de los testigos actuarios e instrumentales, el aserto de aquélla podría suscitar dudas, en presencia de la afirmación contraria de los últimos. Pero siendo precisamente los testigos que actuaron en el acto de otorgarse el testamento quienes dan a conocer todas aquellas circunstancias irregulares, no pueden someterse a duda y ponen de manifiesto el error del Tribunal que pasó por alto el dicho de los testigos en lo referente a esas irregularidades o defectos que, corno la falta de concurrencia simultánea de todos ellos al acto completo del otorgamiento, no es una informalidad accidental (en el sentido de leve o sin importancia) sino el incumplimiento de un requisito legal cuya prescindencia constituye una flagrante violación de las disposiciones sustantivas precitadas y que implican nulidad del testamento, al tenor del artículo 11 de la ley 95 de 1890, que dice: "El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. "Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo".
Por lo expuesto, la Corte considera que es fundada la acusación y casará el fallo recurrido. Sentencia de instancia Como de las declaraciones examinadas resulta que se pretermitieron exigencias legales cuyo acatamiento era indispensable para la validez del testamento de Emilia Cuayal Narváez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y en su lugar declara: Primero. —Que carece de valor, o es nulo el testamento nuncupativo otorgado por Emilia Cuayal Narváez el 9 de octubre de 1950 y, que, como consecuencia de esta declaración, se ordena cancelar la protocolización y el registro de dicho testamento en las oficinas respectivas.
Segundo. —Que como consecuencia de la invalidez o nulidad del testamento, se le reconoce a la demandante Mariana Cuayal Narváez, en calidad de hermana legítima, derecho a suceder a la causante, en la porción de bienes que le corresponde conforme al artículo 21 de la Ley 45 de 1936, y que, el demandado, Julio Rúales como cónyuge sobreviviente de la extinta, no tiene otros derechos en la sucesión que los que le concede el mismo artículo 21 de la citada ley.
No se hace condena en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.