EL JUZGADOR DEBE CEÑIRSE EN EL FALLO A LOS HECHOS ENUNCIADOS Sentencia C – SC – 032 de 1956 EL JUZGADOR DEBE CEÑIRSE EN EL FALLO A LOS HECHOS ENUNCIADOS EN LA DEMANDA. — POSESIÓN NOTORÍA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL EN RELACIÓN CON ESTA CAUSAL 1—Cuando una demanda en juicio sobre filiación natural se funda en determinada causal, los demás aspectos de las probanzas tendientes a demostrar causales no invocadas por el apoderado de los actores, están fuera de la litis, pues las declaraciones de la sentencia solo pueden y deben fundarse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados y conocidos con el nombre de pruebas (art. 593 C. J.).
La Corte expresó que "lo que determina el campo del litigio son los hechos fundamentales de la demanda" y que "a los que enuncia y sólo a los que enuncia tiene que ceñirse el fallo" (Cas. agosto 11 de 1911 G. J. XX, 208). 2—El Art. 7 de la ley 45 de 1936 estatuye que las reglas de los artículos 398 y 399 del C. C., entre otras, se aplican al caso de filiación natural: el 398 dice que para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado diez años continuos por lo menos; y el 399 establece que ella debe acreditarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable.
Además, el art. 6 de la citada ley explica que la posesión aludida consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio, en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. 3—Respecto de la fama, en la posesión notoria del estado de hijo natural, cabe anotar, como lo ha dicho la Corte, que "no basta la estimación conceptual de los testigos", sino que debe estar respaldada por hechos.
La misma ley establece (art. 6 ley 45) qué la fama o concepto de que unos sujetos son hijos de otros no puede deducirse de rumores o consejas propicios al equívoco, sino del "tratamiento" que el padre de a sus hijos como tales. (G. J. LVI, 206). 4—Testigo es quien relata hechos que ha presenciado y, para que sus dichos merezcan credibilidad, tiene que explicar las condiciones en que observó lo que relata.
Todo hecho ocurre en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar y son tales circunstancias las que el testigo debe referir ante los jueces. 5—La subsistencia, educación y establecimiento de las personas (art. 6 ley 45 de 1936) tiene que explicarse por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los deponentes las han presenciado. 6—Es requisito esencial, como lo ha dicho la Corte, por exigencia expresa de la ley, que la posesión notoria del estado de hijo natural haya durado por lo menos diez años continuos.
"Así, pues. Si el padre ha tratado y presentado al hijo como tal y le ha prodigado asistencia y ayuda en la vida ordinaria, en su educación y establecimiento, y los hechos correspondientes se encuentran plenamente probados, pero no durante los diez años que exige como mínimo el artículo 398 del Código Civil, no es posible alegar la posesión notoria como prueba del estado civil.
Y, por último, para que la prueba se configure, es necesario que el término mínimo de diez años aparezca en forma continua, sin que valga sumar distintos períodos que en total excedan de aquel tiempo" (Cas. abril 7 de 1953, G. J. LXXIV, 596). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Ana María Polo de Seni MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y seis. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 9 de mayo del año próximo pasado, declaró: "que Camilo Antonio Polo Moriega y Mario de Jesús Polo Noriega son hijos naturales del señor Marcial Polo Caballero "; que 'Mario de Jesús Polo Noriega no es partícipe de la herencia dejada por don Marcial Polo Caballero'; que así queda reformada la sentencia de primera instancia; y que "no hay condena en costas".
Ambas partes interpusieron contra dicha sentencia el recurso de casación, pero sólo la parte demandada presentó oportunamente la demanda del caso.
ANTECEDENTES. — Los nombrados Mario de Jesús y Camilo Antonio demandaron en juicio ordinario a Ana María Polo de Seni, para que se les reconociera su condición de hijos naturales de Marcial Polo Caballero. El primero, Mario de Jesús, solicita, además, que se declare que por virtud de ésa calidad, es partícipe de la herencia dejada por su difunto padre.
Alegaron, al efecto, como causa para que se hiciera el aludido reconocimiento, la posesión notoria de ese estado, pues dicen en la demanda: que fueron bautizados como hijos de Etelvina Noriega; que desde que nacieron hasta el 30 de junio de 1951, fecha en que murió Marcial Polo Caballero, fueron tratados por éste, sin solución de continuidad, como sus hijos naturales, pues proveía a su subsistencia, educación y establecimiento; y que los deudos y amigos y el vecindario en general lo reputaron siempre como padre de los actores, en virtud del tratamiento que como tal les prodigó (fl. 15 y ss. del c. 1).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 2 de febrero de 1954 declaró que Camilo Antonio es hijo natural de Marcial Polo Caballero, pero no hizo la misma declaración respecto de Mario de Jesús y condenó en costas a la parte demandada (fls. 84 y ss. ibídem). El Tribunal, en la sentencia recurrida, hizo las declaraciones apuntadas al principio de este fallo.
Como ya quedó advertido, sólo debe estudiarse la demanda de casación interpuesta por la parte demandada, pues el recurso hubo de declararse desierto en cuanto a la parte actora. Por medio de la demanda se hacen a la sentencia dos cargos, comprendidos dentro de la causal primera del artículo 520 del código judicial. Sin embargo y, como la Corte encuentra fundado uno de los cargos, no ha de estudiar el otro, según lo previsto en el artículo 538 del código judicial, y se concretará al cargo que sí prospera.
SEGUNDO CARGO — Dos puntos contiene este cargo: el primero referente a las causales invocadas para la declaración de filiación natural, y el segundo relativo a los testimonios mismos, que se estudiarán por separado. a) En el presente juicio —dice el recurrente— se invocaron y relacionaron como hechos de la demanda únicamente los que se refieren a la posesión notoria del estado civil, o sea, a la causal 5 del artículo 4 de la ley 45 de 1936.
De lo cual se deduce que los hechos que pudieran haberse alegado como constitutivos de cualquiera otra causal " han quedado fuera de la litis y no tienen ninguna incidencia en la sentencia ". " No es posible interpretar qué la demanda pueda contener motivos diversos a los que originan la posesión notoria del estado civil de hijo natural, y no hay lugar por dichas razones a examinar pruebas diferentes a las que se produjeron en el sentido de acreditar que Marcial Polo Caballero le dio trato de hijos naturales a Camilo y Mario de Jesús Polo Noriega, o, Noriega simplemente, en la época que el libelo precisa".
" las afirmaciones de la demanda se refieren concretamente a la causal 5ª del artículo 4º de la ley mencionada, y no a ninguna otra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 593 del C. J. que dice que las pruebas deben referirse a los hechos conducentes de la demanda, de manera que le está prohibido al juzgador salirse del marco de los hechos planteados por el demandante o variar de orientación de las pretensiones propuestas por el”.
Se considera: Es verdad que en la demanda —como el recurrente lo afirma— se invoca una sola causal para las declaraciones que se impetran, o sea la posesión notoria del estado de hijo natural, pues en los hechos sólo se alega que Mario de Jesús y Camilo, desde que nacieron hasta la muerte de Polo Caballero " fueron tratados por éste, sin solución de continuidad, como sus hijos naturales, pues proveía a su subsistencia, educación y establecimiento y que los deudos, amigos y el vecindario lo reputaron como padre de aquéllos en virtud del tratamiento que él les dispensó " (f. 15 y v. del c. 1).
Lo cual se afirma, porque según el artículo 6 de la Ley 45 de 1936, la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en dichas circunstancias. El Tribunal dedica bastantes páginas no sólo a lucubraciones doctrinarias sobre la ley 45 de 1936, sino al estudio de la confesión de paternidad y al de diez y ocho testimonios en lo relativo a relaciones sexuales estables.
Tiene razón, pues, el recurrente, en cuanto alega que los demás aspectos de las declaraciones tendientes a demostrar causales de reconocimiento de la paternidad natural no invocadas por el apoderado de los actores, están fuera de la litis, pues las declaraciones sólo pueden y deben fundarse "en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados" y conocidos con el nombré de pruebas (art. 593 del c. j.).
La Corte, en casación de 11 de agosto de 1911 expresó, entre otros conceptos, que "lo que determina el campo del litigio son los hechos fundamentales de la demanda" y que " a los que enuncia y sólo a los que enuncia tiene que ceñirse el fallo " (G. J. tomo XX, números 1015-16 página 208). Y en sentencia de 27 de septiembre de 1948 dijo que " las providencias judiciales no son discusiones academicas o exposiciones de carácter doctrinario o didáctico y, por consiguiente las doctrinas qué en ellas se sustentan o los considerandos jurídicos que en las mismas se hagan sólo deben servir de base para fundar las decisiones de la parte resolutiva, es decir, esas doctrinas y considerandos deben ser tan sólo parte integrante de la motivación del auto o sentencia y nada más" (G. J. tomo LXV, números 2066-67, página 235).
Sin embargo, el cargo no prospera en este punto por dos razones: La primera, porque el Tribunal no deduce consecuencias jurídicas de esas causales, pues reconoce que no está probada "la confesión inequívoca de paternidad respecto a Camilo Antonio ", que tampoco están acreditadas " las relaciones sexuales estables"; y la segunda, porque la única causal que tiene como establecida es la de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales, que es la alegada en la demanda. b) En cuanto a los testimonios mismos dice el recurrente que el Tribunal " incurrió en error de derecho en la apreciación de los testimonios en que se fundó para declarar la filiación natural de los demandantes, que la condujo a infringir los artículos 397, 398 y 399 del código civil y 6 y 7 de la ley 45 de 1936, todo lo cual la determinó a violar los artículos 1 y 4, numeral 5, de la ley 45 de 1936, por aplicación indebida".
El Tribunal declaró la filiación de los demandantes, por encontrar demostrada la posesión notoria del estado civil de hijos naturales del señor Marcial Polo Caballero. Pero sucede que tales declaraciones adolecen de dos vicios esenciales, a saber: a todas les falta el elemento indispensable de qué recaigan sobre un término de diez años, como lo manda el artículo 398 del código civil (art. 7 de la ley 45 de 1936); y " ninguno de los testigos precisa lo relativo a subsistencia y manutención de los hijos, ni al lapso en que tuvo conocimiento de los hechos qué relata y mucho menos afirma que tal conocimiento se extendiera al período que la ley dispone ", pues los que dicen la época la circunscriben al momento qué indican en su exposición. El recurrente hace, un.detenido análisis de los testimonios de Pedro Álvarez, Cristóbal Navarra, Josefa Valverde, Joaquín Colpas, Enrique Quant, Miguel Gutiérrez, Germán Cantillo, Santander Rúa, Nicolás Truyol, Elías Cantillo, Idalio Ojeda, Eduardo Bolaño, Sibila Rúa, Pablo Brochado, Nicolás Barandica y Dolcey Manga, para concluir que el Tribunal " ha reconocido un mérito probatorio que la ley no asigna a tales declaraciones ", por lo cual infringió los preceptos citados al principio de este aparte.
Se considera: El artículo 7 de la Ley 45 de 1936 estatuye que las reglas de los artículos 398 y 399 del código civil, entre otras, se aplican al caso de filiación natural: el 398 dice que para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado diez años continuos por lo menos; y el 399 establece que ella debe acreditarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable.
Además, el artículo 6º de la citada ley explica que la posesión aludida consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio, en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
El Tribunal acepta estos principios legales sobre posesión notoria (f. 35 y v. del c. 7), de acuerdo con el recurrente, pero concluye, en desacuerdo con éste, que está plenamente acreditada en el proceso. Para estimarlo así el Tribunal, argumenta en resumen: que afirmaron que don Marcial sostenía y educaba a Camilo Antonio y Mario de Jesús los testigos Silvia Pérez, Francisco Caballero Mejía y Pablo Brochado; que los testigos Joaquín Colpas, Idalio Ojeda y el Rector de la Escuela Normal de Varones aseguran que el mismo don Marcial sufragaba los gastos de educación de los mentados sujetos; que Germán Cantillo asevera que Polo Caballero sostenía a Mario de Jesús, y Nicolás Barandica que los sostenía a ambos; que casi todos los testigos depusieron en el sentido de que les constaba, por ser vecinos de Palmar de Várela, que en esa población el vecindario consideraba a Camilo y a Mario de Jesús como hijos de don Marcial; y que hay otros testigos que afirman algunos hechos aislados que también son idóneos para configurar la prueba de la posesión notoria del estado civil de hijo natural.
En cuanto a la circunstancia de que la posesión notoria del estado civil de hijos naturales haya tenido la duración mínima de diez años, dice el Tribunal que " si bien los testigos no afirman durante cuántos años se realizaron esos hechos o el vecindario consideró como hijos naturales de don Marcial a los demandantes, se desprende con evidencia del texto mismo de esas declaraciones y del conjunto de ellas, que durante más de diez años se dieron las circunstancias que ellos explicaron.
Debe recordarse que cuando fallece el señor Marcial Polo Caballero, el hijo menor, Mario de Jesús, tenía mas de diez años. La edad de Camilo Antonio era mayor" (subraya la Corte). Así las cosas, debe examinarse si tiene razón el recurrente al alegar que las pruebas no demuestran la posesión notoria del estado civil, por no cumplir con los requisitos de los artículos 397 a 399 del código civil y 6º y 7º de la ley 45 de 1936, para luego analizarlos siguiendo los razonamientos de la demanda de casación. Al efecto parece lo más conveniente reproducir, en lo esencial, los dichos de los testigos que cita la sentencia y anotar lo necesario del certificado del rector de la escuela normal.
No se reproducen tales dichos sino en cuanto contienen algo que puede considerarse como probatorio de la causal alegada, que es, se repite, la posesión notoria del estado civil. Silvia Pérez: "Me consta que el señor Marcial Polo Caballero trató a Mario de Jesús y a Camilo Polo Noriega como hijos suyos por cuanto les dispensaba ese trato y corría con los gastos que le demandaba su sostenimiento.
A Camilo lo tuvo estudiando en un colegio en la población de Santo Tomás Me consta por haberlo visto que en el pueblo de Palmar de Varela las gentes tuvieron siempre a Mario de Jesús y Camilo como hijos de don Marcial y ellos frecuentaban la casa de éste". Etelvina Noriega vivió tres meses en su casa. El trato que como padre les daba a los actores don Marcial le consta " porque en varias ocasiones me tocó salir con ellos a alguna diligencia y los dejaba en casa de don Marcial".
Vio también que don Marcial " le entregaba dinero a la señora Etelvina y en ocasiones se lo enviaba con un señor del Palmar cuyo nombre no recuerdo". Y le consta que el mismo don Marcial sufragaba los gastos de Camilo en el colegio, " porque la señora Etelvina cuando necesitaba dinero para el colegio enviaba al niño por él donde don Marcial" (fls. 22 y vuelto del c. 2).
Pedro Álvarez: " En Palmar de Várela todo el vecindario reputó siempre a Camilo y a Mario como hijos de don Marcial Polo pues éste les dispensaba tal trato " (f. 24 ibídem) Señora Josefa Valverde: " En Palmar de Várela el vecindario siempre tuvo a Camilo y a Mario de Jesús como hijos del señor Marcial Polo Caballero y como tales se les trataba " (f. 27 ibídem).
Señorita Josefa Valverde: Declara que la madre de Mario de Jesús le pidió que sirviera de madrina del niño y que " nada tuvo que ver en eso el señor Marcial Polo Caballero" (f. 28 ibídem). Marcial Polo Caballero" (f. 28 ibídem). Francisco Caballero Mejía, dice: " Por tener vínculo familiar y haber conservado muy buena amistad con don Marcial Polo Caballero, él en varias ocasiones me manifestó que Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega eran hijos de él y siempre pensaba darles una buena educación. Además, sé y me consta que don Marcial Polo Caballero sostenía a la subsistencia (sic), educación y todo lo demás a los que he mencionado anteriormente Por las constantes relaciones que tenía don Marcial Polo Caballero con los señores Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega, todo el vecindario de Palmar de Várela sabía que ellos eran hijos de él " (f. 30 ibídem).
A Joaquín Colpas le dijo don Marcial en varias ocasiones que Mario de Jesús y Camilo eran hijos de él " y a la vez me manifestaba que deseaba darles buena educación a fin de que ellos se defendieran mejor de la vida". En Palmar de Várela, de donde era o es vecino el declarante, reputan a los demandantes como hijos de Polo Caballero (f. 31 ibídem).
A Enrique Quant le consta que Camilo " le decía a don Marcial papá " (f. 31 v. ibídem). Miguel Gutiérrez, afirma que " por haber sido trabajador de don Marcial Polo Caballero, él cuando llegaba de esta ciudad (Barranquilla, aclara la Corte) me ordenaba como empleado de él que le llamara a sus hijos Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega". En el vecindario reputaban a los actores como hijos del citado Polo Caballero (f. 32 ibídem).
Germán Cantillo: "Yo sé que ellos (don Marcial y Etelvina, aclara la Corte) mantuvieron relaciones amorosas Por haber sido buen amigo de don Marcial Polo Caballero él en varias ocasiones en presencia de mí le suministró dinero a Mario de Jesús Polo Noriega en su carácter de padre y a Camilo Polo Noriega en varias ocasiones en presencia de mí se saludaron, el uno como padre y el otro como hijo".
En fin, en el vecindario reputaban a los demandantes como hijos de don Marcial (f. 32 v. ibídem). Santander Rúa ha oído decir que los actores son hijos del finado Marcial Polo Caballero, pero ha estado ausente de Palmar de Várela (f. 33 v. ibídem). A Nicolás Truyol le consta que don Marcial " reconoció como hijos a Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega y que en el vecindario se les tenía como tales, lo cual le consta por haberles tenido mucha estimación" (f. 34 ibídem.) Elías Cantillo dice " que en una ocasión le dijo don Marcial Polo Caballero al señor Camilo: 'Mijo, cómo es posible que usted juegue $ 10.00 en gallos? Y qué en Palmar de Várela consideran a Mario de Jesús y Camilo como hijos de Polo Caballero (f. 35 ibídem).
Idalio Ojeda supo por boca de Camilo Polo Noriega, por ser su condiscípulo, que don Marcial le pagaba el colegio: "yo vi —agrega— que don Marcial le pagaba el colegio. Sobré Mario de Jesús Polo Noriega le diré que en varias ocasiones le oí decir a don Marcial que le llamaran a su hijo y que él le decía papá Es voz general en Palmar de Várela —concluye que Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega son tildados como hijos de don Marcial Polo Caballero " (f. 36 ibídem).
Pedro Julio Manotas P. declara: " Sé y me consta que existieron relaciones amorosas que degeneraron (sic) en tener familia Como yo visitaba continuamente a don Marcial Polo Caballero, sé y me consta que él mandaba a llamar a sus hijos Jesús y a Camilo Polo Noriega, para darles las órdenes correspondientes y delante de mí los trataba como a sus hijos y ellos lo respetaban como a su padre que era realmente de él Por ser vecino de Palmar de Várela sé y me consta y a todo el pueblo le consta que todo el mundo sabe que Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega son hijos de don Marcial Polo Caballero" (f. 36 v. ibídem).
Eduardo Bolaño dice: "siendo yo chofer de don Marcial Polo Caballero en cierta época, los señores Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega iban a la casa de don Marcial y él los trataba como a sus hijos En Palmar de Várela era voz general que Mario de Jesús y Camilo Polo Noriega eran hijos de don Marcial Polo Caballero " (f. 37 ibídem). Sibila Rúa sabe que don Marcial y la Noriega "tuvieron algunos hijos, ya que yo fui —dice— la comadrona de los niños que la señora Etelvina tuvo".
Por ser don Marcial su compadre queridísimo le consta que éste trató siempre a los demandantes como sus hijos y le consta, además, que en el vecindario saben que los mismos son hijos de Polo Caballero (f. 38 ibídem). Pablo Brochado sabe que Polo y la Noriega " tuvieron amores "; como empleado del primero " sé y me consta " que trataba a los actores " como hijos de él, dándoles educación y subsistencia"; y por ser vecino de Palmar de Várela también sabe y le consta que el vecindario reputa a los mentados sujetos " como hijos de él " (Polo Caballero), (f. 38 v. ibídem).
Nicolás Barandica sabe y le consta qué ellos (Polo y la Noriega) "mantuvieron relaciones amorosas "; sabe y le consta por ser ahijado de don Marcial que éste sostenía a Mario de Jesús y a Camilo Polo Noriega " suministrándoles lo indispensable para el sostenimiento y por haber tenido negocios de leche con la señora Etelvina me di cuenta más de este asunto "; y también sabe y le consta por ser vecino del lugar que allí eran reputados los aludidos actores como hijos de don Marcial (f. 39 ibídem).
El Rector de la Escuela Normal Superior de la costa atlántica certifica que Mario de Jesús es alumno del plantel desde 1950, que figura en los libros de matrícula como hijo de Marcial Polo Caballero y Etelvina Noriega y que obtuvo que se lo recibieran como interno cuando ya estaba " casi copado el cupo ". Este certificado, se expidió en 1954 y se refiere a cinco años (f. 7 del c. 5).
Por último, el doctor Dolcey Manga atestigua que por petición de don Marcial Polo le prestó sus servicios médicos a un niño, cuyo nombre no recuerda (f. 5 del c. 5). Tales son las pruebas traídas por el Tribunal para deducir la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que declara en favor de los demandantes. Debe hacerse ahora la crítica de tales pruebas.
Respecto de la fama cabe anotar, como lo ha dicho la Corte, que " no basta la estimación conceptual de los testigos ", sino que debe estar respaldada por hechos. La misma ley establece que la fama o concepto de que' unos sujetos son hijos de otros no puede deducirse de rumores o consejas, propicios al equívoco, sino del " tratamiento " que el padre, de a sus hijos como tales (art. 6 de la ley 45 de 1936, y véase casación de 16 de octubre de 1943, G. J. tomo LVI, números 2001-05, página 206).
La fama de que aquí hablan los declarantes es meramente conceptual, sin respaldo en hechos determinados. En cuanto al contenido de las deposiciones debe observarse que los testigos no relatan hechos determinados ni dan la razón de sus afirmaciones. Testigo es quien relata hechos que ha presenciado y, para que sus dichos merezcan credibilidad, tiene que explicar las condiciones en que observó lo que relata.
Todo, hecho ocurre en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar y son tales circunstancias las que el testigo debe referir ante los jueces. El código de procedimiento es por demás explícito y terminante al respecto; lo que sucede es que los funcionarios no cumplen las disposiciones sobre el particular. Aquí no son hechos concretos, sino afirmaciones genéricas las de decir que don Marcial Polo atendía a la subsistencia y educación de los demandantes o que los trataba como sus hijos, lo que no tiene contenido real u objetivo.
La subsistencia, educación y establecimiento de las personas tiene que explicarse por las circunstancias apuntadas de modo, tiempo y lugar en que los deponentes la han presenciado. De las pruebas citadas apenas algunas encierran hechos determinados y precisos, pero que no contienen la fuerza demostrativa necesaria para sacar una conclusión como la que aquí se hace indispensable.
Pero admitiendo que de los testimonios analizados se desprenda la posesión alegada, es requisito esencial, como lo ha dicho la Corte, por exigencia expresa de la ley, que esa posesión haya durado por lo menos diez años continuos. " Así, pues, si el padre ha tratado y presentado al hijo como tal y le ha prodigado asistencia y ayuda en la vida ordinaria, en su educación y establecimiento, y los hechos correspondientes se encuentran plenamente probados, pero no durante los diez años que exige como mínimo el artículo 398 del código civil, no es posible alegar la posesión notoria como prueba de estado civil.
Y, por último, para que la prueba se configure, es necesario que el término mínimo de diez años aparezca en forma continua, sin que valga sumar distintos períodos que en total exceden de aquel tiempo" (Casación de 7 de abril de 1953, G. J. tomo LXXIV, número 2127, página 596). Pues bien, ninguno de los declarantes se refiere al tiempo de diez años continuos que la ley exige para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado.
Es que ni siquiera el certificado del colegio comprende diez años, sino apenas cinco, y eso respecto de uno sólo de los actores. Decir, como el Tribunal lo afirma, que del texto mismo de las declaraciones y del conjunto de ellas se desprende que "durante más de diez años se dieron las circunstancias que ellos (los testigos) explicaron", es una afirmación conjetural apenas, pues no tiene respaldo procesal, no solo porque los testigos no detallan hechos, como ya se dijo, sino porque ninguno habla de tiempo o duración. La edad de los demandantes no es dato suficiente.
Sin olvidar que el propio Tribunal afirma que ha quedado " en la vaguedad u oscuridad la fecha del nacimiento" de Mario de Jesús. Los pocos hechos concretos que algunos testigos relatan aparecen como esporádicos o aislados y en ningún caso como ejecutados de modo habitual, como un " tratamiento " de padre para con sus hijos que durara, de manera continua, por lo menos diez años.
Tiene razón, pues, el recurrente en la crítica que le hace a las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para dar por acreditada la posesión notoria del estado de hijo natural, pues ellas no reúnen los requisitos que la ley exige en el particular. Prospera, en consecuencia el cargo y la sentencia recurrida debe ser invalidada. SENTENCIA DE INSTANCIA. — Como la sentencia se casa, es necesario proferir la sentencia de instancia qué corresponda.
Del análisis de las pruebas que se ha hecho, es preciso concluir que la causal invocada como base para la declaración de filiación natural, o sea, la posesión notoria del estado de hijos naturales en los actores, no ha sido comprobada en los términos legales, sin que sea necesario repetirlo. Por tanto, lo procedente es, una vez invalidado el fallo del Tribunal, revocar el de primera instancia y, en cambio, absolver a los demandados de los cargos de la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, revoca la de primera instancia y en su lugar absuelve a la demandada de los cargos de la demanda. Sin costas Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el proceso al tribunal de origen.
Agustín Gómez Frada — Ignacio Gómez Posse - Luis Felipe Latorre U. — José Joaquín Rodríguez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.