Micelio
S- 24-04-1914- [014]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 59 de 1905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia C – SC - 014 de 1914 NULIDAD DE LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Improrrogabilidad de la jurisdicción. “Hay pues doble motivo para estimar que la sentencia no ha sido dictada por el Tribunal llamado a dictarla: el haber intervenido un Magistrado que ya había perdido la jurisdicción en el asunto y el haber dejado de suscribirla otro con cuya cooperación debió ser pronunciada.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 y 1214 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: José Martínez MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, abril veinticuatro de mil novecientos catorce.

Vistos: Sustanciadas por los tramites de la vía ordinaria las terceras coadyuvantes admitidas en el juicio ejecutivo que entablo Daniel D’ Acosta Gómez contra José y Julián Martínez, por suma de pesos, y que continuo como cesionaria del ejecutante la señora Aureliana Ferrer de Pinzón, el señor Juez del conocimiento, segundo del Circuito de Bucaramanga, pronuncio sentencia con fecha 8 de junio de 1912, decidiéndose las tercerías y finado la prelación entre los acreedores, en los siguientes términos: “Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, resuelve: “1.º Se declaran improcedentes las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de las obligaciones del acreedor y la de nulidad de la escritura publica que ha servido de recaudo ejecutivo.

“2.º Se declara que los terceristas Daniel Figueroa y Aureliana Ferrer de Pinzón han probado los cargos de las respectivas demandas de tercería coadyuvante, y, por lo mismo, que tienen derecho a que se les pague el valor de los créditos cuyo pago demandaron. “3.º Es valido el pago que se haga a la parte ejecutante y a los terceristas con el producido de la finca rematada y de los demás bienes de los deudores, que haya lugar a embargarles.

“4.º El pago a Daniel Figueroa debe hacerse en moneda de oro, o en su equivalente al tipo oficial del cambio en papel moneda nacional. “5.º El orden de preferencia en el pago será el siguiente: “a) Las costas del juicio ejecutivo, o sea las causadas en interés general de los acreedores. “b) Las costas causadas en la tercería propuesta por Daniel Figueroa.

“c) Los intereses causados y que se causen hasta el día de pago, por razón del crédito que contiene la escritura publica en que ha fundado su demanda la tercerista Figueroa. “d) El valor del capital del mismo crédito a favor de Figueroa. “e) Las costas causadas en la tercería coadyuvante, propuesta por Aureliana Ferrer de Pinzón. “f) Los intereses devengados y que se devenguen hasta el día de pago por el crédito hipotecario de que es cesionaria Aureliana Ferrer de Pinzón. “g) El valor de la suma principal del crédito a la misma señora Ferrer de Pinzón en los términos de la escritura publica numero ciento cincuenta y tres, de tres de mayo de mil ochocientos noventa y siete, otorgada en la Notaria segunda de este Circuito.

“6.º Las costas serán avaluadas conforme a lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 40 de 1907. “7.º Oportunamente se efectuara la liquidación de intereses.” De este fallo se alzo el doctor Aníbal García Herreros, en su carácter de apoderado de los Martínez. Recibido el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y repartido que fue, manifestó el Magistrado doctor Luís E. Uribe que concurría en el la segunda de las causales del impedimento definidas en el articulo 709 del Código Judicial, por hallarse ligado al apoderado doctor García Herreros, con parentesco de afinidad en segundo grado.

Este impedimento fue declarado legal por los demás Magistrados que formaban la Sala de decisión, se puso en conocimiento de las partes, y por no haber sido allanado por una de ellas, se decreto la separación del Magistrado impedido. Quedo reintegrado el Tribunal con uno de los Magistrados de la Sala de lo Criminal, el doctor Ciro Alfonso Gómez, sorteado al efecto, quien suscribió, con los otros dos de la Sala de lo Civil, doctores Mantilla e Ibáñez, el auto de citación para sentencia. Dictóse esta el 31 de enero de 1903, en el sentido de confirmar, salvo en algún punto, la de primera instancia. Sin duda por que se hecho en olvido que el Magistrado doctor Uribe se hallaba separado del conocimiento del negocio, concurrió el con su firma a autorizar esa sentencia, prescindiéndose de hecho de la intervención del Magistrado llamado a reemplazarlo.

Tan grave irregularidad es uno de los motivos que se han alegado para fundar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada. Antes de entrar en el estudio de los fundamentos del recurso, la Sala debe examinar si se reúnen las condiciones en que este es admisible, según lo dispuesto en el articulo 381 de la Ley 105 de 1890, y halla que evidentemente concurren tales condiciones, puesto que se interpuso en tiempo y por persona hábil; las demandas de tercería se ventilaron por los tramites del juicio ordinario, y una de ellas alcanzaba a la cuantía que la ley requiere.

Los apoderados de los opositores en el recurso han objetado la admisibilidad de este, en razón de la cuantía; pero basta observar a este respecto que en la demanda del tercerista señor Daniel Figueroa, presentada el 12 de noviembre de 1904, se hace valer un crédito por la cantidad de quinientos pesos de principal e intereses, al diez por ciento anual, desde el 11 de mayo de 1884, y que esta demanda fue corregida por escrito de fecha 4 de septiembre de 1905, en el sentido de exigir que la expresada suma se pagara en oro, o en su equivalente en papel moneda, lo mismo que los intereses causados desde la fecha de la constitución del crédito hasta que se verifique el pago, y sin perjuicio de descontar los correspondientes a las épocas de interregno legal, en conformidad a las dispocisiones del Decreto numero 254 de 1888 y al articulo 33 de la Ley 59 de 1905.

El abogado que sustenta el recurso ante la Corte, doctor Fabio Hernández, ha alegado: primero, incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador; segundo, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, y tercero, violación de dispocisiones legales sustantivas. Siguiendo el orden en que se han invocado estas causales, la Sala toma consideración, en primer termino, lo alegado sobre incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador.

Ya se ha expuesto en este fallo cual es uno de los motivos que se aducen para fundar esta causal, o sea el que consiste en el hecho de haber concurrido a dictar la sentencia un Magistrado que se hallaba legalmente separado del conocimiento del negocio. Siendo exacto el hecho, procede examinar sus consecuencias desde el punto de vista de la casación, esto es, si en el caso que se contempla existe la causal que se define en el ordinal 4º del articulo 2º de la Ley 169 de 1896, concebido así: “4.º Incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador, salvo el caso de ratificación cuando esta sea permitida.” La competencia para conocer del negocio de que se trata correspondía al Juez del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y al Tribunal Superior radicado en aquella ciudad, en segunda.

Pero este Tribunal, por haberse decretado la separación del Magistrado doctor Uribe, quedo reintegrado con uno de los Magistrados de la Sala de lo Criminal, conforme a la ley, y sin embargo, ese Magistrado no concurrió con su firma. Hay pues doble motivo para estimar que la sentencia no ha sido dictada por el Tribunal llamado a dictarla: el haber intervenido un Magistrado que ya había perdido la jurisdicción en el asunto y el haber dejado de suscribirla otro con cuya cooperación debió ser pronunciada.

Perdida la jurisdicción por el Magistrado doctor Uribe, desde que se ejecutorio el auto de fecha 25 de julio de 1912, que lo declaraba separado del conocimiento, según el articulo 152 del Código Judicial, no podía reasumirla mientras subsistiese el impedimento, como subsistía a la fecha del fallo, o sea mientras subsistiesen los efectos de aquella providencia que se notifico y fue consentida por las partes.

Claro es que tal impedimento era allanable y que pudo prorrogarse la jurisdicción, a voluntad de las partes respectivas; pero ello no es argumento en contra de la tesis sustentada por el recurrente, la cual se funda cardinalmente en el hecho de haber concurrido a acordar la sentencia un individuo que a virtud del citado auto de veintiuno de julio de mil novecientos doce, se hallaba privado en absoluto de jurisdicción en el asunto, cual si no ejerciese la Magistratura.

Y si no podía efectuarse ya cuando se pronuncio la sentencia acusada, la prorroga de jurisdicción, por que el procedimiento judicial no lo consiente, es forzoso admitir que si es el caso de incompetencia de jurisdicción improrrogable definido como causal de casación. Tanto el apoderado del tercerista Daniel Figueroa, como la señora Ferrer de Pinzón, manifiestan en sus alegatos que ratifican formalmente lo actuado.

A juicio de la Sala, estas manifestaciones no pueden tenerse en cuenta, por que así como la nulidad del proceso por incompetencia de jurisdicción que no se haya prorrogado conforme a la ley, puede alegarse por cualquiera de las partes, según el articulo 136 de la Ley 105 de 1890, numeral 1.º, así la ratificación de lo actuado debe emanar de todas ellas, en el caso de aquella dispocision legal.

Seria necesario ante el Tribunal sentenciador hubiesen ratificado la actuación de todas las partes, para que ninguna de ellas pudiese posteriormente interponer el recurso de casación por la causal de incompetencia. Innecesario es entrar a examinar el segundo de los motivos que se aducen, como que origina la incompetencia del Tribunal, y que se hace consistir en haber conocido del juicio, como Magistrado, el doctor Pedro León Mantilla, de quien se dice que se hallaba también impedido por haber actuado como Juez en la primera instancia, aunque sin haber dictado el la sentencia que debía revisar en segunda.

Faltando esta ultima circunstancia, es obvio que no existía el impedimento de que trata el ordinal 9.º del articulo 749 del Código Judicial; mas si hubiese existido, seria preciso, para el efecto de la casación, que en el curso del juicio se hubiese declarado la separación de dicho Magistrado. Es también innecesario entrar en consideraciones acerca de las otras causales alegadas, a saber: no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, y violación de dispocisiones legales sustantivas, una vez que debiendo la Corte anular el fallo por la incompetencia del Tribunal que lo dicto, el procedimiento que ha de seguirse es el indicado en la disposición especial del articulo 386 de la Ley 105 de 1890.

Fundada en los motivos expuestos, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, anula la sentencia materia del recurso y dispone se devuelva el proceso al Tribunal de su origen, para que allí promuevan las partes lo conveniente, a fin de que se dicte sentencia por la Sala a quien legalmente corresponda.

Notifíquese y cópiese esta decisión, y publíquese en la Gaceta Judicial. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero – Rafael Navarro y Euse – Luis Eduardo Villegas- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.