ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRA¬TO DE COMISIÓN Sentencia C – SC – 033 de 1956 ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMISIÓN. — NO SE EXONERA EL DEUDOR DE LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO POR LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL CASO FORTUITO, SINO QUE ES NECESARIA LA PRUEBA DE LA AUSENCIA DE CULPA CUANDO HA PODIDO PREVER O EVITAR EL CASO FORTUITO Reitera la Corte la doctrina contenida, entre otros, en el fallo del 28 de abril de 1951 (LXIX, 555), según el cual: " los caracteres esenciales de caso fortuito son la imprevisibilidad y la imposibilidad.
De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es humanamente previsible, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitía evitar encontrarse en semejante situación Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de estos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen la culpa Por ejemplo, el robo o el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas.
No constituye caso fortuito sino probado que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso". REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan E. Martínez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veinticuatro de mil novecientos cincuenta y seis. Del Tribunal Superior de este Distrito ha llegado en vía de casación el juicio ordinario de Fernando Restrepo contra Juan E. Martínez, con fallo de segunda instancia, confirmatorio del de primera que condenó al demandado a restituir al demandante unas joyas que éste le había dado a aquél, en comisión para la venta.
A falta de restitución, debería pagarse la suma de cuarenta y seis mil pesos, con el interés corriente desde el 8 de mayo de 1952 hasta el día del pago de la expresada suma. La sentencia recurrida hace la siguiente síntesis fiel de los hechos: "Los señores Fernando Restrepo Vélez y Juan E. Martínez, ambos mayores y de esta vecindad, son negociantes de profesión dedicados habitualmente al corretaje y compraventa de joyas; el 8 de mayo de 1952, Restrepo confió a Martínez para la venta cuatro anillos o "Marquesas" de esmeraldas rodeados de diamantes y una esmeralda suelta de 12,16 kilates por un valor de $ 46.000.00; el comisionista incumplió su obligación de vender las aludidas joyas y de entregar el precio convenido, previa deducción de sus honorarios, al comitente, o en su defecto, de restituirlas oportunamente, dicho incumplimiento lo atribuye el señor Martínez a "fuerza mayor o caso fortuito, que de acuerdo con el artículo 349 del C. de Co. exonera totalmente de responsabilidad a mi poderdante, por hallarse exento de culpa"; la excepción propuesta se funda en que Martínez tenía como cliente para las joyas a un extranjero quien se las pidió para dejarlas en el consulado venezolano a donde se dirigieron juntos; que casi en la puerta y ya con las esmeraldas en su poder, con el pretexto de que había olvidado el pasaporte, emprendió la fuga sin que el comisionista pudiera darle alcance por su avanzada edad; ambas partes convienen en que la honorabilidad del comisionista señor Martínez está fuera de toda duda".
El recurso El apoderado de la parte demandada acusa la sentencia recurrida como violatoria de los artículos 63, 1730 y 1731 del Código Civil, 349 del de Comercio y 1° de la Ley 95 de 1890, por indebida aplicación, motivada por errores evidentes de hecho y de derecho. No pormenoriza ni señala con precisión el recurrente los aludidos errores sino que, en general, sostiene que aceptando la calificación acertada que el Tribunal le dio al contrato que vinculaba a las partes: el de comisión para vender, el fallador se equivocó al desconocerle al hurto de que fue víctima el comisionista señor Martínez, la calidad de caso fortuito que lo relevaba de responsabilidad por las joyas perdidas; y, en defensa de sus puntos de vista sostiene que es inaceptable la doctrina de la Corte (Sala de Negocios Generales) sentada en fallo de 31 de agosto de 3942 (G. J. Tomo LIV, pág, 377), aducida por el Tribunal en que se declara que el robo o el hurto no constituyen caso fortuito sino cuando se consuman " por un asalto violento".
En cambio, el recurrente estima que más analogía existe entre el caso actual, en que no medió violencia, y el fallado por la Corte el 27 de noviembre del mismo año (1942) —G. J. Tomo LV, págs. 167 y 168—, en que se reconoció como caso fortuito, relevante de responsabilidad, el hurto, sin asalto violento de que fue víctima un conductor de correos a quien un sujeto le sustrajo unos valores y huyó rápidamente, sin serle posible al conductor recobrarlos.
Se observa: Aceptado por ambas partes que se trata de las relaciones jurídicas derivadas del contrato de comisión, la norma aplicable es sin duda, el artículo 349 del Código de Comercio, que dice: "El deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito, o por vicio inherente a las mismas mercaderías.
"Ocurriendo el deterioro o la pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan. "A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito, o por vicio propio de la cosa, acaeciere después de haber incurrido en culpa".
El contrato de comisión, la entrega de las joyas al comisionista Martínez, el valor de las mismas, la irrealización de la venta, la falta de devolución de ellas al dueño comitente, el hurto por el sujeto extranjero a quien el comisionista se las entregó, la huida del delincuente y la imposibilidad de Martínez para recobrar las joyas, son hechos que surgen de la confesión del mismo y que el Tribunal no desconoce.
De manera que, por este aspecto, nada hay que discutir ni dilucidar. La discrepancia radica en la calificación del hecho de la pérdida de las joyas por el acto del supuesto extranjero que se fue con ellas; y si ese hecho es o no caso fortuito, una de cuyas características es el de ser irresistible e imprevisible. Vale anotar que al decir la Corte, en el fallo de 31 de agosto de 1942, citado por el Tribunal que el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar mediante las precauciones del caso, y que " no constituyen caso fortuito sino probando que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso: como cuando se consuman por un acto violento ", éste lo señala la Corte enunciativa y no taxativamente, por vía de ejemplo;
"como cuando se consuman por un acto violento", lo que no excluye del concepto de caso fortuito, el del apoderamiento subrepticio o sorpresivo como la sustracción de los valores al conductor de correos, en las circunstancias y forma de que da cuenta el fallo pronunciado por la Corte el 27 de noviembre de 1942, sin que en ese caso el conductor de correos hubiera ejecutado por su propia voluntad el acto inverosímil de poner en manos del ratero aquellos valores, como el señor Martínez cometió la imprudencia de entregarle él mismo, al ladrón que representa la farsa de una compra, las joyas que se perdieron.
Vistas las cosas así, a la luz de la realidad de los sucesos, la doctrina jurisprudencial de mejor conducencia para resolver el caso actual, es la siguiente, contenida, entre otros fallos de la Corte, en el de casación de 28 de abril de 1951, Tomo LXIX, pág. 555 de la GACETA JUDICIAL. "Hay muchos hechos de la naturaleza de los expresados en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que sustentan por sí mismos los caracteres de lo fortuito y pueden ser obstáculo invencible para el cumplimiento de la obligación. El rayo y el terremoto, por ejemplo, son acontecimientos súbitos, que avasallan el poder del hombre.
Es difícil escapar a sus efectos aniquiladores y prever el fenómeno. Pero son raros los casos de esta naturaleza que sean siempre y en todo supuesto causas de irresponsabilidad. El naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo citado como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual.
Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra y le hace perder lo que debe; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor.
Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la imposibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor.
"Por ende, en tanto que sea posible prever la realización de un evento susceptible de oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con mediana diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitía evitar encontrarse en semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de los animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor.
Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de estos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen la culpa. Y la presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir.
Por ejemplo, el robo o el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso". Y en el presente caso, de pérdida de las joyas que estaba vendiendo Martínez, no solamente falta toda prueba de circunstancias que excluyan la culpa, sino que las invocadas como defensa acreditan la imprudencia con que obró al entregar prematura y descuidadamente las joyas a un sujeto desconocido que diciéndose extranjero y vestido como persona decente y adinerada se relacionó con Martínez haciéndose pasar como posible comprador, resultando ser un pillo.
¿Cómo fue posible que Martínez, cuya honradez nadie discute, envejecido en el negocio de joyas, y por añadidura en una ciudad donde el robo y demás delitos contra la propiedad se han generalizado y perfeccionado en forma tan audaz y notoria, hubiera entregado joyas ajenas y de tanto valor, a un sujeto cuya honradez fue presumida ingenuamente por Martínez tan sólo por la buena presentación y el correcto vestido del ladrón, sin recordar que los ladrones en grande andan siempre bien presentados y con todos los modales del hombre honrado y culto? Por último, siendo ésta una cuestión de hecho, si el Tribunal se hubiera equivocado en su apreciación, el error sería de hecho, pero sin poder decirse que fuera manifiesto o evidente.
Por tanto, la acusación carece de fundamento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL.
Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez — Ernesto Melendro Lugo, Srio.