Micelio
S- 24-03-1955 - [035]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
LEY 83 DE 1935Ley 153 de 1887Ley 83 de 1935

N° 2 Sentencia C – SC – 035 de 1955 ALCANCE DE LA SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Y EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS. —REQUISITOS DE LA PROMESA DE VENTA. — LA ENTREGA DE LA COSA EXPROPIADA CUMPLIDA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ART. 6 DE LA LEY 83 DE 1935 NO CONSTITUYE TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO 1—Cuando el Tribunal no se abstuvo de fallar sobre una petición de la demanda ni se declaró incompetente para conocer de ella, sino simplemente negó la mencionada petición por las razones que se leen en el fallo; mal puede hablarse entonces de inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, ni de indebida abstención de pronunciamiento a causa de supuesta incompetencia jurisdiccional, y, por consiguiente, carecen de fundamento los cargos que en la demanda de casación se hagan por las causales 2ª y 7ª. 2—La interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es motivo de casación, con base en el inc. 1º del ord. 1º del artículo 520 del C. J., cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos; o, con base en el inc. 2 del ord. 1º del citado art., cuando la interpretación ha sido consecuencia do un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico. 3—Como una de las condiciones para la validez de la promesa es la de que se determine de tal suerte el contrato prometido que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades legales, bien se comprende que en el caso de la venta deben hallarse reunidos los elementos esenciales de este contrato: COSA Y PRECIO. 4—La entrega del inmueble expropiado cumplida en virtud del artículo 6º de la Ley 83 de 1935, es apenas una medida PROVISIONAL que en ningún caso puede equipararse al acto previsto en el articulo 9º de la Ley 1º de 1943 con que termina el juicio de expropiación. La diligencia de entrega prevista en la Ley 83 de 1935 no puede constituir ni constituye título traslaticio de dominio, ni su registro serviría para operar la tradición del dominio del inmueble expropiado.

Esta conclusión se acomoda, además, a la norma constitucional que exige la INDEMNIZACION PREVIA en las expropiaciones. (Const. art. 30, inc. 3°). 5—La Corte en constante jurisprudencia ha sostenido que las normas contenidas en el Titulo 13 del Libro 4º del Código Civil no son preceptos imperativos, sino simples reglas generales u orientaciones dadas a los jueces para la acertada interpretación de los negocios jurídicos en busca de la verdadera intención de las partes, que es el principio dominante; normas cuyo desconocimiento no puede por si solo dar lugar a casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: José Miguel Agudelo MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre la demanda de casación formalizada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero de 1954, en el juicio ordinario del Pbro. José Miguel Agudelo contra el Municipio de Bello sobre cumplimiento de un contrato. 1—Antecedentes: 1. —En los años de 1946 y 1947 el Municipio de Bello inició contra el Pbro.

José Miguel Agudelo R. dos juicios de expropiación ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, en relación a unas zonas de terreno declaradas de utilidad pública por el mismo Distrito, con destino a la prolongación de unas vías públicas en la población, zonas que totalizaban una superficie de 4.712 varas cuadras con 49 centésimas de vara, y se hallaban debidamente especificadas y alindadas en las respectivas demandas. 2. —La expropiación fue decretada en los juicios referidos y se puso en posesión de las zonas el Municipio de Bello en diligencias del 15 de marzo de 1946 y 11 del mismo mes de 1947.

Cuando se gestionaba en el mismo Juzgado, la fijación de las correspondientes indemnizaciones, se convino amigablemente con el Presidente del Concejo de Bello y su Personero Municipal, el valor de las zonas expropiadas y la forma de pago, celebrándose al efecto un contrato que consta en documento privado del 18 de febrero de 1949, el cual fue aprobado por el Cabildo en acuerdo Nº 17 de marzo de 1949. 3. —El Concejo al impartir su aprobación al mencionado contrato, declaró que en la convención quedaba comprendida una porción de terreno que era de propiedad del mismo demandante, quien lo había prometido en venta a Juan B. Tobón, obligación que aunque no figuraba en el pacto primitivo tomó a su cargo el Presbítero Agudelo. 4. —En el referido contrato el Presbítero Agudelo se obligó a otorgar la correspondiente escritura pública para perfeccionar el contrato de venta celebrada entre las partes, fijándose como precio de los inmuebles la sama de $ 24.000.00 cagaderos así: $ 4.000.00 a la firma de la escritura y el resto en cuotas trimestrales de a $ 1.000.00 exigibles a partir de la misma fecha.

El Municipio se obligó al pago de intereses a la tasa del medio por ciento mensual sobre las cuotas, en caso de mora. 5. —También se obligó el dueño de los terrenos, a desistir inmediatamente como fuera aprobado el contrato por el Concejo, de los litigios judiciales pendientes con motivo de las expropiaciones antes referidas. 6. —El Presbítero Agudelo gestioné con el Presidente del Concejo y el Personero Municipal la elaboración de la correspondiente minuta paro el perfeccionamiento de la venta.

En la Notaría Primera del Circuito de Medellín se escribió la escritura que debería llevar el Nº 5.523 de 24 de octubre de 1949. Pero tal instrumento no fue suscrito por el Personero Municipal, quien se negó a hacerlo en espera de un concepto jurídico del Abogado del Distrito. Y posteriormente, el Concejo por Acuerdo Nº 5 de julio de 1950, derogó el Acuerdo Nº 17 de marzo de 1949, aprobatorio del aludido contrato. 7. —Las partes habían pedido al juez que conocía de las expropiaciones, la suspensión de los juicios sin formalizar su desistimiento.

El Personero Municipal y el Presidente del Concejo solicitaron al Juez que entregara al Presbítero Agudelo él dinero que la entidad expropiante había consignado por valor de $ 4.045,69. 8—En atención a que el Municipio de Bello re negó a cumplir el contrato contenido en documento de 18 de febrero de 1949, el Presbítero Agudelo promovió ante el mismo Juzgado, acción ordinaria contra el Municipio dé Bello para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera—Que el Municipio está en la obligación de cumplir el contrato que celebró con el suscrito demandante y que consta en el Acuerdo Nº 17 de 16 de marzo de 1949, expedido por el H. Concejo Municipal y en consecuencia se le condene a pagarme la suma de veinticuatro mil pesos m. l. ($ 24.000.00), como precio de las fajas de terreno que está ocupando en virtud de los decretos de expropiación dictados por el Juzgado 3º de este Circuito de lo Civil conocidos en este juicio, pago que debe hacer a la fecha de ejecutoriada la sentencia o en la fecha que en ella se fije de acuerdo con lo previsto por la Ley, “Segunda.

Que igualmente debe pagarme el valor de los intereses del capital debido a la rata estipulada en el contrato, a partir de la fecha en Que el plazo empezó a contarse o debió comenzar, según el contrato, o sea desde la fecha en que estuvo dispuesto a firmar la escritura que en la Notaría 1º dé este Circuito se escribió en 24 de octubre de 1949, y que en el Protocolo lleva o debía llevar el Nº 5523, todo hasta la completa solución de la deuda, de cuyo monto y del valor de los perjuicios sufridos, se deducirá la suma de cuatro mil cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos m. l. ($ 4.045-69), que tengo recibidos a buena cuenta.

“Tercera—Que el demandado está en la obligación de pagarme en el mismo plazo que se fije, el valor de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato, comprendido en ellos, el lucro cesante y daño emergente, los cuales perjuicios se estimarán en este juicio o en juicio separado. “Cuarta. —Subsidiariamente, para el caso de que no se hagan las anteriores declaraciones o una de ellas, que el Municipio demandado debe pagarme la suma de dinero que corresponde como precio de las fajas de terreno que hubo de expropiarme y que está ocupando, a más de los intereses de la suma debida, a la rata legal, el valor de los perjuicios sufridos y las costas de este juicio todo lo cual se estimará en este juicio o en juicio separado”. 9. —Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Bello en la persona de su Personero Municipal, éste dio respuesta oponiéndose a las pretensiones del actor manifestando que el Acuerdo citado por el demandante había sido derogado por el Concejo, y qué el juicio de expropiación aún no ha terminado y se activará oportunamente.

Citó además varios párrafos tomados de un informe rendido por un Visitador Fiscal del Departamento en que se afirma que el contrato cuyo cumplimiento se pide en la demanda, es notoriamente perjudicial al Tesoro Municipal de Bello. 10. —El juicio fue fallado adversamente al actor, en ambas instancias. II—Sentencia acusada El Tribunal en el fallo impugnado, interpretando el contrato cuyo cumplimiento demanda judicialmente el actor, llega a la conclusión de que por medio de él las partes quisieron celebrar una promesa de compraventa respecto de los terrenos de propiedad del Presbítero Agudelo que el Municipio de Bello necesitaba para fines de utilidad pública, prescindiéndose de las expropiaciones pendientes.

A igual conclusión había llegado el juez a quo. El sentenciador hace al respecto los siguientes razonamientos: “En el caso de autos conviene manifestar que según el contenido del pacto celebrado por las partes allí, el Pbro. Agudelo prometiendo un desistimiento inmediatamente se aprobara el contrato expuso que cedería al Municipio a titulo de venta las fajas de terreno de que dan cuenta las expropiaciones ya citadas y cuyo pago se haría en la forma anotada, partiendo del abono de la suma de cuatro mil pesos m. l. ($ 4.000.00), que debería darse por el Municipio una vez otorgada la escritura.

“Para comprender claramente y así poder extraer las determinaciones justas conviene anotar los antecedentes litigiosos relacionados con el juicio o procesos de expropiación de que habían las partes, según las constancias probatorias al respecto y así deducir específicamente cuál fue la convención que las partes quisieron celebrar y su significado técnico-jurídico, pues la parte demandada niega en forma absoluta el carácter de promesa de contrato con el cual el a quo definió el presente pleito: “En efecto, en febrero 14 de 1946 se estableció la primera demanda de expropiación de unos terrenos por el Municipio de Bello, contra el Pbro.

José Miguel Agudelo y más tarde en 21 del mismo mes del año de 1947 fue incoada la segunda demanda de que da cuenta este juicio; en abril 10 de 1951 fue la última actuación en estos procesos y consistió en un auto relativo a una devolución dé dinero al demandado. Allí mismo expresó el Juez: “Es muy cierto que el avalúo no está en firme y que el juicio no se halla legalmente terminado, pero por sobré estos hechos debe primar el acuerdo ajustado entre las partes según el cual el dinero consignado por el Municipio de Bello debería ser entregado al demandado como consecuencia de una transacción celebrada entre ellos”.

“Encuentra también la Sala que el litigio exprópiativo, dirigido contra el Pbro. José Miguel Agudelo no ha sido desistido ni tampoco suspendido porque sobre la suspensión que si hay constancias en cuanto a su pedimento, ésta no se produjo en vista de los incidentes que posteriormente se presentaron a esta solicitud”. “De acuerdo, pues, con lo que se deja visto, resulta que los procesos de expropiación, están aún en curso y por lo mismo, en armonía con tal situación jurídica en que se hallan y vista la certificación que figura a fIs. 54 del C. de Ps. del demandado actualmente figura como poseedor inscrito de las fajas de terreno que actualmente ocupa el Municipio, el Pbro.

Agudelo, de tal suerte que por el momento no puede extraerse otra conclusión ya que la tradición de los bienes inmuebles sólo tiene lugar por su registro. (Art. 56 del C. C.). “Bien, se comprende que según la intención marcada en el contrato o transacción celebrado por las partes, era la de que el juicio terminara por desistimiento” y en cambio de esa terminación (Art. 461 del C. J.) El Pbro.

Agudelo se comprometía a ceder “en calidad de venta y a favor del Municipio los terrenos de su propiedad que le fueron expropiados por el Juez Municipal”. “Que la intención tanto del Municipio de Bello y del Pbro. Agudelo fue respectivamente de adquirir en promesa de venta y mediante escritura pública por el primero y la del segundo trasmitir las fajas de terreno en lugar de que el proceso o procesos de expropiación culminaran normalmente, no existe la menor duda porque la alegación que hace el Dr. Manuel María Chavarriaga en su escrito de bien probado carece de razón legal alguna tal afirmación de que dicho convenio comprendía el pago únicamente.

“Si esta intención fuera una realidad contractual, nada más natural que haber dirigido al Juez que conoce de esos juicios un memorial en cuanto al ajustamiento del valor en que se convino por las partes; y que el juicio prosiguiera su curso hasta su verdadera terminación; pero en las declaraciones de las partes en el contrato que ha servido de apoyo para este juicio, por e] contrario, se habló de confección de instrumento público y de desistimiento del juicio de expropiación, lo que está mostrando que la intervención contractual no era otra queja celebración de una promesa de contrato de venta de unas fajas de terreno, intención esta manifiesta en armonía con el Art. 1.622 del C. Civil.

“Por otra parte, también debe añadirse que según las expresiones del demandante, se convino también en el mismo contrato la venta de otra faja no comprendida en el juicio de expropiación y explica el Padre Agudelo, la tenía pro metida en venta a otro individuo. “Es evidente que el registro de la diligencia de entrega traslada la propiedad de los bienes expropiados al Municipio, pero también es cierto que esa tradición no pudo verificarse ya que estaba pendiente la misma promesa de venta de esos terrenos, pues qué otro fin podría comportar la escritura que debería hacerse si no era para especificar los bienes ya que el mero pago (si hubiera sido éste el motivo contractual), no requiere solemnidad notarial y en el mismo proceso de expropiación, se repite; tal convenio pudo haberse manifestado al Juez que las partes de común acuerdo fijaron tal o cual cantidad como valor definitivo de las fajas.

“Ahora que el Municipio de Bello no haya hecho registrar su adquisición es un hecho demostrado y si esto ha ocurrido es precisamente por cuanto se convino más bien en un contrato de compraventa directo, contrato claramente prometido entre las partes y cuya legalidad es preciso investigar seguidamente”. Calificado jurídicamente como promesa de venta el contrato contenido en el documento privado de fecha 18 de febrero de 1949, el sentenciador considera que para su validez carece de los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 en su reglas tercera y cuarta, porque: a) no se señaló plazo o condición para el perfeccionamiento de la venta; b) porque no se determinaron los linderos de las zonas expropiadas y del otro terreno comprendido en la promesa.

Para el Tribunal el contrato de promesa no tiene validez legal, razón por la cual no puede admitirse como creador de obligaciones entre las partes, en lo que se funda para negar las peticiones principales y subsidiarias de la demanda. III—Demanda de casación El recurrente formula cuatro cargos a la sentencia, a saber: A) Con fundamento en la causal primera de casación, violación directa del artículo 30 de la Constitución y de las siguientes disposiciones sustantivas: “1º—Los arts. 1 a 11 de la Ley 1ª de 1943, por no haberlos aplicado al caso del pleito siendo aplicables;

“2º—El art. 89 de la Ley 153 de 1887, por haberlo aplicado al caso del pleito sin ser aplicable. “3º—El art. 1.945 del C. C. por no haberlo aplicado siendo aplicable; “4º—Los arts. 1500 —en lo pertinente— 1.501 y ss. 1509, por no haber aplicado los dos primeros, siendo aplicables, y el último por haberlo aplicado no siendo aplicable al caso controvertido;

“5º—Los arts. 1.602 a 1.625 del C. C. —inclusive— por no haberlos aplicado al caso sub judice, siendo aplicables; “6º—Los arts. 1.857 y 1.858 del C. C. por haberlos aplicado mal; “7º—Los arts. 2.469 a 2.485 del C. C. por haberse abstenido de aplicarlos siendo aplicables a la controversia, toda vez que la contratación, o más claramente, el contrato, que sirve de piso fundamental a este juicio, es un contrato definitivo de transacción, que no fue admitido ni interpretado con subordinación a la disciplina legal que rige este contrato nominado;

“8º—Los arts. 756 del C. C. y 461 del C. J. por haberlos aplicado al caso del pleito, no siendo el caso de hacerlo; “9º—Los arts. 1.618 y 1.622 del C. C. por haberlos interpretado erróneamente y aplicado en forma indebida”. B) Con base en la misma causal primera, violación indirecta de la ley al través de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cita como infringidos los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, los artículos de la Ley 1ª de 1943, los artículos 756, 1.500, 1.501 y ss., 1.509, 1.602 y ss., 1.857, 1.858, 2.469 a 2.485 del C. C. y 461 del C. J. C) Con invocación de la causal segunda, por inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, a causa de no haberse resuelto sobre la petición subsidiaria del libelo de demanda.

D) Con fundamento en la causal séptima, por haberse abstenido el sentenciador de reconocer sobre la misma petición subsidiaria de la de manda. IV—Examen de los cargos. En orden lógico se examinan las causales alegadas, principiando por la segunda y la séptima. El recurrente considera que a causa de que el Tribunal desestimó la petición subsidiaria de la demanda, el fallo debe infirmarse bien por incongruencia entre lo pedido y lo fallado, o bien por haberse abstenido de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en la sentencia. Para rechazar estos cargos y hacer patente su improcedencia, basta transcribir el siguiente aparte del fallo recurrido: “Así las cosas —dice el Tribunal— es imposible entrar a las declaraciones impetradas y porque la subsidiaria relacionada con la obligación del Municipio de pagar el dinero correspondiente a esas fajas, proviene necesariamente de la existencia legal del contrato prometido y del cual ya se dijo, carece de validez”.

(Subraya la Sala). En consecuencia, el Tribunal no se abstuvo de fallar sobre la petición subsidiaria ni se declaró incompetente para conocer de ella. Simplemente negó la mencionada petición por las razones que se leen en el fallo. Mal puede hablarse entonces de inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, ni de indebida abstención de pronunciamiento a causa de supuesta incompetencia jurisdiccional.

El fallo recurrido fue totalmente absolutorio y en él no se mencionó para nada carencia de jurisdicción en el fallador para resolver las peticiones del actor. Son infundados, en consecuencia, los cargos por las causales segunda y séptima. Las acusaciones formuladas contra la sentencia, con fundamento en la causal primera, ya por infracción directa de la ley, ya por infracción indirecta de la misma a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, se enderezan a censurar la interpretación que el sentenciador diera al contrato celebrado entre el Municipio de Bello y el Presbítero Agudelo, cuyo cumplimiento es objeto del presente juicio.

En sentir del recurrente el sentenciador incurrió en grave error al considerar ese contrato como promesa de venta para deducir de ahí su invalidez e ineficacia, cuando en realidad lo que se celebró y se quiso por las pastes pactar fue una transacción o un contrato innominado, para señalar de común acuerdo el valor que el Municipio de Bello debía pagar al Presbítero Agudelo por las zonas expropiadas.

A tal conclusión llegó el Tribunal, bien por una errada aplicación de las normas legales pertinentes, bien por una errada apreciación dé las pruebas que obran en autos. El recurrente estima que por virtud de los fallos sobre expropiación dictados por el Juzgado 3º del Circuito Civil de Medellín y de las consiguientes entregas de las zonas de terreno al Municipio, éste se hizo dueño de los inmuebles.

Y aunque reconoce que tales providencias judiciales no fueron inscritas en la correspondiente Oficina de Registro, afirma que ellas constituían título traslaticio de dominio que daba sin más la propiedad al Municipio expropiante que en cualquier momento podía efectuar la inscripción en el registro. En estas condiciones, sólo quedaba por definir en el juicio de expropiación, lo relativo al precio de las zonas.

Cumplida la primera etapa del juicio con el fallo sobre expropiación y la entrega de las zonas, sobrevino la segunda etapa para el señalamiento de la suma que el Municipio adeudaba al Presbítero Agudelo. Señalar la cuantía del crédito a cargo del Municipio y a favor del Presbítero Agudelo, cuya liquidación era materia de encontradas pretensiones dentro del juicio de expropiación, fue el objeto exclusivo del contrato que consta en el documento privado del 18 de febrero de 1949.

Por medio de esta convención se fijó de común acuerdo el precio de los terrenos expropiados, en la suma de $ 24.000.00 y el dueño concedió plazos al Municipio para su pago. De consiguiente, el contrato referido reunía los elementos esenciales de la transacción (existencia de una relación jurídica incierta, extirpación contractual de la incertidumbre por medio de concesiones reciprocas e intención de los contratantes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta).

El contrato era consensual, por cuanto sólo se refería al señalamiento del precio de los inmuebles que ya habían sido expropiados por el Municipio y formaban parte del patrimonio distrital. La transacción producía por sí misma los efectos previstos por los contratantes, porque terminaba con el juicio de expropiación y daba al expropiado la certidumbre de su crédito para cobrar al Municipio las sumas señaladas.

En esta forma, era inútil la cláusula que obligaba a las partes al otorgamiento de una escritura pública sobre transferencia de los inmuebles, y era inútil el desistimiento judicial exigido al demandado. La transacción producía cosa juzgada. En sentir del recurrente, si el Tribunal hubiera aplicado las reglas sobre interpretación de los contratos, habría dado al pacto la calificación jurídica de transacción, no obstante las partes hubieran hablado literalmente de compraventa en el documento que suscribieron: Se equivocó gravemente el sentenciador al interpretar el contrato.

Lo estimó como un precontrato, como una promesa de venta, cuando lo realmente pactado fue una transacción. A esta conclusión llegó el Tribunal por indebida aplicación de las normas legales citadas, o por falta de aplicación de las normas pertinentes, ya directamente, ya indirectamente al través de una errónea apreciación de los elementos probatorios.

En síntesis estos son los razonamientos que el recurrente desarrolla en su extensa demanda de casación. Para resolver considera la Sala: 1º—Interpretación de los contratos en casación. Uno de los problemas más discutidos por la doctrina y por los autores, es el de saber hasta donde la interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es susceptible de ser modificada en casación. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido, con algunas vacilaciones, como norma general la soberanía de los tribunales de instancia en la interpretación de los contratos.

“La soberanía que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretación de los contratos —ha dicho— solamente está limitada en el desarrollo del recurso de casación, por la demostración de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa, de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza especifica del contrato, debe ser respetada por la Corte”.

“La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible desestimar la hecha por el Tribunal sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes”.

(Casación, junio 3 de 1946, LX, 661; junio 27 de 1946, LXII, 36). De acuerdo con la moderna doctrina no puede aceptarse de manera absoluta que la interpretación del contrato, sea siempre una simple cuestión de hecho que no pueda variarse en casación. La jurisprudencia francesa, que también con una serie de oscilaciones, ha mantenido como norma general la soberanía de los juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos, acepta sin embargo el control de la Corte en dos eventualidades: “1º—El Tribunal, tras de haber reconocido la existencia’ de determinada convención, de una venta por ejemplo, le atribuye una naturaleza y unos efectos distintos de aquellos que le asigna la ley; entonces la decisión del tribunal cae bajo la censura de la Corte en casación, porque en este caso, lo violado no fue solamente la convención, sino principalmente, la ley que atribuye a esa convención efectos distintos de los que le dio el Tribunal; y es inadmisible que dicho tribunal pueda ‘despojar de sus efectos legales y de sus consecuencias jurídicas necesarias, las convenciones cuya existencia ha reconocido como probada’;

“2º—Los tribunales no pueden desnaturalizar un contrato, so pretexto de interpretarlo; si una cláusula es clara y nítida no pueden desconocer la ni transformarla; no pueden contrahacer el acto; en todos estos casos la Corte Suprema deberá intervenir para asegurar el respeto de aquel gran principio de derecho según el cual el contrato es ley de las partes.

En aplicación de este principio la Corte de casación se reserva el derecho de controlar la naturaleza y la denominación legal de las convenciones, de calificarlas, decidiendo, por ejemplo que determinada cláusula debe entenderse como una constitución de prenda más bien que como una venta con ciertas modalidades; o reconociéndose el poder de apreciar si determinado elemento de un contrato tiene un carácter esencial o solo accidentar’ (L. Josserand, “ Cours de Droit Civil Positif Francais”, T. II, Nº 242, pág. 128).

Según esta doctrina, la interpretación de los negocios jurídicos constituye una cuestión de derecho cuando las partes, hallándose conformes sobre el sentido de los documentos y demás pruebas aportadas en lo concerniente al hecho de las estipulaciones materia del debate, disienten sobre la calificación legal de la convención y sus efectos jurídicos.

Tratase entonces de una cuestión esencialmente jurídica, a saber: la aplicación de la ley a las estipulaciones contractuales cuya demostración aparece en el juicio. El juicio del Tribunal de instancia puede ser revisado en casación, al demostrarse que la sentencia en ese particular ha violado la ley sustantiva por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea.

En términos generales es función privativa del tribunal de instancia, interpretar un contrato y lijar el alcance de sus cláusulas mediante el descubrimiento de la intención y propósitos de las partes, cuando entre éstas se han suscitado dudas sobre su cabal inteligencia o sobre su verdadero objeto, teniendo en cuenta los hechos que han precedido a la convención, el conjunto de circunstancias concomitantes y los hechos subsiguientes sobre su cumplimiento o ejecución. Solamente un notorio y ostensible error de hecho, o un error de derecho, en la apreciación de la prueba sobre tales circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes, que hayan servido de base para la interpretación del contrato por el sentenciador, puede dar lugar a una censura viable en casación, Bien se comprende además que a menudo el tribunal de instancia, escudriñando la intención y propósitos de los contratantes, empleará principalmente la prueba indiciaría en cuya apreciación es soberano, alejándose la posibilidad de patentizar ante la Corte un evidente error de hecho.

En consecuencia, la interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es motivo de casación, con base en el inc. 1º del ord. 1º del artículo 620 del C. J., cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos, o, con base en el inc. 2º del ord. 1º del citado artículo, cuando la interpretación ha sido consecuencia de un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico.

En esta forma la Sala precisa y señala el alcance de la actual doctrina de la Corte. En el caso sub judice las partes al través del juicio se han manifestado conformes en el sentido de los documentos y pruebas aportados al debate, cuando al hecho de las estipulaciones contractuales. Sólo disienten sobre la calificación legal del contrato y sus efectos jurídicos, y sobre la real intención y propósito de los contratantes al celebrar la convención. 2º—Calificación jurídica del contrato.

Examina la Sala lo concerniente a la calificación del contrato como cuestión esencialmente jurídica. El contrato que ha sido objeto de la presente controversia se halla contenido en el documento privado de fecha 18 de febrero de 1949 y en el Acuerdo Nº 17 de 1949 del Consejo Municipal de Bello. El texto del citado Acuerdo es el siguiente: “Acuerdo Nº 17—Marzo 16 de 1949. —Por el cual se aprueba un contrato, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

El Concejo Municipal de Bello, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 169 de la Ley 4ª de 1913 y visto el siguiente contrato. ‘Entre los suscritos a saber: Jesús María Espinal Uribe, obrando a nombre y representación del Municipio, en su calidad de Personero Municipal, quien en adelante se llamará El Municipio de una parte y el Pbro.

José Miguel Agudelo mayor de edad y de este mismo vecindario quien obra en su propio nombre y que en lo sucesivo se llamará el Contratista, de la otra, declaramos haber celebrado el siguiente contrato que más adelante se copia y el cual para su validez necesita la aprobación del H. Concejo mediante acuerdo —Primero— El contratista cede en calidad de venta y a favor del Municipio, los terrenos de su propiedad que le fueron expropiados por el Juez Municipal de Bello, en virtud de la declaratoria de utilidad pública que sobre dichos terrenos hizo el H. Concejo, según Acuerdo Nº 1 de fecha ocho (8) do febrero de 1947, terrenos que han sido destinados a la prolongación de la carrera 48 (Benjamín Herrera), de las calles 51 (Venezuela) y 52 (Uribe Uribe) de esta población y los cuales miden un total de cuatro mil setecientas doce varas con cuarenta y nueve centésimos de vara (4.712,- 40) Segundo: El Contratista se compromete a desistir, inmediatamente sea aprobado el presente contrato por el II.

Concejo, de todos aquellos litigios judiciales que tiene actualmente instaurados contra el Municipio de Bello con motivo de la expropiación a que se ha hecho referencia en la cláusula anterior, y de la misma manera a otorgar la escritura respectiva en favor del Municipio. Tercero: el Municipio se compromete para con el Contratista a pagarle el valor de los terrenos a que se refiere el presente contrato y el cual se estima en la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00 m. 1.), a plazos en la siguiente forma: Cuatro mil pesos ($ 4.000.00 m. 1.) a la firma de la escritura, y a partir de esa fecha por contados trimestrales de a dos mil pesos ($ 2. 000.00 m. 1.) en forma sucesiva hasta la cancelación total de los veinticuatro mil pesos que se fijan como valor total de los terrenos mencionados, comprometiéndose a su vez el Contratista a cobrar las cantidades respectivas de dinero por medio de cuenta debidamente legalizadas.

Cuarto: Se conviene por las partes que el Contratista se abstendrá y por consiguiente no tendrá derecho a cobrar intereses de ninguna especie sobre os saldos advirtiéndose que si el Municipio se atrasare por más de un mes en el pago de una de las cuotas trimestrales, el Contratista se reserva el derecho de cobrar intereses del medio por ciento mensual sobre la cuota o cuotas atrasadas, para lo cual lo autoriza el Municipio.

Quinto: Si el Municipio, por fuerza mayor o caso fortuito, dejare de cumplir exactamente las obligaciones a que se refiere el presente contrato, el Contratista no tendrá derecho a cobrar los intereses de que trata la cláusula anterior. Para constancia se firma el presente en Bello, ante testigos, a los diez y ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.

El Municipio, (Pdo), Jesús Ma. Espinal Uribe. El Contratista, (Edo.), Pbro. José Miguel Agudelo. El Testigo, (Edo.), Manuel S. Carmona G. El Testigo, (Pdo.), Benildo Zapata L. Acuerda: Artículo 1º. Apruébase el Preinserto Contrato. Artículo 2: La erogación que implique el cumplimiento de lo dispuesto en el Presente Acuerdo será imputada a los distintos planes de trabajo de la E. Junta de Caminos. Artículo 3: Autorizase al Señor Alcalde, Personero y Tesorero Municipales para conseguir un préstamo de Tesorería con la Empresa Fabricato, con la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia o con la casa bancaria o comercial que más garantías dé hasta por la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000.00 m. l.) los que serán destinados al pago de la obligación a que se refiere el presente Acuerdo y para comprometer la contribución de la H. Junta Municipal de Caminos como garantía del préstamo: Artículo 4: Autorizase al Señor Personero para firmar y recibir a nombre del Municipio de Bello, las escrituras o escritura a que diere lugar el contrato que se aprueba según el Articulo 1 de este Acuerdo.

Artículo 5º; El Contratista declara que la intención de la partes en relación con la escritura de 1948, de la Notaría Segunda de este Circuito, es la de vender y transmitir en propiedad al Municipio de Bello, las áreas de terreno allí expresadas y cuyo precio se fijo en pesos cada vara, y de la misma mane’ra transmitir al citado Municipio, a título de venta un área de terreno situado entre las carreras Bolívar y Benjamín Herrera, con frente a la calle Venezuela, y que la finca vendida por el Municipio al señor Juan B. Tobón según Escritura Nº de, de la Notaría y cuyo valor queda incluido en el presente Contrato.

Artículo 6º: El presente Acuerdo regirá desde la fecha de su canción legal. Dado en Bello a los diez y seis días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve. El Presidente, (Edo.) Jesús M. García Torres. El Secretario, Edo. Bernardo Osorio Arismendi. Post-Scriptum: El anterior Acuerdo sufrió tres debates en distintos días y en cada uno de ellos fue aprobado.

Pdo. Bernardo Osorio Arismendi Secretario. —Sanción de la Alcaldía Alcaldía Municipal. Secretaría —Bello marzo 19 de 1949. —Recibido hoy, va a Despacho, Aicardo Pérez García Secretario, Pdo. Alcaldía Municipal. Bello, veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve. Publíquese y ejecútese Remítase dos ejemplares a la Gobernación del Departamento para lo de Ley.

Cúmplase. El Alcalde, Edo. José M. Correa C. El Secretario, Edo. Aicardo Pérez G. Certifico: Que el anterior Acuerdo fue publicado por bando hoy, día de concurso público en esta población. Bello marzo 20 de 1949. Aicardo Pérez García Secretario”. El Tribunal calificó el contrato como promesa de venta, aplicando la norma consagrada en el articulo 89 de la Ley 153 de 1887, porque: 1º El Presbítero Agudelo dijo ceder “ en calidad de venta” al Municipio de Bello, los terrenos que le fueron expropiados a virtud de declararlos de utilidad pública el Concejo mediante el Acuerdo Nº 1º de 1947; 2º El Presbítero Agudelo se comprometió a desistir de los litigios instaurados contra el Municipio de Bello por razón de las expropiaciones pendientes; 3º Los contratantes debían otorgar escritura pública para la cesión de los terrenos; 4º En el mismo contrato se convino la venta de otra faja de terreno no comprendida en el juicio de expropiación y el Presbítero Agudelo explica que la tenía prometida a otro individuo; 5º El pago del precio sólo se hacia exigible con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública prevista en el contrato; 6º Los juicios de expropiación no fueron desistidos y se hallan pendientes; 7º Los terrenos expropiados auncuando ocupados materialmente por el Municipio continúan en cabeza del Presbítero Agudelo según las constancias de la Oficina de Registro.

Por la promesa de compraventa las partes se obligan a perfeccionar este contrato al cumplimiento de un plazo o condición, respecto de una cosa determinada y por un precio también determinado. Como una de las condiciones para la validez de la promesa es la de que se determine de tal suerte el contrato prometido que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades legales, bien se comprende que en el caso de la venta deben hallarse reunidos los elementos esenciales de este contrato: cosa y precio.

En el contrato examinado las partes manifiestan su intención de vender y comprar; señalan —aunque imperfectamente— el objeto de la venta (las zonas expropiadas y otro lote de terreno sin linderos) y fijan el precio de los inmuebles en $ 24.000.00 Expresamente estipulan el posterior otorgamiento de la escritura pública, pero no señalan plazo ni condición para el perfeccionamiento de la compraventa.

En estas condiciones el Tribunal califica la convención como un pre-contrato, como una simple promesa de venta. No aparece que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 al hacer la calificación jurídica del contrato. La convención no aparece desnaturalizada ni contrahecha por el sentenciador. Pero es que los antecedentes del contrato, o las circunstancias que concurrieron a su celebración, o la aplicación del mismo por las partes, señalan inequívocamente una intención y propósito que permiten desvirtuar aquella calificación? Así lo pretende el recurrente al sostener que lo pactado era sólo una transacción respecto del precio discutido en los juicios de expropiación. Los razonamientos del recurrente son infundados, como pasa a demostrarse. 3º—El antecedente de la expropiación. El recurrente afirma que por virtud de los juicios de expropiación —antecedente del contrato—, las zonas de terreno ya habían pasado al dominio del Municipio.

Para el examen de esta cuestión conviene precisar cómo termina el juicio de expropiación en el procedimiento consagrado en el Titulo XXV del Libro 2º del Código Judicial para los casos comunes, y en el procedimiento particular establecido en la Ley 1ª de 1943 para la expropiación de predios urbanos por los Municipios en las capitales de departamentos y en las ciudades de más de 25.000 habitantes.

En el procedimiento común adoptado en el Código Judicial y de conformidad con el artículo 858 ibídem, después del fallo de expropiación, hecho y aprobado el avalúo y consignado en el Juzgado el precio de la cosa expropiada, el juez dicta sentencia de adjudicación a favor del demandante, la cual debe contener el convenio celebrado entre las partes sobre pago del precio, si por acuerdo de ellas se fijó algún término para el pago total o parcial de la suma fijada como monto de la indemnización. En esa providencia, que constituye el título de propiedad del expropiante, debe determinarse con toda claridad y precisión el inmueble adjudicado, con indicación de su número, ubicación, cabida, linderos, título de adquisición del expropiado, etc.

Equiparándose la expropiación a una venta forzada y siendo la sentencia de adjudicación el título del expropiante, se comprende muy bien que tal providencia deba contener todas las determinaciones que son de rigor en la diligencia de remate (C. J., artículo 1050). Por la misma naturaleza de la sentencia de adjudicación, ésta debe registrarse en el Libro Nº 1º de la correspondiente Oficina de Registro, a fin de que produzca la transferencia jurídica del dominio.

Con el lleno de estas formalidades el título queda perfecto y la tradición del dominio consumada de acuerdo con la ley. En el procedimiento especial de expropiación señalado en la Ley 1ª de 1943 y según el artículo 9º ibídem, el juicio termina con la diligencia de entrega, una vez regulado el monto de la indemnización por los peritos o el Juez en su caso, y hecho el respectivo pago, ya directamente al expropiado, ya consignada la suma correspondiente a la orden del Juzgado del conocimiento.

En este procedimiento se ha prescindido de la sentencia de adjudicación, sustituyéndola por la diligencia judicial de entrega. En este acto se debe insertar la parte resolutiva del fallo de expropiación, se identifican con toda precisión las cosas expropiadas, por su ubicación, nombre o número, cabida, linderos etc., se hace constar el pago del precio y la forma en que se hizo, y se relaciona el titulo de adquisición del expropiado.

Según el artículo 9º citado, “la misma diligencia debidamente registrada sirve de título traslaticio de dominio ”. De consiguiente ella debe registrarse en el Libro 1º de la correspondiente Oficina de Registro. En esta forma, queda perfecto el título y consumada la tradición del dominio. El artículo 6º de la Ley 83 de 1935 establece lo siguiente: “A la demanda de expropiación por causa de utilidad pública puede acompañarse el precio de lo que ha de expropiarse, estimado su avalúo de acuerdo con la proporción que le corresponde en el catastro, más un veinte por ciento (20 por ciento) de tal valor, y si así lo hiciera el demandante, y el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, en el primer auto que dicte decretará la expropiación si fuere el caso; ordenará la entrega al demandado del precio y un veinte por ciento (20 por 100) más, y dispondrá que el demandante entre inmediatamente en posesión de lo expropiado.

El demandado se obligará, en una diligencia, a devolver lo que se le hubiere dado de más, si del posterior avalúo así resultare. Si el demandado no recibiere la cantidad correspondiente, según lo dicho, el Juez la depositará en un Banco. El juicio continuará según las reglas generales. “Si el demandante, por falta de o por incorrección del catastro, no pudiere estimar el avalúo tal como queda indicado o si el Juez no hallare correcta por cualquier motivo la estimación pecuniaria hecha por el demandante, dicho Juez, sin perjuicio de proveer al curso de la demanda, hará practicar un avalúo pericial con absoluta prescindencia de las partes, y acogido que fuere este avalúo por el juez, puede el demandante consignar su valor, para que haya lugar a lo prescrito en el inciso precedente”.

Según esta ley, la entidad expropiante con los requisitos allí exigidos, puede obtener que se decrete de plano la expropiación y que se le entregue inmediatamente el inmueble. Pero la fijación del precio para los, efectos previstos, es meramente provisional. Por eso dice la ley que si el demandado recibe el precio consignado, debe obligarse a devolver el excedente, si éste resultare del avalúo posterior dentro del juicio, que “ continuará según las reglas generales”.

Porque el procedimiento señalado en la Ley 83 de 1935 es “sin perjuicio de proveer al curso de la demanda”. El artículo 6º citado tiene aplicación tanto en las expropiaciones comunes reglamentadas en el Código judicial, como en las expropiaciones especiales a que se refiere la Ley 1ª de 1943. En uno y otro caso, ocupado el inmueble por la entidad expropiante en virtud de la orden del Juez que autoriza dicha norma, el juicio sigue su curso hasta terminar con la sentencia de: adjudicación o la orden definitiva de entrega, una vez fijado también definitivamente el monto de la indemnización y hecho el respectivo pago.

Por lo anterior, se comprende muy bien que la entrega del inmueble expropiado cumplida en virtud del artículo 6º de la Ley 83 de 1935, sea apenas una medida provisional que en ningún caso puede equipararse al acto previsto en el art. 9º de la Ley 1º de 1943 con que termina el juicio de expropiación. La diligencia de entrega prevista en la Ley 83 de 1935 no puede constituir ni constituye título traslaticio de dominio, ni su registro serviría para operar la tradición del dominio del inmueble expropiado.

Esta 1conclusión se acomoda además a la norma constitucional que exige la indemnización previa en las expropiaciones (Const., Art. 30 inc. 3º). Lo anteriormente expuesto sirve para rechazar las consideraciones del recurrente, según las cuales en los juicios de expropiación adelantados por el Municipio de Bello contra el Presbítero Agudelo, los fallos de expropiación y las diligencias de entrega provisional constituían títulos traslaticios de dominio cuya inscripción servía para operar la tradición a favor del Municipio.

Esta situación de derecho explica por qué los contratantes podían pactar directamente la promesa de venta como medio adecuado para operar de inmediato la transferencia de dominio mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública. 4º—La intención de los contratantes. El documento privado suscrito por el Personero Municipal de Bello y el Presbítero Agudelo el 18 de febrero de 1949, y el Acuerdo Nº 17 de 1949 proferido por el Concejo de Bello hablan expresamente de venta de las zonas expropiadas.

El recurrente pretende demostrar al través de sus razonamientos que la intención claramente conocida de los contratantes, fue celebrar un contrato de transacción. Los antecedentes del pacto, las circunstancias que presidieron su celebración y el principio de su ejecución práctica por las partes, indicarían inequívocamente tal intención. Se comprende que siendo esta una cuestión de hecho, según se expuso anteriormente, en donde la soberanía del tribunal de instancia es prácticamente ilimitada, la censura en casación sólo podría ser viable en caso de un manifiesto y flagrante error de hecho eh la apreciación de las pruebas de las cuales apareciera evidenciada e incontrovertible esa supuesta intención. Y en el caso sub judice no salta al ojo tal evidencia. Es más aún adentrándose al través de lo manifestado por las partes, en el examen de otras circunstanciad aparecen latentes en los autos, la Sala bien pudiera reforzar las conclusiones de] Tribunal cuando califica de promesa de venta el contrato interpretado.

Por ejemplo: El mismo actor que ahora reniega de tal calificación, dice en el hecho 5º de la demanda: “Por virtud de este acuerdo de obligaciones puramente civiles entre las partes, de suyo capaces para contratar y obligarse, el cual dio por terminado el proceso administrativo relacionado con la expropiación, yo me obligué a transmitir el dominio de las fajas de terreno por medio de escritura pública, a fin de perfeccionar el contrato de compraventa celebrado entre las partes (subraya la Sala), y el Municipio de Bello contrajo la obligación civil de pagarme el precio de esa venta, (la Sala subraya), previamente convenido en la suma de veinticuatro mil pesos m. l. ($ 24.000.00), en la siguiente forma: cuatro mil pesos ($ 4,000.00), a la firma de la escritura, y a partir de esa fecha en adelante, en contados trimestrales de dos mil pesos ($ 2.000.00) en forma sucesiva hasta completar el saldo del precio, es decir, veinte mil pesos m. ($20.000.00)”.

Y en la minuta elaborada por el Personero Municipal y llevada a la Notaría Primera del Circuito de Medellín para perfeccionar el contrato, se hace constar simple Y llanamente una compraventa (Cuad. 1º, fs. 8-10). A esa minuta se refiere el actor en la demanda para manifestar su reiterada voluntad de suscribir la correspondiente escritura pública (Cuad. 1º, fs. 18v. y 17).

Esto basta para contradecir y desechar el supuesto error manifiesto de hecho. Por último observa la Sala que el recurrente cita como violadas por el sentenciador las disposiciones de los artículos 1618 y 1622 del C. C. La Corte en constante jurisprudencia ha sostenido que las normas contenidas en el Título 13 del Libro 4º del Código Civil no son preceptos imperativos sino simples reglas generales u orientaciones dadas a los jueces para la acertada interpretación de los negocios jurídicos en busca de la verdadera intención de las partes que es el principio predominante, normas cuyo desconocimiento por sí solo no puede dar lugar a casación (Casación, octubre 16 de 1943, LVI, 211).

Estas observaciones son suficientes para demostrar que los cargos carecen de fundamento y deben rechazarse. V—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en Nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: NO SE CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), dictada en el presente juicio.

No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R—Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.