1Z6 Sentencia C – SC – 026 de 1954 SI QUIEN PRETENDE UTILIZAR LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL ARTICULO 769 DEL CÓDIGO CIVIL NO TIENE TITULO DE DOMINIO, DICHA PRESUNCIÓN NO PUEDE ACTUAR. 1. —La discrepancia existente entre la apreciación que hizo el Tribunal de determinadas pruebas del juicio y la que de las mismas hace el recurrente en la demanda de casación, no es suficiente para que se invalide el fallo recurrido.
Se requiere que se demuestre un error manifiesto de hecho en la estimación contenida en la sentencia de segundo grado. 2. —La presunción de buena fe establecida en el artículo 769 del C. C., requiere como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia en quien pretende utilizarla, de un título constitutivo o traslaticio de dominio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jesús María López MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. Jesús María López, heredero abintestato de Leonor Ospina, como sobrino de ésta, fallecida sin haber dejado ascendientes, descendientes ni cónyuge (murió soltera), propuso, en agosto de 1949 ante el Juez de Circuito de Calarcá juicio ordinario contra Ricardo de la Pava Toro, Ricardo de la Pava Ospina y Luis Alberto de la Pava Ospina, los dos últimos hijos de aquél y de Leonilde Ospina, (hermana de Leonor), juicio encaminado a reivindicar un fundo rural ubicado en los municipios de Circacia y Salento, integrado por varias adquisiciones hechas por Leonor Ospina (adjudicación en 1915, de parte de un predio en la sucesión de la madre Ana Joaquina Cifuentes de Ospina; compra a Baudilio Tabares, en 1924, de otro predio contiguo, y compra a Aura María Marín en 1925, de otro predio adyacente).
Por haberse casado de la Pava Toro con Eloísa Ospina, también adjudicataria en el terreno dejado por Ana Joaquina, y por haber rematado el mismo De la Pava Toro, en 1916, los derechos que en ese terreno, de la sucesión de Ana Joaquina, se les había adjudicado a las menores María Ester y María Evangelina Vélez Ospina, el demandado en este juicio entró a manejar todo el inmueble, reconociendo el derecho de todos, pero asumiendo la calidad de poseedor exclusivo desde el fallecimiento de Leonor Ospina, ocurrido el 11 de mayo de 1943.
El Juez de Circuito pronunció sentencia absolutoria por considerar que faltaba un comprobante necesario: la partida de defunción del padre de Leonor. Esa pieza se adujo en la segunda instancia, la cual finalizó con el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 1951, que reconoció a la parte demandante el derecho de propiedad sobre el fundo objeto del litigio, ordenó la restitución de éste al actor, condenó al demandado (a quien calificó como poseedor de buena fe) a pagar los frutos desde el día en que se le venció el término para contestar la demanda, con la obligación a cargo del demandante de pagar las mejoras puestas por el demandado de la Pava.
Ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero en la Corte se declaró desierto el correspondiente a la demandada, por haberse abstenido de fundarlo oportunamente. Queda en pie únicamente el recurso del demandante favorecido en lo principal, y contraído el debate ante la Corte a lo atañedero a las prestaciones mutuas de frutos y mejoras, por rechazar el actor la calificación de poseedor de buena fe del demandado.
El apoderado del recurrente López formula dos acusaciones consistentes en violaciones indirectas de varias disposiciones del Código Civil (que se verán ordenadamente más adelante), a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, equivocaciones que indujeron al Tribunal a pronunciarse desacertadamente en materia de prestaciones mutuas: mejoras y frutos.
Los cargos El recurrente sostiene en el primer cargo que el Tribunal no ha debido imponerle la obligación de pagar mejoras al poseedor vencido en este pleito, porque dicha prestación es procedente tan sólo cuando se trata de poseedor de buena fe; conforme al artículo 966 del Código Civil, y las pruebas mal apreciadas y las no apreciadas, que la demanda de casación relaciona, patentizan la mala fe del poseedor en el presente caso.
Por lo mismo, la limitación al pago de frutos percibidos desde el día del vencimiento del término para contestar la demanda (que no se contestó), conforme al inciso 3º del artículo 964, implica violación de este precepto (segundo cargo), en ambos casos por indebida aplicación de tales artículos, así como violación de los artículos 768 y 769 que definen la buena fe.
La Corte, deliberadamente, entra a examinar en conjunto los fundamentos sustanciales de los dos cargos, porque giran sobre el mismo eje: el concepto de buena o de mala fe en la posesión que ha tenido la parte demandada y vencida en la acción principal. En el presente recurso no se le hace al Tribunal imputación de error de derecho en la apreciación de las pruebas sino de errores manifiestos de hecho al examinar y estimar las declaraciones de muchos testigos, como Juan de la Rosa Flórez, Ramón García, Carlos Estrada Casiano, Gerardo Antonio Aristizábal, Pedro Antonio Arias y otros que hacen referencia a la clase de mejoras puestas en el predio de que se trata, las circunstancias en que se pusieron, la participación de Leonor Ospina en las erogaciones correspondientes, pues ella habitaba la propia casa de la finca, con su hermana Elisa, con de la Pava Toro, cuyas actividades En el fundo eran por cuenta de todos y para todos, lo cual, en concepto del recurrente, contradice la interpretación dada por el Tribunal a las exposiciones de los testigos, cuando considera que todas las mejoras fueron puestas por el demandado.
Pero esta apreciación, discordante de la que le da el recurrente a las declaraciones, no puede calificarse de error de hecho evidente o manifiesto, no de discrepancia de criterio o de interpretación, en que el acierto puede estar de parte del Ocurrente o de parte del Tribunal, pero es incuestionable que en esta materia el Tribunal goza le completa soberanía, cosa que impide debatir en casación el criterio del fallador de segunda instancia. Otra cosa ocurre con las pruebas que obrando n el proceso no las examina ni menciona el Tribunal y en realidad concurren a demostrar el extremo sostenido por quien las adujo.
En tal caso, si se ve con nitidez el error manifiesto de hecho, de acuerdo con doctrinas de la Corte, y en particular con la contenida en el siguiente pasaje de la sentencia de 23 de marzo en curso, aún no publicada, en donde se define y explica con singulares precisión y claridad el error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas: "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1° del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso de un medio de prueba que demuestre evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene comprobado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no- versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo. "Siendo esto así, si el Tribunal dio por probados unos hechos por medio de la prueba testimonial objetada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consistir simplemente en que el Tribunal apreciara mal esos testimonios, sino en que los apreciara mal por no haber considerado una prueba constante en los autos y que tengan el valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellos, o bien, por haber atribuido a los testigos aseveraciones que ellos no hicieron en el proceso. ''Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.
Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél". En este orden de ideas, y en cuanto a la pertenencia de las mejoras, el recurrente, después de referirse a las declaraciones testimoniales en los ordinales 1°, 2º y 3° del capítulo de su demanda de casación destinado a fundar el primer cargo, relaciona y examina varias piezas que el Tribunal no aprecia y ni siquiera menciona en el fallo recurrido: Las piezas a que se alude serán examinadas después de considerar el cargo siguiente, porque la pertenencia de las mejoras a que se refieren dichas pruebas, ha de tenerse en cuenta si se llega a la conclusión de que el demandado vencido tiene que considerarse poseedor de buena fe, pero no hay objeto en entrar en el estudio del punto relativo a tales mejoras si ha de concluirse que el demandado es poseedor de mala fe, pues en tal evento no hay lugar a reconocerle ningún valor, por mejoras, conforme al art. 966 (inciso 5º) del Código Civil.
En lo atañedero a la calidad de la posesión por parte de los demandados, el recurrente relaciona los mismos elementos probatorios y otros que dejó de ver y apreciar el Tribunal, para los efectos del cómputo de frutos. Considera conveniente la Corte, para mayor claridad, reproducir textualmente esa relación que dice: "Don Ricardo de la Pava Toro no desconocía que el dominio radicaba en Leonor Ospina: ''1º—Porque en 1913 contrajo matrimonio Eloísa Ospina, hermana de Leonor, y en 1915 se adjudicó a estas dos señoras y a las menores Vélez Ospina, en común y proindiviso, la finca donde está la casa (fol. 5 Cuad. 1º y punto c) del hecho 4º de la demanda).
"2°—Porque en 1916 remató él la parte de las Vélez Ospina en juicio de licencia para vender y necesariamente hubo de informarse quiénes eran dueños de los otros derechos en esa comunidad (f. 44 v. Cuad. 2º). "3º—Porque mediante escritura 389 de 13 de marzo de 1945 constituyó hipoteca sobre los derechos rematados el 29 de febrero de 1916 en la licencia para vender los bienes de las menores mencionadas; y al hipotecar habló de derechos pro indiviso, de suerte que reconocía los derechos de las otras comuneras.
(F. 11 y 12 C. 2°). "4º—Porque cuando fue demandado en juicio de venta para hacer efectiva esa deuda hipotecaria, al querer secuestrar todo el predio que había sido materia de adjudicación en el sucesorio de Ana Joaquina Cifuentes, de la Pava Toro se opuso diciendo que sólo había hipotecado derechos pro indivisos equivalentes a la tercera parte de esa finca (fs. 13 y 14 Cuad, 2º).
"5º—Porque en la diligencia de secuestro del ejecutivo que le siguió Alberto Izasa (fs. 30 y 31 Cuad. 1º) estuvo presente cuando la propietaria Leonor Ospina se opuso al secuestro de los tres lotes mencionados, vio que ella exhibió los títulos de adquisición y no se opuso a que a ella se dejaran los bienes. "6°—Porque estuvo presente (en la diligencia de inventarios de bienes de la sucesión de Leonor Ospina y allí se computaron esos bienes y se mencionaron los títulos de adquisición de la causante (fs. 16, 17 y 18 Cuad. 1º)”.
"7º—Porque en el memorial de 17 de junio de 1943 (fs. 21 y 22 Cuad. 1°) elevado por él para lograr declaraciones, citó los títulos por los cuales la dicha Leonor había adquirido esos lotes, con los linderos que en ellos constan. "Ricardo de la Pava Ospina tampoco los desconocía porque él fue el denunciante de los bienes en el inventario de la sucesión de Leonor Ospina (fs. 16 y 17 Cuad. 1º), y allí los títulos fueron mencionados por números, fecha, notaría, etc.
"Y ninguno de los demandados desconocía o podía desconocer que Leonor era la propietaria, ya que vivieron con ella hasta cuando murió. De suerte que al declararse poseedores a nombre propio y no de la sucesión, obraron de mala fe". Revisado el fallo recurrido se observa al primer golpe de vista que realmente incurrió el Tribunal, por evidente omisión en el examen de pruebas cuyo mérito es innegable y que se adujeron al juicio, en los errores manifiestos que le imputa el recurrente al Tribunal, errores que lo llevaron al desacierto en las decisiones sobre prestaciones mutuas de frutos y mejoras, porque dichas pruebas contradicen la presunta buena fe en la posesión que los demandados asumieron desde cuando falleció Leonor Ospina, a quien esos poseedores reconocían la condición de dueño, mientras vivió. Y como " la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio" (artículo 768 del C. C.), y los demandados no solamente no adquirieron de Leonor Ospina, en vida de ella, el bien de que se trata, ni siquiera han dicho de dónde procede la posesión de ellos, porque no contestaron la demanda, ni alegaron, y aunque interpusieron el recurso de casación contra el fallo que en lo principal les fue adverso, lo abandonaron y hasta la de la réplica como opositores al recurso de la parte demandante, no puede negarse que jurídicamente los demandados eran o son poseedores de mala fe.
La anterior apreciación aparece corroborada con doctrinas sentadas por la Corte, como la que se encuentra en el falló de 2 de abril de 1941, Tomo LI, pág. 172 G. J. "La falta de todo título, especialmente en materia inmobiliaria, es una circunstancia jurídicamente anormal, que no permite generalmente presumir la buena fe. La presunción que la ley establece a este respecto en el artículo 769 del C. C., requiere, pues, como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia en quien pretende utilizarla, de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confiere originaria o derivativamente la propiedad de las cosas, sin la cual es imposible la conciencia de haber adquirido una cosa por los medios que autoriza la ley.
Sin esta prueba básica sobre la fuente de la posesión no tiene en qué reposar la presunción legal, y está bien que así sea, porque las ventajas muy apreciables que en materia de frutos concede la ley al poseedor de buena fe no tienen otra función que la honestidad de su creencia, ya que en realidad esas ventajas son recortes que se hacen al derecho del verdadero propietario".
Por tanto, los poseedores vencidos en este juicio no tienen derecho a que se les paguen mejoras, respecto de las cuales ni siquiera se probó bien que las hubieran puesto ellos y a su costa. Y en cuanto a frutos, deben pagar al demandante todos los percibidos o que se hubieran podido percibir desde cuando asumieron la calidad de poseedores, o sea desde la fecha de la muerte de Leonor Ospina (art. 964 incisos 1º y 2º del C. C.), y no sólo desde el día en que han, debido contestar la demanda.
(Inciso 3º del mismo artículo, indebidamente aplicado por el Tribunal). En mérito de las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 1951, y en su lugar resuelve: 1°—Revócase la sentencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Calarcá, con fecha 26 de octubre de 1950. 2°—El dominio de los bienes alindados y especificados en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, pertenece a la sucesión intestada e ilíquida de la señorita Leonor Ospina Cifuentes, cuya representación lleva en este juicio el señor Jesús María López. 3º—En consecuencia, los demandados Ricardo de la Pava Toro, Ricardo de la Pava Ospina y Luis Alberto o Humberto de la Pava Ospina, mayores y vecinos de Circacia, deben restituir a la sucesión de la señorita Leonor Ospina Cifuentes, la posesión material de los lotes a que hace referencia el numeral cuarto.de los hechos de la demanda, libres de todo gravamen, condiciones resolutorias y embargos judiciales, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 4°—Los demandados señores Ricardo de la Pava Ospina y Luis Alberto o Humberto de la Pava Ospina, están en la obligación de devolver a la sucesión de la señorita Leonor Ospina los frutos naturales y civiles percibidos desde el día siguiente al del fallecimiento de Leonor Ospina. 5º—No es el caso de ordenar prestación alguna a favor de los demandados por concepto de mejoras. 6º—No se hace condenación en costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.