Micelio
S- 24-03-1954 - [026]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

1Z6 Sentencia C – SC – 026 de 1954 SI QUIEN PRETENDE UTILIZAR LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL ARTICU​LO 769 DEL CÓDIGO CIVIL NO TIENE TITULO DE DOMINIO, DICHA PRESUN​CIÓN NO PUEDE ACTUAR. 1. —La discrepancia existente entre la apre​ciación que hizo el Tribunal de determinadas pruebas del juicio y la que de las mismas hace el recurrente en la demanda de casa​ción, no es suficiente para que se invalide el fallo recurrido.

Se requiere que se demues​tre un error manifiesto de hecho en la estimación contenida en la sentencia de segun​do grado. 2. —La presunción de buena fe establecida en el artículo 769 del C. C., requiere como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia en quien pretende utilizarla, de un título cons​titutivo o traslaticio de dominio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jesús María López MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. Jesús María López, heredero abintestato de Leo​nor Ospina, como sobrino de ésta, fallecida sin ha​ber dejado ascendientes, descendientes ni cónyuge (murió soltera), propuso, en agosto de 1949 ante el Juez de Circuito de Calarcá juicio ordinario contra Ricardo de la Pava Toro, Ricardo de la Pa​va Ospina y Luis Alberto de la Pava Ospina, los dos últimos hijos de aquél y de Leonilde Ospina, (hermana de Leonor), juicio encaminado a reivin​dicar un fundo rural ubicado en los municipios de Circacia y Salento, integrado por varias adqui​siciones hechas por Leonor Ospina (adjudicación en 1915, de parte de un predio en la sucesión de la madre Ana Joaquina Cifuentes de Ospina; com​pra a Baudilio Tabares, en 1924, de otro predio contiguo, y compra a Aura María Marín en 1925, de otro predio adyacente).

Por haberse casado de la Pava Toro con Eloísa Ospina, también adjudicataria en el terreno deja​do por Ana Joaquina, y por haber rematado el mismo De la Pava Toro, en 1916, los derechos que en ese terreno, de la sucesión de Ana Joaquina, se les había adjudicado a las menores María Ester y María Evangelina Vélez Ospina, el demandado en este juicio entró a manejar todo el inmueble, re​conociendo el derecho de todos, pero asumiendo la calidad de poseedor exclusivo desde el falleci​miento de Leonor Ospina, ocurrido el 11 de mayo de 1943.

El Juez de Circuito pronunció sentencia absolu​toria por considerar que faltaba un comprobante necesario: la partida de defunción del padre de Leonor. Esa pieza se adujo en la segunda instancia, la cual finalizó con el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 1951, que reconoció a la parte demandante el derecho de propiedad sobre el fundo objeto del litigio, or​denó la restitución de éste al actor, condenó al de​mandado (a quien calificó como poseedor de bue​na fe) a pagar los frutos desde el día en que se le venció el término para contestar la demanda, con la obligación a cargo del demandante de pagar las mejoras puestas por el demandado de la Pava.

Ambas partes interpusieron el recurso de casa​ción, pero en la Corte se declaró desierto el co​rrespondiente a la demandada, por haberse abste​nido de fundarlo oportunamente. Queda en pie únicamente el recurso del deman​dante favorecido en lo principal, y contraído el debate ante la Corte a lo atañedero a las presta​ciones mutuas de frutos y mejoras, por rechazar el actor la calificación de poseedor de buena fe del demandado.

El apoderado del recurrente López formula dos acusaciones consistentes en violaciones indirectas de varias disposiciones del Código Civil (que se verán ordenadamente más adelante), a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, equi​vocaciones que indujeron al Tribunal a pronun​ciarse desacertadamente en materia de prestacio​nes mutuas: mejoras y frutos.

Los cargos El recurrente sostiene en el primer cargo que el Tribunal no ha debido imponerle la obligación de pagar mejoras al poseedor vencido en este pleito, porque dicha prestación es procedente tan sólo cuando se trata de poseedor de buena fe; confor​me al artículo 966 del Código Civil, y las pruebas mal apreciadas y las no apreciadas, que la deman​da de casación relaciona, patentizan la mala fe del poseedor en el presente caso.

Por lo mismo, la limitación al pago de frutos percibidos desde el día del vencimiento del término para contestar la demanda (que no se contestó), conforme al inciso 3º del artículo 964, implica violación de este pre​cepto (segundo cargo), en ambos casos por inde​bida aplicación de tales artículos, así como viola​ción de los artículos 768 y 769 que definen la bue​na fe.

La Corte, deliberadamente, entra a examinar en conjunto los fundamentos sustanciales de los dos cargos, porque giran sobre el mismo eje: el con​cepto de buena o de mala fe en la posesión que ha tenido la parte demandada y vencida en la ac​ción principal. En el presente recurso no se le hace al Tribunal imputación de error de derecho en la aprecia​ción de las pruebas sino de errores manifiestos de hecho al examinar y estimar las declaraciones de muchos testigos, como Juan de la Rosa Flórez, Ramón García, Carlos Estrada Casiano, Gerardo Antonio Aristizábal, Pedro Antonio Arias y otros que hacen referencia a la clase de mejoras puestas en el predio de que se trata, las circunstancias en que se pusieron, la participación de Leonor Ospina en las erogaciones correspondientes, pues ella habitaba la propia casa de la finca, con su herma​na Elisa, con de la Pava Toro, cuyas actividades En el fundo eran por cuenta de todos y para todos, lo cual, en concepto del recurrente, contradi​ce la interpretación dada por el Tribunal a las exposiciones de los testigos, cuando considera que todas las mejoras fueron puestas por el demandado.

Pero esta apreciación, discordante de la que le da el recurrente a las declaraciones, no puede calificarse de error de hecho evidente o manifiesto, no de discrepancia de criterio o de interpretación, en que el acierto puede estar de parte del Ocurrente o de parte del Tribunal, pero es incuestionable que en esta materia el Tribunal goza le completa soberanía, cosa que impide debatir en casación el criterio del fallador de segunda instancia. Otra cosa ocurre con las pruebas que obrando n el proceso no las examina ni menciona el Tribunal y en realidad concurren a demostrar el ex​tremo sostenido por quien las adujo.

En tal caso, si se ve con nitidez el error mani​fiesto de hecho, de acuerdo con doctrinas de la Corte, y en particular con la contenida en el si​guiente pasaje de la sentencia de 23 de marzo en curso, aún no publicada, en donde se define y ex​plica con singulares precisión y claridad el error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas: "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1° del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya teni​do como no probado, por haber ignorado o no ha​ber tenido en cuenta la existencia, en el proceso de un medio de prueba que demuestre evidente​mente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene comprobado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.

En todos estos casos, el error del juzgador no- versa sobre la existencia del ex​tremo que se trata de probar, sino sobre la exis​tencia del medio con el cual se trata de pro​barlo. "Siendo esto así, si el Tribunal dio por proba​dos unos hechos por medio de la prueba testimo​nial objetada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consis​tir simplemente en que el Tribunal apreciara mal esos testimonios, sino en que los apreciara mal por no haber considerado una prueba constante en los autos y que tengan el valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellos, o bien, por haber atribuido a los testigos aseveraciones que ellos no hicieron en el proceso. ''Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho eviden​te, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, ha​bría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más, y habría sobrado que agre​gara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.

Y tampoco ten​dría sentido la insistente doctrina de la Corte se​gún la cual en casación no puede cambiarse la es​timación probatoria que hizo el Tribunal de ins​tancia, por el solo motivo de que el criterio esti​mativo de la Corte no sea el mismo de aquél". En este orden de ideas, y en cuanto a la perte​nencia de las mejoras, el recurrente, después de referirse a las declaraciones testimoniales en los ordinales 1°, 2º y 3° del capítulo de su demanda de casación destinado a fundar el primer cargo, relaciona y examina varias piezas que el Tribu​nal no aprecia y ni siquiera menciona en el fallo recurrido: Las piezas a que se alude serán examinadas des​pués de considerar el cargo siguiente, porque la pertenencia de las mejoras a que se refieren di​chas pruebas, ha de tenerse en cuenta si se llega a la conclusión de que el demandado vencido tie​ne que considerarse poseedor de buena fe, pero no hay objeto en entrar en el estudio del punto relativo a tales mejoras si ha de concluirse que el demandado es poseedor de mala fe, pues en tal evento no hay lugar a reconocerle ningún valor, por mejoras, conforme al art. 966 (inciso 5º) del Código Civil.

En lo atañedero a la calidad de la posesión por parte de los demandados, el recurrente relaciona los mismos elementos probatorios y otros que de​jó de ver y apreciar el Tribunal, para los efectos del cómputo de frutos. Considera conveniente la Corte, para mayor claridad, reproducir textual​mente esa relación que dice: "Don Ricardo de la Pava Toro no desconocía que el dominio radicaba en Leonor Ospina: ''1º—Porque en 1913 contrajo matrimonio Eloísa Ospina, hermana de Leonor, y en 1915 se adjudicó a estas dos señoras y a las menores Vélez Ospina, en común y proindiviso, la finca donde está la ca​sa (fol. 5 Cuad. 1º y punto c) del hecho 4º de la demanda).

"2°—Porque en 1916 remató él la parte de las Vélez Ospina en juicio de licencia para vender y necesariamente hubo de informarse quiénes eran dueños de los otros derechos en esa comunidad (f. 44 v. Cuad. 2º). "3º—Porque mediante escritura 389 de 13 de marzo de 1945 constituyó hipoteca sobre los dere​chos rematados el 29 de febrero de 1916 en la li​cencia para vender los bienes de las menores mencionadas; y al hipotecar habló de derechos pro indiviso, de suerte que reconocía los derechos de las otras comuneras.

(F. 11 y 12 C. 2°). "4º—Porque cuando fue demandado en juicio de venta para hacer efectiva esa deuda hipotecaria, al querer secuestrar todo el predio que había sido materia de adjudicación en el sucesorio de Ana Joaquina Cifuentes, de la Pava Toro se opuso di​ciendo que sólo había hipotecado derechos pro in​divisos equivalentes a la tercera parte de esa fin​ca (fs. 13 y 14 Cuad, 2º).

"5º—Porque en la diligencia de secuestro del ejecutivo que le siguió Alberto Izasa (fs. 30 y 31 Cuad. 1º) estuvo presente cuando la propietaria Leonor Ospina se opuso al secuestro de los tres lotes mencionados, vio que ella exhibió los títulos de adquisición y no se opuso a que a ella se de​jaran los bienes. "6°—Porque estuvo presente (en la diligencia de inventarios de bienes de la sucesión de Leonor Ospina y allí se computaron esos bienes y se men​cionaron los títulos de adquisición de la causan​te (fs. 16, 17 y 18 Cuad. 1º)”.

"7º—Porque en el memorial de 17 de junio de 1943 (fs. 21 y 22 Cuad. 1°) elevado por él para lograr declaraciones, citó los títulos por los cua​les la dicha Leonor había adquirido esos lotes, con los linderos que en ellos constan. "Ricardo de la Pava Ospina tampoco los des​conocía porque él fue el denunciante de los bienes en el inventario de la sucesión de Leonor Ospina (fs. 16 y 17 Cuad. 1º), y allí los títulos fueron mencionados por números, fecha, notaría, etc.

"Y ninguno de los demandados desconocía o po​día desconocer que Leonor era la propietaria, ya que vivieron con ella hasta cuando murió. De suerte que al declararse poseedores a nombre pro​pio y no de la sucesión, obraron de mala fe". Revisado el fallo recurrido se observa al pri​mer golpe de vista que realmente incurrió el Tri​bunal, por evidente omisión en el examen de pruebas cuyo mérito es innegable y que se aduje​ron al juicio, en los errores manifiestos que le im​puta el recurrente al Tribunal, errores que lo lle​varon al desacierto en las decisiones sobre prestaciones mutuas de frutos y mejoras, porque dichas pruebas contradicen la presunta buena fe en la posesión que los demandados asumieron desde cuando falleció Leonor Ospina, a quien esos po​seedores reconocían la condición de dueño, mien​tras vivió. Y como " la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio" (artículo 768 del C. C.), y los demandados no solamente no adquirieron de Leonor Ospina, en vida de ella, el bien de que se trata, ni siquiera han dicho de dónde procede la posesión de ellos, porque no contestaron la demanda, ni alegaron, y aunque interpusieron el recurso de casación contra el fallo que en lo principal les fue adverso, lo abandonaron y hasta la de la réplica como oposi​tores al recurso de la parte demandante, no pue​de negarse que jurídicamente los demandados eran o son poseedores de mala fe.

La anterior apreciación aparece corroborada con doctrinas sentadas por la Corte, como la que se encuentra en el falló de 2 de abril de 1941, Tomo LI, pág. 172 G. J. "La falta de todo título, especialmente en ma​teria inmobiliaria, es una circunstancia jurídica​mente anormal, que no permite generalmente pre​sumir la buena fe. La presunción que la ley establece a este respecto en el artículo 769 del C. C., requiere, pues, como base indispensable para po​der actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia en quien pretende utilizarla, de un tí​tulo constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confiere originaria o derivativamente la propie​dad de las cosas, sin la cual es imposible la con​ciencia de haber adquirido una cosa por los me​dios que autoriza la ley.

Sin esta prueba básica sobre la fuente de la posesión no tiene en qué re​posar la presunción legal, y está bien que así sea, porque las ventajas muy apreciables que en ma​teria de frutos concede la ley al poseedor de bue​na fe no tienen otra función que la honestidad de su creencia, ya que en realidad esas ventajas son recortes que se hacen al derecho del verdadero propietario".

Por tanto, los poseedores vencidos en este jui​cio no tienen derecho a que se les paguen mejo​ras, respecto de las cuales ni siquiera se probó bien que las hubieran puesto ellos y a su costa. Y en cuanto a frutos, deben pagar al demandante todos los percibidos o que se hubieran podido per​cibir desde cuando asumieron la calidad de poseedores, o sea desde la fecha de la muerte de Leonor Ospina (art. 964 incisos 1º y 2º del C. C.), y no sólo desde el día en que han, debido contes​tar la demanda.

(Inciso 3º del mismo artículo, in​debidamente aplicado por el Tribunal). En mérito de las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 1951, y en su lugar resuelve: 1°—Revócase la sentencia proferida por el se​ñor Juez Civil del Circuito de Calarcá, con fecha 26 de octubre de 1950. 2°—El dominio de los bienes alindados y espe​cificados en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, pertenece a la sucesión intestada e ilíquida de la señorita Leonor Ospina Cifuentes, cuya representación lleva en este juicio el señor Jesús María López. 3º—En consecuencia, los demandados Ricardo de la Pava Toro, Ricardo de la Pava Ospina y Luis Alberto o Humberto de la Pava Ospina, mayores y vecinos de Circacia, deben restituir a la suce​sión de la señorita Leonor Ospina Cifuentes, la posesión material de los lotes a que hace referen​cia el numeral cuarto.de los hechos de la deman​da, libres de todo gravamen, condiciones resolu​torias y embargos judiciales, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 4°—Los demandados señores Ricardo de la Pava Ospina y Luis Alberto o Humberto de la Pava Os​pina, están en la obligación de devolver a la su​cesión de la señorita Leonor Ospina los frutos na​turales y civiles percibidos desde el día siguiente al del fallecimiento de Leonor Ospina. 5º—No es el caso de ordenar prestación alguna a favor de los demandados por concepto de me​joras. 6º—No se hace condenación en costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.