ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR HABER SIDO SIMULADO ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR HABER SIDO SIMULADO. CUANDO PROCEDE LA DECLARACION JUDICIAL OFICIOSA DE NULIDAD DE UN ACTO O CONTRATO - TECNICA DE CASACION - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRE CIACION DE PRUEBAS. 1.- Según la ley y la jurisprudencia, la declaración judicial oficiosa de nulidad absoluta de un acto o contrato no tiene cabida sino en los casos en que su causa legal aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, sin lugar a duda o de manera inconcusa. 2.- Para que prospere el recurso de casación por error de hecho y consecuencial error de derecho en la apreciación de pruebas, no basta proponer conclusiones probatorias distintas de las adoptadas por el Tribunal como base de su decisión; es indispensable demostrar los errores de hecho o de derecho que se le imputen, con el sentido y alcance que a estas figuras corresponde dentro de la técnica de casación, demostrando que con la prueba mal estimada u omitida, o apreciada sin sujeción a su mérito legal, resulta la certidumbre total y manifiestamente contraria a la verdad aceptada por el Tribunal, con incidencia; naturalmente, sobre la resolución de la controversia, como ha sido explicado en numerosas sentencias por la Corte. 3.- Como ya lo advirtió la Corte, ella, en su función de casación no puede, en presencia de las mismas pruebas, reemplazar la convicción que se haya formado el Juez de instancia, por la suya propia, a menos que la cuestión de hecho no ofrezca dudas en contrario.
Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. –Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente Dr. Hernán Salamanca) Aduciendo Adriano Romero, como hechos fundamentales, que en el año de 1930, ante el acoso ejecutivo de varios acreedores que le cobraban sumas indebidas o exorbitantes, consideró, como prudente medida de defensa, hacer una venta ficticia de sus bienes a una persona de confianza, para lo cual eligió a su pariente cercano doctor Rafael Romero a quien los traspasó simuladamente por medio de la escritura pública N° 30 de 30 de enero de 1930, sin ánimo de enajenación y conservando su posesión y goce, y quien murió sin haberle devuelto la escritura, en libelo de fecha 20 de febrero de 1941, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, demandó en juicio ordinario a Briceida v. de Romero y Gustavo Romero, en sus condiciones de herederos testamentarios y ab intestato de Rafael Romero para que se hicieran las declaraciones siguientes: “Que es inválido, que no existe, ni ha existido, por haber sido simulado, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública N° 30 de 30 de enero de 1930, otorgada en la Notaría única del Circuito de Umbita;
Que, en consecuencia, el dominio de los bienes, materia del contrato simulado allí reseñado, no ha salido del dominio de mi poderdante para pasar al dominio del doctor Rafael Romero, o de sus herederos, los demandados; Que como los demandados, abusivamente, han dispuesto de algunos de los inmuebles determinados en la nombrada escritura, hecho ejecutado también por el doctor Rafael Romero, los demandados, en su carácter particular y en su condición de herederos del citado doctor, están en la obligación de pagar a mi poderdante, tres días después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin al juicio, los perjuicios que se han causado y que se siguen causando a mi poderdante, cuyo monto será fijado pericialmente en este juicio, o en juicio separado; y que los demandados están en la obligación de pagar las costas del juicio, si se opusieren”.
Aceptaron los demandados al contestar la demanda los hechos relativos a la muerte de Rafael Romero y a ser ellos los únicos y legítimos representantes de su sucesión, pero en Io tocante a la simulación del contrato negaron todos sus hechos básicos, se opusieron a las declaraciones impetradas y alegaron las excepciones de petición de modo indebido consistente en la acumulación de acciones de simulación o inexistencia con la de invalidez, y la falta de personería sustantiva de la parte demandada.
La controversia así trabada fue decidida en primera instancia en sentencia de 19 de noviembre de 1946, en la cual sobre la circunstancia de no haberse producido la legal prueba de la muerte de Rafael Romero, se declaró probada la excepción de ilegitimidad de la personería del demandado, negándose, en consecuencia, las peticiones de la demanda y condenando al actor en las costas del grado.
Sentencia acusada En la segunda instancia a que dio lugar la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 13 de noviembre de 1947, confirmó la recurrida por razones distintas de las del Juez a quo. Sin costas. Estima el Tribunal, en el estudio previo que hace de la excepción de petición de modo indebido y con base en los hechos y términos claros de Ia demanda, que la acción incoada por Adriano Romero es la de simulación absoluta para que se declare la inexistencia del contrato referido, y en manera alguna la de nulidad, completamente diferente y diferenciada por la jurisprudencia y la doctrina, simulación que por ser demandada en juicio entre quienes la realizaron, está sometida, para los efectos de su demostración, a las limitaciones probatorias que al caso corresponden según la ley y las doctrinas de la Sala de Casación. Bajo estas luces avanza la sentencia en el estudio de las pruebas aportadas -la carta que forma el folio 19 del cuaderno N° 2 y la confesión del comprador, acreditada testimonialmente- para concluir, respecto de la primera, que no puede tenerse como principio de prueba por escrito, por dos razones: porque su deterioro material impide precisar su fecha para saber si fue escrita antes o después del contrato, y principalmente porque su contenido es completamente inconexo y extraño a la materia del contrato cuya simulación se demanda.
Acerca de la pretendida confesión extrajudicial, considera el Tribunal que con los testimonios aportados se puede tener por demostrada la hecha por Rafael Romero, no la de Briceida Romero; pero estima que aun estando acreditada esta confesión del comprador difunto no es prueba bastante para demostrar la simulación, porque siendo simplemente extrajudicial, su valor demostrativo es de por si insuficiente para destruir la fe del instrumento público, y su mérito depende en definitiva del refuerzo que le presten los demás elementos y circunstancias establecidos en el proceso, con los cuales haga juego y de los cuales se deduzca la evidencia del hecho a que la confesión se refiere, según doctrinas citadas de esta Sala.
Aplicando este principio probatorio analiza en seguida la sentencia en forma pormenorizada diversos indicios de la simulación, y dice: “Concluyese del anterior análisis que ninguna prueba, siquiera indicial, acudió en refuerzo probatorio de la confesión extrajudicial y por tanto, en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes expuestas, las peticiones de la demanda han de fracasar”.
En una breve consideración final alude la sentencia a la nulidad por objeto ilícito, propuesta por el demandante en su alegato de bien probado en la segunda instancia y no mencionada siquiera en la demanda, sobre la circunstancia de que un certificado del Registrador del Circuito de Ramiriquí dice que dos de los bienes vendidos en la escritura N° 30 del 30 de enero de 1930, “no se registraron por estar embargados”.
El Tribunal se abstiene de declarar oficiosamente la nulidad porque no conociéndose la fecha del embargo no es posible saber si las cosas vendidas estaban o no fuera del comercio a la fecha del contrato. El recurso Malogrado el pleito en las dos instancias, el actor lo ha traído a la Corte en el recurso de casación que hoy se decide al cabo de su tramitación legal.
Con invocación de la causal primera formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en capítulos separados, los cargos que en seguida se enuncian y estudian en el orden de su presentación, 1°- En esta primera acusación; correspondiente al capítulo II de la demanda, no encuentra la Sala nada que útilmente pueda ser examinado para los efectos del recurso extraordinario a que se ha sometido la sentencia. El recurrente se reduce en esta parte a copiar algunos párrafos de la obra del profesor Francisco Ferrara sobre “la simulación de los actos jurídicos”, para destacar algunas nociones sobre esta figura y su teoría, y sin citar ninguna disposición positiva de la ley colombiana, resume su cargo en los siguientes términos con que da remate al capítulo: “Estos principios expuestos por el profesor Ferrara, fueron desatendidos por el Tribunal sentenciador, en la sentencia recurrida, a pesar de que de los elementos probatorios llevados al proceso por el demandante, fluye con gran claridad la existencia del acto o contrato simulado.
Esta circunstancia fundamental en la presente demanda, cuadra perfectamente dentro de los fenómenos jurídicos, denominados error de hecho y error de derecho en la apreciación del caudal probatorio” 2°- “Violación directa de los artículos 1740, 1741 y 1746 del C. C. en relación con los artículos 1502, 1521 (numeral 39), 1618, 1849, 1880 y 1928 de la misma obra” Para fundar esta acusación dice el recurrente que la violación manifiesta de los citados preceptos se desprende del hecho de haber aceptado el Tribunal como válido el contrato de la escritura N° 30 del 30 de enero de 1930, de la Notaría de Umbita, cuando precisamente a esa convención le falta en el vendedor la voluntad de vender, la de dar o hacer tradición de las cosas vendidas, y en el comprador el ánimo de adquirir y de pagar el precio de los bienes, que permanecieron en poder del vendedor.
Se considera. Para formular este cargo; con los razonamientos que sintéticamente se acaban de expresar, se coloca el recurrente en posición claramente ilógica para acusar la sentencia porque olvida que la decisión del Tribunal se funda precisa y exclusivamente en que la simulación demandada no se probó, y las consideraciones que hace el acusador parten de la base de la inexistencia del contrato atacado, como si el sentenciador le hubiera reconocido y dado validez no obstante haber declarado en su fallo que en esa convención se había consumado una simulación absoluta.
No procediendo, pues, en las anotadas condiciones la acusación por quebranto directo de la ley sustantiva, el examen ordenado del recurso impone el estudio de los cargos relacionados con errores en la estimación probatoria, contenidos en el último de los capítulos de la demanda de casación, no sin considerar antes el reparo por violación del artículo 1521, ordinal 3°, del C. C. Se sabe que esta cuestión de nulidad absoluta por estar embargados dos de los inmuebles vendidos en la escritura N° 30 del 30 d enero de 1930, no fue siquiera mencionada en los pedimentos ni en los hechos de la demanda, y que a ella solamente se aludió incidentalmente por el actor en su alegato de segunda instancia con fundamento en la observación oficiosa que el Registrador del Circuito de Ramiriquí, comprensivo del antiguo de Umbita, consignó en su certificado visible al folio 14 del cuaderno N° 5, que a la letra dice: “Que la escritura N° 30 de 30 de enero de 1930, otorgada entre el señor Adriano Romero y el doctor Rafael Romero, aparece registrada el 3 de febrero del mismo año en el libro 1°, antiguo Circuito de Umbita, bajo partida 49 f, 28 v. observación: se hace notar que al final de la respectiva inscripción de registro de la citada escritura se encuentra la siguiente aclaración: “Se hace presente que la casa y el terreno de Juana Ruiz no se registraron por estar embargados”.
El Tribunal no hizo la declaración oficiosa de nulidad por objeto ilícito, a que lo invitó el demandante, porque no apareciendo del certificado ni de ninguna otra pieza del proceso, la fecha y pormenores del embargo a que indeterminadamente se refiere el Registrador, no es posible decir con certidumbre que las citadas fincas estaban fuera del comercio a la fecha del contrato de venta, y que, por tanto, la nulidad no aparece en la forma manifiesta e indubitable que requiere la ley.
A esto se añade que la mencionada escritura pública, presentada con la demanda, no tiene en la nota de su inscripción en el Circuito de Umbita la observación a que se ha hecho referencia, y que, además, exhibe también una nota de registro de la Oficina del Circuito de Ramiriquí, que dice: “La anterior escritura fue registrada nuevamente en el libro 1°,bajo partida N° 160, folio 88, con fecha 15 de mayo de 1930, registro que se refiere únicamente al lote de Juana Ruiz, Tibaná”.
En presencia de estas constancias procesales es claro el acierto con que fue apreciado y decidido por el Tribunal el punto referente a declaratoria judicial oficiosa de nulidad absoluta, que según la ley y la jurisprudencia no tiene cabida sino en los casos en que su causa legal aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, sin lugar a duda o de manera inconcusa. 3°-En el capítulo final de su demanda acusa el recurrente la sentencia por equivocada estimación de las pruebas.
Señala como cometidos por el Tribunal los errores que en seguida se enuncian: “Error de hecho por no estimar la carta de Rafael Romero al demandante, con lo cual violó directamente el Art. 207 del C. J. Error de hecho y consecuencialmente error manifiesto de derecho en la estimación de la escritura en que consta el contrato de que se trata, porque de ella sólo aparecen “unos pocos gravámenes” y el Tribunal sin embargo afirmó que el actor “tenía gravados hipotecariamente casi la totalidad de los bienes que le vendió a Rafael Romero, gravámenes que montaban a cerca del valor de los bienes”, violando así de manera directa el Art. 601 del C. J. Error de hecho y consecuencialmente de derecho consistente en negarles fuerza probatoria a los recibos de pago de impuesto predial hecho por el demandante sobre los bienes que aparecen vendidos en la escritura N° 30 con posterioridad al contrato que se dice en ella celebrado, y que sirve para reforzar en mucho la confesión extrajudicial de Rafael Romero que el Tribunal desatendió totalmente y que ha debido acatar reconociéndole mérito de prueba completa por virtud de todas las circunstancias que la refuerzan y corroboran, como son todos los citados elementos de convicción, con lo cual violó el Tribunal los arts. 604, 605 y 608 del C. J., muy especialmente en la parte final de este texto.
La Sala considera los cargos que se acaban de sintetizar sin ahorro de ningún argumento ni de citas legales: Esta postrera acusación de la demanda de casación dista mucho de ajustarse a las condiciones y requisitos que la ley exige sustancialmente para los casos de que la violación legal se haga provenir de apreciación errónea o de falta de apreciación de pruebas, como se ve simplemente del compendio hecho de las razones con cita de piezas y textos legales, que realmente no son sino un análisis general de las pruebas del juicio, utilizable a lo sumo como alegato de instancia, pero inútil como base de estudio en el recurso de casación. No basta proponer conclusiones probatorias distintas de las adoptadas por el Tribunal como base de su decisión; es indispensable demostrar los errores de hecho o derecho que se le imputen, con el sentido y alcance que a estas figuras corresponde dentro de la técnica de la casación, demostrando que con la prueba mal estimada u omitida, o apreciada sin sujeción a su mérito legal, resulta la certidumbre total y manifiestamente contraria a la verdad aceptada por el Tribunal, con incidencia, naturalmente, sobre la resolución de la controversia, como ha sido explicado en numerosas sentencias de esta Sala.
Dentro de la acertada tesis, de la limitación de los medios de prueba que corresponde a un litigio sobre simulación adelantado entre las que la acordaron, oportunamente recordada en la sentencia, la prueba nuclear en este caso es la confesión extrajudicial de Rafael Romero, que el Tribunal acepta como probada, pero a la cual, dentro de sus facultades estimativas, considera prueba insuficiente aun después del análisis discriminado que hace de los hechos indiciarios que pudieran fortalecer su valor demostrativo.
“Al tenor del Art. 608 del C. J. (G. J. Tomo 59, Pág. 116) la confesión extrajudicial es apenas un indicio; cuya fuerza mide el Juez según la naturaleza y las circunstancias que la rodean. La Corte en su función de casación no puede, en presencia de las mismas pruebas, reemplazar la convicción que se haya formado el Juez de instancia, por la suya propia, a menos que la cuestión de hecho no ofrezca dudas en contrario.
Tratándose de una prueba generalmente débil, como es la confesión extrajudicial revelada por testigos, ella por sí misma no convence; se requieren otros elementos y circunstancias con las cuales haga juego y de las cuales se deduzca la evidencia del hecho a que tal confesión se refiere”. Estas fallas sustanciales de que adolece la demanda que se considera se agravan hasta inutilizarla completamente como libelo fundamental del recurso si se advierte además que en ella no se citan las disposiciones de carácter propiamente sustantivo que se consideran violadas como consecuencia de los errores probatorios de que se acusa la sentencia, dejando de este modo la acusación, como lo ha dicho esta Sala, a medio camino, porque la causal primera, en cualquiera de las formas que puede operar, consiste siempre en la violación de ley sustantiva.
Esta cuestión técnica está explicada, entre muchas, en la sentencia de casación del 16 de junio de 1942, visible a la pág. 640 del N° 1986 de la GACETA JUDICIAL. A lo anterior podría agregarse, si fuera necesario, el recuerdo de la constante doctrina de esta Sala de Casación, conforme a la cual la apreciación del valor demostrativo de la prueba indiciaria hecha por el Tribunal es generalmente inmodificable por la Corte, debido a la naturaleza jurídica de esa prueba cuyo mérito deja la ley al juicio del juez.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de noviembre de 1947, materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas – Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Lloreda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Arturo Silva Rebolledo – Pedro León Rincón, Secretario.