Micelio
S- 24-03-1949 - [013a]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

Sentencia C – SC – 01 de 1949 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR CULPA CONTRACTUAL REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos cuarenta y nueve.

En virtud de un contrato de transporte debida​mente celebrado, Samuel Lancheros salió de Bo​gotá el día 19 de febrero de 1945 con dirección a Ubaté en el bus número 18 con placa número 13135, de propiedad de la empresa de transportes públicos denominada "Flota Ubaté — Luciano Pínula & Cía.", el cual era manejado por el chofer Alfredo Calderón Hernández, y al llegar al punto llama​do "El Bujío", entre Sutatausa y Ubaté, sobre el puente que está en la quebrada llamada "San Telmo", el bus se volcó; cayó aparatosamente en la quebrada; se le abrió la puerta y Lancheros su​frió varias lesiones graves en ambas piernas, que le produjeron incapacidad para trabajar desde el día del accidente hasta el día seis de junio siguien​te y disminución de su capacidad de trabajo.

Afirma Lancheros que el accidente se debió a malas condiciones del vehículo, lo mismo que a la falta de previsión del demandado y a la impericia del chofer", de cuyos hechos responde el primero. Fundándose principalmente en estos anteceden​tes, Lancheros, por medio de apoderado, demandó por la vía ordinaria a Luciano Pinilla, en su propio nombre y como único dueño de la empresa men​cionada, para que se declare que es civilmente responsable por culpa contractual del referido ac​cidente; que debe indemnizarle los perjuicios alu​didos que se le ocasionaron y pagarle las costas del juicio.

Admitida y sustanciada la demanda el Juez 5) Civil del Circuito de Bogotá, que conoció de ella, la decidió en sentencia de trece de marzo de 1946, despachándola cíe conformidad con sus pedimentos y remitiendo a las partes al procedimientos del ar​tículo 553 del C. J. para la fijación del monto de los perjuicios. La apelación de los litigantes llevó el negocio al conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, el que cerró la segunda instancia con la sentencia de 19 de abril de 1947, mediante la cual revocó la apelada y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido.

Las razones esenciales que sirven de fundamentación a ese fallo consisten en que sobre la culpa​bilidad del accidente de tránsito a consecuencia del cual sufrió el demandante las lesiones de que habla la demanda, cursa la correspondiente inves​tigación penal, en la cual aparecen como sindica​dos Alfredo Calderón Hernández y Luciano Pini​lla; que en esa investigación se constituyó como parte civil Samuel Lancheros, según pruebas que al respecto obran en el expediente; que la acción indemnizatoria aquí propuesta queda subordinada a los efectos de la que se sigue ante los jueces pe​nales; que "la institución de la parte civil en el proceso penal, consagrada en el nuevo Código de Procedimiento, establece la acumulación por co​nexión, de las acciones civil y penal, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causa​dos por el delito o infracción, y además con el de prevenir la ocurrencia de fallos contradictorios sobre la misma materia"; que "si la acción indem​nizatoria se funda en la infracción de una obliga​ción contractual en que el hecho determinante de la misma constituye un delito o contravención, la parte perjudicada no podrá acudir ante la autoridad civil, sino en cuanto no lo hubiere hecho ante la autoridad penal que conozca de aquella, y con causa en el mero hecho de la violación del con​trato.

Si la demanda indemnizatoria se propuso ante la autoridad penal, no podrá intentarse ante la civil sino una vez fallado el proceso penal, en aquellos casos no comprendidos entre los que señala el artículo 28 del C. de P. P.”; que “como el hecho de donde se deriva el incumplimiento de la obligación tiene el carácter de delito o contravención, por lo cual cursa el correspondiente proceso penal, como entre tal hecho y el perjuicio cuya indemnización se demanda existe evidente relación de causalidad, y como la actora en el presente negocio se constituyo como parte civil en este proceso, debe concluirse que habiendo perjudicado escogido esta vía para obtener la indemnización a que se cree acreedora, no puede simultáneamente ejercitar ante la autoridad civil esa misma acción indemnizatoria por estar subordinada, en razón de tal hecho, a los resultados de la pro​puesta en el proceso penal.

En tal situación surge con respecto a la acción incoada en este juicio, la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, que la jurisprudencia de nuestra H. Corte ha reconocido reiteradamente en situaciones análogas, y cuya existencia impide la consideración del fondo de la acción". Al demandante se le concedió recurso de casa​ción, el que, sustentado en oportunidad legal, se procede hoy a decidir.

Las acusaciones que contra el fallo propone el recurrente están contenidas en el siguiente pasaje de su demanda que a continuación se copia: "El demandante pidió la condena del demandado por haberle incumplido el contrato de transporte y no la indemnización de perjuicios nacidos del delito investigado en el sumario por accidente de tránsito.

Estas dos situaciones jurídicas las refun​dió equivocadamente el Tribunal en una sola, dán​dole a la acción de perjuicios por el delito o sea a la culpa aquiliana equivocadamente, relegando las resultas de la culpa contractual con lo cual in​currió el Tribunal en interpretación errónea de la ley aplicándola indebidamente, y absteniéndose de fallar no obstante tener competencia, dándole pre​ferencia al artículo 11 del C. de P. Penal que no tenía aplicabilidad en este caso y dejando de apli​car el mandato del artículo 1757 del C. Civil, pues la parte demandada probó la existencia del con​trato de transporte ya que adujo en la demanda la escritura pública No. 48 de 31 de enero de 1941 de la Notaría Segunda de Ubaté. Al abstenerse de fallar el Tribunal violó el artículo 472 del C. J,, pues le negó la efectividad al demandante de los derechos reconocidos en la ley sustantiva entre otros los artículos 258 del C. de C., ya que relegó la efectividad del contrato de transporte supedi​tándolo al ejercicio del derecho que dimana de la culpa aquiliana que está regulada en su mayor parte por el Título XXXIV del C. C. Igualmente el Tribunal violó al abstenerse de fallar equivo​cando la acción de culpa contractual por la culpa aquiliana o extra contractual, el artículo 263 del C. de Comercio, pues entre el demandante y el demandado existió el contrato de transportes expreso en que hubo consentimiento mutuo.

También violó con la equivocada tesis de la aplicación del artículo 11 del C. de P. Penal, el H. Tribunal, el artículo 322 del C. de Comercio, pues éste obliga a los empresarios de transportes a emprender y con​cluir sus viajes en los días y horas que se fijan en sus anuncios y a indemnizar a los pasajeros del daño que sufrieren en sus personas por vicios del carruaje, por culpa de los conductores o postillo​nes de conformidad con el artículo 306 de la misma obra.

Al darle preferencia el H. Tribunal confun​diendo la acción por el demandante invocada de culpa contractual por la culpa aquiliana violó el artículo 320 del mismo Código de Comercio, pues no estudió en el fallo el contrato de transporte ce​lebrado entre el demandante y el demandado al tenor de la escritura 48, tantas veces citada". Considera la Sala: Reparando en las alegaciones que constituyen el cargo que literalmente se acaba de transcribir se advierte sin mayor esfuerzo que ellas, por no incidir sobre las tesis centrales en que descansa la sentencia recurrida no suministran la base indis​pensable que permita acometer el correspondiente estudio de casación y la Corte, oficiosamente, no puede llevar a cabo esta tarea, dada la índole que caracteriza este recurso extraordinario.

En efecto, el recurrente propone sus acusaciones apoyándose principalmente en la imputación que "le hace al Tribunal de que para decidir la contro​versia confundió la acción por él incoada, que es de culpa contractual con la de culpa extracontractual o aquiliana, y aparte de que el cargo tal como se sustenta carece de adecuada formulación, pues debió alegarse y demostrarse un manifiesto error de hecho en la apreciación de la demanda, está, además, desprovisto de todo fundamento, ya que no resulta cierto que el sentenciador haya te​nido y dilucidado la cuestión en autos planteada como si fuera un problema de culpa extracontractual: las apreciaciones ya transcritas de la senten​cia son tan categóricas al respecto, que impiden atribuirle semejante confusión. Clara y expresa​mente se dice en ella que la acción propuesta "es la de responsabilidad civil por culpa contractual", "derivada del contrato de transporte que el deman​dado pactó con el actor", y es sobre este pie como se desarrollan todas sus argumentaciones.

Hay más. El Tribunal, para decidir como lo hizo, asevera sin que medie réplica o contradicción al​guna del recurrente sobre el particular, que como el hecho que en la demanda se aduce como violatorio del contrato de transporte constituye una in​fracción penal, para cuyo esclarecimiento se ade​lanta la respectiva investigación penal, y en la cual el recurrente se constituyó como parte civil reclamando la indemnización de todos los perjuicios que tal infracción le ocasionó, la presente acción ante las autoridades civiles, encaminada a obtener la misma indemnización no puede el actor ejercitarla simultáneamente con aquella por estar subordina​da, en razón del hecho, a la propuesta en el pro​ceso penal.

Y es obvio que sin atacar estas consideraciones que constituyen la motivación central de la sen​tencia recurrida; sin alegar ni demostrar en debida forma que son violatorias de las disposiciones legales que en su respaldo invoca el Tribunal, o que son inexactas examinadas a la luz de otros pre​ceptos que por ellas vengan a quedar infringidos, el cargo propuesto adolece de manifiesta ineptitud pues manteniéndose en firme —por el expresado motivo— la verdadera fundamentación que al fa​llo sirve de soporte, no hay lugar a esclarecer sí los artículos del Código de Comercio que se citan, re​lativos todos al contrato de transporte, fueron o no quebrantados.

Entre las disposiciones a que el recurrente sim​plemente alude como infringidas, por no ser apli​cables, al caso de autos, está el artículo 11 del C. de P. P.; pero para rechazar esta vaga acusación es suficiente observar que el Tribunal no ha apo​yado en ese precepto la decisión recurrida, ya que éste no ha ordenado la suspensión provisional del pleito mientras se falla el proceso penal, que es lo dispuesto en el mencionado precepto, sino que con fundamento en los hechos y consideraciones que aduce ha declarado probada una "excepción pe​rentoria temporal de petición antes de tiempo" o. "de modo indebido", "cuya existencia —según reza el mismo fallo— impide la consideración de fondo del litigio", que es algo que tiene consecuencias procesales bien diversas de la mera suspensión del pleito: aquella solución finaliza la relación proce​sal; ésta apenas la paraliza, mientras se profiere la respectiva decisión en lo penal.

Finalmente se advierte que sobre la forma deci​soria, adoptada por el sentenciador, o sea si de los hechos que encontró probados se desprendía la excepción que declaró u otra distinta, ningún es​tudió oficioso tiene que hacer la Sala, por cuanto en relación con su procedencia o improcedencia en sí misma considerada no ha mediado reparo algu​no del recurrente.

Por lo expuesto se rechaza el cargo. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez y nueve de abril de mil no​vecientos cuarenta y siete, proferida por el Tribu​nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente negocio.

Sin costas por no haberse causado. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.