Sentencia C – SC - 012 de 1936 INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS/ Intención de las partes. “Tomada la carta en su conjunto, se destaca en ella el elemento intencional, que juega primordial papel en la interpretación de todos los contratos, elemento a que siempre debe atenerse el juzgador, buscando la común intención de las partes, más bien que el sentido literal de los términos, según expresión de los expositores contemporáneos, lo cual cuadra con los principios que dominan en el código civil en la interpretación de los contratos, artículos 1618, 1620, 1621, 1622 del código civil”.
CONTRATOS/ Delegación. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD/ Responsabilidad por el hecho de otro. “Cuando la teoría sobre la responsabilidad por el hecho de otro se aplica a los industriales o a los comerciantes, es decir, a las personas y entidades que actúan y especulan empleando agentes, la responsabilidad por las faltas del personal se justifica por la idea de empresa, de la misma manera que el riesgo de los accidentes que acaezcan al personal de esas industrias; el patrón, el gerente saca provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la empresa, entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un agente.
Esta responsabilidad, según lo asientan los más modernos expositores, como Planiol et Ripert, es más rigurosa que la que recae sobre los padres de familia, sobre los institutores, porque no se admite ninguna excusa;…” RESPONSABILIDAD/ Además de los hechos propios se extiende también a los hechos de los subordinados y dependientes. CONTRATO DE PRENDA “El contrato de prenda, como se sabe, no implica enajenación, y por lo tanto la propiedad del deudor prendario no se pierde por el hecho de que constituya prenda sobre lo que le pertenece”.
CONTRATOS MIXTOS/ Configuración. “ Acontece en la vida económica y comercial que varios tipos de contrato se combinan por la voluntad de las partes. A esta manera de configurarse los derechos contractuales por las partes se les clasifica en contratos unidos y contratos mixtos. Las uniones de contratos se subdividen: a) unión simplemente externa, cuando los contratos se unen simplemente en su forma externa, en el acto de su conclusión, por ejemplo, por la forma escrita; b) cuando dos o más contratos completos, unidos exteriormente, son admitidos como un todo.
Esto es, que las partes por su voluntad los han colocado en situación de recíproca dependencia, o de manera que un contrato dependa de otro y no al contrario, c) cuando los contratos se unen alternativamente por la voluntad de las partes, de suerte que la existencia de uno de ellos dependa de que se cumpla o no una determinada condición”.
CONTRATOS MIXTOS/ Características. “Los contratos mixtos se caracterizan porque aparecen como un contrato unitario, pero sus elementos esenciales de hecho se hallan regulados en la ley. Estos se subdividen: a) en contratos combinados. Uno de los contratantes contrae varias obligaciones, las cuales corresponden a diversos tipos de contrato y la otra se obliga a una prestación única; por ejemplo, el contrato que celebra una persona al comprar una localidad de un teatro con el dueño del espectáculo, con la condición de que dé éste determinadas funciones; el contrato de transporte de personas en buques fluviales o marítimos; b) los contratos mixtos, en sentido estricto, los cuales contienen un elemento que representa un contrato de otro tipo; por ejemplo, la compraventa de una parte de una finca a un precio más bajo del normal, a cambio de la obligación de administrarla en su totalidad; c) contratos de doble tipo, o sea cuando el total contentivo de la convención se subsume en dos tipos distintos de contrato; por ejemplo, se contratan los servicios de una persona por un artesano, a cambio de enseñarle éste su arte; d) existen también loa contratos típicos con obligaciones subordinadas de otra clase.
Se caracterizan en que el contenido principal de ellos, considerado en su conjunto, se subsume en el tipo de convenciones reguladas por la ley, pero contiene una obligación que aun cuando subordinada al fin principal, se regula por otro tipo de contrato,…” CONTRATO DE FIDUCIA/ Características. “Característico del contrato de fiducia es el de que el efecto jurídico consentido por las partes excede al fin económico que se han propuesto ellas; así, pues, el fiduciario se convierte en propietario de la cosa, pero económicamente debe conducirse como un administrador, o como un acreedor prendario, o como un mandatario; esto es, el propietario fiduciario debe mantener esa propiedad adquirida dentro de los términos de la confianza depositada en él: bona fides.
Aun cuando no es el caso de estudiar las consecuencias del negocio fiduciario en relación con terceros, es necesario advertir que si el fiduciario, abusando de la confianza depositada en él, transmite el derecho adquirido, esa transmisión es válida, con respecto al tercero de buena fe, pero entre las partes el fiduciario no puede ser considerado respecto del fiduciante como propietario o titular del derecho, sino simplemente como administrador, acreedor prendario o mandatario, y tal es el caso de la compañía demandada en este pleito, respecto de la cesión de la póliza”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1904 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Benjamín Gómez Cáceres MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS La falta del agente, sea por omisión o por extralimitación, crea relaciones personales con el comitente, que se traducen en una acción de perjuicios por responsabilidad; pero el comitente no puede oponer esa falta como excusa a terceros que procedieron de acuerdo con la actuación del agente.
Sí puede producirse el fenómeno de la revalidación de una póliza caducada. En dos estipulaciones, mutuo con interés y prenda, se hace jurídicamente imposible el contrato de cesión en la misma convención, porque la cesión, venta de un crédito, excluye el mutuo con garantía del mismo crédito, que se pretende haber vendido. No se concibe pago de intereses por un crédito que se vendió. En la cesión fiduciaria de un crédito, con fines de garantía, el fiduciario, respecto del fiduciante, no es propietario.
El contrato de fiducia no es simulado, porque es realmente querido por las partes en los órdenes jurídico, económico y real. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos treinta y seis. Elsa Bracht viuda de Barth, en su nombre propio y como representante de sus menores hijos Carl, Edgar, Roland y Erika Barth, demandó, por medio de apoderado, a la Compañía de seguros de vida denominada The Manufactures Life Insurance Cº, con domicilio principal en Toronto, Canadá, y representada en esta ciudad por Benjamín Gómez Cáceres, para que fuera condenada a pagarles la cantidad de dos mil trescientos ochenta pesos, setenta y siete centavos, oro americano U. S. dollars, o su equivalente en moneda corriente, colombiana, el día del pago, como saldo pendiente del valor del seguro de vida que se hizo constar en la póliza número 233793, de fecha 30 de septiembre de 1920, expedida por la compañía demandada a favor de Otto E. Barth, como asegurado y de la cual son beneficiarios los demandantes.
A pagarles el interés corriente más alto del mercado sobre la expresada cantidad desde el día en que la compañía demandada quedó constituida en mora hasta el día del pago. A pagarles una multa equivalente al cinco por ciento anual sobre el saldo pendiente de dos mil trescientos ochenta, con setenta y siete, y a pagar las costas del juicio.
La historia de este proceso está sintetizada en los siguientes hechos: Otto E. Barth contrató un seguro de vida con la compañía demandada, por la suma de cinco mil pesos oro americano, seguro que se hizo constar en la póliza 233793 de 30 de septiembre de 1920; sobre dicha póliza la compañía aseguradora hizo un préstamo al asegurado por dos mil cuatrocientos pesos oro americano, que con los intereses quedó fijado en la fecha del préstamo en la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta.
El asegurado Otto E. Barth murió el 4 de noviembre de 1931 y la compañía demandada se ha negado a pagar a los beneficiarios el saldo pendiente del valor del seguro. En estos hechos están de acuerdo ambas partes y donde ha surgido la discrepancia es respecto de la carta de fecha nueve de septiembre de 1931, carta cuya existencia no desconoce la parte demandada, pero que en concepto de ésta no tiene el alcance y significación que le da la parte actora, porque según afirma la compañía demandada, en la contestación de la demanda, el contenido de tal carta " es un error, en cuanto allí afirmó el señor secretario de la compañía en Bogotá, que la póliza no estaba caducada".
La compañía demandada fue absuelta en primera instancia, por sentencia proferida por el Juez primero del circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 1932. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó dicho fallo en sentencia de 13 de marzo de 1934, respecto del cual interpuso recurso de casación el apoderado de la parte demandada, recurso que pasa a decidirse.
El personero de la parte opositora plantea, en su alegato de casación, con verdadera nitidez y precisión, el problema, que ha dado origen a este litigio, y lo hace en la siguiente forma: "Como se verá adelante, la discrepancia fundamental se ha originado por el contradictorio alcance que se le ha fijado a la carta de nueve de septiembre de 1931, que aparece firmada por el secretario de la compañía en Bogotá y por la indebida representación que los demandantes le asignan, al secretario de la compañía en Bogotá, a quien suponen autorizado para modificar por sí y ante sí las estipulaciones del contrato de seguro".
Por su parte, el apoderado de los recurrentes acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 13 de marzo del año próximo pasado, " como violatoria de la ley sustantiva, por consecuencia de apreciaciones erróneas del sentenciador de determinadas pruebas y falta de apreciación de otras, con lo cual incurrió en errores de derecho y en errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos" y por eso alega la causal primera del artículo 520 del código judicial.
El recurrente se expresa así: "Pero el Tribunal sentenciador, para afirmar en su fallo que la póliza había caducado antes de la muerte del asegurado, tiene necesidad de interpretar erróneamente el contenido de la carta del 9 de septiembre de 1931, y dejar de apreciar otras pruebas del expediente". "Como consecuencia de estos errores de hecho y de determinadas pruebas, dice el recurrente, el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho y consecuencialmente violó los artículos 602 del código civil y 693 del código de comercio".
La carta de nueve de septiembre, sobre cuya interpretación rueda el debate, corre al folio 5 del cuaderno principal, y dice así: "Señor don Otto Ernest Barth.—Cali. Valle.—Muy estimado señor:—Re: Póliza Nº 233793.—No obstante que la prima vencida el primero de agosto por $ 300.25, sobre su póliza arriba citada, no ha sido pagada, la póliza no ha caducado, porque la compañía ha tenido a bien adelantar dicha prima, de acuerdo con el privilegio de no caducidad que contiene; pero el adelanto que le ha hecho la compañía queda como una deuda sobre la póliza, devengando intereses y para que no vaya usted a sufrir ningún perjuicio, le aconsejamos que la pague a la mayor brevedad posible, porque de otra manera esta deuda irá aumentando y puede llegar el día en que la reserva de su póliza no sea suficiente para sostenerla y entonces caduque.
Si por el momento usted no puede hacer el pago completo, y con el deseo de ayudar en todo a nuestros asegurados, le insinuamos que sería muy conveniente hacer pagos mensuales de una cantidad fija hasta redimir la deuda que hoy pesa sobre su póliza. —Quedamos en espera de su respuesta sobre el particular y entretanto nos es grato repetirnos sus siempre attos y obsecuentes servidores, —B. Jaramillo A., secretario".
La autenticidad de esta carta, que lleva el autógrafo de quien la suscribe, es decir, de B. Jaramillo A., no ha sido desconocida ni menos impugnada por la compañía demandada. Dicha carta se acepta, como un hecho evidente; en lo que hay discrepancia es en su alcance y significado. La parte actora sostiene que en virtud de dicha carta, la póliza de seguro de vida de Otto E. Barth no caducó. La parte demandada sostiene lo siguiente: a) —Que esa carta adolece de un error en cuanto afirmó el secretario de la compañía que la póliza no está caducada; b) —Que dicha carta no puede entenderse como un préstamo hecho por la compañía al asegurado; c) —Que desde el primero de septiembre de 1931 la póliza había caducado por falta de pago de una cuota y que por lo tanto no hay poder humano que tenga la virtud de asignarle a la carta del 9 de aquel mismo mes los efectos retrospectivos de revivir, de revalidar, un derecho extinguido, pues la póliza estaba caducada con ocho días de anticipación a la fecha de la carta; d) —Que el signatario de la carta incurrió en error sobre la estimación de la reserva de la póliza; e) —Que tal carta está en abierta pugna con lo estipulado en la cláusula sexta de la póliza; f)—Que el signatario de la carta, señor Jaramillo, no podía modificar sin las firmas del Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la Compañía en Toronto, la severa estipulación contractual contenida en la segunda parte de la cláusula sexta del contrato, con manifiesto quebranto de lo dispuesto en el punto F de las condiciones generales de la póliza.
El Tribunal fallador interpreta así la carta de nueve de septiembre: " Los propios términos de la carta del nueve de septiembre demuestran que en ella no se da aviso de un préstamo, sino de haberse cumplido las condiciones de la cláusula de no caducidad; y demuestran, igualmente, que el secretario de la oficina de Bogotá, que la firma, incurrió en error sobre la estimación de la reserva de la póliza El error aparece de tener en cuenta el monto de las reservas afectado por las partes, y este paso de la carta que está diciendo que el secretario creía que la reserva era suficiente para cubrir el importe de la prima de 1º de agosto de 1931".
La Corte se aparta por completo de la interpretación que a dicha carta dio el Tribunal fallador, por lo siguiente: La carta dice clara y expresamente que la póliza no ha caducado, aunque está vencida la prima del 1º de agosto, y da la razón de no caducidad, que es la siguiente: "porque la compañía ha tenido a bien adelantar dicha prima"; la carta no dice que la prima se ha adelantado teniendo en cuenta las reservas de la póliza, o tomándolas total o parcialmente; en la carta se prescinde por completo de este concepto; la compañía entendió ese adelanto para el pago de la prima, como una deuda sobre la póliza, y por eso se le advierte al asegurado que ese adelanto, la cantidad dada o adelantada, devenga intereses y se le aconseja que para que no sufra ningún perjuicio, pague a la mayor brevedad posible, porque de otra manera la deuda irá aumentando y puede llegar el día en que la reserva no sea suficiente para sostenerla y entonces caduque; la carta no dice al asegurado: puesto que su reserva es de tantos pesos y usted no ha pagado la prima, tomamos de esa reserva el valor de la prima.
No, la carta dice que la póliza no ha caducado, porque la compañía adelantó la prima; según la carta, el fenómeno de la caducidad no se ha verificado, porque la expresión no ha caducado se refiere al tiempo presente y al pretérito, es decir, al nueve de septiembre de 1931, día en que se firmó la carta. Tomada la carta en su conjunto, se destaca en ella el elemento intencional, que juega primordial papel en la interpretación de todos los contratos, elemento a que siempre debe atenerse el juzgador, buscando la común intención de las partes, más bien que el sentido literal de los términos, según expresión de los expositores contemporáneos, lo cual cuadra con los principios que dominan en el código civil en la interpretación de los contratos, artículos 1618, 1620, 1621, 1622 del código civil.
Para la Corte ese elemento intencional que se destaca de la carta no es otro sino el de mantener la vigencia de la póliza, lo cual, por otra parte, no sólo favorece al asegurado, sino a la misma compañía, porque está en interés de ésta no cancelar, sino mantener el mayor número de pólizas vigentes. Por eso la Corte no puede aceptar la interpretación que a los términos de dicha carta le dio el Tribunal fallador, porque tal interpretación no sólo contradice abiertamente los términos de ella, su mismo texto, sino la intención que existió al escribir tal carta.
Y el mismo concepto de la Corte respecto de la interpretación de la carta, fue dado por un funcionario ajeno al litigio, el superintendente bancario, según se ve de su carta de fecha 4 de mayo de 1932, que dice así en lo pertinente: a " juicio de este despacho, la carta de 9 de septiembre de 1931, dirigida por la compañía al asegurado, indudablemente constituye en favor de éste un argumento de suma importancia para alegar la no caducidad de la póliza, no obstante lo dispuesto en la cláusula 6ª de las condiciones generales de la misma, pues la compañía está obligada a conocer el valor exacto de la reserva ".
Pero hay más: En la diligencia sobre exhibición de unos libros de correspondencia y contabilidad de la parte demandada se tomó copia de la siguiente carta: "Noviembre 5 de 1931. —Señor don Octavio Hoyos A. —Cali. —Estimado señor: —Re: pólizas Nos. 233793 y 482101. —Otto Barth. Noticias de ésta para la prensa de Bogotá anuncian la muerte del arriba citado, ocurrida ayer en Cali y venimos a pedir a usted el favor de avisarnos sobre este particular y conseguir recortes de periódicos en donde aparece la noticia. Adjuntamos a la presente los formularios para la reclamación, los cuales llenará la beneficiaría, señora Elsa Barth, delante de un notario.
También van los formularios que debe llenar el médico de cabecera, en presencia de autoridad competente. Además de estos documentos necesitamos la fe de bautismo, y la partida de defunción, lo mismo que la partida de matrimonio, para establecer la autoridad de la reclamante. En caso de que el señor Barth hubiere dejado testamento, deberán enviar una copia registrada de él. Las pólizas son por $ 5,000 y $ 10,000, y sobre la primera de ellas está pendiente el pago de la prima vencida en agosto p. pd. y el préstamo de $ 2,465.50, que se le hizo el año pasado.—Sin otro particular por el momento nos repetimos sus attos. y s. s.—Firma, B. Jaramillo A., secretario".
Esta carta, hallada entre los documentos de la parte demandada, hace ver que casi dos meses después de la carta de nueve de septiembre, la compañía estimaba que la póliza estaba vigente, pues de otra manera habría hecho saber a su representante en Cali, que la póliza por $ 5,000 estaba caducada; mas no hizo esto, sino que al tener conocimiento de la muerte del beneficiario Barth se dirigió a Cali, a su agente, sobre la base de que la póliza estaba vigente, y ésa es la impresión que deja a la Corte la carta que acaba de copiarse, pues la compañía le remite con la carta a su agente los formularios que deben ser llenados y le pide le envíe los demás documentos del caso, y habla expresamente de la póliza por $ 5,000, anotando los gravámenes que la afectan, pero sin referirse en nada al concepto de caducidad.
Estimada esta carta como un mero indicio, corrobora la interpretación que a la carta de 9 de septiembre le ha dado la Corte y es obvio que la carta que acaba de copiarse sí constituye un indicio, dada la seriedad, el orden y la organización de compañías tan experimentadas en asuntos de seguros, como la demandada. El Tribunal interpretó erróneamente la carta de 9 de septiembre y pasó por alto la carta que acaba de citarse y por esto la acusación a la sentencia, por los motivos que acaban de expresarse, es del todo fundada.
No fue sino hasta el dos de diciembre de 1931, hasta cuando la compañía, por conducto del señor B. Jaramillo A., manifestó a Elsa Bracht, que la póliza estaba caducada, a la muerte del beneficiario; pero como ya se observó, era otro el concepto de la compañía el 5 de noviembre de 1931. Sentado lo anterior, debe considerarse si el señor B. Jaramillo A. podía firmar las cartas de 9 de septiembre y de 5 de noviembre de 1931, para lo cual, como cuestión previa, se observa lo siguiente: Está establecido en autos, y esto no ha sido materia de discusión, porque ambas partes lo aceptan, que los señores Benjamín Gómez Cáceres y Bernardo Jaramillo A. son o eran cuando se suscitaron los hechos que han dado origen a estos litigios, el primero gerente en Colombia de la compañía demandada y el segundo, secretario en Colombia de dicha compañía (folios 11 y 2 de los cuadernos 2º y 6º).
Del proceso aparece lo siguiente: Primero. —Toda la correspondencia entre el beneficiario Barth y la compañía demandada, The Manufactures Life Insurances, respecto del seguro que hoy se reclama, de los préstamos sobre él y de lo atañedero a la ejecución del contrato, aparecen suscritas por el señor B. Jaramillo A., lo cual indica claramente que este señor, como secretario de la compañía demandada, es o era el intermediario entre los beneficiarios y la compañía, y que hablaba en nombre de ésta.
Segundo. —En las posiciones absueltas por el gerente de la compañía, dijo éste lo siguiente: "el señor Jaramillo, siempre ha sido empleado de la oficina en esta ciudad, a cargo del absolvente, y está autorizado por el absolvente para tener al corriente a los asegurados de sus asuntos y para firmar las cartas que en relación con esos asuntos se les dirijan".
De esto resulta lo siguiente: El gerente de la compañía demandada es mandatario de ésta, y según su propia confesión, autorizó al señor Jaramillo, secretario de la compañía, para firmar las cartas referentes a los asuntos de los asegurados, con lo cual se verificó el fenómeno de la delegación de que trata el artículo 2161 del código civil y por lo tanto el mandatario, o sea el gerente, responde en su calidad de tal, es decir, por la compañía que representa, como si él mismo hubiera ejecutado esos actos; y cabe observar que no podría aplicarse al caso de este litigio el artículo 2162 del dicho código, por cuanto el gerente de la compañía demandada, en Bogotá, ha confesado que autorizó expresamente al delegado Jaramillo para tener al corriente a los asegurados del estado de los asuntos y para firmar las cartas que con relación a esos asuntos se les dirijan.
Vistas las cosas en un campo real, lo cual puede hacer la Corte, considerando que de autos aparece que el secretario de la compañía es el intermediario con los asegurados, se deduce rectamente que éstos se atienen a lo que les diga la compañía, por medio de su órgano de comunicación que es el secretario, cosa que pasa con ciertas organizaciones como las compañías de seguros y los bancos, en que no son siempre los gerentes o directores quienes directamente se comunican con los particulares interesados, sino otros empleados, como los secretarios, de esas instituciones.
El particular le da plena fe al dicho de esos empleados y no tiene por qué acudir a los supremos directores o gerentes para que ratifiquen lo dicho por los secretarios o empleados, que son órgano de comunicación con los particulares. De otro modo sería muy difícil la marcha de esos establecimientos, y si lo anterior es lo que generalmente sucede, sería funesto para entidades tan respetables y de tantos negocios como la compañía demandada, o como los bancos, que las aseveraciones y las cartas y demás documentos de los empleados, órganos de comunicación con los particulares, fueran después desautorizados o tenidos como de ningún valor por los altos empleados de esas corporaciones.
Y lo anterior no es nuevo; no sólo en la jurisprudencia extranjera, sino en la colombiana, se ha sostenido la tesis que acaba de exponerse, y por eso la Corte, en sentencia de 8 de marzo de 1926, dijo lo siguiente: " La teoría y la jurisprudencia en materia de seguros tiene aceptada la doctrina de que las firmas de los empleados o agentes de una compañía aseguradora, recomendados y reconocidos por ella para tal fin, pueden válidamente firmar las pólizas y obligar por ello a su principal, sin que se pueda oponer a las personas que han negociado de buena fe, con esos empleados o agentes la excepción de haber excedido estos límites, de sus instrucciones".
Se ha sostenido por la parte demandada que el secretario de la compañía se excedió en sus facultades por cuanto no tenía poder para firmar la carta de 9 de septiembre de 1931. Suponiendo, por hipótesis, que esto fuera así, surgiría entonces la cuestión de la responsabilidad por el hecho de otro, punto sobre el cual la Corte hace las siguientes consideraciones: Cuando la teoría sobre la responsabilidad por el hecho de otro se aplica a los industriales o a los comerciantes, es decir, a las personas y entidades que actúan y especulan empleando agentes, la responsabilidad por las faltas del personal se justifica por la idea de empresa, de la misma manera que el riesgo de los accidentes que acaezcan al personal de esas industrias; el patrón, el gerente saca provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la empresa, entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un agente.
Esta responsabilidad, según lo asientan los más modernos expositores, como Planiol et Ripert, es más rigurosa que la que recae sobre los padres de familia, sobre los institutores, porque no se admite ninguna excusa; el comitente no está autorizado para probar que él no ha cometido ninguna falta y que de él no ha dependido impedir que el acto se cumpla.
En estos casos, la falta del agente, sea por omisión o por extralimitación, crea relaciones personales con el comitente, que se traducen en una acción de perjuicio por responsabilidad; pero el comitente no puede oponer esa falta como excusa a terceros que procedieron de acuerdo con la actuación del agente. De ahí el principio fundamental del artículo 2347 del código civil, que extiende la responsabilidad no sólo a los hechos propios de una persona, sino a las actuaciones de sus subordinados y dependientes.
Y a esta misma conclusión se llegaría si se considerara la cuestión, por el aspecto de la culpa in contrahendo, culpa que no perjudicaría a los beneficiarios, sino que crearía una relación jurídica, por responsabilidad, entre el secretario y la compañía, porque de los elementos que constituyen dicha culpa no podría sacar partido la compañía contra terceros beneficiarios, sino únicamente contra su agente o comitente, porque, según ya se vio, los terceros se atienen a los informes provenientes de los empleados que son órgano de comunicación con los interesados.
Y los anteriores principios sobre responsabilidad consagrados por el código civil, son aplicables a casos como el presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Comercio, que estatuye que los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil son aplicables a los contratos y obligaciones mercantiles, salvas las modificaciones que establecen las leyes especiales de comercio.
Pero se ha sostenido por la parte opositora que una póliza caducada no puede revivir y que por eso la carta de nueve de septiembre, tantas veces mencionada en este fallo, no pudo producir ese fenómeno, el de revivir la póliza. El anterior argumento debe estudiarse por dos aspectos: desde el punto de vista jurídico general y desde el punto de vista a que se contrae exclusivamente tal argumento.
No puede sostenerse de una manera absoluta, que cumplido cierto evento de un contrato o convención, que produzca la resolución de ella, no puede producirse un factor, que con posterioridad a ese evento evite las consecuencias de una resolución. La voluntad de las partes en muchos casos, constituye ese factor, que impide la resolución del vínculo, no obstante la producción del hecho que lo desvirtúa, y deja en firme el acto o contrato, como si no hubiera acaecido el evento.
Así, en un contrato de compraventa en que el comprador no pagó el precio en oportunidad, no habría lugar a la acción resolutoria, si después del plazo el vendedor recibe el dinero. Por eso, en aplicación de este principio, la Corte Suprema dictó la sentencia de 3 de junio de 1912, en que la nación era la demandada, en la cual dijo que, si en un contrato sobre compraventa de una publicación el contratista aceptó los pagos o contados que debía cubrirle el gobierno, pero que no le fueron cubiertos en los respectivos plazos estipulados, la obligación del gobierno quedaba satisfecha y el contratista no podía alegar el retardo del gobierno en, cubrir los contados, como razón para no cumplir con las obligaciones que le incumbían.
Considerando el asunto desde el punto de vista de este litigio, tampoco puede sostenerse que caducada una póliza de seguros, no puede revivir, por la revalidación, puesto que fundada la compañía en un alto principio de equidad, establece en la cláusula 7ª de su contrato, que a solicitud por escrito presentada por el asegurado, la póliza podrá ser renovada dentro del período de dos años, a contar de la fecha en que se dejó caducar la misma, con las condiciones establecidas en tal cláusula.
Según ésta, aun dentro del período de dos años de la caducidad puede renovarse la póliza, es decir, desvirtuar, destruir los efectos de una caducidad consumada; ya vale la pena observar que en el presente litigio no habían corrido sino nueve días desde que el beneficiario ha debido pagar la prima. Queda, pues, a juicio de la Corte, establecido que sí puede producirse el fenómeno de la revalidación de una póliza caducada, lo cual produce el resultado de que los efectos de la caducidad queden destruidos.
Arguye la parte opositora que al tenor de la cláusula 6ª del contrato, la póliza había caducado desde el primero de septiembre de 1931, es decir, antes de la carta del 9 de septiembre ya mencionada de dicho año. Pero a esto observa la Corte lo siguiente: a no haberse efectuado el préstamo de que da cuenta la carta de 9 de septiembre, claro es que la póliza hubiera caducado y estaría bajo la cláusula de caducidad, lo cual se desprende de la carta de 1º de agosto de 1931, inserta en la diligencia de inspección ocular, carta que, sea dicho de paso, hace ver al beneficiario la posibilidad de la restauración de la póliza.
Pero como según ya se vio, el firmante de la carta, o sea el señor Jaramillo, era un delegatario de la compañía y como, según se vio también, caso de que hubiera habido error, ni la extralimitación del mandato ni el error podrían perjudicar al beneficiario, se deduce que no tiene eficacia suficiente el argumento que se estudia. Sostiene también la compañía demandada que la carta de nueve de septiembre es una modificación al contrato de seguros, modificación que no podían hacer sino los directores de la compañía, en la sede principal, o sea en Toronto.
Si se contempla el argumento por el aspecto de la ejecución del contrato, no hay tal modificación a la convención, y dados los términos de la carta del 9 de septiembre y la actuación anterior del secretario de la compañía, se deduce que éste era el organismo para la ejecución de ese contrato, ejecución que prosiguió aún después de la muerte del beneficiario, si se tiene en cuenta la carta de 5 de noviembre de 1931 dirigida por el secretario de la compañía al agente de ésta en Cali, señor Octavio Hoyos A. Si se contempla el argumento desde el punto de vista de una modificación al contrato, habría que concluir entonces que el secretario de la compañía es el responsable en éste por negligencia y descuido, pero que esa culpa no puede perjudicar al beneficiario, también por lo que anteriormente se expuso en este fallo.
Pero considerando las cosas desde otro punto de vista y aun suponiendo que la carta del nueve de septiembre no hable de un simple préstamo habría que concluir siempre que el Tribunal interpretó erróneamente la carta, por lo siguiente: La parte demandada ha alegado que la carta obedeció a un error consistente en la creencia de que la póliza tenía reservas suficientes.
Pero a esto se observa: a) Quien está en capacidad de saber si en un momento dado una póliza de seguros tiene o no reservas, es la compañía aseguradora, porque ella es quien hace los cálculos del caso, según la tabla del instituto de actuarios, cálculo y tabla que no son los beneficiarios quienes los hacen y llevan, sino la compañía aseguradora; b) Los beneficiarios, según esto, se atienen a los datos e informes de la compañía aseguradora, pues, como es obvio, el. monto de las reservas y el cómputo de intereses no pueden constar en la póliza; c) La compañía no ha demostrado el error que invoca ni cuando dirigió a Barth la carta de nueve de septiembre, pero ni después de la muerte de éste, cuando dirigió a su agente en Cali la carta de 5 de noviembre; d) No estando demostrado ese error, resulta entonces, por este aspecto, que la carta de nueve de septiembre no puede entenderse como una modificación, sino como una ejecución del contrato; e) Si el beneficiario Barth quedó enterado de la carta de nueve de septiembre, al tenor de ella nada tenía que hacer, y razonablemente hay que concluir que dio por exacto lo que en dicha carta se le decía, por la sencilla razón de que tenía que saber que era a la compañía aseguradora y no a él a quien tocaba hacer los cálculos sobre el monto de las reservas de la póliza, y f) Porque no estando demostrado el error, en el día en que se dirigió la carta de nueve de septiembre y habiendo entendido el beneficiario Barth que su póliza no estaba caducada, no es jurídico alegar, cuando éste ha fallecido, un error por parte de la compañía, que en vida del beneficiario le hizo saber y le notificó que su póliza no estaba caducada.
La cuenta de la reserva, hecha por la parte demandante y demandada en este juicio, no demuestra por sí el error de la compañía el día que dirigió al asegurado la carta de 9 de septiembre, ni modificada la posición que adquirió el asegurado con dicha carta, respecto de la compañía, máxime cuando la parte demandada parte de la base de que tal carta da el aviso de un préstamo, como efectivamente lo da.
Además, y desde un punto de vista general, sería perjudicial para compañías de la naturaleza e importancia de la sociedad demandada, que le hicieran saber y le notificaran a un asegurado que su póliza está vigente, que el asegurado muriera en esa creencia y seguridad, en virtud de la confianza prestada a la compañía y que en seguida ésta se prestara ante los herederos o beneficiarios con la excusa de una equivocación o de un error.
La fe entonces depositada en tales compañías desaparecería por completo. Resulta de todo lo anterior que la errónea interpretación que el Tribunal dio a la carta de 9 de septiembre de 1931, por cualquier concepto que se le considere, según lo que acaba de expresarse, y además, la falta de apreciación a la carta de 5 de noviembre de dicho año, condujeron al Tribunal a la violación de los artículos 1602 del código civil y 634 del código de comercio, citados por el recurrente, de donde se deduce que el motivo de casación que se ha estudiado es fundado y que por lo tanto debe casarse el fallo recurrido y dictarse la sentencia de instancia, prescindiendo de las demás causales de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 538 del C. J. Sentencia de instancia Al folio 13 del cuaderno principal se halla la póliza número 233793, por cinco mil dólares oro americano, expedida en Toronto el 30 de septiembre de 1920, a favor de Otto Ernesto Barth, póliza cuyo autenticidad no se discute y a que se acogen ambas partes.
De modo que al tenor de los artículos 634, 635 y 638 del código de comercio, está probado el contrato de seguro de vida y demostrado que se perfeccionó. Está acreditada la defunción del beneficiario Otto Ernesto Barth, con la partida de origen eclesiástico, que corre al folio 12 del cuaderno Nº 2. Está acreditada la personería de la compañía demandada, con el certificado de la superintendencia bancaria, que corre al folio 11 ibídem.
La personería de los demandantes fue objetada y a la objeción se le dio la tramitación de excepción dilatoria que fue fallada por el Juez a quo, en auto de 21 de junio de 1932, y en el cual se declaró no probada dicha defensa. El asegurado Otto Barth designó como beneficiario, primero a su padre, luego a su esposa y por último a sus albaceas, cesionarios y administradores, y murió bajo esta última designación. No apareciendo que otorgó testamento, los demandantes tienen la personería substantiva para establecer la presente acción; además, los hijos del asegurado fueron declarados herederos de éste, por auto de 7 de julio de 1932, según está acreditado en el proceso, fojas 17 del cuaderno Nº 2.
Por otra parte, esa personería fue reconocida por la sentencia del Tribunal, y la parte demandada aceptó la sentencia. Según los términos del contrato de seguro, la compañía demandada debía pagar el valor del aseguro, en el caso de muerte del asegurado, y como ese hecho acaeció, tal pago debe hacerse al tenor de lo dispuesto por los artículos 1494 y 1602 del código civil, 634 del código de comercio y primera parte del artículo 25 de la ley 105 de 1927.
Excepciones La parte demandada propuso en la contestación de la demanda las siguientes excepciones, a saber: error de cuenta, falta de personería substantiva de los demandantes, y falta de derecho para pedir, por haberse extinguido la obligación que se reclama, y en caso de existir algún derecho, por haberse cedido. Se pasa a estudiar tales defensas.
Respecto de la primera, observa la Corte: Ya se torne la excepción como error alegado por la compañía, en la fecha de la carta, ya como que la carta de nueve de septiembre no entraña un préstamo, son puntos que quedaron estudiados y definidos al estudiar la causal de casación que la Corte encontró probada. De modo que las razones aducidas por la Corte para estimar probada la causal de casación, son las mismas que aduce para declarar no probada la excepción que se estudia, y sería inútil volverlas a repetir en este fallo.
Ni puede concluirse que la carta de 9 de septiembre habla de una ficción de préstamo ni tampoco puede darse por demostrado que la compañía incurrió en error al escribir la carta de 9 de septiembre y dirigida al asegurado, por lo que ya se expresó en este mismo fallo. La excepcion.de falta de personería sustantiva, la hace consistir la compañía demandada, en que habiendo el asegurado designado como beneficiarios a sus albaceas, cesionarios y administradores, los herederos del asegurado no pueden pasar por encima de tal designación, esto es, dice la parte demandada, "que no tienen derecho, como simples herederos, los demandantes, para pedir que se les reconozca y pague el valor del seguro del contrato".
No puede la Corte aceptar esta tesis, porque de acogerla se llegaría a una conclusión absurda y se desconocerían los principios fundamentales de la ley colombiana, sobre sucesiones que son de orden público. No habría, según la tesis de la compañía, sujeto activo del derecho que pudiera cobrar esa póliza y cada vez que se hicieran designaciones en los mismos términos en que la hizo Barth, designaciones inspiradas en principios de legislaciones extranjeras, el valor del seguro no se pagaría, porque no habría a quién, y semejante conclusión no la aceptaría ni la misma compañía demandada, porque sería perjudicial para sus mismos intereses.
El señor Barth no hizo testamento; no puede, por tanto, existir albacea; pero el señor Barth dejó sucesores que son sus herederos y a falta de albacea, los herederos son los administradores de su sucesión (artículos 1008, 1037, 1297 del código civil y 85 de la ley 153 de 1887). Además, esa personería de los demandantes fue aceptada por el Tribunal fallador y es un extremo que hoy no puede discutirse, porque la compañía demandada no interpuso recurso de casación contra la sentencia. La excepción que se estudia no es, por lo tanto, fundada.
La tercera defensa consiste en sostener que la póliza, esto es, el título del crédito, fue legalmente cedido a la compañía aseguradora, no en forma de una mera garantía. Se expresa así, al respecto, la compañía demandada: "El contrato en referencia contiene prácticamente, cualquiera que sea el alcance que se le de al texto del documento, tres estipulaciones contractuales, a saber: una de mutuo, con interés (préstamo de $ 2,400 oro americano, al 6 por 100 anual); una de prenda o garantía de la obligación (o sea la entrega en custodia o guarda del título al acreedor), y, finalmente, una de cesión del crédito, o sea el traspaso que de sus derechos de asegurado hace el señor Otto E. Barth a favor de la compañía aseguradora.
Sobre las dos primeras estipulaciones no hay discrepancia alguna entre las partes que están librando este debate. El acuerdo es perfecto. Yo no opongo concepto alguno adverso a los razonamientos del señor apoderado y a las citas que él hace de aquellos pasajes del contrato en que se expresa el mutuo y la prenda o garantía del préstamo.
Nuestra fundamental discrepancia está precisamente en aquella parte del contrato en que se expresa claramente la cesión del crédito, sobre la cual el señor apoderado tuvo buen cuidado de callar como un muerto". La Corte considera que el contrato en que se basa la excepción que se estudia es el de 16 de febrero de 1931, que figura al folio 16 del cuaderno principal, contrato que no se discute en este juicio, pero en el que no están de acuerdo las partes respecto de la cláusula de la cesión del crédito.
Para analizar ese contrato es necesario tener en cuenta las reglas señaladas por los artículos 1618 a 1624 del código civil. En primer término se observa que se trata en ese contrato, o mejor, que en esa convención se pactó un mutuo con interés y que hubo un contrato accesorio, contrato de prenda en virtud del cual, el mutuario Barth entregó al mutuante de la compañía demandada la póliza de seguro.
Estas dos estipulaciones, mutuo con interés y prenda, hacen jurídicamente imposible el contrato de cesión en la misma convención, porque la cesión, venta de un crédito, excluye el mutuo con garantía del mismo crédito, que se pretende haber vendido. No se concibe cómo se paguen intereses por un crédito que se vendió. El asegurado Barth, según ese contrato, entregó la póliza a la compañía, y así se formó el contrato accesorio de prenda, de acuerdo con los artículos 2409, 2410 y 2411 del código civil, y el acreedor, o sea la compañía, quedó con las obligaciones y sometido al imperio de los artículos 2419 y 2420 del mismo código.
El contrato de prenda, como se sabe, no implica enajenación, y por lo tanto la propiedad del deudor prendario no se pierde por el hecho de que constituya prenda sobre lo que le pertenece. Y tan cierto es lo anterior y tan evidente, que la intención de las partes fue la de pactar una convención de mutuo y prenda y no la venta o cesión del crédito, que mucho después de la muerte del beneficiario el secretario de la compañía dirigió la siguiente carta, que corre al folio 17 del cuaderno principal y que por su importancia se transcribe en seguida: "Bogotá, mayo 4 de 1932—Señor don Otto Barth. —Cali. —Valle. —Re: póliza Nº 233793.
Muy estimado señor:—Sírvase desprender de la presente la hoja de cambio de beneficiario sobre su póliza arriba anotada, en favor de sus albaceas, cesionarios o administradores, la cual está debidamente aprobada y firmada en la oficina principal. Sin otro particular, a la mira de sus órdenes nos repetimos sus atentos y s. s., — Jaramillo A., secretario".
Si por el contrato de 16 de febrero de 1931, la póliza le fue cedida a la compañía, si ésta era la dueña, ¿cómo podría explicarse la carta que acaba de transcribirse, dirigida más de un año después? Claro es que la intención de las partes no fue la de una venta de su derecho hecha por Barth a la compañía, sino de un mutuo con prenda, y es sabido que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.
Pero hay más, que viene a corroborar lo anterior, y es lo siguiente: hasta antes de iniciarse la demanda, en la correspondencia entre los interesados y la compañía se habla de la póliza, como de propiedad del asegurado Barth y se sitúa el debate por parte de la compañía sobre la caducidad, pero ella no habla de que sea dueña de la póliza, y si ese concepto hubiera tenido en ese entonces, claro es que no hubiera hablado de caducidad.
Pero aun cuando no existieran los anteriores elementos de convicción, la Corte, considerando únicamente el texto del contrato, tendría que concluir que no hubo tal cesión, por lo siguiente; Dice la cláusula 9ª del contrato: "el pago del importe del préstamo obtenido por medio de este contrato deberá ser efectuado en la oficina principal de la compañía, en la ciudad de Toronto, y en ningún otro lugar".
Si el asegurado pagaba, es obvio que quedaba cancelado el contrato de mutuo y por lo tanto el de prenda, pero si el contrato se interpretara como cesión, la compañía quedaba dueña de la póliza y entonces resultaría que el beneficiario quedaba sin el dinero del préstamo, porque lo devolvía, y sin la póliza, porque era de la compañía. Hace ver esta conclusión que sólo se trató en el contrato de un mutuo, garantizado con una prenda, lo cual corrobora la cláusula tercera del contrato, que dice así: " que el abajo firmado pagará en la oficina principal de la compañía en Toronto, Canadá, los intereses anuales sobre dicho préstamo, a razón del 6 por ciento, el día primero de agosto de cada año, hasta que dicho préstamo quede completamente saldado, debiéndose efectuar el primer pago de los intereses el día 1º de agosto de 1931; los intereses atrasados, si hubieren, será añadidos al importe del préstamo devengando, los mismos intereses".
Se contempla en el contrato el evento de que el mutuario no pague intereses y que éstos se vayan acumulando, hasta formar con el capital prestado un guarismo o cifra que exceda del valor de la póliza, y en este caso es claro que la póliza quedaría cubierta, y ése es el objeto de la estipulación contenida en la cláusula 4ª, que dice: " que si se dejan de pagar dichos intereses, o cualquiera prima bajo dicha póliza, y si la deuda acumulada junto con tal prima e intereses equivalieren o excedieren al valor de la cesión en efectivo, de dicha póliza, ésta será tenida y efectivamente lo será, cedida de derecho y de hecho a la compañía".
Aplicando el artículo 1622 del código civil es decir, interpretando armónicamente el contrato según su espíritu y sus términos, para la Corte significa en síntesis lo siguiente: La compañía le prestó a mutuo al asegurado Barth $ 2,400 oro, con interés al 6 por ciento; el.deudor dio como seguridad o garantía su póliza de seguros y se verificó el contrato de prenda, entre la compañía y el beneficiario, y por eso éste le entregó a aquél el título; el asegurado sabía cuándo, dónde y en qué forma debía pagarle a la compañía; el beneficiario sabía que podía correr la contingencia de que por la acumulación de los intereses, éstos sumados al dinero que recibió, coparan el valor de la póliza y la compañía sabía, de acuerdo con la cláusula 5ª del contrato, que tenía que pagar el valor de la póliza, previo descuento del préstamo que hizo el beneficiario juntamente con sus intereses.
Dadas la importancia y extensión, en esta época, de contratos similares al que da origen a la excepción que se estudia, cree la Corte del caso hacer algunas observaciones generales, sobre esa clase de pactos. A causa de que en Colombia, como en otros muchos países, rige el principio de la libertad contractual, se da el caso de que existan contratos no regulados como típicos en el código civil.
A esos contratos, llamados atípicos se les debe contemplar con el criterio analógico de los típicos convencionales más afines, o aplicándoles los principios generales de las obligaciones, o en último caso, guiándose por los principios generales de derecho, pero en ningún caso, aun cuando el contrato atípico permita por su contenido subsumirlo dentro de un determinado tipo de convención regulada por la ley, no pueden aplicarse inflexiblemente las normas establecidas por el contrato regulado legalmente cuando el fin o el contenido del atípico se desvían del normal, porque, se repite, la voluntad libre de las partes tiene amplios límites para configurarse y debe respetársela.
Acontece en la vida económica y comercial que varios tipos de contrato se combinan por la voluntad de las partes. A esta manera de configurarse los derechos contractuales por las partes se les clasifica en contratos unidos y contratos mixtos. Las uniones de contratos se subdividen: a) unión simplemente externa, cuando los contratos se unen simplemente en su forma externa, en el acto de su conclusión, por ejemplo, por la forma escrita; b) cuando dos o más contratos completos, unidos exteriormente, son admitidos como un todo.
Esto es, que las partes por su voluntad los han colocado en situación de recíproca dependencia, o de manera que un contrato dependa de otro y no al contrario, c) cuando los contratos se unen alternativamente por la voluntad de las partes, de suerte que la existencia de uno de ellos dependa de que se cumpla o no una determinada condición. Ejemplo: se toma en arrendamiento una casa por un año, pero para el caso de que el arrendatario contraiga matrimonio dentro de los tres meses, se compra la finca.
Los contratos mixtos se caracterizan porque aparecen como un contrato unitario, pero sus elementos esenciales de hecho se hallan regulados en la ley. Estos se subdividen: a) en contratos combinados. Uno de los contratantes contrae varias obligaciones, las cuales corresponden a diversos tipos de contrato y la otra se obliga a una prestación única; por ejemplo, el contrato que celebra una persona al comprar una localidad de un teatro con el dueño del espectáculo, con la condición de que dé éste determinadas funciones; el contrato de transporte de personas en buques fluviales o marítimos; b) los contratos mixtos, en sentido estricto, los cuales contienen un elemento que representa un contrato de otro tipo; por ejemplo, la compraventa de una parte de una finca a un precio más bajo del normal, a cambio de la obligación de administrarla en su totalidad; c) contratos de doble tipo, o sea cuando el total contentivo de la convención se subsume en dos tipos distintos de contrato; por ejemplo, se contratan los servicios de una persona por un artesano, a cambio de enseñarle éste su arte; d) existen también loa contratos típicos con obligaciones subordinadas de otra clase.
Se caracterizan en que el contenido principal de ellos, considerado en su conjunto, se subsume en el tipo de convenciones reguladas por la ley, pero contiene una obligación que aun cuando subordinada al fin principal, se regula por otro tipo de contrato, por ejemplo, la compraventa de géneros con la obligación de devolver su empaque. Naturalmente, en esta breve síntesis, no se dan, por ser innecesarios a la materia del pleito, los criterios con que se deben juzgar cada una de esas especies de contrato.
Mas el que se estudia, el que da margen a la presente excepción, el de 16 de febrero de 1931, que figura al folio 16 del cuaderno principal, cae bajo alguna de las clasificaciones que se acaban de hacer y es en el fondo lo que hoy se llama un contrato de fiducia; el elemento bona fidei es la base de él. Ese contrato fiduciario transmite un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión ni el desprendimiento real y efectivo del dominio.
Y esto no es absolutamente nuevo, y basta observar que el artículo 1806 del código civil contiene una regulación fiduciaria para fines de administración. En el derecho romano la enajenación fiduciaria servía en el derecho del patrimonio para funciones múltiples, por ejemplo, para realizar una fianza, una prenda, un depósito, o un préstamo de uso.
El propietario, a fin de realizar el negocio, transfería la propiedad de su cosa a la otra parte, a quien se obligaba a devolvérsela, cuando la extinción de la deuda garantizada, en el caso de prenda; a la extinción del plazo para el cual se había prestado, como en caso de préstamo; en el momento en que el depositante reclamara la cosa, como en el caso de depósito.
Este contrato debe su nombre a que la eficacia de él se apoyaba en la fides del deudor, porque solamente con posterioridad a la ley Aebutia se dio al enajenante con fiducia acción para reclamar la cosa en el momento convenido. No puede ponerse en duda, dado el principio de libertad contractual, la validez del negocio fiduciario, el cual se celebra generalmente para fines de administración y sobre todo para garantizar un préstamo, que es el caso preciso del contrato que da asidero a la excepción que se estudia, y también para cobrar un crédito.
Característico del contrato de fiducia es el de que el efecto jurídico consentido por las partes excede al fin económico que se han propuesto ellas; así, pues, el fiduciario se convierte en propietario de la cosa, pero económicamente debe conducirse como un administrador, o como un acreedor prendario, o como un mandatario; esto es, el propietario fiduciario debe mantener esa propiedad adquirida dentro de los términos de la confianza depositada en él: bona fides.
Aun cuando no es el caso de estudiar las consecuencias del negocio fiduciario en relación con terceros, es necesario advertir que si el fiduciario, abusando de la confianza depositada en él, transmite el derecho adquirido, esa transmisión es válida, con respecto al tercero de buena fe, pero entre las partes el fiduciario no puede ser considerado respecto del fiduciante como propietario o titular del derecho, sino simplemente como administrador, acreedor prendario o mandatario, y tal es el caso de la compañía demandada en este pleito, respecto de la cesión de la póliza.
A la cesión fiduciaria de un crédito hecha para otorgar al acreedor una caución, debe aplicársele las normas del derecho de prenda, en virtud de las cuales éste se extingue junto con el derecho que garantiza, y se aplican esas normas en este caso, porque en los negocios jurídicos en donde no existe dolo, pero que llevan a un resultado económico que excede a su fin, se les aplican en lo posible las disposiciones legales de las instituciones o figuras jurídicas, que sirven para satisfacer el fin realmente propuesto.
Y en la cesión fiduciaria de un crédito, con fines de garantía, el fiduciario, respecto del fiduciante, no es propietario. El contrato fiduciario, o de fiducia, y no está por demás observarlo, no es simulado, porque es realmente querido por las partes, en el efecto jurídico, en el fin económico y el consentimiento es real. Naturalmente que lo dicho sobre la aplicabilidad de las normas sobre prenda, no puede entenderse en un sentido absoluto, sino que cada una de las distintas etapas del negocio debe juzgarse como corresponde a su respectiva faz.
En vista de todo lo anterior, la Corte no puede dar por probada la excepción que se estudia, y como no está establecido y ni siquiera se ha alegado que el préstamo hecho a Barth, sumados los intereses devengados, sea superior o exceda del valor de la póliza, claro es que queda una diferencia, siempre, a favor de los demandantes, que son los beneficiarios.
Peticiones de la demanda En el capítulo primero petitorio de la demanda se pide que la compañía sea condenada a pagar a los demandantes la suma de dos mil trescientos ochenta y siete pesos con setenta y siete centavos oro americano, que es el saldo que según la parte actora, reste de la póliza descontados los préstamos que se hicieron al asegurado sobre ella, y cargados los intereses correspondientes.
Esta petición prospera, pero en la forma que se expresa en la parte resolutiva de este fallo, porque deben tenerse en cuenta, a favor de la compañía demandada, los préstamos de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos, con cincuenta centavos oro americano, o su equivalente en moneda corriente colombiana, más sus intereses respectivos, y de trescientos pesos, veinticinco centavos oro americano o su equivalente en moneda legal y sus intereses respectivos, préstamos hechos al beneficiario, y por la otra parte el saldo que resulte a favor de los beneficiarios, devenga interés según lo que se expresa en la parte resolutiva.
Pero es entendido que hecha la liquidación respectiva, en ningún caso se hará el cómputo de interés y multa, que deba pagar la compañía a los beneficiarios, sobre una suma mayor de dos mil trescientos ochenta pesos, setenta y siete centavos oro americano U. S. o su equivalente en moneda corriente, y si la cantidad liquidada de acuerdo con el fallo fuere menor que la expresada suma de dos mil trescientos ochenta pesos setenta y siete centavos, sobre esa cantidad menor se hará el cómputo de intereses y multa.
En el segundo capítulo se demandan los intereses de la cantidad que se cobra a la compañía, desde el día en que ésta quedó constituida en mora, hasta el día en que se verifique el pago y se pide, que se fije el interés corriente más alto. Esta petición, en la forma en que está no puede prosperar, porque, según el artículo 25 de la ley 105 de 1927, son los intereses corrientes los que debe pagar la compañía demandada.
Esos intereses deben computarse desde los noventa días siguientes a la muerte del asegurado Otto Ernest Barth. En cuanto a la tercera petición, o sea la multa del 5 por ciento, es procedente de acuerdo con el artículo 3º de la ley 89 de 1928. Finalmente, la Corte estima que no es procedente la condenación en costas en el proceso. Fallo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la de primera instancia dictada por el Juez Primero del Circuito de Bogotá, con fecha diez y ocho de noviembre de mil novecientos treinta y dos, y en su lugar Resuelve: Primero. —No están probadas las excepciones perentorias propuestas en este juicio.
Segundo. —Condenase a The Manufactures Life Insurance C°, con domicilio principal en Toronto, Canadá, y representada en esta ciudad de Bogotá, por su gerente, a pagar en esta ciudad de Bogotá, a la sucesión de Otto Barth, representada por Elsa Bracht viuda de Bart; Cari Edgar Barth, Roland Barth y Erika Barth, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor de la póliza tomada por Otto Barth a la compañía demandada, póliza número 233793, de fecha treinta de septiembre de 1920, o sea la suma de cinco mil pesos oro americano U. S., o su equivalente en moneda corriente colombiana.
De esa suma se descontarán las siguientes cantidades: a) —Dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos cincuenta centavos, oro americano U. S, o su equivalente en moneda corriente colombiana, más los intereses de esa suma al seis por ciento anual, desde el 1º de agosto de 1931, hasta que se cumplan noventa días, contados desde el cuatro do noviembre de mil novecientos treinta y uno, fecha de la muerte del asegurado Otto Ernesto Barth, y b)—La suma de trescientos pesos veinticinco centavos oro americano U. S. o su equivalente en moneda corriente colombiana, más los intereses de esa suma, al seis por ciento anual, desde el primero de agosto de mil novecientos treinta y uno, hasta el vencimiento de los noventa días, contados desde la fecha de la muerte del asegurado.
Tercero-—Condenase a la compañía demandada a pagar, sobre el saldo líquido que resulte hechas las deducciones de que trata el numeral anterior, los intereses corrientes de dicho saldo, desde el vencimiento de los noventa días, contados desde la fecha de la muerte del asegurado, hasta el día en que se verifique el pago del saldo del seguro.
Cuarto. —Condenase a la compañía demandada a pagar un cinco por ciento anual sobre el mismo saldo líquido, porcentaje que se liquidará desde el vencimiento de los noventa días posteriores a la muerte del asegurado, hasta que se haga el pago del saldo del seguro. Quinto. —No se hace condenación en las costas del proceso. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio en ppd.