C-SC-006/1917 PERITOS – Nombramiento “Cuando el perito de una de las partes no cumple su cometido, el artículo 661 del Código Judicial manda que el juez nombre uno en su reemplazo. La razón de este mandato consiste en que las partes pueden nombrar personas que no acepten o que no pueden desempeñar el cargo por incapacidad, con el fin de entrabar el negocio y perjudicar a la otra parte.
Entonces el Juez pone remedio nombrado otro, con lo cual queda perdido el derecho de la parte para volver a nombrar”. Demandante: Francisco Sáenz Demandado: Alí Cardoso Magistrado Ponente: Dr. Marceliano Pulido R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: Por sentencia de 16 de Abril de 1913 la Corte casó la del Tribunal Superior de Bogotá, proferida en el juicio entre Francisco Sáenz y Alí Cardoso, sobre rendición de unas cuentas.
Mas como hubiera necesidad de aclarar algunos puntos, juzgó conveniente la Corte disponer, por auto para mejor proveer, la práctica de ciertas diligencias por medio de peritos contadores, para lo cual comisionó al mismo Tribunal. Se dispuso que los peritos fueran nombrados uno por cada parte, y en defecto de estos lo fueran por el comisionado, lo mismo que el tercero para el caso de discordia.
Al cabo de largo tiempo los peritos nombrados por las partes rindieron su exposición, y como no estuvieran de acuerdo, el Tribunal nombro el tercero, al cual se le ha venido admitiendo la denegación de aceptar el cargo, hasta llegar al auto de 28 de febrero del corriente año, en que esta entidad resuelve devolver los autos a la Corte. Para esto se funda en que “teniendo en cuenta que el Tribunal no puede apremiar con multas a quien de ahora en adelante se destine como perito tercero y se exima de servir el cargo, porque en el juicio de autos ejecutoriados por medio de los cuales fueron admitidas las excusas que presentaron las personas que se han designado para el mismo efecto”.
El hecho que el Tribunal haya creído conveniente aceptar aquellas negativas, no es razón para que, con el fin de llevar acabo la comisión que se le encargo, quede imposibilitado para nombrar otros peritos terceros y obligarlos a cumplir el cargo. Las ejecutorias solo se refieren a los excusados y no a los que se nombren después. Inaceptable seria tal práctica, con la cual quedaría la justicia sin modo de hacerse efectiva.
Cuando el perito de una de las partes no cumple su cometido, el artículo 661 del Código Judicial manda que el juez nombre uno en su reemplazo. La razón de este mandato consiste en que las partes pueden nombrar personas que no acepten o que no pueden desempeñar el cargo por incapacidad, con el fin de entrabar el negocio y perjudicar a la otra parte.
Entonces el Juez pone remedio nombrado otro, con lo cual queda perdido el derecho de la parte para volver a nombrar. Un nombramiento hecho por el Juez, reviste, puede decirse así, el carácter de cargo, y obliga al elegido, siempre que sea capaz, a cumplir su cometido, cuando no tenga excusa declarada como legitima. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 675 de la misma obra, correlacionado con el artículo 334 de la Ley 105 de 1890.
Si se solicita de un ciudadano un servicio por la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, no puede aquél rehusarle. La administración de justicia debe ser auxiliada, y para hacerlo se pueden emplear todos los apremios que la ley permite. En consecuencia devuélvanse estos autos al Tribual Superior de Bogotá, para que cumpla la comisión y nombre perito tercero a persona competente y lo obligue a desempeñar el cargo, dentro del término que prudencialmente crea conveniente.
Notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y cópiese. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.