Micelio
S- 24-03-1914- [008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 169 de 1896

Sentencia C – SC - 008 de 1914 DECISIÓN JUDICIAL/ Las plazos impuestos en la parte resolutiva del fallo deben cumplirse a partir de la ejecución del mismo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1207 y 1208 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Pedro A. Márquez MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos catorce.

Vistos: Solicita el doctor Francisco de P. Mateus, en su nombre y en el de su hermana la señorita María Josefa Mateus, se resuelva por vía de aclaración de la sentencia pronunciada en este juicio, que el término de quince días que se les señalo para cancelar la hipoteca de la casa vendida al señor Codazzi, debe empezar a contarse desde la notificación de la sentencia en que se les declare herederos de su finado padre, una vez que no tienen ellos otro título para hacer la cancelación que el de tales herederos, y aún esta pendiente el juicio de sucesión de su padre.

La Corte no puede acceder a esto, porque sería reformar la sentencia dejando incierto y a voluntad de la parte obligada el plazo determinado en ella, el cual debe contarse naturalmente desde la ejecución del fallo. Es de notar que la obligación de cancelar la hipoteca fue contraída por los señores Mateus incondicionalmente, y para cumplirla en el término de tres meses contados desde el otorgamiento de la escritura 838, de fecha 4 de junio de 1891.

Por su parte, el doctor Eugenio Ortega, apoderado del demandante, solicita que se reforme el fallo en lo relativo a las costas del recurso interpuesto por la parte contraria. Como ambas partes interpusieron el recurso de casación, cada una en lo que le era desfavorable la sentencia del Tribunal, sucede que hay costas comunes, esto es, causadas en interés de ambos recurrentes, por ejemplo, el papel suministrado para la fijación del negocio en lista y para la sentencia, y otras particulares.

De estas últimas sería responsable la parte de los señores Mateus, en lo relativo al recurso por ellos interpuesto y que perdieron; pero se observa que ese recurso no ocasionó gastos a la parte contraría ni trabajo en derecho, una vez que el papel para los traslados a que dio lugar el mismo recurso (fojas 10 a 15) fue suministrado por el doctor Mateus y que el alegato del folio 13 no fue contestado por el apoderado del doctor Convers.

Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no es el caso de acceder a los referidos pedimentos. Notifíquese. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero – Rafael Navarro y Euse – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

Salvamento de voto a la Sentencia C – SC - 008 de 1914 Del Magistrado Doctor Luis Eduardo Villegas. RECURSO DE CASACIÓN/ Es indispensable que el afectado por el fallo de segunda instancia acuse dichas causales expresamente ante la Corte. “Puede ser patente, innegable y claro como la luz del día, que en una sentencia existe determinado motivo de casación, el de ser violatoria de ley sustantiva, por ejemplo.

Pero si la parte recurrente, debido a la ignorancia, o descuido, u otra cualquiera causa, no ha acusado el fallo de segunda instancia por quebrantamiento de la ley sustantiva, esta Sala no puede declarar la existencia de ese motivo de casación, bajo pretexto alguno, siquiera sea el altísimo de la justicia moral. Para mi no hay más norma segura en el Juez, que el del cumplimiento estricto de la ley tal como ella está escrita.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1207 y 1208 MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO El Tribunal Superior de Bogotá, estimando como pruebas las escrituras públicas números 1701, de 1º de diciembre de 1888, pasada en la Notaría 3ª de esta capital, y 838 de 4 de junio de 1891, de igual procedencia, declaró redondamente que la estipulación de que no se cobrasen réditos por los señores Mateus, si dentro de los tres meses concedidos para descargar la finca de la hipoteca, no la libraban del gravamen, constituía una clausula penal.

Semejante aserto no podía variarse por la Sala, sino en el caso de que se hubiera acusado la sentencia definitiva de segunda instancia, por error de hecho o de derecho en la apreciación de tal prueba. Mas como la parte del señor Convers no combatió en esa parte el fallo de segunda instancia, el concepto del Tribunal era firma para la Corte y por ella inmodificable.

Si ese juicio del Tribunal, fuese acertado o no, no podía cambiarse por la Corte, sobre él, como base indefectible, tenia que razonar esta Sala. Mas como lo trocó, se ha reconocido una causal de casación o alegada por el respectivo recurrente, procediendo para ello contra el precepto terminante del párrafo segundo del ordinal 2º del artículo 2º de la ley 169 de 1896, y contra la doctrina que la misma Corte ha sostenido inflexiblemente desde su fundación. Para invalidar la sentencia definitiva de segunda instancia era de rigor que el recurrente Convers hubiese confutado el fallo del Tribunal por mala apreciación de pruebas referentes a las citadas escrituras, en cuanto se dijo por ese Cuerpo que ellas consagran una cláusula penal.

En vano se buscará en los dos escritos de esa parte la acusación de que trato. Luego no pudo la Sala casar la sentencia, por ese no alegado motivo. Puede ser patente, innegable y claro como la luz del día, que en una sentencia existe determinado motivo de casación, el de ser violatoria de ley sustantiva, por ejemplo. Pero si la parte recurrente, debido a la ignorancia, o descuido, u otra cualquiera causa, no ha acusado el fallo de segunda instancia por quebrantamiento de la ley sustantiva, esta Sala no puede declarar la existencia de ese motivo de casación, bajo pretexto alguno, siquiera sea el altísimo de la justicia moral.

Para mi no hay más norma segura en el Juez, que el del cumplimiento estricto de la ley tal como ella está escrita. Aún suponiendo que el personero señor Convers hubiese alegado mala apreciación de esa determinada prueba, y la Sala hubiese fallado donde hacer pie para invalidar el fallo de segunda instancia, todavía no hallara yo fundamento para llegar a las conclusiones de la Sala; porque para mí es claro que lo que se pactó es, a la luz de nuestro Código Civil, una verdadera cláusula penal.

Ni vale argüir que, conforme al artículo 1592 de dicha obra, artículo que define dicho fenómeno jurídico, la cláusula penal tiene que consistir en una obligación de dar o hacer algo en caso de no cumplirse o de retardarse el cumplimiento de otra obligación. Los Mateus si daban algo en caso de no hacerse la cancelación de la escritura hipotecaria n los tres mese para ello concedidos.

Eso que daban eran los intereses a que tenían derecho y que dejaban de cobrar. El mismo párrafo tercero del artículo 1452 del Código Civil, párrafo citado por la Sala en su apoyo, creo que enseña lo contrario de lo que esta respetable corporación entendió. Subrayándolo yo en lo pertinente, dice así ese artículo; “No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.

“Tampoco la hay en el mutuo sin interés. “Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.” El capital que a los Mateus se les debía ganaba réditos. Si estos no se cobraban durante la mora de estos señores en el cumplimiento de dicha obligación de cancelar la hipoteca, estos hacían una verdadera donación, conforme al último párrafo de ese artículo; y esa donación es la obligación de dar, contraída por los mismo s señores.

Condenándolos a donar esos intereses, y fuera de eso, a indemnizar perjuicios, se quebranta claramente para mí, la prohibición contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que dice: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente, pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”.

El señor Convers pidió ambas cosas, y la Sala se las a otorgado a mi parecer. Bogotá, 25 de febrero de 1914. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Ferrero – Nannetti – Barco – Angarita – Navarro y Euse. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.