Micelio
S- 24-02-1955 - [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 120 de 1928Ley 28 de 1932

24 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 012 de 1955 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN JUICIO Y CONSECUENCIAL DE REIVINDICACION — DECLARACIÓN DE HABER ADQUIRIDO POR MEDIO DE LA USUCAPION 1-Los errores IN JUDICANDO consistentes en que la parte motiva de una sentencia este divorciada de la parte resolutiva o en que la primera no guarde correspondencia y armonía con lo dispuesto en la segunda; no pueden ser corregidos en casación con base en la causal segunda, sino acaso podrían ser materia propia de otras acusaciones diferentes, porque no se trataría de la posible falta de consonancia entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y el fallo final. 2—Cuando la sentencia es plenamente absolutoria, no cabe la causal 2ª de casación, por más que las pretensiones del actor no prosperen, y aunque puedan echarse de menos argumentas mejores, más completos y concluyentes que los dichos en la parte motiva del fallo. 3—No basta el conocimiento de las súplicas de una demanda y de la absolución del demandado en la parte resolutiva del fallo, para que pueda intentarse siquiera el estudio de la acción de nulidad acerca del respectivo juicio, desde luego que se presume la validez y eficacia de las actuaciones surtidas ante la autoridad jurisdiccional del Estado. 4—Es erróneo que la declaración judicial de pertenencia pueda ser hecha sólo por trámites especiales, incompatibles con la vía ordinaria.

Esto lo demuestra la simple lectura del artículo 4º de la Ley 120 de 1928, que prevé de modo expreso el procedimiento ordinario para la declaración de pertenencia, cuando son determinadas las personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción. 5—No es posible estudiar la demanda de reconvención consciente en solicitar que se declare que el contra demandante ha adquirido el predio objeto de la reivindicación por medio de la usucapión, cuando la reivindicación no se ha deducido en juicio, por venir como consecuencial de súplica de nulidad integralmente desestimada; porque la absolución total y absoluta acerca de la súplica subordinante, impide la existencia de la súplica subordinada, de que también se absuelve, y queda vacío el campo, por falta de adversario, donde la defensa pudiese actuar e inoperante el modo defensiva, como excepción o como reconvención. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rafael Hoyos Z. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, febrero veinticuatro de mil novecientos cincuenta y cinco. Rafael Hoyos Z., quien dijo obrar en nombre propio y en representación de la sociedad conyugal por él formada con Ana Hoyos de Hoyos, demandó en juicio ordinario a Rafael Lemoine, Julio López y Margarita Pinzón de Delgado, e hizo las súplicas que en seguida se transcriben: " Primera.—Que por estar ilíquida e ilegalmente representada la sociedad conyugal Hoyos y Hoyos, formada por mi poderdante y su esposa, la sentencia proferida por el señor Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, que lleva fecha 4 de noviembre de 1944, registrada en el libro Nº 1, Página Nº 10778 de la oficina de registro de Bogotá el día 15 de julio de 1946, en el juicio ordinario reivindicatorio entablado por la señora Ana de Hoyos contra los mismos demandados de ahora, Lemoine, López, y Pinzón Delgado, sentencia que es nula lo mismo que todo el juicio, y cuya declaratoria de nulidad (sic) impetro.

En subsidio de esta declaración solicito se declare que estando ilíquida 3a misma sociedad conyugal, la sentencia acabada de nombrar no perjudica ni comprende en forma alguna a la dicha sociedad Hoyos-Hoyos, ni produce ningún valor ni efecto legal contra ella, ni perjudica en forma alguna sus bienes sociales; como segunda petición y, subsidiaria de las anteriores, solicito que se declare que por haber estado ausente la sociedad conyugal Hoyos del juicio referido, ya que mi poderdante, su representante legal, no compareció a dicho juicio, y por estar dicha sociedad ilíquida, la referida sentencia no afecta en forma alguna los derechos que tenga, tiene o puede tener la sociedad conyugal Hoyos-Hoyos, ni mi poderdante Rafael Hoyos, sobre el lote de terreno o finca que actualmente poseen o detentan los demandados, y que se determina en la siguiente forma: " Segunda.—Que el lote de terreno alinderado en la segunda petición subsidiaria, contenida en el punto anterior, es de propiedad de la sociedad conyugal ilíquida Hoyos-Hoyos, determinado por sus linderos en toda su extensión, con todas sus mejoras, usos y anexidades, y que dicha sociedad tiene mejor derecho sobre dicho inmueble que los demandados (Art. 946 C. C.) sobre el lote así determinado, el que fue objeto de la sentencia prenombrada en la declaración anterior, está situado en esta ciudad, en el barrio anteriormente denominado "Santa Bárbara".

En subsidio de esta segunda petición, pido que se declare que el demandante Hoyos Z., es dueño de la mitad del mismo lote, materia de la reivindicación, en su calidad de cónyuge y como dueño de la mitad de los bienes sociales en la sociedad conyugal Hoyos-Hoyos, ya mencionada, y tiene mejor derecho de dominio sobre la mitad del lote que se reivindica que los referidos demandados.

" Tercera.— Que ejercitada, como ejercito, la acción real reivindicatoria (en cualquiera de las peticiones que prospere) se condene a los demandados a restituir a la sociedad conyugal ilíquida Hoyos-Hoyos, el lote a que se refiere la primera declaración o, subsidiariamente, se restituya al demandante Rafael Hoyos la mitad del referido lote junto con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir con mediana diligencia y actividad, desde la fecha en que fue ocupado por los demandados, o desde la presente demanda, según el caso, hasta el día en que se consume la entrega que demando.

Esta restitución debe hacerse dentro del término que el señor Juez señale en la sentencia. " Cuarta. —Que se ordenen las respectivas cancelaciones, de acuerdo con el fallo que se produzca, en los libros correspondientes de la oficina de registro de Bogotá, tanto.de la sentencia dictada en el juicio. Hoyos centra Lemoine y otros, como de los títulos que en alguna forma acrediten dominio o posesión en favor de los demandados; como también se decrete en la sentencia la cancelación de la inscripción que se haga de esta demanda, y se ordene el registro de la sentencia que se pronuncie.

"Quinta. —Que se condene a los demandados en costas si se opusieren a las peticiones anteriores". En su respuesta, la parte demandada propuso expresamente la excepción perentoria de prescripción extintiva del derecho de dominio alegado por el actor, y reconvino para pedir: "1—Que se declare la prescripción adquisitiva del dominio, en favor de mis poderdantes, la sucesión intestada de Dolores Pinzón-, Margarita Pinzón v. de Delgado, Julio López y Rafael Lemoine, respecto al siguiente inmueble.

"2—Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga: que la escritura 900 de 16 de junio de 1939, pasada ante el Notario 5" de Bogotá, por medio de la cual Mauricio Triaría vendió a Rafael Hoyos el inmueble Nº 204 y 210 (hoy 14-30 y 14-54 de la Avenida 6ª (antes Calle 6ª), no tiene ningún efecto y no perjudica los derechos de mis poderdantes, por ser terceros, respecto al inmueble determinado en la petición anterior, que hace parte del que menciona la escritura 900 dicha.

"3—Que se ordene el registro de la sentencia que recaiga a las peticiones de este libelo de demanda, en el libro 1º. "4—Que se condene al demandante principal, Rafael Hoyos Z., al pago de perjuicios por haber despojado a mis poderdantes, de parte del inmueble materia de la prescripción, despojo de que tratan las sentencias condenatorias del Juzgado 8º Civil de este Municipio y 5º Civil do Este Circuito, de fechas 29 de mayo y agosto 9 de 1948, respectivamente, por haber derribado, para cometer el despojo, las paredes y medianías en forma violenta, todo, como se deduce y se prueba con las sentencias expresadas en este punto petitorio.

"5—Que se declare que el mismo Rafael Hoyos Z., incumplió el mandato de las sentencias a que alude el punto anterior, en cuanto a la reconstrucción de los muros que había derribado para cometer el despojo aludido; y que está obligado a reconstruir la pared del costado sur a sus expensas, conforme está ordenado en las sentencias dichas, y no de modo inferior.

"6—Que se condene en costas al contra demandado". Puso fin a la primera instancia el Juez 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien, con fecha 5 de marzo de 1953, proveyó así: "Declarase probada la excepción perentoria temporal de petición de un modo indebido, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda de reconvención, y en consecuencia el juzgado se abstiene de entrar a fallar en el fondo los pedimentos de una y otra demanda.

"No se hace condenación en cosías por cuanto se compensan las que pudieron ser materia de la liquidación, a cargo de las partes contendientes". Y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia del 14 de septiembre del mismo año de 1953, resolvió así: "1°—Revocase el fallo apelado de fecha cinco de marzo del corriente año, en lo que decide su aparte primero, y, en su lugar, dispone: a) Niéganse las peticiones de la demanda principal, de cuyos cargos se absuelve a la parte demandada. b) Declarase probada la excepción perentoria temporal de inepta demanda sustantiva en cuanto a la demanda de reconvención. "2—Confirmase el segundo aparte resolutivo de la providencia recurrida.

"3—Sin costas en el recurso". Ambas partes interpusieron, recurso de casación. La demandante invoca las causales 1a y 2 y alude a la 6^, de las consagradas por el artículo 520 del Código Judicial; por lo mismo que la demanda establece su recurso con base en las causales 1 y 2. Como esta última causal contempla errores de procedimiento, se estudiará en primar término, no sin advertir que la causal 6^, apenas fue informalmente mencionada por la parte actora, cuando elijo: "Anuncié la causal 6ª de casación sin la menor intención de sustentarla, y apenas para referirme a ella por cuanto puede ser invocada por la contraparte que también es recurrente".

Causal segunda Estima el demandante recurrente que la simple lectura del libelo inicial del juicio demuestra que comprende dos acciones acumuladas: la de nulidad del juicio reivindicatorio de Ana de Hoyos contra los mismos demandados de ahora, Lemoine, López y Pinzón Delgado; y la acción reivindicatoria, "que el Tribunal —dice— sin ningún motivo se abstuvo de resolver".

Y agrega: "La parte motiva de la providencia materia del recurso establece, sin lugar a dudas, que la parte resolutiva que absolvió de los cargos de la demanda partió exclusivamente de no haberse probado la existencia de los actos acusados de nulidad, sin tener para nada en cuenta la acción reivindicatoria. Y esa parte motiva que sirve para interpretar o desentrañar el sentido y alcance Íntimos de la parte resolutiva, nos está diciendo que la demanda reivindicatoria no fue fallada, y está poniendo el fallo, su parte resolutiva, en incongruencia con las peticiones de la demanda.

Acepto que no pueda alegarse la incongruencia entre las peticiones y la parte motiva del fallo, pero jamás podrá negarse que esa parte motiva ilustra y fija el alcance de la parte resolutiva, que se limitó a absolver de la nulidad y se abstuvo de considerar la reivindicación. Estudiada en tal forma la parte.resolutiva, a la luz de la parte motiva del fallo, es cierto y evidente que aunque su letra dice absolver de todos los cargos de la demanda principal, no absolvió de los cargos de la acción reivindicatoria diciéndola subordinada a la acción de nulidad, sin que el querellante la hubiera subordinado, sino simplemente acumulado".

Se considera: El sentenciador, según queda visto atrás, fue nítido en desestimar integralmente la demanda principal, y absolvió de todos sus cargos a la parte demandada. No cabe, entonces, por ningún aspecto la prosperidad de la causal 2ª en casación, puesto que todos los extremos del libelo fueron resueltos en el fallo. Que no haya base para considerar el motivo de casación invocado, en manera alguna significa que la parte motiva pueda estar divorciada de la parte resolutiva de las providencias judiciales, o que la primera no deba guardar correspondencia y armonía con lo dispuesto en la segunda y que, por ello, deje la parte motiva de servir de directriz para señalar el significado y alcance de la parte resolutiva.

Es solamente que no se trataría ya de la posible falta de consonancia entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y el fallo final, en que consiste la causal 2ª de casación, sino acaso de errores in judicando, que serían materia propia de otras acusaciones diferentes para sustentar el recurso, llegado el caso. De modo que si el fallo es plenamente absolutorio, no cabe la causal 2ª, por más que las pretensiones del actor no prosperen, como no prospera tampoco el cargo ahora propuesto por la misma parte demandante.

Para sustentar la causal 2ª de casación, la parte demandada recurrente formula cinco cargos, a saber: 1—Que en la demanda de reconvención se formularon seis peticiones diferentes, de las cuales dependen unas de otras, como el efecto de la causa, pero otras son independientes entre sí, y a todas ellas debe dársele el tratamiento merecido en la sentencia, ya para desecharlas o acogerlas, pero no callar en forma absoluta sobre esas súplicas, creyendo el sentenciador, sin decirlo siquiera, que resolviendo una, quedaban comprendidas todas las peticiones: 2—Que el fallo atacado analizó lo concerniente a la primera petición de la contra demanda, o sea la relativa a la declaración de prescripción sobre el inmueble en litigio, pero no consideró las demás peticiones de ese mismo libelo; 3—Que en la parte petitoria de la reconvención se solicitó la condena de perjuicios por haber cometido el demandante- principal varios despojos violentos; 4—Que también en la reconvención se pidió la declaración sobre incumplimiento del actor respecto a sentencias que obran en autos debidamente registradas, y que debiera reconstruir unos muros en determinadas condiciones que se dedujeron en el debate; y 5—Que en la contra demanda se pidió además la declaración de que no tiene ningún efecto contra los demandantes en reconvención la escritura 900 de 16 de julio de 1930, Notaría 5ª de Bogotá, por la cual Mauricio Triana vendió a Rafael Hoyos Z., el inmueble de que allí se trata.

Agrega que sobre estos pedimentos el Tribunal no dijo una sola palabra, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva de su fallo, que sólo fijó su alcance sobre la primera parte petitoria de la demanda, por lo que incurrió en el error de no fallar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas. Y que es de advertir cómo respecto a la reconvención el fallo no es absolutorio, sino que el sentenciador encontró probada una excepción perentoria temporal " con relación a la única petición analizada de las seis que contiene el libelo de mutua petición".

Se considera: Si el Tribunal declaró probada la que denomina " excepción perentoria temporal de inepta demanda sustantiva en cuanto a la demanda de reconvención", frente a su fallo integralmente desestimatorio de ese libelo son pertinentes las mismas razones expuestas para no hallar base al recurso por concepto de la causal 2ª invocada. No porque pudieran echarse de menos argumentos mejores, más completos y concluyentes que los dichos en la parte motiva de la sentencia, habría de entenderse que dejó sin decidir alguna o varias súplicas de la demanda, cuando por consecuencia de la excepción las rechaza a todas ellas, de modo que los reparos formulados no son conducentes a sustentar la causal 2ª, que, en consecuencia, no prospera.

Causal primera Con base en la causal 1ª de casación alega la parte demandante recurrente diversos aspectos del mismo cargo, que en sustancia consiste en afirmar que el libelo inicial del juicio acumuló a la acción de nulidad del juicio reivindicatorio entablado por Ana de Hoyos " contra los mismos demandados de ahora Lemoine, López y Pinzón Delgado ", la acción reivindicatoria sobre el inmueble materia de ambas controversias, en tanto que el sentenciador entendió subordinada esta última acción a la primera súplica de la demanda, atinente a la nulidad del referido juicio, por lo que, en sentir del recurrente, fueron violados los artículos 471 y 472 del Código Judicial, que indican la manera en que las sentencias deben ser formuladas y cuál es el objeto de los procedimientos judiciales; del propio modo que infringido el artículo 1740 del Código Civil, acerca de la nulidad de todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos prescritos por la ley para su validez, además de los artículos 946 y 950 del Código Civil, sobre reivindicación, por no haberse ocupado de ella el Tribunal, y también el inciso 2° del artículo 630 del Código Judicial que, en relación con la prueba por escritura pública, prevé el caso de no existir registro o protocolo y en que una persona posea copia registrada y autenticada de alguno de esos documentos.

En síntesis, lo anterior parece significar para el recurrente que la reivindicación no estuvo subordinada a la súplica sobre nulidad del juicio adelantado por Ana de Hoyos, cónyuge del actor en el presente proceso. Que si el sentenciador encontró tal subordinación, fue por error al interpretar la demanda; y que si no despachó la súplica acerca de la nulidad, obedeció el sentenciados a yerro en derecho por no estimar como prueba de la existencia de aquel juicio, el certificado de la oficina de registro sobre la inscripción de la sentencia de 4 de noviembre de 1944, proferida por el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, con que finalizó la actuación. Se considera: No aparece afectado de error el juicio del Tribunal en cuanto estimara que la acción reivindicatoria estuvo subordinada a la acción de nulidad en las súplicas que contiene el libelo principal.

Busca, en efecto, la primera petición, que se declare nulo el juicio reivindicatorio adelantado por Ana de Hoyos " contra los mismos demandados de ahora Lemoine, López y Pinzón Delgado ", así como también la sentencia de 4 de noviembre de 1944, que le puso fin. Y la segunda súplica, de reivindicación, se conecta expresamente a la primera y a ella queda subordinada, de modo implícito pero no menos claro, cuando dice que el inmueble de que se trata, es " el que fue objeto de la sentencia prenombrada en la declaración anterior ", o sea la primera súplica.

Dice el Tribunal: " De los términos en que está concebida la demanda se deduce que el actor ejercita primeramente la acción de nulidad de un juicio ordinario habido entre la señora Ana Hoyos de Hoyos y los hoy demandados; y también, la acción de nulidad de la sentencia que puso fin a ese litigio. " Las peticiones subordinadas a la primera tienen como objetivos el que la justicia diga que el mentado juicio y la sentencia que lo desató, en nada menoscaban o perjudican los intereses o derechos de la sociedad conyugal formada por el demandante y la señora Ana Hoyos de Hoyos; o bien los intereses o derechos personales del actor, pues, ni el uno ni la otra estuvieron representados en el pleito.

Las acciones encaminadas a conseguir una declaratoria de dominio o propiedad a favor de la dicha sociedad conyugal, y subsidiariamente a favor del señor Hoyos; y la consiguiente restitución para cualquiera de los dos, según el beneficiado con la acción de dominio, son acciones consecuenciales a la nulidad del juicio y de la sentencia". Es razonable entender la intención de la demanda inicial en el sentido de que por cuanto Ana Hoyos de Hoyos no representara a Rafael Hoyos Z., ni a la sociedad conyugal Hoyos de Hoyos, el juicio de reivindicación primeramente surtido y afectado de nulidad por esa causa, daba lugar a que Hoyos Z., para sí o para la sociedad conyugal, pudiese obtener la restitución del inmueble perseguido en aquel entonces, a virtud de esa nulidad decretada, y no obstante el hecho de que anteriormente los demandados hubieran sido absueltos.

No se descubre, pues, error de hecho, menos aún de carácter manifiesto, en el Tribunal cuando entendió la súplica restitutoria como dependiente, consecuencial o subordinada a la acción de nulidad. El sentenciador tampoco erró en derecho al apreciar el mérito del certificado sobre registro de la sentencia proferida en el primer litigio reivindicatorio.

Es sólo que no lo encontró suficiente para entrar en el estudio de la nulidad impetrada. No porque el registro sea ineficaz para denunciar la existencia del juicio anterior. Lo único es que si entonces el plenario fue surtido, debe presumirse que las actuaciones judiciales se adelantan, conforme a derecho, mientras no se pruebe plenamente el preciso motivo ilegal para impugnarlas de nulidad.

Y esta prueba fue la que echó de menos el sentenciador, aunque la parte motiva de su fallo sea susceptible de reparos por faltarle el planteamiento claro y nítido de la cuestión debatida. Mas por deficiente que se encontrara esa parte motiva del fallo acusado, el cargo no cobra fuerza para incidir en casación. Según, las luces que arroja el registro de la sentencia anterior, Ana Hoyos de Hoyos, como presunta adquirente del inmueble, ya bajo el imperio de la Ley 28 de 1932, estaba plenamente capacitada en derecho para comparecer en juicio y soportar todas las consecuencias del fallo adverso, así como también lo estaba para gerencial y disponer del mismo bien por ella adquirido, sin la venia de ninguna otra persona, desde luego que la Ley 28 reconoció la plena capacidad jurídica de la mujer casada, con el mismo título que el marido, por ser ambos individuos de la especie humana, y en tal forma, que la sociedad conyugal, dentro de esa equiparación de la mujer y el marido ante el derecho, apenas muestra su existencia y efectos plenos en el momento de su disolución. Por manera que si, como lo estima el recurrente, aun cuando aquel certificado del registro diera base al estudio de la acción de nulidad, no podría entonces perderse de vista que Rafael Hoyos Z., y la sociedad conyugal Hoyos y Hoyos, en tal hipótesis, habrían consumido desde entonces todo su interés jurídico en la reivindicación. Si Ana Hoyos de Hoyos fue la cónyuge adquirente del inmueble, si como presunta titular del dominio reivindica y su acción fracasa, la existencia de la sociedad conyugal dentro de vida jurídica que se manifiesta principalmente a tiempo de su disolución, en nada entorpece la estabilidad de la situación que en derecho se deriva del pronunciamiento del fallo ejecutoriado en aquel proceso.

No habría entonces base para casar el fallo desestimatorio de la demanda, si por otros motivos ha de llegarse a la misma conclusión. Por otro aspecto, parece ser suficientemente claro que no basta el conocimiento de las súplicas de una demanda y de la absolución del demandado en la parte resolutiva del fallo, a que se concreta la certificación del registrador, para que pueda intentarse siquiera el estudio de la acción de nulidad acerca del respectivo juicio, desde luego que, como viene dicho, se presume la validez y eficacia de las actuaciones surtidas ante la autoridad jurisdiccional del Estado.

En consecuencia, se rechaza el cargo. La parte demandada recurrente invoca también la causal 1ª de casación, y para sustentarla aduce que fueron infringidos por el sentenciador los artículos 2º y 4º de la Ley 120 de 1928, del propio modo que los artículos 2513, 2518 y 2531 del Código Civil y 481, 742 y 743 del Código Judicial. El cargo estriba en que la parte demandada está en capacidad según la ley para proponer reconvención a fin de que las súplicas respectivas se decidan, junto con las de la demanda principal, en una misma sentencia. Que la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, pedida en la contra demanda, no fue despachada por el Tribunal, con el erróneo fundamento de que la Ley 120 de 1928 " señaló procedimiento especial, al cual debe someterse rigurosamente todo aquel que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio ", sin parar en mientes en que el artículo 4 de la misma Ley 120 permite seguir juicio ordinario con la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción. Agrega: "Y es que la ley 120 de 1928, indicada, prevé dos casos: "a) Que haya personas conocidas o presuntos interesados en la cosa cuya declaración de pertenencia se solicita;

"b) Que se ignore a quien pueda interesar fuera del poseedor, la declaración de pertenencia. "En el primer caso hay lugar al juicio ordinario, para obrar de buena fe contra quien se conoce como presunto interesado y el fallo sólo perjudica a las partes militantes y se produce el fallo res inter alios, y en el segundo produce efectos erga omnes (art. 61º) esto es: contra todos los hombres.

"En el juicio hay pruebas de los despojos cometidos por Rafael Hoyos Z., sobre el inmueble en litigio y de las restituciones a mis mandantes. Existe la escritura número 900 de 1930 (f. 30 C. Nº 2) por la cual se hace aparecer como dueño del inmueble. Luego este señor, Rafael Hoyos Z., es la persona conocida y apropiada para disputarle el dominio de la finca en el juicio ordinario de que se trata".

Trascribe en seguida este pasaje de la sentencia acusada: "Para que la demanda de reconvención pueda tenerse en cuenta, estudiarse y resolverse, se requiere que la acción ejercitada por su conducto pueda adelantarse por el mismo procedimiento preceptuado para la demanda principal. Si así no sucediere, se presenta entonces la excepción temporal de inepta demanda sustantiva, que, como es sabido, impide al juzgador entrar en el fondo del asunto.

"En este caso, se repite, la demanda de reconvención no puede despacharse en el fondo, pues la petición que ella encierra se ventila por un procedimiento especial, y la principal, como era de rigor, se siguió por la vía ordinaria. Por ello, es necesario declarar probada la excepción precitada, en cuanto a la demanda de reconvención". Y concluye el cargo así: 'Estos conceptos son errados por cuanto a una demanda ordinaria, reivindicatoria por excelencia, como la iniciada por Rafael Hoyos Z., sí se puede oponer otra de.reconvención, para que ambas se sustancien, como se hizo, bajo una misma cuerda y se decida —como dejó de hacerse— "en una misma sentencia", (art. 743 del C. J., art. 4º de la Ley 120 de 1928).

Pero como no se falló en el fondo, se incurrió en violación de los preceptos sustantivos citados, porque se dejaron de aplicar". Por último, alude al artículo 481 del Código Judicial, cuando dice que " los jueces y tribunales, no pueden bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito".

Se considera: El sentido del cargo consiste en que el sentenciados no falló en el fondo acerca de las súplicas contenidas en la contra demanda, por considerar, erróneamente, que la declaración judicial de pertenencia sólo puede ser hecha por trámites especiales, incompatibles con la vía ordinaria. Por este aspecto el reparo es fundado, como lo demuestra la simple lectura del artículo 4°, Ley 120 de 1928, que prevé de modo expreso el procedimiento ordinario para la declaración de pertenencia, cuando son determinadas las personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción. Peso resulta intrascendente en el recurso, si el giro desestimatorio de la contra demanda ha de mantenerse, aunque por motivos diferentes.

En los casos generales, la declaración de pertenencia por ministerio de la justicia constituye el objeto propio del proceso en que el usucapiente se encuentra llamado a erigirse en actor, bien sea que pretenda efectos relativos, como en el caso del citado artículo 4°, o que busque el reconocimiento de su derecho erga omnes, por los trámites, entonces sí especiales, que los artículos 7º y siguientes de la misma Ley 120 de 1928 señalan.

Pero como por ley no está obligado el prescribiente a tomar la iniciativa, desde luego que ninguno se encuentra en la necesidad jurídica de comparecer en juicio como actor, nada le impide oponer como defensa la prescripción para demostrar su mejor derecho cuando se le cita a comparecer como demandado en vía reivindicatoria, si es que como poseedor pretende que ha llenado las condiciones necesarias para adquirir el dominio por ese modo, y puesto que suposición ante el derecho en nada se modifica ni desvirtúa por la mera circunstancia de que con anterioridad no hubiera provocado en su favor la declaración judicial de pertenencia. Mas cuando sucede, como en el caso al estudio, que la reivindicación en realidad no se ha deducido en juicio, por venir como consecuencial de súplica de nulidad integralmente desestimada, por completa sustracción de materia no puede ingresar al debate la defensa aducida por el litigante, cuya posición jurídica en nada se modifica desfavorablemente, a virtud de haber sido absuelto de todos los cargos mencionados en la demanda principal.

La absolución total y absoluta acerca de la súplica subordinante, impide la existencia de la súplica subordinada, de que también se absuelve, y queda vacío el campo, por falta de adversario, donde la defensa pudiese actuar. Por lo demás, si el usucapiente excepciona de modo expreso con base en la prescripción y al propio tiempo reconviene por la misma causa, en el fondo no hace otra cosa que insistir perentoriamente en idéntica defensa, y ya que, por otro aspecto, el juez no podría declararla de oficio, (artículo 2513 del Código Civil).

Pero si la acción principal no ha llegado a deducirse en juicio, aunque la usucapión no se invocara, el resultado desestimatorio sería el mismo, lo cual corrobora cuanto viene expuesto. Es tal, en efecto, y tan estrecho el nexo entre el pedimento reivindicatorio y la defensa al estudio, que el desestimar en forma integralmente absolutoria la súplica principal, conlleva la inoperancia del modo defensivo, como excepción o como reconvención. En cuanto a las súplicas de la contrademanda concernientes a que se cumplan y ejecuten fallos dictados anteriormente en asuntos posesorios, es indudable que no pueden colacionarse en el debate, por faltar la debida coherencia para que tales cuestiones sean decididas por los mismos trámites.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que ha sido objeto del recurso, proferida el 14 de septiembre de 1953 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No hay lugar a condenación en costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.