De los títulos de traspaso sobre dominio a que se refiere la copiada certificación de Registrador de Bogotá, sólo obran en auto los siguientes: Los relativos a la adjudicación que en el juicio divorcio se hizo a Santiago, Andrés y Hermójenes Vargas, regi ACCION DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. CAUSAL PRIMERA DE CASACION.
LA VIOLACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO JUDICIAL AUN DE LAS QUE TIENEN CARACTER SUSTANTIVO. NO ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA PRODUCIR LA CASACION DEL FALLO.PARA QUE SE ENTIENDA CUMPLIDA LA OELIGACION QUE TIENE EL VENDEDOR DE UN INMUEBLE DE ENTREGAR LA COSA VENDIDA, NO BASTA LA INSCRIPCION DEL TITULO EN EL REGISTRO En repetidos fallos ha expresado la Corte que el recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina en cada caso particular a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley, como la Corte casa o no la providencia recurrida.
En tratándose de la causal primera, por mandato del articulo 520 del C. J., la naturaleza de la ley violada ha de ser sustantiva, entendiéndose por tal toda disposición positiva que otorga o reconoce un derecho, cuyo imperio se extiende a toda la unción. De donde se deduce que la violación de leyes meramente procesales no puede ser motivo de casación. Las disposiciones del Código Judicial que tienen PER SE el carácter de sustantivas, como las referentes a merito de las pruebas, tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la violación de uno de tales preceptos resulta infringida la otra norma sustantiva, por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del C. J. Cuando se cita apenas la norma procesal, el cargo queda incompleto. 2.
La expresión “-error de hecho que aparece da manifiesto en los autos”, nada significa en la técnica da casación. El segundo párrafo del numeral l del articulo 520 del C. J. establece que si la violación de la lay proviene de apreciación errónea. O da falta da apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho o en error de hecho, que aparezcan de modo manifiesto en los autos.
Tal es la violación indirecta de la ley, al través de una errada apreciación de la prueba, ya de hecho o de derecho, y en tal caso para la procedencia de la demanda es necesario Conciliar de esa Diócesis dentro de su predio. Más adelante se agrega que el hecho ocurrió por la imprudencia en el corte del árbol, cometida por directores, representantes o empleados del Seminario Conciliar.
“Habrá órganos de la persona moral ha dicho la Corte cuando en la persona física que lo ejerce se halla, el asiento de la voluntad que la dirige y en los demás casos, ellas serán apenas sus agentes, representantes y dependientes, mas, no sus órganos”. Hay, pues, una cuestión que dilucidar en cada caso particular, de lo demandado Y probado en el respectivo proceso. 4. —La demanda, base de la acción indemnizatoria, no plantea el problema en concreto ante la justicia, pues de sus términos, bien puede interpretarse que se quiso proponer la una o la otra acción: la de responsabilidad directa o la de responsabilidad indirecta de las entidades demandadas.
Entre los hechos que se enumeran como fundamento de la acción, tampoco se precisa la clase de responsabilidad exigida. De estos hechos, pues, bien puede pensarse que se plantea cualquiera de las dos tesis. No menos indeterminada se presenta la cuestión si se examina la parte petitoria de la demanda que se analiza. El Tribunal se orientó, pues, con respecte a la responsabilidad deducible, por lo que a su juicio resultó demostrado de las pruebas.
Fue mediante su estudio como llegó a la conclusión de que se demandaban perjuicios por culpa indirecta y como la demanda se notificó vencidos los tres años que señala para la prescripción de tal acción el artículo 2358, inciso 2° del C. C., consideró prescrita la propuesta. No se trata, pues, de violación directa, como lo dice la demanda de casación, sino de violación indirecta si ella existió, por errónea apreciación de las pruebas, puesto que fue de su estimación de donde el juzgador dedujo que se trataba de una acción indemnizatoria por culpa indirecta.
Ha debido, pues, acusarse por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, con señalamiento y determinación de las mal apreciadas y de las disposiciones violadas. Era indispensable para la procedencia del cargo, que el recurrente hubiera alegado y demostrado, con la cita y determinación de lo expresado en la demanda y de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error al apreciarlas, esto es que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, que determina el error de derecho, o que en ello se configuró un error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos.
En definitiva, ha debido demostrarse el error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a considerar que se trataba de una culpa indirecta, cuya acción prescribe en tres años. 5. —El cargo fue mal formulado, ya que no se indicaron los preceptos sustantivos violados, que permitieran el estudio de la cuestión. Se limitó el recurrente a señalar el artículo 553 del U. 3., que es de mero procedimiento, y en cuanto a los artículos 705 y 721, inciso primero, si en verdad tienen cierta sustantividad en cuanto señalan el valor de una prueba, no son en realidad sino un medio de hacerse tangible en el proceso la existencia y medida del derecho subjetivo, y sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se valnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso y dirigida dentro de éste al Juez, para que imponga a aquéllas su observancia. 6. —Los hechos o motivos en que se apoyan las alegaciones presentadas ante la Corte como fundamento de la demanda de casación, han de haber sido ya propuestos a los jueces de fondo.
Si son de aquellos que no han sido materia de controversia en el juicio, se llaman nuevos, que no pueden ser admitidos en el recurso de casación. 7. —Hace ver el texto del artículo 2357 del C. C. cómo aún mediando hasta cierto pun-. te la imprudencia de la víctima, no queda sin embargo exonerada de responsabilidad la persona que debe restar las obligaciones consecuentes a la culpa.
Subsistiendo entonces la obligación de indemnizar los perjuicios, la ley permite que se reduzca equitativamente el QUANTUM de la indemnización. La ley deja al criterio del juzgador la apreciación de tales circunstancias para reducir el monto de la indemnización, según los antecedentes y pruebas del hecho que da lugar a indemnizar. 8. —Conforme al artículo 24 de la Ley 57 de 1887, son personas jurídicas las Iglesias y asociaciones de la Religión Católica.
El artículo 25 de la misma ley prescribe: “La Iglesia Católica y los particulares correspondientes a la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos y ‘legítimos Prelados o por las personas o funcionarios que éstos designen”. 9. —Ha sido reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, la de que el derecho de accionar o de excepcionar con base en la nulidad por ilegitimidad de la personería, no corresponde a cualquiera de los actores, ni a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada, única en quien reside el interés legítimo para alegar la causal de invalidación como tal, o como motivo de casación. Corte Suprema de Justicia. • Sala de Casación Civil—Bogotá, febrero veinticuatro de mil novecientos cincuenta y uno (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Jericó, la señora Concepción Ramírez de Posada presentó demanda ordinaria contra los propietarios de la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó y los dueños del Seminario Conciliar de la Diócesis del mismo nombre, como responsables civilmente de la muerte trágica sufrida por su hijo Gabriel Posada, ocurrida —dice la señora Ramírez— por culpa de los demandados, el día doce de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, como consecuencia de la imprevisión, descuido e imprudencia de los mismos y de la falta de técnica de quienes manejan la referida Empresa de Energía Eléctrica de Jericó, que ocasionó el fallecimiento de Posada por electrocución. Se demanda solidariamente a tales entidades para que satisfagan los perjuicios, tanto materiales como morales, que se han causado a la demandante.
Se exige determinada suma de pesos, y en subsidio, la que se estime por peritos, y que al no ser posible la condenación en concreto, se disponga en abstracto el pago de la indemnización, cuyo monto ha de valoraras en los términos del artículo 553 del C. J. De autos aparece: Que el doce de septiembre en cuestión, de las once y media a las doce del día, algunos empleados o peones del Seminario de la Diócesis de Jericó y varios estudiantes del mismo, autorizados por sus superiores, procedieron a derribar un árbol de eucaliptus de gran tamaño, que estaba plantado en uno de los patios del edificio, el cual al caer, rompió las líneas del telégrafo que por allí pasan, produciendo a su vez.
Conexión d éstas con las de alta tensión portadoras de la energía eléctrica de la planta de la ciudad. Del punto donde se produjo la ruptura de las cuerdas telegráficas al lugar donde se interceptaron con 105 cables de la energía, hay una distancia de ciento treinta metros (130 mts.), y tal lugar se encuentra oculto por arboledas y por parte del edificio.
La línea telegráfica atraviesa los predios del referido plantel en una longitud da doscientos’ treinta y cinco metros (235 mts.) y en todo este trayecto no hay postes dentro del local, y es precisamente dentro de los patios del edificio que’ estas líneas se cruzan con las de la energía, que son conductoras de alta potencia, por alambres desprovistos de todo aislante o forro, Las de la energía, que fueron instaladas muchos años-después de la del telégrafo, están en situación inferior, y entre éstas y las del telégrafo, en el lugar del cruce, sólo medía una distancia de un, metro con treinta y siete centímetros (1.37).
La ruptura de las cuerdas telegráficas dio lugar a que el Jefe de los Telégrafos observara la interrupción y ordenare su inmediato arreglo, para lo cual designé a José Gregorio Posada Ramírez, experto en tales menesteres, quien hasta pocos días antes había sido empleado de la oficina el cual procedió a la búsqueda del daño en asocio del señor José Pérez, Como a la una da la tarde se desprende de- la relación de Pérez acudieron a los patios del Seminario y vieron allí la línea tendida por el suelo y varias de las personas presentes, elementos del servicio, las observaron que las cuerdas estaban electrizadas y que la corriente “les había pegado a varios seminaristas que estuvieron allí jugando”, Esto dio lugar a que Posada replicara que los hilos telegráficos tenían sier.pre cierta cantidad de energía, incapaz de producir daños serios, que era una corriente “boba” que él sabía manejar y podía resistir.
El mamo testigo presencial José Pérez dice lo siguiente: que aproximadamente a la una d la tarde del día indicado (doce de septiembre de 1939), Posada lo invitó para que lo acompañara a hacer algunas reparaciones en la línea del telégrafo, para lo cual se había provisto de algunas herramientas; que al pasar a los terrenos de propiedad del Seminario, vieron que una línea estaba tendida en el patio de dicho establecimiento y algunas personas que estaban allí presentes les informaron que tenía corriente eléctrica, pues algunos seminaristas lo habían notado cuando estaban jugando poco antes allí, pero que nadie les advirtió que estuviera conectada con las primarias de la energía; que al tomar Pérez con la mano el alambre, la corriente lo aporreo”, lo que causó risa a su compañero Posada, quien le dijo que no tuviera miedo, pues esa línea sólo conducía una corriente boba” que no era peligrosa; que al llegar al sitio donde estaba caído el árbol de eucaliptus, Posada se adelanté y comenzó a desenredar el alambre, tarea en la cual trató de ayudarle Pérez, pero en el acto, éste fue rechazado por la corriente que lo dejó atontado; que inmediatamente miró a su compañero que estaba aferrado al alambre e invocando a la Virgen del Carmen; que en ese momento él trató de salvarlo desprendiéndolo con una ruana, paró sin ningún éxito: que poco después quitaron la fuerza de la planta eléctrica, pero ya Posada había muerto electrocutado.
El corto circuito producido por el enlace de los alambres se registró en los aparatos de control de la oficina de la planta, levantándose automáticamente el switch o conmutador que hace la aislación automática, pero el operador señor Germán Ruiz, lo bajó de nuevo, restableciendo Ci corto circuito. Poco después recibió la orden de suspender la corriente, porque una persona había sido cogida por los cabías de alta tensión y no podía desprenderse.
Tal persona no era otra que el empleado de los telégrafos, señor Posada. De los hechos expuestos, deduce la señora Ramírez de Posada la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de su tajo quien reía de sus necesidades y atendía a su subsistencia y la de sus hermanos menores, agregando que su muerta la afecto intensamente en su ser moral.
Por la misma causa se entablo otro juicio por Alfredo Posada, Concepción Posada de López y otros hermanos legítimos de la víctima, quienes accionan por la lesión únicamente moral que les ha causado la muerte de su hermano. Este nuevo proceso se acumulé al anterior y se decidió en la misma providencia. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento dicté fallo con fecha cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el cual condenó únicamente a los propietarios de la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó, a pagar una tercera parte de la mitad del monto total de los perjuicios materiales y morales que se causaron a la demandante por la muerte violenta de su hijo, acaecida por electrocución, y la misma proporción en las costas del juicio.
En cuanto a la acción de los hermanos de la víctima, declaró que carecían de personería para exigir los perjuicios que cobran. Y por último, negó las demás declaraciones solicitadas. La sentencia recurrida En desacuerdo con esta providencia, apelaron los demandantes Concepción de Posada y Alfredo Posada y la Empresa sentenciada al pago. Dejaron de apelar los demás hermanos de don Alfredo.
El Tribunal decidió la alzada, por providencia de veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y seis, en que se condenó, tanto a la Diócesis de Jericó como dueña del Seminario Conciliar de dicha ciudad, como a la Empresa de Energía Eléctrica de allí mismo, solidariamente, al pago de las dos terceras partes del valor de los perjuicios materiales sufridos por la demandante por la muerte de su hijo Gabriel, los cuales habrían de fijarse por el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J., al cumplirse la sentencia. De la misma manera, condenó a las entidades nombradas, al pago de la suma de un mil pesos ($ 1.000.00), por los perjuicios morales ocasionados por igual motivo, y finalmente, declaró la prescripción de la acción intentada por Alfredo Posada y hermanos. Considera el Tribunal que en el accidente en que perdió la vida Posada hubo concurrencia de culpas, y basado en el artículo 2357 del C. C., al apreciar el daño, hizo la reducción en una tercera parte, porque en su concepto, Posada Ramírez fue imprudente al arriesgarse a practicar la reparación del daño, no obstante la advertencia de que algunos seminaristas habían sido sacudidos por la corriente momentos antes.
Estudia el sentenciador las diversas pruebas traídas a los autos para demostrar las circunstancias en que el accidente se produjo; observa que, si bien es cierto que Posada fue advertido de que las líneas tenían cierta corriente eléctrica, no se le anotó o se le hizo presente que provenía del enlace de las líneas del telégrafo con las conductoras de energía de alta tensión de la planta eléctrica de la ciudad, y porque el lugar donde se hizo el contacto no era visible desde el patio donde las líneas se hallaban en el suelo. ‘La actitud de Posada fue ciertamente imprudente, pero no debe perderse de vista que ignorando él que el alambre del telégrafo había caído sobre los de la energía, pudo suponer que llevaría solamente una escasa corriente, suficiente sí, para causar impresión a quienes no estuvieran acostumbrados a recibirla frecuentemente. como lo estaba Posada por razón del oficio que había desempeñado hasta unos pocos días antes como guarda de la línea.
Varios declarantes afirman que Posada procedió de manera muy correcta al iniciar la investigación del daño operado en la línea telegráfica, por los lados del Seminario, ya que este edificio queda en las afueras de la ciudad, y por allá han estado extendidos los alambres desde que se instalé ese servicio en Jericó, hace ya muchos años, y “que el amperaje que circula por dichas líneas ascienda a más de 26 voltios cuando las baterías y damas aparatos funcionan normalmente, voltaje que ‘causa verdadera impresión y susto a aquellas personas que no están familiarizadas con ella o con la electricidad, pero que no tienen significación para los que sí lo están, como los guardas del telégrafo”.
(Declaraciones de Arturo Zapata y Gabriel Delgado Cano). - “El accidente no se debió, pues dice el Tribunal a culpa exclusiva de la víctima, por 10 que es el caso de estudiar la responsabilidad que corresponda a los demandados”. Examina luego la responsabilidad que al Seminario Conciliar le corresponde en el accidente y llega a la conclusión de que empleados del instituto, y por orden de éstos algunos estudiantes llevaron a cabo el corte o derribo del gigantesco eucaliptus del patio, con el propósito de arreglar una avenida, y que no tuvieron la prudencia de retirar los alambres del telégrafo, para que no fueran desprendidos y rotos al caer el árbol, como sucedió, o por lo menos, dar cuenta a la oficina de telégrafos sobra el propósito.
Indaga luego la razón fundamental para demandar, no a los directores del instituto docente llamado “Seminario Conciliar de Jericó”. Sino a la Iglesia, representada por su legitimo prelado el Excelentísimo señor Obispo de la diócesis - decide que en la forma realizada, la designación del demandado es legítima, ya que. Como la expresan los presbíteros Pedro Pablo Suárez y Gilberto Peláez, el corte del árbol, no Sólo se hizo con la aquiescencia, sino por orden de los superiores del plantel y con el propósito de arreglar una avenida.
No se trata de un hecho realizado por los simples estudiantes, de motu proprio, de que sean presuntivamente culpables los directores del establecimiento, sino de un acto de que fueron autores empleados del instituto por su orden. Tales directores, al no haber tomado las medidas que la prudencia aconsejaba para impedir que las ramas del árbol rompieran los alambres telegráficos, incurrieron en culpa.
Entra luego el Tribunal a determinar la responsabilidad que pudiera deberle a la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó y encuentra que los cables de alta tensión fueron instalados por debajo de los del telégrafo, que allí ya existían, haciendo un cruce; que tales líneas no habían sido revestidas de aislantes y estaban colocadas a muy poca distancia de las del telégrafo, que las cruzaban por encima.
Que, si bien es cierto que en las corrientes de alto voltaje, de nada sirve el aislante, sí pudieron los instaladores de los hilos de conducción eléctrica, colocar un dispositivo, yo, de manera que al reventarse las del telégrafo, no fueran a establecer conexión con las de la energía. Observa que en el caso en estudio, no sólo hay culpa presunta por el ejercicio de la actividad peligrosa del empleo de energía, sino que también existe la culpa comprobada, pues el empleado de la oficina de las máquinas, al observar levantado el switch o dispositivo de seguridad para el caso de corto circuito, lo conectó de nuevo, sin examinar o averiguar cuál era la razón de ello, y sólo cuando llamado por teléfono para darle aviso de la desgracia ocurrida, fue cuando lo aisló. Si el empleado, en lugar de conectar nuevamente la energía cuando observó levantado el switch, hubiera indagado las causas, el accidente ‘se hubiera evitado.
Considera el Tribunal que no se trata simplemente de culpa presunta del artículo 2356 del C. C., sino de culpa comprobada. Anota, en desacuerdo con el parecer del Juzgado, que aún demostrada la responsabilidad de la Nación por la forma descuidada como tenía hecha la instalación de las líneas del telégrafo, dada la solidaridad de los responsables de un daño, la sentencia puede recaer simplemente contra los demandados, la Iglesia y la Empresa de Energía, sin perjuicio de que tales entidades exilan lo que pudiera corresponder a la Nación, también por la inadecuada instalación de sus líneas, así fuera el caso.
Considera luego el sentenciador de segunda instancia el monto de loa perjuicios que deben ser reparados por los demandados, y anota que no se estableció el sufrido exclusivamente por la madre con la muerte de su hijo, lo cual sólo puede determinarse “teniendo en cuenta lo que haya dejado de percibir para sí y no para otras personas”; esto, porque en el avalúo se traté de establecer en globo las sumas con que Posada contribuía al sostenimiento de la madre y demás hermanos, lo cual llevé al Tribunal a hacer una condenación en abstracto.
En cuanto al daño moral objetivado a la señora Ramírez de Posada, encuentra que no se demostraron perjuicios de tal índole, y en relación ron el dolor, la pena, el pesar causado y que se presume, no es materia de peritazgo, siendo su estimación a juicio del Juez, y que dada también la culpa de la víctima de que se ha hablado, lo aprecia en la suma de un mil pesos ($ 1.000).
Con estos antecedentes y apoyado en las razones que se resumen, el juzgador condené solidariamente a la Iglesia de Jericó, como dueña del Seminario, y s la Empresa de Energía Eléctrica de allí mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales que se causaron a la señora Ramírez de Posada, disminuidos en una tercera parte. Con respecto a los primeros, dispuso que su cómputo se determinare en los términos de los artículos 553 del C. J.; y en cuento a los segundos los estimé en un mil pesos ($ 1.000).
Por lo que hace a la demanda propuesta por los hermanos de la víctima, el Tribunal absolvió de los cargos por ellos propuestos por haberse notificado la demanda cuando ya la acción había prescrito, al tenor del artículo 2153 del C. C. Las causales de casación alegadas Demandantes y demandado ocurrieron en cesación. Ante la Corte, el juicio ha tenido la tramitación legal necesaria.
En su oportunidad ambas partes han presentado sus correspondientes demandas que informan sus abiertas pretensiones. A continuación se hace el estudio del caso, iniciando la labor por el recurso de los actores en el pleito. Presentan éstos contra la sentencia recurrida, tres cargos que se enuncian así: 1° Inexistencia de la culpa concurrente.
Se ataca el fallo n tal aspecto, por violación de ley sustantiva, a que llegó el Tribunal al admitir que hubo culpa concurrente de la víctima con la de los responsables de su muerte, por errónea apreciación de determinadas piezas probatorias que obran en el expediente y por la falta de apreciación de otras. “determinando estas últimas la existencia de un hecho que viene a neutralizar las consecuencias legales y jurídicas que se generan del hecho que establecieron las primeras, equivocadamente apreciadas por el Tribunal de instancia”.
Señala como violados los artículos 2341, parte del 2343 y el 2360 del C. C. Sostiene que, al tenor del primero de los preceptos, el que infrinja daño a una persona es obligado a la reparación total del perjuicio causado, el cual, sólo cuando concurre culpa de la víctima, es susceptible de reducción, que queda a juicio del Juez. (Articulo 2357 del C. C.).
Dice que todo el raciocinio del sentenciador para llegar a la conclusión de culpa concurrente de la víctima, se fundamenta en el dicho de los testigos, señoritas Londoño, del servicio del Seminario, quienes advirtieron a Posada cuando llegó al patio donde estaba derribado el árbol y rotas las líneas telegráficas que debía componer, que éstas se hallaban electrizadas; que algunos seminaristas habían sufrido choques, lo mismo que los sirvientes, uno de los cuales había sido lanzado a tierra.
Pero, contra tal advertencia, obra lo relatado por los demás testigos, que declaran que Posada era experto en el ramo de electricidad como guardián que había sido por muchos años en la reparación de las cuerdas del telégrafo; que su experiencia lo había convencido de que estas líneas portan o son conductoras de cierta electricidad, que impresiona a quienes no tienen costumbre de manejarla, sin causar daño; que no fue noticiado del corto circuito o enlace de los cables del telégrafo con los de alta tensión de la planta eléctrica, y que en el lugar donde él se encontraba, no era posible ver el referido cruce.
Pero, que por sobre toda consideración, el hecho solo de que la corriente no había producido ningún daño a las anteriores personas que se pusieron en contacto con las líneas rotas del telégrafo, era la prueba evidente de que no corría riesgo, que allí obró un factor más, y fue que en el momento en que los empleados del Seminario tropezaron con las cuerdas, estaba levantado el switch en la planta, instrumento salvavidas o mecanismo de interrupción automática, destinado precisamente a evitar las graves consecuencias de los corto circuitos o enlaces de los cables de alta tensión con otros elementos conductores de electricidad, pero que tal situación te cambió cuando el empleado de allí, con la imprevisión más absoluta y sin examinar las consecuencias de su acto, bajó el conmutador y restableció la corriente que inicialmente había sido aislada.
Es evidente, agrega el memorialista, que si las cuerdas del telégrafo hubieran estado conectadas esa el momento en que los empleados y estudian- tea del Seminario a que se refieren las señoritas Londoño, las tocaron, su muerte hubiera sido inevitable, y que esta misma circunstancia movió a Posada a proceder a las reparaciones, pare lo cual se le había comisionado.
El no podía prever que el empleado de la energía, contra toda prudencia, estableciera la conexión con la corriente de alta tensión, que automáticamente y por efectos del corto circuito, había sido aislada. No podía Posada prever que los hilos telegráficos que iba a reparar, pudieran tener una fuerza distinta de aquélla que rechazó simplemente a los ambos empleados o estudiantes del Seminario, conforme lo relataban las sirvientas de apellido Londoño. La prueba de la inspección ocular en esta parte dice el recurrente tampoco fue apreciada por el Tribunal.
La comisión de estos errores dice condujo al juzgador a la infracción del artículo 2341 del C. C, que obliga al pago de perjuicios indemnizatorios, a todo aquel que ha causado un dado por la comisión de un delito o culpa sin que nadie tenga que concurrir a reparar con él si daño porque la responsabilidad está localizada íntegramente en el sujeto activo de esa culpa el segundo aparte del articulo 2343 por las mismas razones expuestas remarco del primero ya que ese precepto empieza por determinar la obligaciones respecto a la indemnización de perjuicios en que se encuentra el actor de un perjuicio inferido a otra persona; el tercero, el articulo 2357 del C.C., por que al darle aplicación partió el Tribunal da la existencia de la existencia de la culpa de la victima, que existió Señala también violado el artículo 2360 del C. C., que prescribe que las costas judiciales dentro de toda acción de condena, sean siempre a cargo de la parte demandada.
Resumiendo, dice: Que acusa el fallo dentro de la causal primera, por indebida aplicación del artículo 2357 del C. C. y por falta de aplicación de los artículos 2341, 2343 y 2360 del C. C., a que llegó el Tribunal por errónea apreciación de una prueba, la declaración de los sirvientes del Seminario, sin relacionarla con lo referido por los administradores de la planta eléctrica, y por falta de apreciación de la prueba de inspección ocular, que explica claramente “y en forma técnica cuál fue la verdadera e íntegra causa del siniestro”.
La Inexistencia de la prescripción decretada respecte de la demanda propuesta por 19s hermanos de la víctima. Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., acusa el demandante el fallo por violación de los artículos 2343, 2347, 2348, 2349, 2358, Inciso 29, todos del C. C., por infracción directa aplicación indebida e interpretación errónea de tales preceptos.
Manifiesta que con respecto a la responsabilidad común por los delitos y las culpas que reglamenta el Título 34 del Libro IV del C. C., se contemplan dos casos de prescripción de las respectivas acciones que consagra el articulo 2358 del referido Código, a saber: la relativa a las acciones que pudieran ejercitarse contra los directamente responsables del delito o culpa y las 1-relativas a acciones contra terceros responsables, al tenor de los preceptos allí señalados.
Prescribiéndose las primeras dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal, y las segundas en el término de tres años. Que siendo la última de corto término una verdadera excepción al principio general, su aplicación es restringida exclusivamente a los casos en el precepto contemplados. Que al tenor del artículo 2545 del C. C., siendo el artículo 2358 del mismo, de carácter especial, su interpretación y aplicación es específica o restringida.
Que “las normas de carácter sustantivo que estructuran, determinándolas claramente, las acciones que al tenor del artículo 2358 citado, tienen una prescripción breve de tres años, participan no solamente del carácter de especialidad, sino que ellas también contemplan casos en forma taxativa y no por vía de ejemplo”, no siendo _concluye— en su aplicación la interpretación extensiva o aplicabilidad a casos semejantes. - Dice que, de acuerdo con la relación de los hechos que configuran el nacimiento de esta litis, las causas determinantes de la muerte del señor Posada, fueron la orden de los rectores del Seminario, personeros y delegados del señor Obispo de la Diócesis, para derribar el árbol y la imprudencia del empleado de la Energía que bajó el switch o dispositivo de seguridad de la planta, conectando de nuevo la corriente.
Que cuando existe una verdadera noción de representación en la persona que ejecuta el hecho culposo, es de rigor concluir que el autor del hecho, para los efectos de la responsabilidad civil por daños y perjuicios, es la entidad o persona representada, y su representante y esta misma persona ‘configuran un solo ente jurídico”. “La ‘persona jurídica obra por medio de sus órganos”. 3° Perjuicios indemnizatorios en concreto.
Causal primera. Expresa que el Tribunal condenó al pago de perjuicios eh forma abstracta, sin concretar suma alguna, no obstante haberse producido en el término de prueba “sin dictamen de expertos que estimaron el monto de los perjuicios en una cantidad líquida de dinero”. Dice que el Tribunal entendió que los peritos, al hacer el justiprecio, tuvieron en cuenta las partidas -de dinero que como auxilios suministraba Posada a la familia, cuando la única que de- mandó perjuicios materiales, fue la madre.
Que este error llevó al Tribunal a violar los artículos 705 y 721 del C. J. Se considera: La presunción de culpabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, se desvirtúa con la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño, como puede serlo la culpa de la propia víctima. En sentencia de diez y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta, dijo esta Corte: “Corresponde al actor del dado descartar la presunción que pesa sobre él demostrando a fu vez que el daño obedece a caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño: cualquiera de estos factores destruye la referida presunción. Dicho sea de paso, que la imprudencia con que el damnificado se haya expuesto al daño se debe tomar, según el - artículo 2357, como intervención de elemento extraño”.
Según el artículo 2357 citado, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Así, pues, según este precepto y como lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia en que se fije la indemnización, si se ha establecido- culpa concurrente de la víctima, debe discriminarse proporcionalmente la cuantía de ella.
Es -de advertir que el conocimiento o aviso del riesgo o peligro, es un elemento subjetivo indispensable para deducir o no la culpa de la víctima, y ese elemento entraña en cada caso una cuestión de hecho que debe estimarse ante las pruebas del proceso y que no permite sentar ninguna regla general sobre el particular, porque cada caso entraña por su naturaleza una cuestión distinta y por lo tanto, una causa diversa.
(GACETA JUDICIAL, número 1958, pág. 42)-. - En la materia, pues, el Juez tiene una amplia facultad -de apreciación, que no puede desestimarse en casación, sino cuando aparezca un error evidente de hecho en la valoración probatoria, que en e1 presente caso no ha sido demostrado. En efecto, de los testimonios presentados y examinados por el Tribunal, no puede desprenderse tal error.
El testigo José Pérez, quien penetró con Posada a los patios del Seminario, relata que se les advirtió por las sirvientas la existencia de cierta electrización en las líneas, - pero a la vez se refirió que la corriente había causado a1guna sacudidas a los alumnos del plantel que por allí se habían acercado, pero sin consecuencias graves. Lo cual se explicó Posada porque las líneas telegráficas tienen determinada corriente que no causa perjuicios y la que como experto, estaba acostumbrado a manejar.
No se les puso en conocimiento el rozamiento o enlace del telégrafo con las da alta, tensión de la planta eléctrica. Ni era posible prever por quienes se ocupaban en la reparación de las líneas, que el encargado da la planta de la energía eléctrica, sin averiguar la causa de haberse levantado el switch o conmutador, restableciera imprudentemente la corriente, hasta el punto de que fue necesario llamarlo por teléfono para que hiciera la interrupción rara poder desprendes’ de las cuerdas a Posada Se explica, pues, la actitud de éste a quien no puede tenérsele como exclusivamente responsable de su daño, pues a él concurrieron los empleados del Seminario que derribaron el árbol que desprendió las líneas del telégrafo que causaron el corto circuito, y el empleado de la energía, con su imprudencia al bajar la cuchilla de seguridad, además de que, como ya se vio, hubo error de conducta en la forma como se instalaron las líneas de alta tensión, por debajo de las del telégrafo o y sin haber colocado una mapa de alambre u otro dispositivo, que en caso de ruptura de las líneas superiores, no vinieran a descansar sobre las inferiores, produciéndose el corto circuito.
Pero, con todo, como lo entendió el Tribunal, no sería posible desconocer que hubo un tanto de ligereza o imprevisión por parte de Posada, quien conociendo los graves peligros de la energía eléctrica, corno experto en el manejo de instalaciones que la portan, y a pesar de las advertencias, que bien pudieron tener para él poca significación por la explicación que él mismo pudo darse, era de elemental conducta proceder con cierta cautela dados los choques recibidos por otras personas y de los cuales se le puso en conocimiento, y aún por lo que pudo ver en sus compañero Pérez a quien también le dio la corriente golpeándolo.
“Hay error evidente en la apreciación de las pruebas —ha dicho esta Corte— cuando la sentencia da por establecidos, hechos que claramente no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando están desvirtuadas evidentemente por otros documentos del proceso. En otros términos, es necesario que resulte demostrado de un modo evidente de esas pruebas, o de otros comprobantes del proceso, que el juicio del Tribunal es contrario a la realidad de las cosas”.
Como se ve del examen de los elementos de convicción sobre el particular hecho por el juzgador de segunda instancia, no se observa tal error, y por ello es el caso de declarar que no so han violado los preceptos citados; b) El Tribunal declaró prescrita la acción propuesta por los hermanos de la víctima, para la reparación de perjuicios d€ que se querellan, por considerar que la culpabilidad de las entidades demandadas era indirecto, respondían por el hecho de dependientes o subordinados, corno lo eran los sirvientes, empleados y aún alumnos del Seminario, que derribaron el árbol que dio origen al daño causado.
Establece el artícu1, 2113 del Código Civil: “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Las personas jurídicas obran por intermedio de sus órganos y funcionarios directivos, y los actos de éstos obligan y comprometen su responsabilidad civil. Mas esta responsabilidad puede ser directa o indirecta, distinción qué tiene especial interés, entre otros efectos, en cuanto a la determinación de la clase de prescripción de la acción que del hecho culpable pueda desprenderse.
La responsabilidad es directa, en las personas morales o jurídicas, cuando los actos que se rehúsan, o sus omisiones se deben a la persona de sus directores o gerentes, o a otras que ejecuten expresamente su voluntad; en los demás casos. la responsabilidad es indirecta. “Habrá órganos de la persona moral —ha dicho esta Corte- cuando en la persona física que lo ejerce se halla el asiento de la voluntad que la dirige, y en los demás casos, de personas que no encarnan esa voluntad, ellas serán apenas sus agentes, representantes, dependientes, mas no sus órganos”.
Hay, pues, una cuestión que dilucidar en cada caso particular, de lo demandado y probado en el respectivo proceso. El Tribunal consideró, aun cuando sin mayor estudio de la demanda y de las pruebas presentadas que se trata de una responsabilidad indirecta deducida contra las entidades ya indicadas. La demanda, base de la acción indemnizatoria, propuesta por los hermanos Posada, que se declaró prescrita por haberse notificado vencidos los tres años que señala el inciso 29 del artículo 2158 del Código Civil, no plantea el problema en concreto ante la justicia, pues de sus términos, bien puede interpretaras que se quiso proponer la una o la otra acción: la responsabilidad directa o la indirecta de las entidades demandadas.
Entre los hechos que se enumeran como fundamento da la acción, tampoco se precisa la clase de responsabilidad exigida; se dice que la muerte de Poso da se debió a la electricidad de las líneas del telégrafo al caer un árbol que en las últimas horas de la mañana de ese día tumbó el Seminario. De estos hechos, pues, bien puede pensarse que se plantea cualquiera de las dos tesis.
No menos indeterminada se presenta la cuestión si se examina la parte petitoria de la demanda que se analiza; allí se exige se declare ‘que los dueños del Seminario y la empresa de la luz, son responsables de la muerte de su hermano por culpa de las referidas entidades, sus representantes, directores o empleados y como consecuencia, se pide se ordene pagar a cada uno de los actores la suma de un mil pesos ($ 1.000) por el daño moral ocasionado, por los intereses de la suma que se le reconozca y por las costas del juicio.
El Tribunal se orientó, pues, con respecto a la responsabilidad deducible, por lo que a su juicio resulté demostrado de las pruebas. Fue mediante su estudio, como llegó a la conclusión de que se demandaban perjuicios por culpa indirecta y como la demanda se notificó vencidos los tres años que señala para la prescripción de tal acción el inciso 29 del artículo 2358 citado, de acuerdo con sus términos, consideró prescrita la propuesta.
No se trata, pues, de violación directa, como lo dice la demanda de casación, sino de violación indirecta si ella existió, por errónea apreciación de las pruebas, puesto que fue de su estimación de donde el juzgador dedujo que se trataba de una acción indemnizatoria por culpa indirecta en la muerte de Posada. Ha debido, pues, acusarse por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, con señalamiento y determinación de las mal apreciadas y de las disposiciones violadas.
Era indispensable para la procedencia del cargo, que el recurrente hubiera alegado y demostrado, con la cita y determinación de lo expresado en la demanda y de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error al apreciarlas, esto es, que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, que determina el error de derecho, o que en ello se configuré un error de hecho, que aparezca de manifiesto en los autos.
En definitiva, ha debido demostrarse el error del Tribunal en la apreciación de las pruebas que lo llevó a considerar que se trataba de una culpa indirecta, cuya acción prescribe en tres años. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. c) Sostiene también el demandante, al analizar la sentencia acusada desde el punto de vista de la condenación a indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante por la muerte de su hijo, que el juzgador violé los artículos 705, 721, inciso primero, y el 553 del Código Judicial, por cuanto habiéndose producido en la oportunidad legal el dictamen de expertos que estimaron el monto de los causados en una cantidad líquida de dinero, el Tribunal, al desestimar tal prueba, incurrió en error de derecho.
Analizar tal dictamen para concluir, en definitiva, acusando la sentencia por violación de las memoradas disposiciones que atrás se mencionaron. Sin entrar al fondo de la cuestión y examinar si efectivamente estaba demostrado el perjuicio que luego hubieras podido los peritos avaluar, la Sala repara que el cargo está mal formulado, ya que no se indicaron los preceptos sustantivos violados, que permitieran el estudio de la cuestión. Se limitó el recurrente a señalar el articulo 553 del C. J., que es de mero procedimiento, y en cuanto a los artículos 705 y 721, inciso primero, si en verdad tienen cierta sustantividad en cuanto señalan el valor de una prueba, no son en realidad sino un medio de hacerse tangible en el proceso la existencia y medida del derecho subjetivo, y sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se vulnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso y dirigida dentro de éste al Juez, para que imponga a aquéllas su observancia. En sentencia del diez y siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, dijo esta Sala: “Los artículos 1757 del Código Civil y 605, 608 y 697 del Código Judicial, son normas que regulan y determinan la producción y mérito de las pruebas, que si bien de naturaleza sustantiva, son apenas medio para tutelar la efectividad de lo derechos subjetivos, pero no por consagrar ni tutelar por sí solas ninguno de estos derechos, su infracción o desconocimiento no puede dar base de prosperidad al recurso de casación si no inciden en el quebranto de un precepto de naturaleza sustantiva, en ¿1 sentido en que a esta calificación se da en el numeral 19 del artículo 520 del C. J. (Casación civil, diciembre 17 de 1947.) Recurso de los demandados en el pleito El señor apoderado de los demandados, el Seminario Conciliar de Jericó.y la Empresa de Energía Eléctrica, también acusa la sentencia, proponiendo contra ella los cargos que a continuación se estudian.
Cargo A) Afirma que el fallo viola directamente el artículo 343 del C. J que es disposición sustantiva, ya que estando demostrada la excepción perentoria de petición de un modo indebido, era su deber fallarla de oficio. Afirma que la demanda se dirigió incorrectamente contra el Seminario Conciliar, el cual es dirigido por los Padres Eudistas.
Que el Seminario no es persona jurídica, ni se demostró tal cosa. Que se demandó al señor Obispo como representante del Seminario y tal hecho no se demostró. Para resolver, se considera: Al hacer el estudio de la personería de los demandados, entre quienes se cuenta el “Seminario Conciliar de Jericó”, dice I Tribunal: “Este Instituto es de la Diócesis de Jericó; y como representante de ésta y del Seminario se ha dirigido la acción tanto contra el Prelado respectivo, como contra las personas que desempeñan los cargos de Rector y Ecónomo del plantel.
Conforme artículo 24 de la ley 57 de 1887, son personas jurídicas las Iglesias y asociaciones de la Religión Católica. Y el artículo 25 de la misma ley prescribe’: “La Iglesia Católica y los particulares correspondientes a la misma Iglesia, como persona jurídicas, serán representadas en cada diócesis por los respectivos y legítimos Prelados o por personas o funcionarios que éstos designen”.
Siendo el Seminario de Jericó un establecimiento de la Iglesia Católica. La demanda estuvo bien enderezada contra ésta, representada como persona jurídica por el Excelentísimo señor Obispo de Jericó, Prelado legítimo de esta Diócesis. Ni el Rector ni el Ecónomo del Seminario tienen la representación legal de la Iglesia. a quien pertenece dicho plantel. esto es así, si de lo aducido al proceso se dedujo que el Seminario es de la Iglesia, cuya personería la lleva el representante de la Diócesis de Jericó, el Ilustrísimo Prelado de allí, la acusación ha debido ser por error en la apreciación de tales pruebas, entre las cuales figura la absolución de posiciones hecha por el referido señor Obispo y la cita de las disposiciones pertinentes.
Sostiene el recurrente que el Seminario pudiera no ser de la Diócesis, como el de Yarumal, y que el de Jericó está a cargo de los Padres Eudistas. Se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación. Los hechos o motivos en que se apoyan las alegaciones, presentados ante la Corte como fundamento de la demanda de casación, han de haber sido ya propuestos a los jueces de fondo.
Si son de aquellos que no han sido materia de controversia en el juicio, se llaman nuevos, que no pueden ser admitidos en el recurso de casación. Cargo B) Afirma en este cargo, el representante de los demandados, asumiendo exclusivamente la personería de la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó, que se violaron indirectamente los artículos 2341, 2343, 2347, 2356 y 2357 del Código Civil, en relación con las responsabilidades aducidas a la empresa en cuestión, “a la cual no puede atribuírsele culpa alguna en el accidente que ocasionó la muerte de José Gabriel Posada R.”.
Dice que al condenar a la empresa mencionada, el Tribunal aprecié erróneamente las pruebas que obran en el expediente, para establecerlo culpa a ésta, y que dejó de apreciar las que acreditan la plena responsabilidad de quienes derribaron el eucaliptus y la de Posada, que se expuso imprudentemente al accidente. Al enumerar las pruebas mal apreciadas, señala exclusivamente las siguientes: a) Lo confesado por el actor en su demanda, donde afirma que las causas del accidente fueron la imprevisión y descuido del Seminario, al derribar el árbol sobre las líneas telegráficas, sin tener las debidas precauciones y sin dar el aviso necesario a las autoridades respectivas.
Conocida la situación del árbol respecto a los hilos telegráficos, debió preverse -las gravísimas consecuencias que su derribo causaría; b) Que no se tuvo en cuenta que Gabriel Posada era un experto en electricidad, debiendo conocer el peligro que corría; c) Que no se estableció una prueba concreta de que la conexión de las líneas del telégrafo con las de la energía eléctrica, produjeran la electrificación de las primeras, hasta alcanzar una potencia capaz de causar la muerte; d) Que Pérez y las señoritas Londoño advirtieron a Posada el riesgo que corría, y que con todo, éste se sometió imprudentemente de él; e) Que contra la Empresa Eléctrica sólo existe la presunción de culpa en presencia de una culpa demostrada de la víctima.
Para resolver, se considera: Bastaría para rechazar el cargo la sola consideración de que para acusar el fallo por violación indirecta de los preceptos que se señalan al apreciar mal las. pruebas, se indican únicamente algunas de las que se tuvieron en cuenta, dejándose de mencionar, comentar y analizar otras en que, de igual manera, Se apoyó el juzgador para fundamentar la decisión que se acusa.
Así, por ejemplo, el Tribunal también tuvo en cuanta la inspección ocular practicada en el proceso, de la cual se dedujo que Posada no pudo darse cuenta de la conexión de las líneas rotas del telégrafo con las de la energía, porque tal hecho se produjo a 130 metros del lugar donde los alambres se habían roto, y ya por la distancia o por la interceptación de parte del edificio del Seminario y arboledas, no era posible divisar o localizar el enlace.
Con las declaraciones de Arturo Zapata y Gabriel Delgado Cano, se estableció el cuidado con que Posada inició la búsqueda del daño, y la circunstancia muy conocida de que por las líneas telegráficas circula un amperaje que no pasa de veinte amperios, hecho muy conocido por Posada, que lo llevó a arriesgarse a proceder a la reparación de las líneas sin temor a la corriente que juzgaba existía allí. Además, para determinar la responsabilidad de la entidad productora de electricidad, tuvo en consideración el Tribunal también la referida inspección ocular, o sea, la forma como se hizo la instalación, colocando las líneas de alta tensión por debajo de las del telégrafo, ya existentes allí, sin algún dispositivo o sistema especial que en caso de ruptura de las superiores, no se produjera el enlace fatal.
Se estableció de igual manera, que la instalación de la planta no se sometió a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, como lo prescribe la ley. Pero hay algo más, como lo advierte la sentencia y que el recurrente pasa por alto: “La Empresa no sólo creó una situación de peligro por la manera como tendió las líneas conductoras de alta potencia, sino que por razón de la imprudencia de su Operador.
La corriente eléctrica sólo fue aislada de las primeras cuando ya Posada Ramírez había sido electrocutado”. Al producirse el corto circuito en la planta de la energía, se levantó la cuchilla de seguridad, el salvavidas automático o switch, pero el operador o vigilante, con suma torpeza e imprevisión, conectó de nuevo, restableciendo el corto circuito.
“Si éste dice el Tribunal en lugar de conectar procede a averiguar las causas de la desconexión, el accidente se hubiera evitado”. Además, si a los empleados y alumnos del Seminario no les había producido sino una simple sacudida el rozamiento con los alambres rotos, no había por qué pensar que existiera allí corriente de alta tensión suficiente para matar.
Habiendo, pues, otros soportes de la sentencia, no atacados en casación, la acusación es ineficaz. Además, debe recordarse que el artículo 2337 del Código Civil, dice así: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Hace ver el texto legal transcrito cómo aún mediando hasta cierto punto la imprudencia de la víctima, no queda sin embargo exonerada de responsabilidad la persona que debe prestar las obligaciones consecuentes a la culpa.
Subsistiendo, entonces, ‘la obligación de indemnizar los perjuicios, la ley permite que se reduzca equitativamente el quantum de la indemnización. La ley deja al criterio del juzgador la apreciación de tales circunstancias para reducir el monto de indemnización, según los antecedentes y pruebas del hecho que da lugar a indemnizar. Por lo expuesto, se declara sin razón el cargo.
Cargo C) Por último, se ataca la sentencia por la causal sexta de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, por considerar que existe ilegitimidad de personería en cuanto a los representantes de las diversas entidades demandadas, así: a) Que no está acreditada legalmente la calidad de Obispo de Jericó en la persona del Ilustrísimo señor Antonio J. Jaramillo y su posesión como tal. b) Que para la fecha del accidente eran dueños de la planta eléctrica de Jericó, la Diócesis del mismo nombre, el Orfelinato de San José y Colegio de la Presentación. Que no aparece constancia de ninguna clase sobre publicación de la Resolución que conceda personería jurídica a esas dos entidades privadas, como lo exigen las Resoluciones mismas y el Decreto sobre la materia.
Que no está, en consecuencia, acreditada la existencia legal del Orfelinato. Ni del Colegio de la Presentación. Dice que, si se demanda a un Municipio, no hasta la confesión del llamado a posiciones como Personero, sino que hay que acompañar copia del acta ss. Que se hizo el nombramiento y da la posesión. Agrega, además, que carecía de jurisdicción el Tribunal para conocer de la segunda instancia, por cuanto la sentencia sólo fue apelada por la señora Concepción y su hijo Alfredo, en el auto en que se concedió la apelación, se dice otorgar a los demandantes, siendo así que los demás no recurrieron.
Para resolver, se considera: Es un hecho evidente que los diversos representantes de las entidades demandadas, el Seminario Conciliar, la Empresa de Luz de Jericó, y por ella, el Asilo de Huérfanos, el Colegio de la Presentación y la misma Iglesia de Jericó, por ciertas mandas del antiguo dueño de la planta eléctrica de allí misma. Se apersonaron en el juicio y nada expresaron en relación con su personería. Tales hechos fueron aceptados y no dio lugar a debate.
Conforme al articulo 24 de la ley 57 de 1837, como ya se vio, son personas jurídicas las Iglesias y asociaciones de la Religión Católica. El artículo 25 de la misma ley, prescribe: “La Iglesia Católica y 105 particulares correspondientes a la carisma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos y legítimos Prelados o por las personas o funcionarios que éstos designen”. en la página 35 del cuaderno principal, aparece un poder del cual se copia: “Nosotros, Antonio J. Jaramillo T., en su.
Calidad de Obispo de la Diócesis de Jericó, etc., y al final firma: “Antonio José Jaramillo T., Obispo de Jericó. C. D. 22537”. Aparece también copia de las Resoluciones por las cuales se concedió personería jurídica al Asilo de Huérfanos y al Colegio de la Presentación. Los nombramientos de los Síndicos y sus posesiones. Ahora bien: según el canon 1813, parágrafo primero, ordinal primero: “Los principales documentos públicos son: los documentos de.
Y los de los ordinarios en ejercicio de sus funciones hechos en forma auténtica”. Según los autores, se entienden auténticos, cuando además de estar firmados, llevan es sello respectivo de la Diócesis. Es de advertir también que, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 15.3 de 1887 canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”.
En el caso en estudio, no aparece el sello, pero sí de puño y letra del Prelado la constancia de ser Obispo de Jericó”, que suple el sello. Pero hay algo más: la nulidad que se demanda no puede pedirse sino por las entidades indebida-mente representadas, y no por quienes han asumido la representación de ellas, si ésta fiera ilegítima. Ha sido reiterada doctrina de la Sala de Casación, la de que el derecho de accionar o la de excepcional con base en la nulidad por ilegitimidad de la personería no corresponde a cualquiera de los actores, ni a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada, única en quien reside el interés legítimo para alegar la causal de invalidación como tal, o como motivo de casación. (Casación LIII, números 1984 y 1985,. abril de 1942).
Carece de importancia el reparo de que de lo hermanos de Posada que demandaron perjuicios, sólo apeló Alfredo, pues el Tribunal no hizo otra cosa que confirmar la sentencia que en contra de tales hermanos, pronuncio el Juez de primera instancia, y la apelación de uno, le dio base para entrar al fondo de la cuestión. La no publicación de la Resolución que concedió la personaría a las instituciones de “utilidad común”, si acaso no se hizo, pues de ello no hay constancia, y la no publicación de la designación de Síndico de las Instituciones demandadas, nada influye en el proceso, son cuestiones de régimen interno de tales corporaciones, que caen bajo la sanción del Ministerio que ejerce la supervigilancia de las instituciones de utilidad común. Su omisión no puede perjudicar a terceros, como serían los demandantes.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia Por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y seis.
Sin costas, por haber recurrido ambas partes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al expediente. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga U Alberto Holguín Llorada—Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva- Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón,