Sentencia C – SC – 004 de 1916 RECURSO DE CASACIÓN/ Presentación extemporánea del recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1286 y 1287 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ PETICIONARIO: Emilio Botero MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, febrero veinticuatro de mil novecientos quince.
Vistos: El Tribunal de Manizales, en sentencia de 14 de junio del año próximo pasado, decidió el juicio de cuentas seguido por Alejandro Uribe contra Emilio Botero, y la demanda de mutua prestación propuesto por éste contra aquél, en que se piden varias prestaciones. Uribe consintió el fallo, y Botero interpuso recurso de casación, que le fue concedido, y en esa virtud se remitieron los autos a la Corte, en donde se dio al asunto la tramitación que le corresponde, y se halla en estado de ser resuelto.
Ante el Tribunal se hicieron valer la primera y la segunda causa desde casación de que trata el inciso segundo del artículo segundo de la ley 169 de 1896. En la Corte se prescindió, en absoluto, de la segunda causal y se fundó la primera. La parte no recurrente observa que el escrito en que se fundó el recurso se presentó en la Secretaría de la Corte después de vencido el término perentorio de 30 días de que trata el artículo 151 de la ley 40 de 1907.
Preciso es, en consecuencia, resolver esta cuestión. Del informe rendido por el señor secretario de la Corte aparece: Primero. En las 2 p.m. del día 29 de octubre del año próximo pasado se explicó electo por medio del cual se notificó el auto del 30 de septiembre, en que se dispuso correr traslado de los autos a la parte recurrente. Segundo. Desde el 30 del mes de octubre al seis de diciembre trascurrieron 31 días hábiles, como que fueron feriados el 31 de octubre, el 1, el 7, el 14, el 21 y el 28 de noviembre y el 5 de diciembre.
Según esto, y habiendo empezado a correr el 30 de octubre, con arreglo al artículo 515 del Código judicial, el término perentorio de 30 días a que se refiere el ya citado artículo 151 de la ley 40 de 1907 para fundar o ampliar el recurso de casación, dicho término expiro a la medianoche del día cuatro de diciembre, conforme a la doctrina del artículo 59 de la ley cuarta de 1913(Código Político y Municipal) De modo que el recurso de casación, fundado el seis de diciembre, lo fue después de vencido el término perentorio señalado por la ley para el efecto.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casación opuesto por Emilio Botero contra la sentencia del Tribunal de Manizales de que antes se habló. Las costas son de cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.
GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – El Conjuez, Santiago Ospina A. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.