Micelio
S- 24-01-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Miguel Arteaga H.

Ley 63 de 1936

LA RESTITUCIÓN QUE DEBE ORDENAR SE EN LA SENTENCIA RESPECTIVA Y LLEVARSE A CABO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO, NO ES UNA REIVINDICACIÓN Y, POR TANTO, LA DECLARACIÓN DE RESTITUCIÓN NO CONFERIRÁ A LA PERSONA A LA CUAL SE ORDENA LE SEA RESTITUIDO EL BIEN, MAS DERECHO DEL QUE TENIA ANTES DEL CONTRATO SIMULADO. — DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LOS ACTOS, NO HAY EN NUESTRA LEY PRESUNCIONES DE SIMULACIÓN 1.—La presente causa se refiere a la declaración de simulación relativa de unos contratos, es decir, se trata de una acción esencialmente personal, y no real, como la reivindicatoria.

Se pide, es verdad, que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir que el inmue​ble a que los contratos simulados se refie​ren vuelva a la sucesión del donante, por​que ello es una consecuencia legal de la de​claración de simulación, pero sin que eso entrañe una declaración de dominio en fa​vor del donante o de su sucesión. Por tan​to, si al declarar la simulación y la resti​tución del bien simuladamente vendido, re​sultare que el vendedor no era dueño del bien, la.

Declaración de restitución de aquel bien, no le conferiría al simulado vendedor, o a su sucesión, mejor derecho del que hu​biere tenido con anterioridad a la venta si​mulada. Con razón dice el opositor: "La simulación y la nulidad declaradas plantean como es obvio el sencillo problema de volver las cosas al estado anterior, ya del acto jurídico que se anula, ya del que prevalece, y entonces no se trata de reivindicar, sino de una declaración de pertenencia y de ahí las prestaciones mutuas que el juez decreta con.

Siguientemente a la acción principal, y solamente para que estas acciones principales obren contra terceros hay lugar a una acción reivindicatoria, prevista en los artícu​los 1548 y 1934 del Código Civil". 2. —Las presunciones que establece el artículo 66 de la Ley 63 de 1936 son únicamente de carácter fiscal, como lo tiene aceptado la jurisprudencia. En sentencia de casación del 12 de junio de 1943 dijo la Corte: "Las presunciones establecidas por el artículo 66 de la citada ley, como el resto de sus disposiciones (artículo 93), no tienen vigor y aplicación sino única y exclusiva​mente para los efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, pero en manera alguna respecto de la naturaleza intrínseca de los actos jurídicos ni para todos los efectos civiles, que determinan las leyes.

Desde el punto de vista de la existencia jurídica, no hay en nuestro derecho presunciones de simulación. Por el contrario, no siendo legalmente necesaria la expresión de la causa de las obligaciones (artículo 1524 del C. C.), lo que la ley presume es la existencia y la licitud de la causa, de modo que es aquel que alegue que el contrato no tiene causa o que la tie​ne distinta o la tiene ilícita, el que debe dar la prueba plena de su afirmación".

(GACETA JUDICIAL, Tomo LV, p. 542). Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, enero veinticuatro de mil nove​cientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Miguel Arteaga H.) Los hechos originarios de este pleito son, en síntesis, los que siguen: La señora Pola o Hipólita Rengifo v. de Arellano era la madre legítima de Raúl, Rosa María, Raquel.

Froilana, María del Carmen. José María' y Martiliano Arellano, este último fallecido y representado por sus hijos legítimos, los menores Cecilia, Martiliano, Carlos, Berta, Gabriel, Humberto Hernán y Germán Arellano Osorio, repre​sentados a su vez por su madre, la señora Berta Osorio v. de Areliano. En los últimos tiempos de su vida la señora Pola o Hipólita Rengifo v. de Arellano vivía con su hijo Raúl y con la esposa e hijos de éste, y fu 3 entonces cuando aparecen celebrados los dos siguientes contratos: a) El de compraventa consignado en la escri​tura pública número 1120 del 5 de octubre de 19-15.

Registrado el 23 de aquel mes y año en la Oficina de Registro de Ibagué, otorgada ante el Notario Segundo de dicha ciudad, por la cual la señora Hipólita o Pola Rengifo v. de Arellano aparece vendiendo al señor Raúl Arellano la nuda propiedad de un globo de terreno, que se des​prende de la finca denominada La Floresta, ubi​cada en la fracción de La Floresta, Corregimien​to de Anaime, en jurisdicción del Municipio de Cajamarca y comprendido dicho globo por los siguientes linderos especiales: "Partiendo del motón de tierra marcado con la letra E) a orillas de la quebrada La Cucuana, se sigue aguas arri​ba por dicha quebrada y colindando con terrenos de Marcos Aguirre hasta la desembocadura de la quebrada El Brillante, quebrada El Brillante aguas arriba y lindando con terrenos de la suce​sión de Martiliano Arellano hasta su nacimiento; y de aquí línea recta a la cuchilla: por la cuchi​lla abajo y lindando con terrenos de Aníbal Quintero y María Fermina de Campuzano hasta encontrar -el alto de La Pelma; del alto cíe La Palma en línea recta hacia abajo hasta el naci​miento del agua que va para la casa de La Flo​resta, y lindando en este trayecto con terrenos o potreros de los hijos o herederos de María Are. llano de Fernández; d» esto rumo se sigue por la cerca de alambre que encierra el corral principal hasta su terminación en la esquina del va​llado de piedra: por este vallado de piedra a en​centrar un cerco de palma y se sigue por este cerco hasta encontrar una chamba, y por esta chamba abajo hasta encontrar un mojón marcado con la letra F; de aquí línea recta siguiendo la orientación oeste-este, hasta encontrar la quebra​da La Cucuana, donde se encuentra un mojón de piedra marcado con la letra E punto de partida, colindar.?."' siempre en toda esta extensión con terrenos de los hijos "menores de María Arellano de Fernández.

El globo de tierra anteriormente alinderado está integrado por montes y pastos artificiales y una casa grande de habitación que entra en esta venta y que está comprendida den​tro de los linderos relacionados'': b) El de cesión a título de venta del usufructo de la misma finca a que se refiere el punto anterior. Esta compraventa se consignó en la escritura pública número 1365 otorgada ante el No​tario Segundo de Ibagué el 5 de diciembre de 1945, registrada el 29 del mismo mes y año. Entre las dos escrituras mencionadas mediaron dos meses, y poco más de dos meses después, el 13 de febrero de 1946 murió la señora Rengifo de Arellano. Los restantes hijos legitimes de doña Pola anteriormente mencionados, demandaron a don Raúl Arellano Rengifo para que se declarara que sean inexistentes los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas números 1120 y 1365, por ser dichos contratos simulados, es decir, porque no son ventas sino donaciones disfrazadas de ventas: que se declarara que tales donaciones son nulas en cuanto exceden de dos mil pesos; que como aquellos contratos aparentes se celebraron en perjuicio y fraude de los de​rechos de herencia de los adores, por-cuanto con ellos se menoscaba, defrauda y demerita la legítima de cada uno de los demandantes, el deman​dado debe restituir a la sucesión de la señora Rengifo v. de Arellano la cuota de los bienes que tiene en su poder por virtud de tales contratos, en cuanto exceda de dos mil pesos: que quedan canceladas las inscripciones de las escrituras mencionadas: que el demandado debe restituir á la sucesión dicha, todos los frutos civiles y natu​rales del inmueble en cuestión, y que está obligado a pagar los perjuicios materiales y morales originados en la celebración de los contratos a que se ha venido haciendo referencia. Como declaraciones subsidiarias pidieron que se declararan rescindidos por causa de lesión enorme los contratos de compraventa citados, y 1 que se hicieran las declaraciones pertinentes.

El demandado se opuso a las solicitudes del libelo, y de los hechos aceptó algunos y negó otros. Seguido el litigio ante el Juez de la causa, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Ibagué, fue fallado en la primera instancia en sentencia del 26 de enero de 1948,.en el sentido de negar, sin cestas, las declaraciones solicitadas, aduciendo el juzgador como motivo el que las copias.de las escrituras en que constaban los contratos de​mandados se hallaban sin las notas de registro.

Sentencia acusada La parte demandante interpuso apelación contra el fallo del juez, y por ello correspondió al Tribunal Superior de Ibagué conocer de la se​gunda instancia, a la cual se le puso fin en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1948 en cuya parte resolutiva se revoca el fallo apelado, y en su lugar se resuelve: "1—Decláranse simulados los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras públi​cas numeres mil ciento veinte (1120), de cinco (5) de octubre de mil novecientos cuarenta y cin​co (1945), y mil trescientos sesenta y cinco (1365) de cinco (5^ de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría Segunda de esta ciudad, por las cuales Hipólita Rengifo v. de Arellano. Dijo ven​der a Raúl Arellano la nuda propiedad y el usu​fructo de un globo de terreno ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Anaime, del Muni​cipio de Cajamarca, por los linderos que en di​chos instrumentos se detallan. 2.

Declárase, que el vínculo jurídico que liga a los contratantes, en los contratos acabados de enunciar, es el de donación entre vivos, hecha por Hipólita Rengifo a favor de Raúl Arellano. 3. Declárase que esta donación.es válida en cuanto no exceda de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, y que tal exceso debe ser deducido hasta esta cantidad, te​niendo en cuenta el valor que tuvo la finca el día del contrato que se declara simulado. 4.

En consecuencia, se condena a Raúl Arellano a res​tituir a la sucesión de Hipólita Rengifo, el refe​rido exceso, junto con sus frutos naturales y ju​rídicos producidos desde el cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, hasta el día de la entrega, menos los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos. 5. Raúl Arellano, ten​drá derecho a que se le reconozcan las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la de​manda. 6.

La restitución se consumará una vez que quede definido y singularizado en cuerpo cierto lo correspondiente a cada uno de los dere​chos de las dos partes, recurriendo éstas para tal efecto, en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 550 del C. Judicial al correspondiente juicio divisorio, y las prestaciones se fijarán según las normas del artículo 553 de la misma obra. 7.

Tómese nota de las declaraciones contenidas en los numerales 19. 2? y 39 de esta sentencia, al mar​gen de la matriz de las escrituras 1120 y 1365 ya citadas, y.en los sendos registros respectivos, y cancélese el embargo de la demanda. 8. Se nie​gan las demás súplicas principales y subsidiarias; y, no se hace condenación en costas en ninguna de las instancias".

La parte motiva de la sentencia.expone como, razones fundamentales del fallo las que pasan a indicarse: Dice: "Las demandantes alegan la simulación relativa, llamarla también parcial o disimulación, y piden la prevalencia del acto oculto y que se declare la ineficacia del acto aparente que cons​ta en las escrituras a que se refiere el libelo.

Se presentan no como continuadores de la persona de la causante a ejercitar la acción en los mis​mos casos en que ésta la hubiera podido y que​rido ejercitar, sino como herederos que atacan un acto que se verificó en fraude de sus derechos de herencia, porque.estiman que se dementan y merman sus legitimas. Es decir, asumen para este efecto el carácter de terceros.

Acerca del interés jurídico para ejercitar la acción alegan la cali​dad de herederos forzosos de Pola o Hipólita Ren​gifo v. cíe Arellano. Estas circunstancias impli​can, que los actores podían acudir a todos los medios probatorios sin limitación a la contra​prueba escrita o a la confesión del demandado, y que debe considerarse legítimo su interés porque con la conservación del acto aparente pueden su​frir merma en sus legítimos derechos herencia-les".

En seguida el Tribunal.expone y examina nue​ve hechos indiciarlos, para afirmar que "en tor​no de la simulación surgen tales hechos con per​fecta hilación y coherencia", y que ':La aprecia​ción racional del valor demostrativo de estos hechos indiciarlos muy significativos y elocuentes, es base suficiente para la convicción judicial en el sentido de.que las compraventas a que este proceso se refiere sólo se celebraron aparentemente para encubrir una donación que fue lo que oculta y realmente vinculó a los contratantes y que se quiere hacer prevalecer con esta demanda de simulación relativa".

En cuanto a la nulidad de la donación efectuada, dice el fallo: "El actor ha señalado una donación como el verdadero contrato que quisie​ron celebrar Hipólita Rengifo y Raúl Arellano, y pide que se declare nulo.en cuanto exceda de dos mil pesos La prueba pericial practicada con citación del demandado, demuestra plenamente que el precio de lo donado excedió en mucho a la suma límite señalada en el Código Civil, para las donaciones que no requieren insinuación".

Habiendo prosperado.la acción de simulación, el Tribunal no estudió la acción subsidiaria de lesión enorme. Contra el fallo interpusieron el recurso de ca​sación tanto el apoderado del demandado, como el apoderado de la parte demandante, pero éste únicamente en lo desfavorable. Concedido el recurso los autos vinieron a la Corte en donde admitidos como fueron y trami​tados como se hallan, se procede a resolver.

Recurso del demandado Los tres primeros cargos se fundan en la cau​sal primera del artículo 520 del Código Judicial, y se apoyan todos ellos en disposiciones conte​nidas en el título 12 del libro segundo del Có​digo Civil. En el primer cargo acusa el recurrente la sen​tencia como violatoria de los artículos 946 y 949 del Código Civil por aplicación indebida, y dice al efecto: "Se ha concedido aquí la reivindicación de una cuota indeterminada de un inmueble, cuando la ley exige que la cosa, objeto de la rei​vindicación sea singular o la cuota sea determi​nada, como un requisito esencial de la acción de dominio.

Dice el artículo 949 citado: "Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. El precio mínimo de los bie​nes no se ha establecido y una cuota de bienes indeterminados, en cuanto exceda de $ 2.000, es una cuota indeterminada La cuota, objeto de la reivindicación, será si acaso determinable, pero indeterminada.

Aún su determinabilidad entraña problemas de procedimiento tan arduos, que el fallador se ve llevado por la lógica a idear el sis​tema del numeral 6° de la sentencia, para resol​ver el impase en que lo colocó la absurda decla​ración que concede la reivindicación de una cuo​ta indeterminada, sistema contra el cual se rebela hasta la parte a la cual se pretendió favorecer".

En el segundó cargo acusa el recurrente la sen​tencia por ser violatoria de los artículos 946, 947 y 949 y concordantes del Código Civil, por apli​cación indebida "por no estar singularizado el bien cuya cuota indeterminada fue objeto de la reivindicación". Considera del recurrente que no aparece plenamente establecido que el terreno que resulta ven​dido por doña Pola a don Raúl se halle compren​dido dentro de la finca que se le adjudicó a la primera en la sucesión de su esposo José María Arellano, y de allí concluye: "Dio, pues, el fallador de instancia a la prueba pericial un alean, ce que no le reconoce la ley, y por tal razón in​currió en error de derecho y de hecho al expre​sar en el numeral 12 de la enumeración de prue​bas de la parte demandante, que hace en la mo​tivación de la sentencia, que se identificó el in​mueble.

Y este error lo condujo a la violación de la ley.en la parte resolutiva del fallo, al or​denar la restitución de una cuota indeterminada sobre un bien que no fue singularizado en el juicio". En el tercer cargo acusa la sentencia como vio​latoria de los artículos 961, 964, 965 y 966, y en general de las disposiciones del capítulo 4, título -12 del libro segundo del Código Civil, sobre pres​taciones mutuas.

Dice al respecto: "La restitución de la cuota indeterminada y de los frutos, es violatoria de la ley que consagra la acción reivindicatoria para el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, o de una cuota determinada sobre una cosa singular, y el fallador de instancia ha con​cedido la prosperidad de esta acción para un caso en que no se realiza la hipótesis contemplada por la ley de modo que aplica las disposiciones citadas, a un caso en que no corresponde aplicarlas".

En el cuarto cargo también acusa el recurrente la sentencia por la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, pues.estima que viola por aplicación indebida o por infracción directa el artículo 1548 del Código Civil. Dice: "Si se trata, como es evidente, de dos actos y en el supuesto de que sean donaciones y no ventas, cada una de ellas será válida hasta $ 2.000, lo que hace que entrambas no pue​dan ser declaradas nulas en cuanto excedan de $ 2.000, sino en cuanto excedan de $ 4.000.

En efecto: Si la escritura 1120 del 5 de octubre se toma como prueba de una donación, por conside​rarse simulada la venta, esa donación sería vá​lida hasta concurrencia de un valor de $ 2.000, independientemente de que el 5 de diciembre se hubiese o no se hubiese otorgado la escritura nú​mero 1365. El Juez estaría obligado a autorizar cada una de las donaciones, pues no hay disposi​ción legal que prohiba hacer dos o más donacio​nes a un mismo beneficiario".

Con relación a este cuarto cargo formula también el recurrente la siguiente observación: "En las copias traídas al expediente de la escritura número 1365, en la cual consta la venta del usufructo de la finca, no hay constancia-de que se haya pagado el impuesto por presunción de do​nación según la ley 63 de 1936. Ahora bien: como al Notario le está prohibido (artículo 65) exten​der las escrituras de actos incluidos en tal pre​sunción, sin que se le presente dicho comproban​te, a menos que conforme al artículo 66, inciso 2, se le compruebe administrativa o judicialmen​te la realidad de la operación, la citada escritura y el acto que en ella consta sólo puede estimarse en este juicio, sobre el supuesto de que se haya probado, como condición para el otorgamiento de ella, que la venta de dicho usufructo, fue una verdadera venta y no una donación".

La Corte considera: El demandado recurrente dijo en el alegato en que fundó el recurso: "Supuesto que el H. Tribunal encontró suficiente la prueba indicial de la simulación (problema en el cual no entro por no ser motivo de casación, pues, tales como se pre​sentan las cosas, ello queda en la esfera de au​tonomía del fallador de instancia), debió limitar​se a declarar nulos los actos en cuanto, como do​naciones, excedían de dos mil pesos cada uno, y los interesados, una vez obtenida esa declaración, podían ocurrir a los medios indicados para ob​tener la determinación de la cuota excedente, y una vez obtenida esa determinación, ya sí sería procedente la acción reivindicatoria, o quizá más bien la partición de la masa herencial, represen​tada en dicha cuota excedente, dentro del juicio de sucesión, o acaso la acción de petición de he​rencia, como lo dice el artículo 948 del Código Civil, pues en tal hipótesis ya Raúl Arellano no sería un comprador de los bienes en cuestión, sino un poseedor de ellos sin título aparente.

Pero lo que resulta absurdo es que se haya dis​puesto, dentro de ese juicio reivindicatorio la restitución de una cuota indeterminada". Admite por tanto el recurrente que el Tribunal procedió con acierto al recibir en el presente caso pruebas indiciarías para comprobar la simu​lación, y además que era soberano en la forma admitida por la Jurisprudencia en la estimación de los indicios, y que si de ellos dedujo la plena prueba de la simulación, dicho punto no puede ser objetado en casación. Estas conclusiones se encuentran confirmadas por la Jurisprudencia (casación del 30 de sep​tiembre de 1936.

GACETA JUDICIAL, Tomo 43, página 330; y casación del 12 de junio de 1943, GACETA JUDICIAL, Tomo 55, página 542), y no son, por tanto, materia del actual recurso. Los tres primeros cargos los funda el recurren​te demandado en que la sentencia violó disposi​ciones sustantivas referentes a la reivindicación, y así dijo: "Lo que resulta absurdo es que se haya dispuesto, dentro de este juicio reivindicatorio, la restitución de una cuota indeterminada".

Estima el recurrente que el presente litigio es "un juicio reivindicatorio", y en ello hay un error. En la demanda no se habla de reivindicación, y de los artículos del título 12, libro segundo del Código Civil tan sólo se menciona en el libelo el artículo 964 referente a frutos, lo cual se explica porque el artículo 1746 ibidem, relativo a las restituciones mutuas que hayan de hacerse en vir​tud del pronunciamiento de nulidad, establece que lo referente a frutos se regulará por las dis​posiciones generales.

La presente causa se refiere a la declaración de simulación relativa de unos contratos, es de​cir, se trata de una acción esencialmente perso​nal, y no real, como la reivindicatoria. Se pide, es verdad, que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir que el inmueble a que los contratos simulados se refieren, vuelva a la sucesión del donante, porque ello es una consecuencia legal de la declaración de simulación, pero sin que eso entrañe una declaración dé do​minio en favor del donante o de su sucesión. Por tanto si al declarar la simulación y la restitución del bien simuladamente vendido, resultare que el vendedor no era dueño del bien, la declara​ción de restitución de aquel bien, no le conferi​ría al simulado vendedor, o a su sucesión, me​jor derecho del que hubiere tenido con anteriori​dad a la venta simulada.

Con razón dice el opositor: "La simulación y la nulidad declaradas plantean como es obvio el sencillo problema de volver las cosas al estado anterior, ya del acto jurídico que se anula, ya del que prevalece, y entonces no se trata de reivindicar sino de una declaración de pertenencia y de ahí las prestaciones mutuas que el juez decreta consiguientemente a la acción principal, y solamente para que estas acciones principales obren contra terceros hay lugar a una acción reivindicatoria, prevista en los artículos 1548 y 1934 del Código Civil".

Si el recurrente estima infringidas por el Tribunal varias disposiciones relativas a la acción del C. J., en cuanto establece como motivo de casación, "No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". Alega el recurrente que falta aquella conso​nancia, por cuanto la sentencia subordina la res​titución de la cosa materia del debate a una singularización de cuerpo cierto, para lo cual or​dena que previamente se siga un juicio divisorio.

Dice: "La acción de simulación, que es la pre-valencia del acto oculto sobre el aparente o pú​blico, y la nulidad del acto privado en cuanto sea pertinente una vez puesto a flote, son accio​nes personales: la acción de división o venta de la cosa común, es acción real. Esta subindice. Al hacerlo, con sorpresa de las partes, se vio​ló eso que se suele llamar cuasicontrato- de litis contestatio o también una relación jurídica pro​cesal, que es de orden público.

De ahí que el ar​tículo 520 del C. J. haya consagrado como causal de casación la prevista en el ordinal 2? aún sin necesidad de que se demuestre violación de ley sustantiva. Cuando a consecuencia de una acción de simulación, de nulidad, de resolución, etc., que son acciones personales, hayan de volverse las cosas al estado anterior mediante prestaciones mutuas, y la parte vencida en juicio venga a ser comunera con las otras, por ejemplo, cuando la cosa se restituye a una comunidad herencial de que aquélla es copartícipe, como sucede en este juicio, ya es un fenómeno jurídico-económico distinto de las regulaciones procesales que son consecuencia de la acción deducida en juicio, el saber los medios económicos y legales que las partes escojan para salir del estado de comuni​dad en que el fallo las ha colocado.

Aquí se pidió que el demandado restituyera uña cuota de los bienes a la herencia de doña Hipólita v. de Are-llano, de cuya sucesión el demandado es copar​tícipe como heredero, por derecho propio, y ade​más viene a ser copartícipe en cosa singular de las del acervo herencial por razón del fallo. Pues bien, los herederos sabrán cuándo, por qué y en qué condiciones parten la cosa que queda en co​mún entre la sucesión misma (en la cual es par​tícipe del demandado) y el demandado que indi​vidualmente y en nombre propio queda como co​munero.

Puede serle preferible o necesario, como parece obvio que lo sea, el esperar la previa li​quidación de la herencia y la partición general de los bienes herenciales, para optar luego por 3— Gaceta quedar en comunidad o demandar la partición material de este solo bien. Aquí no se ejercitó esa acción de partición, ni de los bienes de la sucesión demandante ni de la cuota proindiviso que pudiera quedar a la misma sucesión sobre el bien discutido en el pleito.

El fallador, oficiosa-, mente, ha ordenado que se proceda a una divi​sión material remitiendo a las partes a través del artículo 550 del C. J., obligatoriamente, a un jui​cio divisorio, cuando ni por vía incidental y con​dicionada al éxito de la acción principal fue pro​puesta" la acción de communi dividundo. El fa​llador se ha sustituido a las partes del proceso en el ejercicio de las acciones consagradas para ellos y que son de voluntario recurso, por los artículos 2334 y 1374 del Código Civil, indirecta​mente violados por el sentenciador de instancia, por aplicación indebida, aunque implícita".

La Corte considera: Ya se dijo anteriormente en este fallo, que cuando la acción por simulación prospera en ca​sos como el actual, las cosas han de volver a su.estado anterior, es decir que el inmueble a que el contrato simulado se refiere vuelve a la sucesión del donante, si él era el dueño, y en aquel estado permanece hasta que los interesados, que son los herederos, lo hagan pasar mediante la partición al patrimonio d-e ellos, lo cual pueden efectuar de diversos modos: o bien permaneciendo en indivisión, o bien fraccionando en solares para cada uno de ellos, etc.

De modo que si el juzgador declara en senten​cia como la actual, que para que se consuma la restitución del inmueble debe precederse previamente a un juicio divisorio, procedimiento éste que no fue materia de controversia, se resolve​ría un punto que no está en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes. Por este concepto la sentencia debe casarse parcialmente.

Siendo así, la Corte no tiene para qué exami​nar los otros motivos alegados por el recurrente demandante (artículo 538 del Código Judicial). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho para el solo efecto de reformar el ordinal 6, el cual quedará así: "6. —Las prestaciones se fijarán según las normas del artículo 553 del Código Judicial".

En todo lo demás NO CASA la mencionada sentencia, de modo que todas sus otras declaraciones subsisten. Sin costas ante la Corte, por haber recurrido, ambas partes. Publíquese, notifiques/e, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al lugar de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas.

Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.