CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00038-00 Se decide el recurso de revisión interpuesto por Héctor Jiménez Acosta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia final del proceso ordinario que promovió el recurrente frente a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa que otrora celebró Héctor Jiménez Acosta como comprador, con Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A., vendedor, negocio que recayó sobre un tractocamión de placas TKA-344, nulidad que debe traer las secuelas legales derivadas de la declaración solicitada. 2.
Como sustento fáctico se adujo que el vehículo aludido en las pretensiones fue incinerado por desconocidos el 12 de septiembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Piendamó, departamento del Cauca. No obstante, al realizarse la reclamación por el hecho, la aseguradora La Previsora S.A. se negó al pago de los perjuicios derivados del siniestro del “ cabezote”, porque existía discordancia entre el número del chasis que figura en la tarjeta de propiedad (R68ST13600) y el que aparece en el material recuperado (R68ST15600), diferencia que motivó la demanda por objeto ilícito del negocio jurídico mediante el cual se adquirió el automotor. 3.
Las sentencias de instancia fueron desfavorables a las pretensiones del demandante. El Tribunal en lo suyo, estimó que efectivamente el chasis había sido “ regrabado”, hecho conocido por el propio demandante, pero que tal irregularidad no implicaba la ilicitud del “ objeto”, porque el análisis realizado por los expertos de la Sijin únicamente aludía, sin más, a meras presunciones sobre la presencia de un hecho punible, circunstancia que no sacaba el bien del comercio, ni aparejaba ilicitud del objeto.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, estimó que el automotor no estaba en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1521 del Código Civil, porque “ la compraventa disputada recayó sobre un vehículo que se encontraba a la sazón en el comercio, por lo que era susceptible de disposición por los particulares; el derecho de dominio podía ejercerse sobre él y no involucraba derechos o privilegios que lo hicieran intransferible; ni, en fin, estaba sometido a medida cautelar de embargo y secuestro”.
Agregó la Sala que las posibles inconsistencias en la identidad del vehículo tampoco hacían “ ilícito el objeto inicial del contrato”, a pesar de “ que pudieran desembocar en la comisión de un ilícito”, máxime que no podían ser atribuidas a ninguna de las partes. Se trataba, dijo la Corte, “ de consecuencias que deben ser redimidas a la luz de un eventual incumplimiento contractual”.
Finalmente, la Sala encontró un yerro en la argumentación del Tribunal, aunque resultó intrascendente para los propósitos del recurso de casación; a la postre, sostuvo que “ la competencia para declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito la tiene el juez civil basado en el examen crítico de los medios de convicción obrantes en el proceso y, por tanto, demostrada la configuración del mismo debe disponerlo y, de manera complementaria, en el evento de la ilicitud sea constitutiva de un hecho punible, remitir copias de lo pertinente ante las autoridades penales competentes para que se haga la investigación de rigor.
No puede, entonces, predicarse, como se hizo en el fallo mencionado, la necesaria prejudicialidad penal, cuya dilucidación fuera indispensable para poder calificar de ilícito el objeto de un contrato”. EL RECURSO DE REVISIÓN El recurrente invocó la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trajo como documento, la providencia de 23 de diciembre de 2005, emanada de la Fiscalía 51 Delegada Seccional de Itaguí, mediante la cual se decretó el comiso del “ cabezote con número de chasis R68ST15600 (regrabado)” (fls. 258 a 266 Cdno. de la revisión).
Una vez allegado el expediente, se admitió la demanda de revisión y de ella se corrió traslado a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A., actualmente denominada Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial, que ninguna réplica presentó (fl. 178). Igualmente se notificó a Bernardo Echeverri Martínez, en calidad de denunciado en el pleito, enteramiento que ocurrió mediante curador ad litem (fl. 241), auxiliar que admitió algunos de los hechos y dijo no constarle los demás. Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por el recurrente, el testimonio de Héctor Fernando Jiménez Sánchez, elementos de convicción que fueron adicionados oficiosamente por la Corte con la copia auténtica de la decisión de 23 de diciembre de 2005, emitida por la Fiscalía 51 de Itaguí. Agotado el trámite del recurso, provee la Sala acerca del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se desatan los recursos previstos en la ley. La característica de seguridad recién descrita, permite que el Derecho cumpla la función instrumental que está llamado a desempeñar, es decir, resolver con alcance coercitivo los conflictos entre los particulares y estabilizar las expectativa de ellos, pues convocada la jurisdicción para disipar la incertidumbre, nunca podría asumir su papel si se permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad recurrente, de donde viene que resulta indispensable que llegue un momento en que las sentencias judiciales sean intangibles para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a las situaciones jurídicas concretas como lo prevé el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se multiplicaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser.
Este rasgo característico de inmutabilidad en las decisiones judiciales ha sido condensado por Couture al decir que “ la cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción. Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irreversibilidad, la inmutabilidad y la coerciabilidad. Ni la legislación, ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se revocan o modifican con otros actos.
La larguísima polémica acerca de los elementos diferenciales entre jurisdicción y administración, culmina en esta peculiaridad de la cosa juzgada, propia, específica, en nuestro concepto de la jurisdicción. Sin cosa juzgada no hay jurisdicción” (Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma Editores, 1958, Buenos Aires, Págs. 411 y 412).
Con todo, el sistema consagra instrumentos excepcionales que tratan de conciliar la seguridad jurídica con el derecho de defensa y la justicia de las decisiones judiciales, por lo que en presencia de circunstancias que violentan gravemente esos valores tutelares, es posible volver sobre lo decidido a pesar de su firmeza y ejecutoria, siempre que los motivos que a ello autorizan, a más de encuadrar con las previsiones legales, no sean apenas el pretexto para horadar la autoridad de la cosa juzgada, ni oportunidad para subsanar la incuria procesal del recurrente o provocar una nueva lectura de las mismas pruebas, resquebrajando de este modo el dominio de la competencia de los jueces naturales. 2.
Así, la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil permite un nuevo examen para el caso de “ haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
La Corte ha interpretado que la prosperidad de una reclamación inspirada en esta causal depende de la convergencia de los siguientes requisitos “ a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp.
No. 00510-00). Asimismo la jurisprudencia ha esclarecido que para la prosperidad de la citada causal de revisión, se debe tener en cuenta que “ [n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sent.
Rev. de 1 de julio de 1988, reiterada en Sent. Rev. de 31 de julio de 2008 Exp. No. 0057200). En el mismo sentido, y dados los especiales perfiles del motivo de revisión aludido, resulta imprescindible que el documento aportado existiera ya al tiempo en que se pudieron aportar válidamente las demás pruebas al proceso, pues como lo enseña la Corte, en casos semejantes al de ahora, la ley exige que “ tal documento haya sido, no ‘ creado’ o ‘ producido’, sino ‘ encontrado’ después de que se dictó el fallo, proveído cuyo sentido entonces habría sido otro de haberse tenido a la mano ese específico medio que, existiendo, ‘ no pudo’ aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte.
Es así como la jurisprudencia tiene establecido que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, y que su eficacia en revisión depende de que el impugnante acredite haber encontrado documento que ‘ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia ’ (Sent. 12 de junio de 1987).
“ De manera que, se reitera, si la decisión de la Fiscalía se produjo con posterioridad a la sentencia impugnada, por esa sola circunstancia resultaba inviable recurrir en el presente caso a la causal primera de revisión. Es que, resuelto el litigio y ejecutoriado el fallo, no es factible ‘ exhumar la causa’, desestabilizar ‘ esa dosis de seguridad que proporciona la res judicata’ (Sent. 27 de septiembre de 1999), con la aducción de documentos producidos con posterioridad al mismo, por supuesto que mal podría ser enjuiciada por inicua una decisión con el argumento de que en ella no se tomó en consideración un elemento probatorio que aún no existía. En este orden de ideas se ha reiterado igualmente que el supuesto de la causal primera se contrae ‘ a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’ (Sent. de 18 de julio de 1974).
Así las cosas, para decirlo en un palabra, no se pretende con esta causal abrir el camino al perdidoso en un litigo para que, luego de emitida la sentencia, se dé todavía a la tarea de hacerse a nuevos documentos con los cuales torpedear a gusto la decisión de los jueces y con ella la cosa juzgada” (subraya la Corte) (Sent. Rev. De 21 de julio de 2000, Exp.
No. 7718, doctrina reiterada en sentencias de revisión de 26 de junio de 2003 Exp. No. 7201; 5 de diciembre de 2003, Exp. No. 18401; 11 de febrero de 2004, Exp. No. 0018201; 23 de enero de 2005, Exp. No. 20201; 20 de mayo de 2008, Exp. No. 88700 y 31 de julio de 2008, Exp. No. 057200). 3. El precedente recién citado anticipa el resultado adverso a las pretensiones del recurso extraordinario propuesto por Héctor Jiménez Acosta, pues el presunto documento que se trajo como apoyo a la demanda de revisión, se produjo el 23 de diciembre de 2005, en tanto la sentencia recurrida lleva por fecha el 9 de diciembre de 2004, de ahí el infortunio de la impugnación elevada contra la esta última decisión judicial, pues aun si se tomara en cuenta aquella providencia y se aceptara que esta prueba cambiaría drásticamente el resultado de la controversia, lo cierto es que el dicho medio de convicción se produjo con posterioridad a la decisión recurrida, circunstancia que por sí sola impide la reapertura del debate que clausurado quedó con el sello que impone la ejecutoria.
En efecto, el demandante fincó todas sus esperanzas de obtener la revisión del fallo, en la declaración de comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación del cabezote con número de chasis R68ST15600 (fls. 258 a 266 Cdno. Rev.), pero es evidente que cuando terminó el proceso y cobró firmeza la providencia de la Corte, el 14 de enero de 2005 (fl. 22 ibídem), la Fiscalía no había emitido tal decisión, que sólo vino a tomar cuerpo el 23 de diciembre del mismo 2005, es decir, casi un año después de concluido el proceso que ahora se pretende reabrir, por lo cual se excluye lógicamente que ese documento existiera al tiempo de la sentencia, menos el 30 de abril de 1997, época en que se demandó la nulidad del contrato de compraventa sobre el vehículo mencionado allí (fl. 28 Cdno. 1), tampoco era posible que pudiera enriquecer el debate procesal, pues en últimas la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación ante el Tribunal ocurrió el 28 de abril de 2000 (fl. 2 vto.
Cdno 6), remota oportunidad en que todavía podía solicitarse la prueba, que por supuesto está distante de aquella en que se produjo el documento que se pretende ahora que sea tenido en cuenta a propósito del recurso de revisión. En suma, mírese desde donde se quiera, la conclusión es la misma, el documento allegado como base de la impugnación extraordinaria es una novedad, en tanto no fue “ encontrado”, sino “ elaborado” después de toda la controversia que terminó con la sentencia recurrida, de donde viene que así se aceptara la importancia de esa pieza, esta resulta inadmisible para fundar en ella el recurso de revisión. En otras palabras, realmente no hubo descubrimiento de un documento, sino factura sobreviniente del mismo, es decir, la pieza allegada al proceso de revisión no es una revelación de algo oculto, pues no puede aparecer lo que no existía. Luego de una sentencia no se puede seguir produciendo pruebas, sólo los fallos penales posteriores tienen acogida por la vía del recurso de revisión, si se estructuran las causales previstas en los numerales segundo a quinto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo mismo resulta necio emprender el análisis del hipotético impacto que tendría la declaración de comiso sobre el automotor, en la decisión final de la controversia, pues no puede perderse de vista que el recurso extraordinario carece de eficacia para instar una nueva mirada sobre el material probatorio que yace en el proceso, o procurar enriquecer el mismo con nuevos elementos producidos con posterioridad a las incidencias del debate, en tanto como ha trazado la Corte, la revisión “ no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sent.
Rev. de 12 de noviembre de 1986, reiterada en Sent. Rev. de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 0072901). 4. En síntesis, la novedad del documento aportado con el recurso de revisión obsta la estructuración de la causal prevista en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia suficiente para impedir el éxito de la demanda que sustentó la impugnación extraordinaria. 5.
De otro lado, aunque algunos integrantes de la Sala participaron en la decisión del recurso de casación cuya providencia fue recurrida en revisión, ello carece de alcance para separarlos del conocimiento del proceso, pues los planteamientos de entonces en nada coinciden con los de ahora, en la medida en que aquí se pretendió nuevamente el análisis probatorio del proceso, pero a partir de otro elemento de convicción que no aparecía en el expediente, criterio que reitera la doctrina expresada por la Corte recientemente en asunto que guarda similitud esencial con el de ahora, en que se denegó un impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala, en atención a la “ falta de relación o vínculo entre las reflexiones jurídicas que se incorporaron en aquel fallo y los soportes fácticos sobre los cuales se edifica la causal de revisión, sustentada, básicamente, en ‘ los documentos que aparecieron con posterioridad’” (auto de 24 de junio de 2009, Exp.
No. 0184700). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Héctor Jiménez Acosta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia final del proceso ordinario que promovió el recurrente frente a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial. Segundo: Condenar en costas al recurrente.
Tercero: Condenar al recurrente al pago de perjuicios, como ordena el artículo 384 del C.P.C. Liquídense. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-00038-00 12