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S- 23-11-2005 [2300189100031993-01026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: exp. 230018910003199301026-01 Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 18 de marzo de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia, en nombre de la menor INGRHY JHOANA, hija de LILIANA ESTHER PUERTAS RÍOS, frente a GUILLERMO LEÓN HINCAPIÉ NARVÁEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. En el acto introductor del proceso se solicitó declarar que la menor Ingrhy Jhoana, nacida el 8 de enero de 1993, es hija extramatrimonial de Guillermo León Hincapié Narváez y Liliana Esther Puertas Ríos y, como consecuencia, se obligara al progenitor a suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo legal, y se oficiara al Notario Segundo de Montería a fin de registrar esa filiación paterna. 2.

Las pretensiones se apoyaron básicamente en que la madre de la menor y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales dentro del lapso en que se presume ocurrió la concepción, sin que aquélla durante ese periodo se hubiera relacionado sexualmente con otros hombres. 3. El demandado se opuso a las súplicas y negó el trato sexual afirmado en la demanda. 4.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería en sentencia de 9 de enero de 1996 accedió a los pedimentos de la parte demandante, pronunciamiento que el ad quem confirmó en fallo de 18 de marzo de 1996. 5. Esta última providencia fue impugnada exitosamente en casación, por lo que a continuación se resolverá la alzada formulada frente a la sentencia emitida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES 1. En primer término, ha de recordarse que el quiebre del fallo pronunciado por del Tribunal se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que la Corte encontró demostrados en la apreciación de las probanzas, pues Yerla Yolanda Rodino López fue la única que expuso haber presenciado un trato personal que mostraba intimidad en la pareja; de modo que, ahí mismo se expuso, frente a los demás testimonios supuso el ad quem lo que objetivamente no reflejaban, circunstancia que no le permitía deducir el trato personal y social que por su naturaleza e intimidad diera lugar a inferir la existencia de relaciones sexuales entre ellos; a ello se agregó que la versión de aquélla no alcanzaba a soportar el peso del fallo, aunque el juzgador de segunda instancia hubiera tenido como adherida a la misma la prueba genética. 2.

Con el objetivo de obtener la certeza necesaria se dispuso la práctica de una nueva experticia, basada en el ADN de la menor actora, la madre de ésta y el demandado, para lo cual la Sala comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Con este propósito, el laboratorio Unión Temporal Genes Ltda. Inmunogen Ltda., contratado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en lo expresamente autorizado por el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 2112 de 29 de julio de 2003, practicó los exámenes correspondientes sobre la menor demandante, su madre y su presunto padre, dentro del año a que aludía esta norma, los cuales arrojaron un contundente resultado, que al ser puesto en conocimiento de las partes en las condiciones del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no ameritó pronunciamiento alguno de éstas.

En efecto, las reveladoras conclusiones del examen fueron planteadas en los siguientes términos: “ el análisis de la paternidad presenta compatibilidad en todos los sistemas STRs entre el genotipo del presunto padre, GUILLERMO LEON HINCAPIÉ NARVÁEZ y el perfil alélico de (el/la) menor INGRHY JHOANA RIOS como se muestra en el informe adjunto.

Compatibilidad significa perfecta concordancia entre los alelos de origen paterno del hijo y el genotipo del presunto padre. Diagnóstico NO se excluye la paternidad de (el/la) menor. La Probabilidad Acumulada de Paternidad (Wa) es: 0.99999976497261 (99,999976497261%) ” (fol. 93 c. Corte). En lo concerniente a la metodología empleada para el análisis, se dijo: “ se diligencia el respectivo formulado de cadena de custodia Cálculos estadísticos: El Índice de Paternidad (IP) y la Probabilidad de Paternidad (W) se calculan mediante fórmulas ya publicadas, utilizando el programa APS y las bases de datos poblacionales publicadas por el laboratorio y por el Instituto de Medicina Legal.

Las frecuencias genéticas corresponden a la región INML- COSTA CARIBE reportadas en Forensic Science International y las de Hispanos reportadas por la casa comercial ” (fol. 94 ib.). Por consiguiente, es de verse cómo la prueba de paternidad fue realizada por un laboratorio contratado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siguiendo para el efecto las pautas de la cadena de custodia, así como los lineamientos científicos y metodológicos de los que indudablemente aflora su confiabilidad, en especial, si se considera que se trata de un examen verificado con la utilización de quince sistemas genéticos diferentes.

Sobre el particular, en repetidas ocasiones la Sala ha resaltado el altísimo valor demostrativo que han adquirido las pruebas científicas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiación de las personas, dado que, en la actualidad, el desarrollo y sofisticación de éstas aportan relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza.

De manera especial, en fallo de 15 de noviembre de 2001 (exp. 6715, no publicado aún oficialmente), la Sala puntualizó: “ no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas.

Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia’, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta ’.

(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.” (en el mismo sentido, entre otras sentencias de 14 de julio de 2003, exp. 6894; 14 de agosto de 2003, exp. 7891 y 5 de noviembre de 2003, exp. 7182, no publicadas aún oficialmente).

De acuerdo con lo anterior, se impone definir, sin dubitación alguna, que el contundente diagnóstico del examen genético ordenado de oficio en la sentencia que resolvió el recurso de casación, cuya firmeza, concisión y claridad devienen nítidas de las mismas condiciones en que se realizó, puede constituirse en el cimiento principal para el acogimiento de las pretensiones insertadas en la demanda, máxime si contra el mismo ningún reparo formularon las partes en el momento procesal diseñado con ese propósito por el legislador. 3.

Aparte de lo anterior, con el fin de respaldar la mencionada conclusión, debe tomarse en consideración que el alto grado de confiabilidad ofrecido por la mencionada peritación, según las razones atrás consignadas, “comunica a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente” (sentencia de 5 de noviembre de 2003, exp. 7182, no publicada aún oficialmente), por cuanto aquellas probanzas “que en su momento resultaron insuficientes y fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por sí solas, para acreditar el contacto carnal” (sentencia de 14 de julio de 2003, exp. 6894, no publicada aún oficialmente), “ son las que ahora vienen a refrendar el concluyente panorama que fluye del examen especializado” ( Sentencia de 9 de noviembre de 2004, exp. 6943); de suerte que, apreciados conjuntamente tales elementos de persuasión, vienen a corroborar el poder de convicción del resultado que en este caso arrojó el referido peritaje científico.

Aunque ninguna de las versiones testificales, valoradas cada una por separado, resulta idónea para llegar al convencimiento acerca de la existencia del “trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, en circunstancias de “naturaleza, intimidad y continuidad” que permitan acreditar la realización de las relaciones sexuales, para la época en que pudo tener lugar la concepción de la niña Ingrhy Jhoana, no deja de ser cierto que algunas de ellas, especialmente la de Yerla Yolanda Rodino López, sí aportan cierto poder persuasivo, como así lo resaltó la Sala en el fallo de 14 de diciembre de 2001, en lo cual logran coincidencia razonable no sólo con el diagnóstico arrojado por la experticia aludida, sino con el obtenido del examen de genética practicado en primera instancia por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visto a folio 46 del cuaderno principal, con la aclaración que obra a folio 51 del mismo cuaderno, para así tener por demostrado el contacto carnal de la pareja, del cual provino el embarazo de Liliana Esther Puertas Ríos y posterior alumbramiento de Ingrhy Jhoana.

Por consiguiente, aun cuando las versiones rendidas por Natalia Sánchez, Wanerge Puertas y Yerla Yolanda Rodino López merecieron serios reproches al momento de resolver la impugnación extraordinaria, dada la imprecisión y vaguedad de las exposiciones, a más de no haber expresado los declarantes la razón de la ciencia de sus respectivas afirmaciones, de donde se concluyó que de esos medios no era posible deducir con total certeza un trato de las condiciones previstas por el inciso segundo del numeral 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, de todas maneras, sí dan cuenta de una relación con un grado de cercanía superior al común, que obviamente contraría la posición del demandado al oponerse a las pretensiones y negar que había mantenido relaciones carnales con la madre de la menor.

Es de verse que Natalia Sánchez afirmó que Guillermo León Hincapié Narváez iba a visitar a Liliana Esther Puertas Ríos a la casa paterna de ésta cuando eran compañeros de estudios, que a veces le solicitaba permiso al padre de Liliana para salir con ella, lo cual hacían como novios (fols. 57 y 58 c. 1); Wanerge Puertas Tirado, dijo que el demandado iba a llevar a su hija Liliana todas las noches de la universidad a la casa y muchas veces le pidió permiso para salir con ella y que se notaba que había alguna relación entre ellos (fols, 64 a 68);

Yerla Yolanda Rodiño López aseguró que en una ocasión vio a Guillermo y a Liliana en el establecimiento denominado “Las Sombrillas”, donde hablaban muy cerca y él le acariciaba el cabello, sitio del cual más tarde salieron cogidos de la mano, y que después, como al mes, los vio una noche salir de una residencia llamada “El Dorado”; añadió que en el salón donde estudiaban por lo general él se hacía al lado de ella, y que en la facultad se mencionaba que eran novios, acontecimientos estos ocurridos en el primer semestre de 1992 (fols. 100 a 104).

Como puede verse, el contexto de las referidas declaraciones choca abiertamente con la posición y las respuestas dadas por el demandado Guillermo León Hincapié Narváez, a la vez que, como se anticipó, concuerda con el concreto resultado de los peritajes practicados y controvertidos. De suerte que también en este evento “bien podría decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el ‘de dónde’ ese tan contundente resultado de la prueba genética que se viene resaltando. - Es que la ocasión la hubo -��� (sentencia de 20 de abril de 2001, exp. 6190, no publicada aún oficialmente). 4.

Lo expuesto, pues, conduce a la confirmación del fallo de primera instancia, que accedió a las súplicas del libelo introductor del proceso, habida cuenta que con la apreciación conjunta e integral de los diversos elementos acopiados, llevada a cabo por la Sala, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se llega al convencimiento de que efectivamente está establecida la causal de paternidad invocada, esto es, las relaciones sexuales entre Guillermo León Hincapié Narváez y Liliana Esther Puertas Ríos, por la época de la concepción de Ingrhy Jhoana Hincapié Puertas.

Asimismo, de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 75 de 1968, se dispondrá lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre la menor, teniendo presente que el inciso tercero del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del decreto 772 de 1975, prevé que “cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”; y acerca del monto de los alimentos, se mantendrá la decisión, tal y como el juez lo ordenó. III.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de enero de 1996, pronunciada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería. 2. ADICIONAR tal proveído en el sentido de que la patria potestad y custodia de la menor INGRHY JHOANA HINCAPIÉ PUERTAS sea ejercida únicamente por su madre LILIANA ESTHER PUERTAS RÍOS. 3. Condenar en costas de segunda instancia al demandado.

Tásense por el Tribunal. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 15 CJVC. Exp. 2300189100031993-01026-01