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S- 23-11-2005 [1751345890001995-00918-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 20 C.J.V.C., EXP. 1751345890001995-00918-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 1751345890001995-00918-01 Como la Corte, mediante providencia de 3 de octubre de 2003, casó parcialmente la sentencia de 6 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que Teresa de Jesús Grisales Osorio promovió contra José Aníbal Grisales Grisales, María Teresa Osorio Duque, los herederos determinados de Orlando Ramírez Gaviria, José Ramiro, Luz Elena, Gabriel, María Gloriela (Gloria), Angélica, María Adiela y Diego Ramírez Gaviria y los herederos indeterminados del mismo, le corresponde ahora dictar, en sede de instancia, la de reemplazo, con el fin de desatar la apelación interpuesta por la demandante frente al fallo de primera instancia dictado el 20 de octubre de 1995 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora.

I.

ANTECEDENTES En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: “1. Teresa de Jesús Grisales Osorio, por medio de procurador judicial, formuló demanda de impugnación de la paternidad legítima que se predica de José Aníbal Grisales Grisales, esposo de su madre, María Teresa Osorio Duque y, adicionalmente, solicitó se declarara que es hija extramatrimonial de Orlando Ramírez Gaviria, ya fallecido.

“2. Los hechos constitutivos de la causa petendi son, en síntesis, los siguientes. “a. José Aníbal Grisales Grisales y María Teresa Osorio Duque - u Osorio de Grisales -, conocida también como Miryam o ‘la loca Miryam’, contrajeron matrimonio en 1952, unión de la cual nacieron varios hijos, el último de ellos, Orlando, en 1965 y, desde antes del nacimiento de éste, el referido esposo abandonó injustificadamente el hogar.

“b. El abandono dio lugar a que un año después del nacimiento de Orlando, María Teresa Osorio Duque se uniera de hecho con Orlando Ramírez Gaviria, con quien convivió hasta la muerte de éste, acaecida el 10 de enero de 1991, relación de la cual nació Teresa de Jesús Grisales Osorio, el 5 de septiembre de 1969, o sea, después de cuatro años de la separación de los nombrados esposos.

“c. Se presume que el padre legítimo de Teresa de Jesús es José Aníbal Grisales Grisales, sin ser ello cierto, estando la demandante, por tanto, habilitada para impugnar dicha paternidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 75 de 1968. “d. Por las relaciones sexuales estables y notorias entre Orlando Ramírez Gaviria y María Teresa Osorio Duque nació la actora, a quien su padre desde el parto reconoció como hija, la presentaba como tal a sus amigos, proveyó para su crianza, establecimiento y educación; además, le prodigó afecto, cariño y comprensión, todo lo cual constituye la posesión notoria del estado civil que se prolongó durante más de cinco años.

“e. Orlando Ramírez Gaviria estaba presto para hacer el reconocimiento voluntario de la aludida paternidad, pero falleció sin lograr su cometido y, como no dejó asignatarios forzosos ni se conoce que haya otorgado testamento, le corresponde a Teresa de Jesús la totalidad de los bienes relictos. “3. En la contestación de la demanda, los herederos determinados de Orlando Ramírez Gaviria negaron la mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones; por su parte, los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de José Aníbal Grisales Grisales, dijeron atenerse a lo que resultara probado.

“ Dispuesta su vinculación al proceso como litisconsorte necesario, María Teresa Osorio Duque, madre de la demandante, procedió a dar respuesta al libelo, a través de escrito en el que aceptó gran parte de los hechos, sin oponerse a las pretensiones, por corresponder éstas a la realidad ” (fls.97 a 99). II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de relatar los antecedentes de la controversia, de relacionar las pruebas recepcionadas y de transcribir apartes de las versiones rendidas por los testigos, el juzgado de instancia aseveró lo siguiente: “De los testimonios a que hemos hecho relación anteriormente, no podemos afirmar de manera clara y tajante que Teresa de Jesús Grisales Osorio sea hija del señor Orlando Ramírez Gaviria, ya que si bien es cierto, que María Teresa Osorio de Grisales, madre de la demandante, y sus hermanos Orlando, Aníbal y Blanca Olivia sí hacen tal afirmación, no es menos cierto que otro grupo de declarantes, amigos personales y de farra del fallecido Ramírez Gaviria, están unos negando la paternidad que busca la parte Actora y otros, que se dieron cuenta por boca del mismo Orlando que no tenía hijos (…) no se puede afirmar de manera clara y concisa que Orlando y María Teresa hubieran sido amantes o concubinos (…) adviértese igualmente como de los testimonios rendidos por los hermanos Ramírez Gaviria están afirmando por un lado que Orlando era impotente y por lo tanto no podía engendrar hijos, razón por la cual acudió a los servicios profesionales en la rama de la medicina … no se logró demostrar fehacientemente la existencia de las relaciones íntimas entre María Teresa Osorio de Grisales y Orlando Ramírez Gaviria y mucho menos la filiación de la demandante Teresa de Jesús Grisales Osorio como hija extramatrimonial del fallecido Ramírez Gaviria … no existe certeza acerca de tales relaciones y mucho menos reconocimientos de filiación natural en relación de la demandante” (fols. 272, 273 y 274 c. 1); finalmente remató: “ Como corolario a lo anteriormente planteado considera esta instancia que no quedó plenamente y fehacientemente demostrada la paternidad que se le quiere endilgar al señor Orlando Ramírez Gaviria (q.e.p.d.), y promovido por la señorita Teresa de Jesús Grisales Osorio” (fol. 277 ib.); por estas razones denegó las súplicas de la demanda, fijó los honorarios definitivos a quienes actuaron como curadores ad litem y condenó en costas a la parte vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante, quien alegó fundamentalmente que José Aníbal Grisales Grisales no era el papá matrimonial o legítimo de la señorita Teresa de Jesús Grisales Osorio; y que varios de los testimonios que reprodujo eran bastantes para la filiación extramatrimonial de la citada demandante respecto de Orlando Ramírez Gaviria, por las dos causales de relaciones sexuales de los progenitores por la época en que se presume la concepción y la posesión notoria del estado paterno – filial, invocadas en la demanda que dio origen al litigio. 2.

La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de todos los exámenes y pruebas que fueran necesarios a fin de determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con un índice de probabilidad superior al 99,99% la paternidad extramatrimonial atribuida a ORLANDO RAMÍREZ GAVIRIA (q.e.p.d.) en relación con TERESA DE JESÚS GRISALES OSORIO, para lo cual dispuso la exhumación del cadáver del presunto padre, la concurrencia de la demandante, de su presunta madre y demás personas que se debieran examinar, previa identificación de las mismas, diligencia encargada a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la instrucción de identificar plenamente la tumba, establecer su estado de conservación antes y después de la exhumación, al igual que controlar su desarrollo y cabal cumplimiento, en especial, lo relativo a la selección y toma de muestras del cadáver, lo mismo que así como la iniciación de la cadena de custodia sobre las mismas; asimismo, ordenó oficiar al Comandante de la Policía de esa ciudad, como al administrador del cementerio Campos de Paz, a fin de que adoptaran todas las medidas de vigilancia y seguridad que fueran necesarias para preservar la integridad de la tumba del extinto Ramírez Gaviria. 3.

Sentadas las premisas anteriores, dado que la relación litigiosa se trabó regularmente y en el trámite impuesto a este asunto no se ha incurrido en defecto procesal que conduzca a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia sustitutiva anunciada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primeramente, ha de recordarse que el quiebre parcial del fallo del Tribunal se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que la Corte encontró demostrados, en especial, en la apreciación de los testimonios que el ad quem consideró para tener por establecida la posesión notoria aducida en la demanda, puesto que de los mismos no aparecía fehacientemente establecido que Orlando Ramírez Gaviria hubiese tratado a Teresa de Jesús Grisales Osorio como hija extramatrimonial, por cuanto ni el conjunto de testificaciones analizado por el Tribunal, ni con ninguna otra prueba, se acreditó de manera irrefragable y fidedigna que Ramírez hubiera asumido los gastos de la crianza, estudio o establecimiento de la demandante, durante el tiempo mínimo exigido por la ley, por lo que la prueba incorporada al proceso no demostraba la posesión notoria del modo exigido por el legislador. 2.

Ha de verse que la prueba científica ordenada por la Corte como efecto de la prosperidad de la censura extraordinaria, con el propósito de despejar las incógnitas existentes, teniendo en cuenta para ello los avances de la ciencia en esta materia, fue finalmente encargada al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Enderezada a esa finalidad, la sociedad especialista en mención llevó a cabo los exámenes correspondientes sobre la demandante, su madre y los restos de su presunto padre, con base en el análisis de los marcadores STR a partir del AND de las muestras tomadas a cada uno de ellos, que arrojaron un concreto resultado, que al ser puesto en conocimiento de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no ameritó pronunciamiento alguno de éstas.

En efecto, las dicientes conclusiones del análisis fueron expresadas así: “ Resultado: La paternidad del Sr. Orlando Ramírez Gaviria con relación a Teresa de Jesús Grisales Osorio es Incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida”. Explicó, entre otros aspectos, que “ cada uno de los marcadores analizados posee uno o dos números.

Si solo existe un número indica que la muestra es homocigota para el marcador analizado (la persona posee 2 copias o alelos idénticos del marcador). Si existen 2 números, indica que la persona es heterocigota para el marcador (dos copias o alelos diferentes para el marcador analizado). Para que la paternidad sea compatible se requiere que el menor o la menor hereden uno de los fragmentos de la madre biológica y el otro fragmento del padre.

Una paternidad incompatible se demuestra por la exclusión de tres o más de los marcadores analizados”. Y luego agregó: “ los marcadores utilizados en el presente estudio tienen un Poder de exclusión combinado superior al 99.99994%. Esto quiere decir que los marcadores analizados deben excluir al 99.99994% de los individuos falsamente acusados de una paternidad” (fols. 258 y 259 c. Corte).

En estas condiciones, es evidente que el examen científico fue realizado por una las instituciones autorizadas por la ley 721 de 2001, de reconocida seriedad y trayectoria, que cuenta con acreditación concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (fols. 244 a 247 c. Corte) y Certificado de Gestión de la Calidad otorgado por Icontec (fol. 249 ib.), entre otros, para lo cual siguió los lineamientos de la cadena de custodia, pues dijo que la identidad de las personas estudiadas fue confrontada con los respectivos documentos de identificación, toma de fotografías y huellas dactilares o con base en los documentos relativos a la mencionada cadena remitidos con las muestras; también sustentó los procedimientos científicos y metodológicos, dio cuenta de los sistemas de control de calidad observados y el informe final fue suscrito por el Director Científico y el Subdirector de la aludida sociedad, aspectos de los que, sin lugar a duda emerge su confiabilidad, en particular, si se tiene en cuenta que se trata de prueba cumplida con la utilización de catorce sistemas genéticos diferentes, cuatro de los cuales mostraron una paternidad incompatible, según lo resaltado en el documento que obra a folio 258 de este cuaderno, indicativos de la ausencia en la demandante de los alelos obligados del presunto padre materia de tales marcadores genéticos.

Sobre el particular, repetidamente la Sala ha reiterado el altísimo alcance demostrativo que han adquirido estos exámenes científicos en el interior de los juicios enderezados a determinar la verdadera filiación de las personas, habida cuenta que, en los actuales momentos, el avance y sofisticación de los mismos aportan claros y concisos elementos de convicción que pueden razonablemente acercarse de manera fidedigna a un nivel bastante próximo a la certidumbre.

Así, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (exp. 6715, no publicada aún oficialmente), la Sala puntualizó: “ Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas.

Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia’, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta ’.

(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite. ” (en el mismo sentido, sentencias de 14 de julio de 2003, exp. 6894; 14 de agosto de 2003, exp. 7891 y 5 de noviembre de 2003, exp. 7182; no publicadas aún oficialmente, entre otras) En consecuencia, por cuanto no cabe ninguna duda que, dado el diáfano y contundente resultado de la citada prueba científica, verificada por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., cuya claridad y precisión devienen nítidamente de las propias condiciones en que se llevó a cabo, así como de la capacidad, idoneidad y experiencia del ente encargado de realizarla, es la indicada para servir de soporte básico y concluyente del fracaso de la filiación extramatrimonial deprecada con apoyo en la posesión notoria del estado de hija de la demandante respecto de Orlando Ramírez Gaviria (q.e.p.d.) y en las relaciones sexuales mantenidas por él con la madre de aquélla por la época en que se presume ocurrió su concepción, mayormente si las partes no la objetaron. 3.

Aparte de lo anterior, para corroborar el convencimiento atrás manifestado, es de verse que el alto nivel de credibilidad que tiene la categórica peritación científica ha quedado sólidamente cimentado al aunarlo con el cuestionamiento y ponderación que la Corte hizo en fallo de 3 de octubre de 2003, mediante el cual resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ad quem, frente a la prueba testimonial en la cual éste se afincó para declarar, sin mérito para ello, a Teresa de Jesús Grisales Osorio hija extramatrimonial de Orlando Ramírez Gaviria, por cuanto las resultas de aquella experticia no han hecho más que resaltar la evidencia de los errores en la apreciación de las mencionadas versiones testificales, los cuales fueron determinantes del acogimiento de la impugnación casacional.

Así, si como lo concluyó la Corte en el fallo de casación, no estaba fehacientemente demostrado que Ramírez Gaviria hubiera tratado a la demandante como hija para poder de esa circunstancia deducir la filiación extramatrimonial demandada, menos ahora cabría hacer semejante pronunciamiento cuando la aludida experticia científica, con grado bastante cercano a la certeza, ha concluido que está excluida tal paternidad, eventualidad que a la vez hace ver que el conjunto de testimonios según el cual no conocieron de la posesión notoria del estado de hijo aducida, recobra inusitada importancia, pues, pese a la poca atención que en un comienzo le dieron los juzgadores, finalmente se torna en elemento de persuasión corroborante de la conclusión del peritaje científico practicado de oficio.

Entre tales versiones se cuentan las de Jairo Peláez Toro, Salomón Arias López, Bernardo Botero Posada, Gabriel Valencia Badillo, Fabiola Londoño Acevedo, Mario Arias Alzate, Alonso Gaviria Restrepo, Ramiro Toro Franco. 4. Todo lo expuesto, acorde con la apreciación conjunta e integral de los diversos elementos de persuasión acopiados, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que Orlando Ramírez Gaviria no fue el progenitor extramatrimonial de la demandante Teresa de Jesús Grisales Osorio; ello impone, por consiguiente, la confirmación de la negativa que en ese sentido dispuso el juzgado de primera instancia; sin embargo, lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo el Tribunal se mantendrá incólume, puesto que no fue materia del recurso de casación. No se condenará en costas en segunda instancia a la demandante, debido a la prosperidad parcial de la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MANTENER sin modificación lo resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora.

3. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la apelante, dada la prosperidad parcial de la alzada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE