CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00202-01 Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la sociedad ARIAS GIL y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo seguido por la revisionista contra FERNANDO ANTONIO SAMPEDRO MERIZALDE.
ANTECEDENTES En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la referida sociedad demandó en juicio ejecutivo al señor Sampedro Merizalde con el fin de obtener coactivamente el cumplimiento de la obligación de suscribir una escritura pública de compraventa, con la consecuente condena al pago de perjuicios, intereses y costas.
Afirmó el actor, como fundamento de sus pretensiones, haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con el ejecutado, en virtud del cual éste prometió venderle un inmueble, que no fue cumplido al no otorgarse la escritura pública que solemnizara el contrato prometido. El ejecutado se opuso a las pretensiones. Adujo como excepción la que denominó “exceptio non adimpleti contractus”, fincada en el hecho de que la promesa de compraventa -base de la ejecución-, fue incumplida por el demandante al no gestionar la subrogación del crédito hipotecario que a cargo del demandado gravaba el inmueble prometido en venta, de manera que figurase ante la entidad acreedora –Banco Central Hipotecario- como deudor, el ejecutante.
La primera instancia culminó con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues el juez a-quo estimó que la excepción propuesta no podía prosperar en vista de que la obligación alegada por el demandado como incumplida por el demandante no tenía plazo de cumplimiento “ni se pactó como requisito previo e indispensable para el otorgamiento de la escritura pública, por lo que dicha suscripción debió efectuarse en la fecha estipulada en la cláusula sexta del contrato de promesa”.
El Tribunal de Bogotá ante apelación formulada por el demandado, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó “continuar adelante la ejecución”, aduciendo como fundamento de su decisión, que antes de dictarse la providencia apelada, había sido cancelado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el embargo del inmueble -decretado y practicado en el juicio- para dar paso al embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Fernando Antonio Sampedro Merizalde, circunstancia que ponía el bien prometido en venta fuera del comercio y hacía entonces ilícita la enajenación perseguida en este proceso.
EL RECURSO DE REVISION 1. Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad ejecutante solicitó la revisión del fallo del Tribunal, aduciendo haber encontrado documentos nuevos que hacían variar la decisión adoptada y que la revisionista no pudo aportar al juicio ejecutivo, por fuerza mayor.
Con miras en la demostración de la causal alegada, después de aludir a los antecedentes del litigio, a la negociación entre las partes, al juicio ejecutivo y a las sentencias dictadas en el mismo, afirmó la referida sociedad que “…a través de su representante legal José Orlando Arias Arrendondo siempre se mantuvo vivamente interesada en evitar que el proceso hipotecario llegara a remate y para ello realizó varios abonos al crédito”.
Más adelante indicó que “considerando que de todas formas tenía derechos sobre los inmuebles en litigio, la sociedad Arias Gil y Cia. S. en C. independientemente de los abonos mencionados anteriormente, terminó de cancelar en su totalidad la obligación hipotecaria otorgada a Fernando Antonio Sampedro Merizalde mediante pagos realizados los días 18 de julio de 1998, 26 de noviembre de 1998, diciembre 14 de 1998 y 29 de marzo de 1999…obteniendo a cambio la cesión del crédito”, pero sin lograr del juzgado 24 Civil del Circuito (en donde se seguía el juicio hipotecario) el reconocimiento como cesionaria del derecho, a pesar de varias solicitudes en ese sentido, elevadas al juzgado el 18 de mayo de 1999 y el 2 de mayo de 2000.
Agregó que sólo el 13 de junio de 2002 pudo obtener el señalado reconocimiento, situación que el recurrente calificó de imprevista y que no pudo resistir. Agregó que “de haber existido el reconocimiento judicial como cesionaria del crédito hipotecario a la sociedad Arias Gil y Cia S en C hubiera sido aportado al proceso que nos ocupa y muy diferente hubiera sido el análisis realizado por el Tribunal”.
En síntesis, señaló que encontró un documento después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, cual es el reconocimiento que como cesionaria del crédito hipotecario le hizo el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2002. Y que dicho documento no pudo aportarse por fuerza mayor, cosa que es clara pues a pesar de haber pedido con tiempo dicho reconocimiento, ellos fueron negados sin mayores argumentos legales”. 2.
El demandado se opuso a la prosperidad del recurso. Trajo a colación pormenores de la subrogación que en su entender no diligenció la sociedad recurrente para la fecha acordada para la firma de la escritura pública y afirmó, además, contrario a lo aseverado por la recurrente acerca de que ella había pagado la totalidad del crédito, que él había cancelado cuotas desde el 14 de septiembre de 1992 hasta el mes de marzo de 1996. 3.
Luego de surtidas las etapas propias de este recurso y como no se encuentra causal de invalidez y se encuentran reunidos los presupuestos para fallar de mérito, procede la Corte a ello, con base en las siguientes CONSIDERACIONES Desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los alcances de la causal primera de revisión y los requisitos que son necesarios para que el revisionista salga victorioso en el recurso.
En una de tales providencias, señaló que en el ámbito de la causal en cita “…el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada.
C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte” (CCXXVIII, 1493). En otra más, alusiva a la misma causal, señaló que para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que el impugnante encontró, existan “ desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia ” (Sentencia de 12 de junio de 1987).
Vertidas las anteriores nociones al presente asunto, es claro que la causal alegada no puede abrirse paso, por cuanto de la lectura de la demanda de revisión se evidencia que el documento aducido por la sociedad revisionista –en cuya virtud se le reconoció como cesionario en el juicio hipotecario-, vino a tener existencia el 13 de junio de 2002, cuando ya habían sido dictadas las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo arriba referenciado [13 de marzo y 29 de septiembre de 2000, respectivamente], y por ello no puede servir de báculo para romper el sello de la cosa juzgada que cobija la providencia dictada por el Tribunal de Bogotá contra la cual se promueve el presente recurso de revisión. La Sala ya ha tenido oportunidad de precisar que la revisión “…no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna” (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencia de 1 de julio de 1988 CXCII, pag. 9) Siendo ello así, en consecuencia, el recurso se declarará infundado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ARIAS GIL Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por la mencionada recurrente contra FERNANDO ANTONIO SAMPEDRO MERIZALDE.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, a la oficina judicial de origen. Cumplido lo anterior, archívese la actuación. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.I.J.J. Exp. 0202-01