GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 126 de 1955 SE DECRETA EL DIVORCIO DE UN MATRIMONIO CIVIL CON BASE EN LA CAUSAL 4ª DEL ARTICULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL. — SENTIDO Y ALCANCE DEL TERMINO "ABSOLUTO" USADO POR EL CÓDIGO CIVIL EN SU ARTICULO 154 PARA PRECISAR EL ABANDO NO DEL MARIDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ESPOSO Y DE PADRE 1. — El Tribunal interpretó el "absoluto abandono" del marido en sus deberes de esposo y de padre (ordinal 4º del artículo 154 del C. C.), en el sentido, no sólo de omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, sino de omisión crónica o en el tiempo.
La Corte estima que ese criterio cronológico o de tiempo, usado de modo exclusivo, es errado, y que el término que emplea el Código Civil de "absoluto", para precisar el abandono del marido en sus deberes, es el más propio para definir el punto. Lo absoluto es lo completo, total o definitivo, término opuesto a lo incompleto, deficiente o temporal.
Hay, pues, abandono absoluto de los deberes de esposo y de padre cuando un hombre deja de cumplirlos en tal forma, que los fines que la ley ha tenido en cuenta para señalarlos no pueden cumplirse. Y si a veces el tiempo puede ser una circunstancia que señale el abandono completo, en otras no podrá indicarlos de manera segura y en ocasiones no tendrá significación ninguna.
Un marido o padre que en un instante deja su hogar, abandona de modo absoluto el cumplimiento de sus deberes, si las circunstancias indican que no piensa volver a prestar la tutela moral y económica a que está obligado, o sea, que no es un abandono temporal. Desde luego, las apreciaciones de ésta como las de las otras causales de divorcio, que lo son también de separación de bienes, han de quedar al prudente arbitrio del juez, dado que no es posible señalar pautas rígidas en el particular. 2. —A la mujer le correspondía probar el abandono absoluto y al marido la causa justa del mismo, esto es, de los motivos legales que tuvo para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que él es quien alega esa circunstancia. Sería un absurdo que a la mujer que demandara a su esposo por haber dejado de cumplir con sus deberes, sin causa alguna, se la obligara a demostrar que no tuvo razón legal para omitirlos, pues esto constituye una verdadera excepción para el marido, ya que, según el artículo 156 del Código Civil el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no ha dado lugar a él. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Helma Kaufmann MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de abril del presente año, revocó la dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, absolvió al demandado y condenó en costas de la primera instancia a la parte actora, dentro del juicio ordinario sobre divorcio y disolución de la sociedad conyugal promovido por Helma Kaufmann contra Gunter Translateur.
El apoderado de la parte actora interpuso contra dicha sentencia el recurso de casación. Antecedentes I. Helma Kaufmann contrajo matrimonio civil, en esta ciudad, con Gunter Translateur, el 21 de febrero de 1951 y del matrimonio nació un niño, Maximiliano, el 30 de enero de 1952. Los cónyuges vivieron juntos hasta el 13 de febrero de 1954, día en que el esposo abandonó el hogar, sin causa alguna, como lo afirma la mujer, o por la intromisión del hermano de ésta, Kurt Kaufmann, en su vida de familia, como lo dice el demandado.
II. La esposa promovió juicio ordinario para pedir la separación o divorcio y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, alegando como causas para ello: que el marido abandonó a su esposa, para ir a vivir fuera del hogar, el13 de febrero de 1954 y no ha regresado; que ha maltratado a su esposa, la ha injuriado gravemente, ha hecho imposible la paz y el sosiego domésticos y la ha amenazado; que los gastos de manutención de la cónyuge y del hijo no fueron sufragados por el esposo; que desde el matrimonio dejó en abandono económico a su mujer y el hermano de ésta, Kurt Kaufmann, ha proveído a dichos gastos; que se llevó del hogar objetos que eran de propiedad del matrimonio; que no pagó los gastos que demandó el nacimiento del hijo ni ha suministrado los de crianza y educación del menor, los cuales ha hecho el hermano de la esposa.
III. El marido dijo que no se oponía al divorcio, pero negó la existencia de los motivos alegados al efecto diciendo: que el hermano de su esposa vivía con ellos y el 13 de febrero culminaron las diferencias existentes con él y se vio obligado a retirarse de la casa para buscar una residencia para los tres (marido, mujer e hijo), pero que su cónyuge " no quiso secundarme en este propósito alegando que por ningún motivo dejaría a su hermano ", con lo cual lo obligó a permanecer fuera de su casa, " forzado por las circunstancias creadas por ella misma"; que con su esposa llevaba " una vida tranquila y agradable hasta cuando llegó el hermano de ésta", lo que trajo el desasosiego al hogar; que todo el fruto de su trabajo lo destinó a los gastos de su casa; que no sacó de ella sino elementos de su propiedad y, en su mayoría, de su uso personal; que ha atendido a la subsistencia de su hijo y ha suministrado el dinero para su crianza, mas no ha hecho gastos para su educación, dada su corta edad de quince meses.
En la misma contestación de la demanda, aunque afirma que su cuñado Kurt Kaufmann no prestó la contribución económica que se invoca, reconoce que por comida, arreglo de ropa, vivienda y demás " pagaba alguna suma mensual "; y que es verdad que "ayudó con alguna suma de dinero para los gastos que demandaba el nacimiento" del niño. IV. El Juzgado, de acuerdo con el Personero Municipal y con las peticiones de la demanda, decretó el divorcio solicitado, la disolución de la sociedad conyugal y la terminación de la potestad marital, ordenó que el hijo quedara en poder de la madre y fijó en setenta pesos la suma que debía pagar el padre mensualmente para los gastos de sostenimiento del mismo (del hijo), porque con las declaraciones de algunos testigos y la confesión del demandado encontró probada la causal cuarta del artículo 154 del Código Civil, o sea, el absoluto abandono de los deberes de esposo y de padre por parte de éste (f. 27 del c. 1º).
V. El Tribunal, como ya se dijo, y en desacuerdo con el Fiscal, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al demandado, arguyendo, en síntesis: a) No hay ninguna prueba de la causal quinta de divorcio, o sea, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra que hayan hecho peligrar la vida de los cónyuges o hayan hecho imposibles la paz y el sosiego domésticos; b) el incumplimiento del demandado en sus deberes de esposo y padre, según la prueba que el Tribunal relaciona, " data solamente desde el día en que él se retiró del hogar, el 13 de febrero de 1953 ", pero no hay ninguna sobre el tiempo anterior; c) incumbía a la actora la prueba " de la causa por la cual el marido se retiró de la casa y dejó, desde el día en que esto hizo, de cumplir con los deberes de esposo y padre"; d) el tiempo transcurrido entre el abandono de la casa y la demanda —dos meses y medio— " por sí solo no es suficiente para estimar el incumplimiento como crónico o habitual, dado que en la conducta humana un hábito o un proceder crónico no lo establecen los actos propios de él que se efectúen en un lapso tan corto de dos meses y medio " (subraya la Corte).
Demanda de casación El recurrente le hace cuatro cargos a la sentencia del Tribunal, basados en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, que la Corte resume como se verá en seguida: 1° El Tribunal violó la ley por infracción directa y por interpretación equivocada de la misma: en efecto, interpretó erradamente el artículo 154 del Código Civil, en su numeral cuarto, al considerar que el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre se refiere a un período de tiempo, siendo así que las obligaciones de los cónyuges son permanentes y constantes, sin interrupciones.
El legislador se refiere a la intención positiva de dejar de cumplir con las obligaciones a que están sometidos los esposos y los padres, la cual está probada en el proceso. Lo que diferencia el abandono absoluto del abandono transitorio es la intención o voluntad y no el tiempo, pues no es una circunstancia que haya de apreciarse "por horas, minutos o días". 2º Por esta interpretación equivocada el Tribunal quebrantó el precepto que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien las alega, pues afirma que le correspondía a la esposa "demostrar la causa del abandono" del marido, invirtiendo así el sistema general de la carga de la prueba: al señor Translateur le tocaba demostrar "que el abandono del hogar se debió a una causa justa, ya que es él quien alega esa circunstancia". 3º Al apreciar mal el Tribunal las posiciones del demandado, " dejó de aplicar el numeral 5º del artículo 154 del Código Civil", que establece como causal de divorcio la ausencia de paz y sosiego domésticos, lo cual confesó el demandado.
Consideraciones de la Corte Aunque no haya necesidad de estudiar cargos que no prosperan cuando existe alguno que sí tiene acogida, no omite la Corte la consideración del tercero o último, por relacionarse con las pruebas, de las cuales habrá de ocuparse luego, como en su lugar se dirá. Pues bien, para rechazar este tercer cargo basta con advertir que es necesario que en el hogar no existan la paz y el sosiego domésticos, no por cualquier motivo, sino ocasionados por ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra de uno de los esposos para con el otro, como se desprende del texto 5º del citado artículo 154 del Código Civil.
Y lo que el demandado dice en las posiciones no es que la paz y el sosiego domésticos no existan en su casa por aquellos motivos, esto es, por ultrajes o trato cruel o maltratamientos de obra que le hubiera dado a su mujer, sino " porque el señor Kaufmann se introdujo en mi casa y él fue el que produjo ese malestar " (f. 6º del c. 2º). Pero sí prosperan los cargos primero y segundo, que se refieren a la errada interpretación del Tribunal sobre el ordinal 4º del artículo 154 del Código Civil, o sea, sobre lo que debe entenderse por " absoluto abandono " del marido en sus deberes de esposo y de padre y en cuanto a la carga de la prueba, respecto de los motivos que tuviera el demandado para abandonar su hogar.
El Tribunal interpretó el " absoluto abandono " del marido en sus deberes de esposo y de padre en el sentido, no sólo de omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, sino de omisión crónica o en el tiempo; lo cual se deduce, no únicamente de las frases transcritas en otro lugar, sino de las citas que hace de dos comentadores del artículo 154, en su ordinal 4º: uno de ellos dice que " mejor habría sido el empleo del vocablo crónico, dado que demostrar lo absoluto de ciertas omisiones es bastante difícil ", y otro afirma que, para entender el término " absoluto ", en forma razonable hay que referirlo " más bien a una cuestión de tiempo y hay que relacionar ese término con habitual ".
La Corte estima que ese criterio cronológico o de tiempo, usado de modo exclusivo, es errado, y que el término que emplea el Código Civil de " absoluto ", para precisar el abandono del marido en sus deberes, es el más propio para definir el punto. Lo absoluto es lo completo, total o definitivo, término opuesto a lo incompleto, deficiente o temporal.
Hay, pues, abandono absoluto de los deberes de esposo y de padre cuando un hombre deja de cumplirlos en tal forma, que los fines que la ley ha tenido en cuenta para señalarlos no pueden cumplirse. Y si a veces el tiempo puede ser una circunstancia que señale el abandono completo, en otras no podrá indicarlos de manera segura y en ocasiones no tendrá significación ninguna.
Un marido o padre que en un instante deja su hogar, abandona de modo absoluto el cumplimiento de sus deberes, si las circunstancias indican que no piensa volver a prestar la tutela moral y económica a que está obligado, o sea, que no es un abandono temporal. Desde luego, las apreciaciones de ésta como las de las otras causales de divorcio, que lo son también de separación de bienes, han de quedar al prudente arbitrio del juez, dado que no es posible señalar pautas rígidas en el particular.
Es cierto que en alguna ocasión esta entidad consideró que no era abandono absoluto el de un esposo y padre que había estado lejos de su casa durante catorce meses: " no basta esa ausencia —expresó— para constituir el abandono que designa el artículo 154 del Código Civil, como causal de separación. El esposo que se aleja temporalmente de su casa, ahuyentado por querellas o pendencias domésticas, no deja para siempre a la esposa, que es lo que constituye el abandono absoluto de que habla la ley ".
(Cas. de 11 de julio de 1929, G. J. Tomo XXXVII, número 1849; página 28). Pero esta doctrina que subordinó al tiempo el abandono de los deberes, ha sido rectificada en no pocos fallos. Así, en casación de 5 de diciembre de 1932 expresa que " el abandono por parte de alguno de los cónyuges, de alguno de los deberes que le incumben y que hiciera imposible la consecución de los fines para los cuales está constituido e) matrimonio, sería causal necesaria de separación de bienes (y de divorcio, aclara ahora la Sala) Hay, pues, que interpretar este numeral en el sentido de que el abandono de cualquier deber indispensable para la vida matrimonial, induce causal de separación de bienes (o de divorcio, vuelve a aclararse), sin que sea necesario el abandono absoluto de todos y cada uno de los deberes de esposo y padre o de esposa y madre, situación ésta que queda, naturalmente, sometida a la apreciación del juzgador".
(Cas. de 5 de diciembre de 1932, G. J. Tomo XLI, número 1892, página 52). Como se ve, ya no se emplea el criterio cronológico o de tiempo para calificar el abandono como absoluto. En casación de 27 de septiembre de 1930 dijo más claramente la Corte que " el absoluto abandono de que habla el artículo 154 del Código Civil significa un desamparo grave por el marido o por la mujer de sus respectivos deberes " y concluye que al exagerar el sentido de la expresión " absoluto abandono" conduciría " a consecuencias absurdas e injustas " (G. J. Tomo XXXVIII, número 1867, página 92).
Y en casación de 28 de febrero de 1931, estimó que no era equivocada la interpretación de un Tribunal que requirió un abandono " reiterado en los hechos y crónico en el tiempo ", pero ello porque se trataba de un abandono, no total o definitivo, sino solamente parcial de las obligaciones. El abandono —explica ese fallo de la Corte— " puede ser definitivo o completo en sí mismo respecto de uno solo de los deberes del marido, como el de suministrar alimentos a su esposa e hijos, pero en cantidad exigua, caso en el que no podría, de acuerdo con la tesis del recurrente, asentarse como obligación ineludible para el juez la de decretar la separación, porque bien podría suceder que ello se debiera a dificultades fortuitas del marido, fáciles de sobrevenir en la vida del matrimonio y también de desaparecer o atenuarse con algún esfuerzo de parte de aquél. De ahí que el Tribunal diga que el hecho debe ser en este caso siquiera reiterado y de alguna duración o crónico para que pueda asimilarse a absoluto que exige la ley.
De modo que el carácter de abandono reiterado en los hechos y crónico en el tiempo no lo exige el Tribunal sino para cuando aquel no es definitivo o completo, aún respecto de uno solo de los deberes del marido como esposo o padre, y por consiguiente, el concepto del Tribunal en esta parte no es tampoco erróneo y opuesto al numeral 4c del artículo 154 del Código Civil ".
(G. J. Tomo XXXVIII, número 1876, página 514 y subraya la Corte ahora). En cuanto a la carga de la prueba, es cierto que el Tribunal afirma que le tocaba a la demandante probar "la causa por la cual el marido se retiró de la casa y dejó, desde el día en que esto hizo, de cumplir con los deberes de esposo y padre ". Y es verdad que el artículo 1757 del Código Civil estatuye que " incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta".
Es este un principio general probatorio que se ha enunciado siempre diciendo que la carga de la prueba de los hechos en que se basa la demanda le corresponde al actor y que la carga de la prueba de los hechos en que se basan las excepciones le corresponde al demandado. Principio que explican Colin y Capitant diciendo que el demandante que quiere introducir un cambio en la situación normal debe probar ese cambio, pues de lo contrario el demandado conserva las ventajas de su situación. " Por tanto, el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene que presentar prueba ninguna en apoyo de su negación. Pero si opone medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de les hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción, o aún más, que la obligación es nula, es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa".
(Curso elemental de Derecho Civil, tomo I, página 209 y se subraya). De esta suerte y, como lo dice el recurrente, a la mujer le correspondía probar el abandono absoluto y nada más, y al marido la causa justa del mismo, esto es, de los motivos legales que tuvo para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que él es quien alega esa circunstancia. Sería un absurdo que a la mujer que demandara a su esposo por haber dejado de cumplir con sus deberes, sin causa alguna, se la obligara a demostrar que no tuvo razón legal para omitirlos, pues esto constituye una verdadera excepción para el marido, ya que, según el artículo 156 del Código Civil el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él. Prosperando, como prosperan, estos cargos, es forzoso dictar la sentencia de instancia que corresponda decidiendo sobre lo principal del pleito (artículo 539 del C. J.).
Sentencia de instancia Para resolver lo que se estime legal debe precisarse cuáles son los hechos que aparecen demostrados, así: 1º Está probado el matrimonio civil de Gunter Translateur con Helma Kaufmann, celebrado en esta ciudad, el 21 de febrero de 1951, con el acta en que se hizo constar la celebración del mismo (fls. 8 y ss. del c. 1º). 2º También consta el nacimiento de Gerd Maximiliano, como hijo del matrimonio, el 30 de enero de 1952, del acta de registro de estado civil (f. 7 del c. 1). 3º No hay prueba de que se hubiera cumplido la causal 5ª del artículo 154 del Código Civil, o sea, los ultrajes, el trato cruel o maltratamientos de obra que hubieran puesto en peligro la vida de los cónyuges o que hubieran hecho imposibles la paz y el sosiego domésticos, pues de ellos sólo aparece la declaración de la criada María Helena Calderón, que dice que no sabe alemán, pero que el 13 de febrero de 1953 tuvieron disgustos los esposos y " por el semblante y cara que ponían se ve que se trataban mal de palabra " (f. 3 del c. 2). 4º Está probado que el 13 de febrero de 1953 Gunter Translateur dejó su casa y desde entonces no ha vuelto a subvenir a las necesidades de su hogar.
Y que este abandono de sus deberes de esposo y de padre fue definitivo o absoluto, como lo requiere el ordinal 4º del artículo 154 del Código Civil, está acreditado con la contestación de la demanda, con las posiciones del demandado, con las declaraciones de María Helena Calderón, Hildegard Zander de Sherman y Hans May y las constancias de los Juzgados en lo penal.
En la contestación de la demanda dice, entre otras cosas: " No me opongo a que el divorcio sea decretado "; " el 13 de febrero del corriente año (1953) hicieron crisis las diferencias surgidas entre él (Kurt Kaufmann, su cuñado) y yo, razón por la cual me vi precisado a retirarme de la casa con el objeto de buscar una residencia para mi esposa, para mi hijo y para mí. Desafortunadamente, mi esposa no quiso secundarme en este propósito alegando que por ningún motivo dejaría a su hermano, obligándome con esa actitud a permanecer fuera de mi casa, pero no como un acto de abandono del hogar, sino forzado por las circunstancias creadas por ella misma" (f. 14 del c. 1).
En posiciones, acepta el demandado que desde el 13 o 15 de febrero " no hace vida común con su esposa "; que " durante los últimos cuatro meses del presente año (1953) no ha entregado suma de dinero a su esposa para su manutención y la de su hijo "; que sacó de la casa " su cama y sus utensilios de uso personal para la casa de sus padres "; que " su matrimonio fue un engaño " aunque no por asuntos de dinero; que durante los últimos tiempos no hubo paz ni sosiego en su casa debido a disgustos con su cuñado; y que su esposa " tiene un capital de diez mil pesos que le producen intereses mensuales suficientes" para su sostenimiento (fls. 5 a 6 del c. 2).
María Helena Calderón, criada del matrimonio, desde hacía ocho meses en julio de 1953, declara sobre el disgusto habido el 13 de febrero del mismo año y de cómo el marido sacó sus cosas, " una nevera y una alcancía con ahorros que decía que eran para el niño"; que a los ocho días la señora llamó al marido, y éste vino, "pero no se amistaron"; que volvió luego y como no encontrara a su mujer, se retiró y "no ha vuelto a vivir en compañía de su esposa "; que " ella me dijo un día que su esposo le había dado diez pesos para los gastos de su hijo"; que " el señor Kurt Kaufmann, hermano de la señora Helma, quien vive en la misma casa, da para los gastos diarios de la casa " (f. 3 v. del c. 2).
La señora Hildegard Zander de Sherman conoce desde hace varios años al matrimonio, vivió junto con la señora Helma, y dice que alrededor del 15 de febrero de 1953 los esposos tuvieron un disgusto y el marido se llevó algunos muebles "y no volvió a vivir con su esposa"; que entonces ella le había ofrecido dinero, pero que la mujer respondió que su hermano " estaba sufragando los gastos de la casa" y que le consta que el señor Kurt Kaufmann es quien provee a los gastos de manutención del hijito de esta señora y del señor Translateur; que desde antes de casarse Translateur decía que se casaba " por la plata del hermano de ella y esto lo decía con mucha frecuencia " y que luego de casados le había confesado la señora "que las cosas habían resultado como yo se lo había advertido"; y que le consta que el hombre, al irse de la casa, " se llevó la alcancía de su hijo y la libreta de consignaciones en la Caja de Ahorros del mismo niño” (f. 4 v. del c. 2).
Hans May, quien conoce y trata con frecuencia a los esposos Translateur-Kaufmann declara que desde la separación del marido no ha vuelto éste a sufragar los gastos de su mujer y de su hijo, pues quien lo hace es el hermano de ésta; que supo que había habido diferencias de dinero entre Translateur y el señor Kaufmann originando diligencias penales; y que aquél "abandonó sus deberes para su señora e hijo desde cuando se fue del hogar a vivir con su familia".
(F. 8 v. ibídem). El Juzgado 6º de Instrucción Criminal, certifica que en ese despacho cursa un proceso por abuso de confianza en que es denunciante Kurt Kaufmann y denunciado Gunter Translateur " por apropiación de dineros del señor Kaufmann, quien ha dicho ser hermano de Helma Kaufmann de Translateur " (f. 10). El Fiscal del Juzgado 5º Superior no accedió a certificar sobre un proceso que cursaba en esa oficina.
Con estas pruebas y, como se dijo al principio de este aparte, se llega a la plena convicción de que hubo abandono absoluto del demandado en sus deberes de esposo y de padre y, por tanto, que debía decretarse el divorcio, y hacerse las demás declaraciones pedidas en la demanda. La Procuraduría solicita que no se case la sentencia recurrida, pero tanto el Personero Municipal como el Fiscal del Tribunal pidieron que se accediera a las peticiones de la demanda.
Es más, el citado Personero que, como los otros Agentes del Ministerio Público, ha intervenido en interés de la mujer y del hijo (artículos 156 del C. C. y 785 del C. J.), apeló de la sentencia de primera instancia por no haberse dado cumplimiento al artículo 166 del Código Civil, que establece para el marido que ha dado causa al divorcio la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada.
A esto añade la Corte que en el artículo 161 del mismo Código se ordena a los cónyuges proveer a los gastos de alimentos y educación de los hijos. En ambos casos, consecuencia obligada del divorcio, dispone la ley que haga el Juez tales regulaciones en forma prudencial y así deberá ordenarse, procediendo al efecto según el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, antes de los trámites de la liquidación de la sociedad conyugal (artículo 795 del C. J.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y modifica la proferida por el Juzgado Primero Civil de este Circuito el día doce (12) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), así: 1º Decretase el divorcio o separación del matrimonio civil celebrado entre los cónyuges Gunter Translateur y Helma Kaufmann el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951) ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, y consecuencialmente la disolución de la sociedad conyugal formada entre ellos por virtud de ese matrimonio y la terminación de la potestad marital que el marido demandado tiene sobre su cónyuge demandante. 2º Su hijo Gerd Maximilian Translateur Kaufmann quedará en poder de la madre y el Juez determinará la forma y cuantía de los gastos de alimentos y educación del mismo, de acuerdo con el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial. 3º Condénase al marido a proveer a la congrua y decente sustentación de su mujer y el Juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos, y también de acuerdo con el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse.─ Luis Felipe Latorre U. —Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.