Noviembre 23 de 1954 Noviembre 23 de 1954 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — SU PRUEBA ENTRE LAS PARTES. — NO ES NECESARIO QUE EL SECRETO DE LA CONTRAESTIPULACION SEA ABSOLUTO, BASTA QUE SEA RELATIVO 1—Como lo ha dicho la Corte en repetidas ocasiones, la simulación de un contrato que consta en escritura pública puede de-mostrarse, por las partes, mediante documento privado en que aparezcan la respectiva contraestipulación, confesión o principio de prueba por escrito complementado por los medios probatorios comunes. 2—Cuando la confesión extra judicial no se ha producido delante de la parte contraria y sólo resulta probada por medio de testigos, ella no es prueba apta si se trata de obligaciones para demostrar la existencia de las cuales la ley no admite prueba testimonial, pues lo contrario equivaldría a aceptar que puede eludirse la prohibición contenida en los artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887. 3—Las escrituras privadas a que se refiere el artículo 1766 del C. C., no dejan de serlo por el hecho de ser conocidas por personas distintas de las partes.
No es esencial que el secreto de la contraestipulación sea absoluto; basta que sea relativo; las partes ~ sólo se proponen obtener que no sea conocida por la persona o personas a quienes tiene interés en ocultarla. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor Alberto Zuleta Ángel) Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en dos juicios acumulados: el de María de Jesús Saiz de Palma contra Alonso Palma Saiz y las sucesiones de Carmen Palma Saiz y Luis Alfredo Rodríguez, representadas por el heredero Tito Luis Rodríguez; y el de la misma demandante Saiz de Palma contra la sucesión de Luis Alfredo Rodríguez, representada por Sara Saavedra de Rodríguez, Luis Alfredo y Manuel Germán Rodríguez Saavedra. En estos juicios se discute la simulación de un contrato que consta en escritura pública número 298 de 11 de octubre de 1939, otorgada en la Notaría del Circuito de Espinal, en que figuran María de Jesús Saiz de Palma como vendedora, y Alonso Palma Saiz y Carmen Palma Saiz de Rodríguez como compradores.
Las demandas Ante el Juez del Circuito de Espinal pidió la demandante, en cada una de las demandas acumuladas, que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que "es nulo, de nulidad absoluta, por falta de causa real o por simulación integral, el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 298 de 11 de octubre de 1939 de la Notaría del Circuito del Espinal". b) Que, en consecuencia, la demandante es dueña de los bienes relacionados en la citada escritura; y c) Que deben cancelarse tal escritura y sus respectivas inscripciones.
La primera demanda fue promovida contra Alonso Palma Saiz y "las sucesiones intestadas e ilíquidas de Luis A. Rodríguez y Carmen Palma de Rodríguez, representados, por su único heredero Tito Luis Rodríguez Palma. Se expresa en ella que contrajeron matrimonio Carmen Palma Saiz y Luis Alfredo Rodríguez, ambos fallecidos, y que hijo de este matrimonio es Tito Luis Rodríguez.
La segunda demanda aparece dirigida contra "la sucesión intestada e ilíquida de Luis Alfredo Rodríguez, representada por su cónyuge sobre-viviente Sara Saavedra v. de Rodríguez y sus menores hijos legítimos Luis Alfredo Rodríguez Saavedra y Manuel Germán Rodríguez Saavedra". En ella se anota que, muerta Carmen Palma, Luis Alfredo Rodríguez contrajo segundas nupcias con Sara Saavedra, y que hijos legítimos de este matrimonio son Luis Alfredo Rodríguez Saavedra y Manuel Germán Rodríguez Saavedra. En ambas demandas se dice que "para ponerse a cubierto dé un pleito injusto que se le iba a instaurar por prestaciones sociales, la demandante Saiz v. de Palma otorgó a favor de sus dos y únicos hijos legítimos Alonso Palma S. y Carmen Palma de Rodríguez escritura de venta de la totalidad de los bienes inmuebles de que a la sazón era propietaria, pero sin intención de transferir el dominio de éstos, como tampoco la tuvieron de adquirirlo los aparentes compradores Palma S., ya que no hubo acuerdo de voluntades ni pago del insignificante precio de que habla la escritura número 298 citada".
Las respuestas El demandado Alonso Palma Saiz, al contestar la demanda, expresó: "Por ser rigurosamente ciertos los hechos en que se funda dicha demanda; incontrovertible el derecho invocado en ella y justa la causa o razón de la misma, convengo en las peticiones y súplicas de la precitada demanda, es decir, no me opongo a que se decreten.
Porque la verdad es que mi madre nombrada nos otorgó a mi hermana Carmen Palma de Rodríguez y a mí la escritura pública número 298 para ponerse a salvo de un pleito que se proponía entablarle el señor José Saiz, nuestro pariente, sobre pago de unas prestaciones sociales que no le adeudaba, pero ni mi madre tuvo intención real de transferirnos el dominio de los bienes que aparece vendiéndonos por aquella escritura ni nosotros —ni mi hermana Carmen y yo— la de adquirirlo".
Tanto el curador ad ítem designado por el señor Tito Luis Rodríguez como el apoderado judicial de Sara Saavedra de Rodríguez y de sus menores hijos, se opusieron a las pretensiones de la demandante. La sentencia de primera instancia. El Juzgado desató la controversia en favor de la demandante. "En el caso de autos —dice el fallo—se puede concluir, con remotísima probabilidad de equivocación que se encuentra probada por indicios la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura número 298 de 11 de octubre de 1939, suscrito entre la señora María de Jesús Saiz de Palma- por una parte y por la otra sus hijos Alonso y Carmen Palma Saiz en la Notaría de este Circuito".
Este fallo, no apelado por el demandado Alonso Palma Saiz, sí lo fue por el representante judicial de los demás demandados para ante el Tribunal Superior de Ibagué. La sentencia acusada El mencionado Tribunal revocó el fallo apelado, en su lugar denegó las peticiones de la demanda y absolvió, en consecuencia, a los demandados de todos los cargos que les fueron formulados.
En relación con las pruebas aducidas en el juicio por la parte demandante, dice el sentenciador que no son admisibles para demostrar la simulación del contrato a que se refiere el juicio, "porque siendo invocada dicha simulación por una de las partes contratantes como lo es doña Carmen Saiz de Palma (sic), lo natural y jurídico es que dicha parte además de esas pruebas referidas y otras, hubiera acreditado la existencia del acuerdo simulado por medio de pruebas específicas indicadas para estos casos por la ley, tales como un principio de prueba por escrito o un contradocumento que revelara realmente al Tribunal que en realidad el propósito de las partes no fue celebrar la compraventa tachada de nulidad".
Y agrega: "No se diga que en el caso de autos existe la confesión de uno de los demandados, porque si bien es verdad, no por ello debe concluirse que puede perjudicar a persona distinta de quien la hace, y en consecuencia, no puede tener efectos contra la otra parte contratante. Si en realidad el contrato es simulado y así lo reconoce el demandado Alonso Palma, lo natural no es sostener la controversia sino realizar su deber de restituir mediante una enajenación los bienes que dice le fueron vendidos simuladamente".
La casación Contra el fallo, acusado formula el recurrente, con fundamento en la causal primera, varios cargos la Corte pasa a analizar. Primero: expone el recurrente que "por desechar el sentenciador la confesión judicial de Alonso Palma, violó directamente los artículos 606 del Código Judicial y 1769 del Código Civil; y por entender que los artículos 1766 y 1767 de este último Código, en relación con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887 no admiten dicha prueba de confesión, violó por errónea interpretación tales textos".
Sobre lo cual se observa: Que, como lo ha dicho la Corte en repetidas ocasiones, la simulación de un contrato que consta en escritura pública puede demostrarse, por las partes, mediante documento privado en que aparezca la respectiva contraestipulación, confesión o principio de prueba por escrito complementado por los medios probatorios comunes.
Que si es cierto, como lo expresa el sentenciador, que la confesión de uno de los demandados no puede perjudicar a los demás, también lo es que tal confesión sí perjudica al confesante y constituye contra él plena prueba. Que, en consecuencia, la confesión del demandado Alonso Palma demuestra plenamente que el contrato a que se refiere el juicio es simulado en lo que a dicho demandado concierne; y Que, por lo dicho, el fallo debe casarse en este punto.
Segundo: Según el recurrente, el fallo debe también casarse en lo referente a Carmen Palma de Rodríguez porque "no contamos —dice— con la confesión judicial de doña Carmen; pero sí contamos con la confesión extrajudicial y a ella acudo para que, demostrada, la H. Corte de Casación se encuentre respecto de tal demandada en las mismas condiciones en que ha de encontrarse en punto del demandado Alonso Palma".
Tal confesión, según el recurrente, aparece demostrada con las declaraciones de los testigos Susana Bocanegra y Rafael Herrera. Por no haber apreciado esta confesión, violó el sentenciador los artículos 608 del Código Judicial, 1756, 1767 del Código Civil y 91 a 93 de la Ley 153 de 1887. Considera la Corte que el cargo es infundado porque,.como ya lo ha expresado en otras ocasiones, cuando la confesión extrajudicial no se ha producido delante de la parte contraria y sólo resulta probada por medio de testigos, ella no es prueba apta si se trata de obligaciones para demostrar la existencia de las cuales la ley no admite prueba testimonial, pues lo contrario equivaldría a aceptar que puede eludirse la prohibición contenida en los artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887.
Tercero: En concepto del recurrente, "por haber afirmado el Tribunal que no descubre la circunstancia que hiciera imposible el otorgamiento de la contraescritura, incurrió en error manifiesto de hecho puesto que no vio que en la misma escritura de compraventa en que aparece el contrato acusado de nulidad está la prueba de que la vendedora no sabe leer", Este error condujo al Tribunal a la violación de los artículos 93 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1524, 1740 y siguientes del Código Civil.
Agrega el recurrente que no es posible hablar de "testigos de abono'' porque "la contraestipulación es siempre secreta; esa es su esencia; no puede en consecuencia, ser presenciada por gentes distintas de los que han simulado el acto, porque entonces la contraestipulacíón implicaría por sí misma la prueba ante terceros de que el contrato aparente es simulado".
La Corte considera: Que la ley ha previsto la manera como deben actuar las personas que no saben leer ni escribir cuando se trata de otorgar actos escritos (artículos 2586 del Código Civil y 642 del Código Judicial); por tanto, el hecho de ser una persona analfabeta no constituye para ella imposibilidad de extender o de procurarse prueba escrita.
Que las escrituras privadas a que se refiere el artículo 1766 del Código Civil no dejan de serlo por el hecho de ser conocidas por personas distintas de las partes. No es esencial que el secreto de la contra estipulación sea absoluta; basta que sea relativo; las partes sólo se proponen obtener que no sea conocida por la persona o personas a quienes tienen interés en ocultarla.
En confirmación de lo expuesto puede aducirse el caso mismo de este pleito, en que se trata de demostrar la existencia de un convenio privado pero no conocido exclusivamente por los contratantes. Así, en la demanda se lee que la demandante otorgó la escritura que se dice ser simulada "oyendo consejos inconsultos de personas amigas"; así también el propio recurrente invoca como prueba de confesión extrajudicial declaraciones de testigo según las cuales Carmen Palma de Rodríguez le comunicó que iba a firmar una escritura de confianza; y que, en consecuencia, es infundado el cargo que por este aspecto se formula contra el fallo acusado.
Sentencia de instancia Para dictarla, considera la Corte: Que en el presente juicio la parte demandada está formada por varias personas que han asumido actitudes.contradictorias: por parte de uno de los demandados hubo expresa aceptación de las pretensiones de la demandante; no así por parte de los demás. Que la simulación está plenamente demostrada en lo que se refiere a la venta hecha al demandado Alonso Palma, pero no en lo que respecta a la venta hecha a Carmen Palma de Rodríguez; y que, aun cuando en la demanda se pide la declaración de nulidad absoluta del contrato que consta en la escritura pública número 298 de 1939 "por falta de causa real o por simulación integral", debe entenderse que la acción promovida es la de simulación y no la de nulidad.
La petición hecha en tal forma se explica porque en varias sentencias de la Corte se ha dicho que la simulación absoluta equivale a la nulidad absoluta; pero al respecto se anota que esta Corporación en sentencia reciente (8 de julio del presente año), no publicada aún en la Gaceta Judicial, precisó las diferencias entre la nulidad y la simulación. El suscrito Magistrado Rodríguez Piñeres, deja una vez más testimonio de que no se puede hablar de simulación en los contratos solemnes, como es el de enajenación de inmuebles..En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1°—CASAR la sentencia acusada. 2º —Revocar el fallo de primera instancia. 3º —Declarar que es simulado el contrato que consta en la escritura pública número 298 de 11 de octubre de 1939, otorgada en la Notaría del Circuito de Espinal, en cuanto por él aparecen María, de Jesús Saiz de Palma vendiendo a Alonso Palma Saiz y éste comprando a aquélla, la mitad pro indiviso de unos bienes situados en dicho Municipio,-y demarcados por los linderos que se relacionan en la mencionada escritura. 4º —Declarar que María de Jesús Saiz de Palma es dueña de la mitad pro indiviso de los bienes a que se refiere tal escritura. 5º —Denegar la declaración de simulación del contrato que consta en la escrita pública citada, en cuanto por él vendió María de Jesús Saiz de Palma a Carmen Palma de Rodríguez la mitad de los bienes sobre los cuales versa tal contrato. 6º —Denegar la declaración de dominio pedida por la demandante en lo que se refiere a la otra mitad pro indiviso de los bienes de que trata la escritura' de referencia, es decir, la mitad vendida a Carmen Palma de Rodríguez. 7º —Absolver a las sucesiones de Carmen Palma de Rodríguez y de Luis Alfredo Rodríguez de todos los cargos formulados en la demanda. 8º —Ordenar la cancelación de la escritura pública número 298 citada, en lo referente a la venta que por medio de ella hizo María de Jesús Saiz de Palma a Alonso Palma Saiz.
Sin costas, ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de Ibagué. Luis F. Latorre U—Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres.— Alberto Zuleta Ángel.— Ernesto Melendro L., Secretario.