Noviembre 23 de 1954 Noviembre 23 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — CUAN DO DOS PERSONAS POSEEN CADA UNA CON EXCLUSIÓN DE LA OTRA DOS LOTES, NO PUEDE PEDIRSE DE AMBAS DE CONSUNO LA ENTREGA DE ELLOS 1—No puede prosperar en casación un cargo por error de hecho en la apreciación de las pruebas del juicio, cuando, aunque ese error aparezca demostrado, la Corte al fallar en instancia habría de llegar necesariamente, y por otras razones, a la misma conclusión á que llegó el Tribunal, es decir, cuando ese error no incide en la solución de la controversia. 2—Del hecho de que dos personas posean, cada una con exclusión de la otra, un terreno determinado, no se deduce que pueda exigirse de AMBAS DE CONSUNO la entrega de los dos lotes o terrenos en común, como si cada una de ellas tuviera la posesión de todas y cada una de las porciones del inmueble. 3—No hay incongruencia entre lo fallado y lo pedido cuando el Tribunal no se abstuvo de resolver sobre la acción intentada, sino que la falló negándola.
Para que haya incongruencia entre lo pedido y lo fallado, se requiere, entre otros casos, que el tribunal NO DECIDA sobre alguna de las acciones ejercitadas en el libelo de demanda, de manera que, cuando lo que se afirma es que el tribunal NEGÓ la acción y no que se abstuvo de fallar sobre ella, entonces es contradictorio afirmar que hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado. 4—No pueden ejercitarse simultáneamente la acción reivindicatoria, tendiente a la condenación del demandado a la entrega de la cosa, y la de simple declaración del dominio del demandante, porque no se puede pedir, al mismo tiempo, que se condene a la parte demandada y que no se le condene.
El demandante debe, pues escoger entre lo uno y lo otro, o bien proponer una de estas acciones, la de condena, como principal, y la otra, la meramente declarativa, como subsidiaria, es decir, para el caso de que no prospere la principal. 5_El solo hecho de que en una demanda se haya solicitado, como declaración previa para obtener la condena del demandado a la restitución de la cosa reivindicada, de que la parte demandante es dueña de ésta, no puede tomarse como el ejercicio en forma subsidiaria de la acción meramente declarativa, puesto que tal declaración, expresa o tácita, es presupuesto necesario de la condena del demandado a la entrega de la cosa.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogotá, noviembre veintitrés de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor. Darío Echandía) El 21 de diciembre de 1916 contrajo matrimonio el señor Pedro Alcántara Gómez con la señora Carmen. Barrero. La sociedad conyugal, que como efecto de ese matrimonio, fue constituida, duró hasta el 25 de octubre de 1937, fecha de la muerte de la señora.
Entre estas dos fechas, el marido adquirió un inmueble determinado así: "los lotes números seis (6) y siete (7) de la manzana "I", situados en el barrio Santa Fe, en Cha-pinero, en esta ciudad, que forman un solo lote o globo marcado, según la actual nomenclatura, con el número veintisiete sesenta (27-60) de la calle sesenta y cuatro (64)) lote o globo que tiene una extensión superficiaria de ochocientas varas cuadradas con seis mil novecientos ochenta y siete diez milésimos de vara cuadrada (801, 6987) y que linda, el conjunto de los dos lotes, así: por el norte, con los lotes números ocho (8) y nueve (9) de la misma manzana '!"; por el sur, con la calle sesenta y cuatro (64); por el oriente, con el lote número cinco (5) de la expresada manzana; y por el occidente, con el lote número ocho (8) de a misma manzana y La Avenida de La Paz".
Este inmueble fue adquirido por Gómez a título oneroso: la mitad indivisa por compra a Tránsito Gómez Penagos de sus derechos herenciales en la sucesión de María Fructuosa Gómez Penagos y la consiguiente adjudicación que al comprador se hizo, en dicha sucesión, de la mentada mitad indivisa. Esta adjudicación se le hizo en virtud de sentencia de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pero la compra de los derechos herenciales causa de la adjudicación se hizo por escritura de 26 de febrero de 1935, es decir, con fecha anterior a la muerte de la señora Barrero de Gómez.
La otra mitad indivisa del referido inmueble fue adquirida por Gómez en virtud de compra a Tránsito Gómez P. según escritura No 229, de 26 de febrero de 1.935 de la notaría tercera de Bogotá, es decir, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Por escritura N1? 2121 de 2 de junio de 1945, otorgada en la notaría segunda de Bogotá, Gómez vendió a Eduardo Flórez S. la mitad indivisa del mencionado inmueble; y por escritura No 3820 de 6 de julio de 1946, vendió al mismo Flórez S. la otra mitad pro indiviso.
Es decir, que le vendió todo el inmueble con posteridad a la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación. Por escritura N Marina Gómez Barrero y Francisco Noel Gómez Barrero demandaron a los nombrados Flórez y López G. ante el juez del circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 1949, por obtener las siguientes declaraciones: "Primera.—Que pertenece la sociedad conyugal formada por el señor Pedro Alcántara Gómez G. y Carmen María Barrero de Gómez, sociedad conyugal que está ilíquida, representada por sus herederos Francisco Noel Gómez Barrero y Marina Gómez Barrero, los lotes números seis y siete (6 y 7) de la manzana I. del barrio Santa Fe, en el barrio chapinero, que forman un solo globo, con una cabida de ochocientas una varas cuadradas y seis mil novecientos ochenta y siete diez milésimos de vara cuadrada (801,-6987 ve.) distinguido con los números veintisiete treinta y cuatro (27-34) de la calle sesenta y cuatro (64) y sesenta y cuatro diez (64-10) de la carrera veintiocho (28) de la ciudad de Bogotá y comprendido dentro de los siguientes linderos: "norte, con los lotes números ocho y nueve (8 y 9) de la misma manzana L; sur, con la calle sesenta y cuatro (64); oriente, con el lote número cinco (5) de la misma.manzana; y occidente, con el lote número ocho (8) de la misma manzana y la Avenida de La Paz o carrera veintiocho (28)".
"Segunda—Que los demandados están obligados a restituir a la sociedad conyugal Pedro A. Gómez-Carmen María Barrero, representada por sus herederos legítimos Marina Gómez Barrero y Francisco Noel Gómez Barrero, la totalidad del bien determinado en el punto anterior y sus frutos naturales y civiles, no solo los percibidos sino los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
"Tercera—Que los demandantes no están obligados al abono de mejoras de ninguna clase. "Cuarta.—Que los demandados están obligados subsidiariamente, a pagar los frutos naturales y civiles desde la notificación de la demanda. "Quinta.—Que se deben cancelar las inscripciones de los contratos contenidos en las escrituras 2121.de 2 de junio de 1945, N? 3820 de 6 de julio de 1946, de la notaría 2^ de Bogotá y 99 de 10 de enero de 1949 de la notaría 2ª de Bogotá, inscripciones que se hicieron en la oficina de registro de Bogotá. "Sexta—Que los demandados deben pagar las costas de este juicio".
El juez de primera instancia decidió en sentencia definitiva: "Primero.—Declarar, como en efecto declara, que pertenece a la sociedad conyugal formada por el señor Pedro Alcántara Gómez G. y Carmen María Barrero, representada para los efectos de este juicio por los hijos de la esposa dicha, ya fallecida, señores Francisco Noel Gómez Barrero y Dolores Marina Gómez Barrero los lotes números seis (6) y siete (7) de la manzana I. del barrio Santa Fe en el de chapinero de Bogotá, que forman un solo globo, con cabida de ochocientas una varas cuadradas con seis mil novecientos ochenta y siete diez milésimos de vara cuadrada (801,6987 Vs.2), distinguido con los números 27-34 de la calle 64 y 64-10 de la carrera 28 de Bogotá, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con los lotes números 8 y 9 de la misma manzana I.; sur, con la calle sesenta y cuatro (64); oriente, con el lote número 5 de la misma manzana; y occidente, con el lote número 8 de la misma manzana y la Avenida de "La Paz" o carrera 28.
"Segundo—Condenar a los demandados Eduardo Flórez S. y Francisco López G., a restituir a la sociedad conyugal dicha, representada por los hijos de la causante Francisco Noel Gómez Barrero y Dolores Marina Gómez Barrero, el inmueble descrito en la declaración anterior. "Tercero—Condenar a los mismos demandados a pagar a la sociedad conyugal dicha, representada como se indica en las declaraciones y condenación anterior, los frutos naturales y civiles que los demandantes hubieran podido percibir si hubieran tenido el inmueble en su poder, liquidados por los trámites que al efecto señala el artículo 553 del C. J. a partir de la notificación de la demanda, hasta el día de la entrega.
"Cuarto—Decretar la cancelación de las inscripciones hechas en la oficina de registro de las-escrituras números 2121 de 2 de junio de 1945, 3820 de 6 de julio de 1946 y 99 de 10 de enero de 1949, todas de la notaría segunda de Bogotá. "Quinto—Negar, como en efecto se niega, la petición Tercera de la demanda. "Condenase a los demandados a pagar las costas del juicio".
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, falló así: "1°—Revocase la sentencia de primer grado pronunciada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito el catorce (14) de mayo del año próximo pasado y en su lugar se absuelve a los demandados de las declaraciones impetradas en el libelo de que se ha hecho mérito.
"2º —Condenase a los demandantes en las costas de primera instancia. "3º —NO hay costas en la segunda instancia Interpuesto el recurso de casación por la parte actora, se procede a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: Cargos a la sentencia Pueden resumirse así los cargos que el recurrente hace a la sentencia: 1º —Error de hecho en la apreciación de las pruebas que fue causa de que el tribunal infringiera los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil; 2º —Violación directa del artículo 214 del C. J. y como consecuencia de ésta, infracción de los artículos 946, 947 y 950 del C. C.; 3º —Error de hecho y error de derecho en la interpretación de la demanda y, como consecuencia de tal error, violación de los artículos 214 del C. J. y 946, 947 y 950 del C. C.; y 4º —No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se examinarán.estos cargos separadamente I El tribunal dio a su fallo dos soportes: a) Que no se demostró en el juicio la posesión del demandado Francisco López G.; y b) Que no se demostró que cada una de las porciones o lotes poseídos por cada uno de los de-mandados forme parte del terreno determinado en los títulos de dominio presentados por los de-mandantes.
Como lo afirma el tribunal, la acción deducida en este juicio es la reivindicatoria y uno de los presupuestos de la acción de reivindicación es que el demandado posea el bien que se trata de reivindicar. Y, en efecto, en el presente caso los demandantes fundaron su acción en que los dos demandados poseían de consuno el inmueble reivindicado.
No se afirmó, como hecho fundamental de la acción intentada, que cada uno de los demandados poseyera, como cuerpo cierto, una porción de lote o globo de tierra, objeto de la demanda, sino que se afirmó que los dos demandados poseían, en común, la totalidad de ese lote o globo. La prueba de esa posesión de los demandados era de cargo de la parte actora.
Respecto de ella se expresa así el tribunal: "La segunda condición, o sea la posesión por parte de los demandados, se encuentra acreditada en lo que se refiere a Eduardo Flórez con la contestación que dio éste al hecho 9? de la demanda. Mas en lo que se refiere al demandado Francisco López G., esa posesión no aparece demostrada con la confesión, y las declaraciones de los testigos señores Romero y Burgos Martínez, no alcanzan a demostrarla.
En efecto, el testigo Romero C. 110 declara expresamente que el señor López posea u ocupe materialmente una parte de los solares a que se refiere la demanda; y en cuanto al testigo Burgos, si bien afirma que Eduardo Flórez y Francisco López ocupan en la actualidad los dos lotes de terreno, este testigo no conoce los linderos de los solares, ni determina cuál es la porción poseída por Flórez y cuál la poseída por López".
El recurrente estima que esta afirmación del tribunal se funda en un error de hecho que sufrió el sentenciador al no considerar la prueba de confesión que consiste.en la contestación del demandado López G. al noveno de los hechos fundamentales de la demanda. Este hecho, en efecto, fue formulado así por los demandantes: "Son poseedores de los dos lotes que forman uno solo por la cabida y linderos y demás especificaciones de esta demanda, los señores Eduardo Flórez S. y Francisco López G".
Sobre este hecho dijo en la contestación que dio a la demanda el demandado López G. por medio de su apoderado: "Es cierto por lo que a mi poderdante se refiere".. Por su parte, el demandado Flórez respondió en posiciones formuladas por la parte demandante en el juicio, así: A la pregunta: "Es verdad, si o no, que usted ocupa parte de los terrenos que, situados en el sector de chapinero, en esta ciudad de Bogotá, le comprara a D. Pedro A. Gómez por escrituras números 2121 de 1945 y 3820 de 1946 de la notaría 3* de Bogotá? Contestó: "Es cierto".
A la pregunta: "Es verdad, si o no, que usted le entregó materialmente a don Francisco López, quien la ocupa actualmente, una parte de los terrenos a que se refiere la pregunta anterior? Contestó: "Sí señor, le vendí y le entregué una parte de esos terrenos". De las preguntas hechas y de sus respuestas aparece, pues, que las partes están de acuerdo en que el señor Flórez tiene en su poder, con ánimo de dueño, una parte del globo de terreno a que se refiere la demanda; esa parte es el remanente del terreno comprado por dicho Flórez a Gómez después de la venta y entrega que de una parte de ese terreno hizo Flórez al demandado López.
Lo que aparece, pues, demostrado por la confesión de uno y otro de los demandados es que cada uno de ellos poseía una porción determinada, como cuerpo cierto, del inmueble reivindicado. Cuando el tribunal consideró que no estaba probada por confesión del demandado López su posesión del lote por él comprado a Flórez, según la escritura atrás citada, sufrió, pues, un error de hecho evidente, porque en la contestación de la demanda por dicho López consta esa confesión. Pero este error de hecho del tribunal no incide sobre el fallo.
Es decir, aun cuando la Corte re-conozca que está probada por la confesión de los demandados su posesión de las dos porciones que juntas componen la totalidad del predio objeto de esta acción reivindicatoria, sin embargo, no por eso puede infirmarse la sentencia del tribunal materia de este recurso. Y no se puede casar la sentencia, porque la acción está dirigida contra los 2 demandados como poseedores en común de la totalidad del inmueble y este hecho no está probado.
El hecho probado es que cada uno de los demandados posee, con exclusión del otro, una porción determinada de ese inmueble. Y este último, o sea, la posesión exclusiva de cada uno de los demandados sobre una porción determinada del predio a que se refieren los títulos de dominio de la sociedad conyugal en cuyo nombre se demanda, no fue alegada como fundamental de la demanda.
En otros términos: esta acción reivindicatoria no fue dirigida contra el demandado Flórez para que entregara la porción que posee como cuerpo cierto, ni fue dirigida contra el demandado López G. para que entregara la parte que, a su turno, éste tiene en su poder como cuerpo cierto, sino que fue dirigida contra uno y otro, como poseedores de consuno de la totalidad, y para que entregaran esa totalidad.
Y habiendo sido dirigida por el todo contra ambos ha debido probarse la posesión del todo por ambos. En lugar de esto, lo que aparece demostrado con las propias afirmaciones de la parte demandante, como atrás se vio, al considerar el alcance de las preguntas y respuestas de las posiciones, es que ninguno de los dos, ni ambos de consuno, poseen la totalidad del predio, sino que cada uno posee, con exclusión del otro, una porción. Lo que significa que la acción intentada no pueda prosperar, por falta de uno de sus presupuestos esenciales: la posesión de la cosa que se reivindica por el demandado.
En consecuencia, si hubiera de casarse la sentencia por este primer cargo, la Corte al fallar en instancia, llegaría a la misma conclusión que el tribunal, esto es, tendría que rechazar la acción reivindicatoria. Lo que vale decir que el cargo no es bastante para fundar la casación. El segundo cargo se funda, en que "la demanda no discrimina la forma como cada uno de los demandados posee el inmueble, luego es claro que al no haber ellos opuesto la excepción de no ser poseedores, este término de la demanda quedó planteado en que debía decidirse y fallarse tal cual figura en la demanda, o sea, en el sentido de que los dos demandados poseen la cosa total que se reivindica; por consiguiente, el fallo del tribunal no podía negar la acción reivindicatoria fundándose en que no está determinado si el solar está poseído en común y pro indiviso o poseído por cada uno de ellos en porciones o lotes separados.
No, porque se afirmó en la demanda no la posesión separada en sectores diferentes del globo de terreno, puesto que éste no está dividido materialmente, sino la posesión conjunta, extremo de la demanda que no ha sido controvertido, que no ha sido negado, que no ha sido discutido y que fue aceptado por los demandados al no oponer excepción, cuando se les corrió el traslado de la demanda, hecho que tiene las consecuencias prefijadas en el art 214 del C. J., sin que puedan variarse por el fallador los términos en que quedó planteada la litis ni considerarse tal cuestión que ya no es materia del debate".
"Concreto, pues, este cargo" —concluye el recurrente— por violación directa del artículo 214 del C J y violación indirecta de los artículos 946 947 y 950 del C. C.; por error de derecho al no aplicar el artículo 214; por falta de apreciación de las contestaciones de la demanda y por errónea apreciación de las pruebas relacionadas en este cargo, la identidad de lo poseído por los demandados con lo demandado, tanto del terreno general como de cada una de las porciones que dentro del globo general dijeron haber adquirido como ya se vio al examinar el cargo anterior y como, por lo demás, lo afirma expresamente el recurrente en las frases trascritas, la demanda se funda no en que los demandados poseen cada uno una porción determinada del terreno que se reivindica, sino en que ambos poseen ese terreno en común, y precisamente es por esto por lo que los demandantes deben perder el pleito porque del hecho de que dos personas posean, cada una con exclusión de la otra, un terreno determinado, no se deduce que pueda exigirse de ambas de consuno la entrega de los dos lotes o terrenos en común, como si cada una de ellas tuviera la posesión de todas y cada una de las porciones del inmueble.
El recurrente afirma, sin embargo, que esta probado que los demandados poseen los dos lotes pro indiviso y como un solo globo, y que ello esta demostrado en el juicio, porque los demandados no alegaron, en la contestación de la demanda, que cada uno estaba poseyendo exclusivamente y como cuerpo cierto solamente una porción del predio reivindicado.
Pero este último hecho, es decir, la posesión por cada uno de los demandados de una porción del terreno con exclusión de la poseída por el otro, resulta establecido en el proceso por las propias afirmaciones del demandante. En efecto, en la demanda dice el apoderado de la parte actora que "Eduardo Flórez por medio de la escritura N" 99 de 10 de enero de 1949, de la notaría según- -da de Bogotá, vendió al señor Francisco López G parte de dichos lotes, es decir, quinientas quince varas cuadradas".
Ahora bien: con sus libelo de demanda, el demandante acompañó, mencionándola en la demanda una copia auténtica de dicha escritura número 99 y en esa escritura, como ya se vio atrás, se determinaron los linderos del terreno vendido por Flórez a López, de manera que lo que aparece vendido y entregado al comprador no es una parte indivisa sobre el inmueble que había comprado Flórez a Gómez, sino un cuerpo cierto; determinado por su situación sus linderos y su cabida.
Igualmente, en las preguntas hechas por el de-mandante al demandado Flórez en posiciones, afirma aquél, como atrás se vio, que Flórez entregó a López materialmente una parte del terreno reivindicado y que esa parte está actualmente ocupada por López y que Flórez solo ocupa la otra porción, es decir, la que no vendió a López. Ahora bien, según el articulo 214 del C. J que el recurrente estima violado por el tribunal la sanción contra el demandado de quien se dice que tiene la cosa en su poder y que se abstiene de declarar que no la tiene en la contestación de la demanda, no tiene lugar cuando el demandante sabe que en realidad no la tiene.
Tal es el caso del presente juicio. El demandante sabía, como queda visto, que cada uno de los demandados no tenía en su poder sino una parte, determinada como cuerpo cierto, del m-mueble reivindicado. No tiene, pues aplicación, í>n este caso, el artículo 214 del C.J. E recurrente considera que el tribunal incurrió en error de derecho al estimar que no esta Probaba la identidad del inmueble a que refieren los títulos de dominio exhibidos por la parte demandante y las porciones poseídas por los demandados.
Pero, por las razones que se dejan expuestas atrás, este cargo no incide sobre el fallo, pues, aun cuando esa identidad esté probada como lo afirma el recurrente y lo niega el tribunal, la acción no puede prosperar porque la cosa reivindicada no es la cosa poseída por ninguno de los demandados, por las razones ya expuestas. Este tercer cargo, que el recurrente califica de error en la interpretación de la demanda, error que según él, es de hecho y de derecho y a consecuencia del cual el tribunal violó las mismas disposiciones citadas a propósito del cargo anterior, se funda así: "El artículo 214 del C. J. dice: "Cuando alguno es demandado diciéndose de él, que tiene la cosa en su poder, si no es así debe expresarlo en la contestación, pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor", disposición que implica una garantía para las partes".
(Página 340, Gaceta, Tomo LXV). "En la demanda se señaló a los señores Flórez y López como poseedores del solar determinado en la demanda, y especificado en el punto 1? de la relación de esta demanda. Y se les demandó como poseedores conjuntos para la restitución conjuntamente del total, y se pidió concretamente que se les condenara a la restitución. "Segunda.—Que los demandados están obligados a restituir a la sociedad conyugal Pedro A. Gómez-Carmen María Barrero, representada por sus herederos legítimos Marina Gómez Barrero y Francisco Noel Gómez Barrero, LA TOTALIDAD (subrayo) del bien determinado en el punto anterior y sus frutos naturales y civiles." Y no obstante ello el fallo que acuso dice: "La tercera condición o sea la cosa singular e identificación tanto del terreno general como de cada una de.las porciones que se reclaman de cada uno de los demandados no está acreditada en los autos " Con estas transcripciones concretas y precisas, demuestro palmariamente, y concretamente, que el tribunal en el fallo que acuso se basó en la creencia equivocada de que se había pedido una cosa que en realidad no se había pedido, inconformidad no solo subjetiva sino objetiva, entre la realidad de lo pedido, y lo que considera el tribunal en el fallo que impugno que se pidió, disparidad en que consiste el error, porque el tribunal imputa a los demandantes una petición que no hicieron.
Error que lo llevó a concluir que no estaban identificadas las porciones que se demandan de cada uno, ni el total, lo que lo llevó también, habiendo aceptado los demandados ser poseedores del total que se les demandaba, pues manifestaron su aceptación de la posesión Flórez en las posiciones, (f. 5, Cuaderno 2). López en la contestación de la demanda y ambos no excepcionando en ningún momento sobre la posesión que se les achaca en la demanda, hecho sobre el cual se trabó la relación procesal, sin discusión y sobre extremos que sólo el fallo que impugno plantea por error de hecho en la interpretación de la demanda que lo llevó al error de derecho de desestimar el contenido y alcance del artículo 214 violándolo directamente, pues no habiendo excepcionado los demandados ese hecho, la no contestación de la demanda por Flórez, ni excepción sobre su posesión, y a la aceptación de la posesión por López dio un mérito distinto a este hecho probatorio, distinto del que la ley le señala, con lo cual cometió un error de derecho".
Como se ve, este cargo no difiere, en cuanto a sus fundamentos, del anterior y le son aplicables, por tanto, las mismas consideraciones. El último cargo, el de incongruencia entre la sentencia y la demanda, se funda en que, según el recurrente, el tribunal ha debido acceder a la.segunda de las peticiones formuladas en el libelo, esto es, a declarar que el inmueble objeto de la acción pertenece a la sociedad conyugal en cuyo nombre se hacen las peticiones.
Ante esto, es preciso dejar sentado que si se funda este cargo en que está probado el derecho de dominio del demandante y, no obstante ello, el tribunal no lo reconoció, el cargo no es de in-congruencia sino de violación de la ley sustantiva por el sentenciador y, en efecto, el recurrente afirma que el tribunal negó la segunda de las peticiones del libelo de demanda y que, por haberla negado, la sentencia es, por una parte, incongruente con la demanda y, por otra, violatoria de los artículos 946 y siguientes del C. C., que definen y reglamentan la acción reivindicatoria Resulta, pues, enunciado en forma contradictoria este cargo, pues a la vez se califica de incongruencia y de violación de la ley sustantiva.
Es decir, que el recurrente confunde la primera con la segunda de las causales de casación enumeradas por el artículo 520 del C. J. En efecto como lo ha sostenido constantemente la Corte, para que haya incongruencia entre lo pedido y lo fallado, se requiere, en un caso como el de este pleito, que el tribunal no decida sobre alguna de las acciones ejercitadas en el libelo de la demanda, de manera que cuando lo que se afirma es que el tribunal negó la acción y no que se abstuvo de fallar sobre ella, entonces es contradictorio afirmar que hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado; la sentencia, en ese caso, es congruente con lo pedido, pues no se abstuvo de resolver sobre la acción intentada sino que la falló negándola.
Por consiguiente, el cargo de incongruencia resulta sin fundamento legal. El cargo de violación de los artículos 946 y siguientes del C. C. se funda en que, según las palabras del recurrente, el tribunal "acepta que está demostrado el derecho de los demandantes a pedir" y a pesar "de aceptar como probados y plenamente demostrados los fundamentos de esta petición o súplica (la segunda de la demanda), nada dijo y guardó silencio, o mejor, negó la petición, habiendo aceptado como probados todos los extremos de esta petición".
De todo lo cual concluye el recurrente, que el tribunal violó indirectamente los citados artículos del C. C. Para darle algún sentido a este cargo se necesitaría entenderlo como que el recurrente, afirma que los mandantes ejercitaron, además de la acción reivindicatoria que es la que se da al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, la acción simplemente declarativa, tendiente a obtener la declaración de ser la sociedad conyugal en cuyo nombre demandaron la dueña del inmueble a que la demanda se refiere, y sin pedir condena alguna contra los demandados.
Conocida es, en efecto, la distinción entre acciones de condena y acciones declarativas. En el caso de la sentencia acusada el tribunal se limitó a negar la acción reivindicatoria, por haber considerado que ésta fue la única ejercitada en la demanda. El recurrente afirma que, además, se ejercitó la acción meramente declarativa de dominio y que, al negarla el tribunal, incurrió en violación, que el recurrente califica de indirecta, de.las normas legales que reglamentan la acción de dominio.
Pero este cargo, así entendido, tampoco tiene fundamento. En realidad, el cargo es de error del tribunal en la interpretación de la demanda; el tribunal entendió que los demandantes sólo habían ejercitado la acción reivindicatoria que es una acción encaminada a obtener la condena del demandado a la entrega de la cosa; en tanto que el recurrente sostiene que se ejercitaron dos acciones: la reivindicatoria, acción de condena y la simplemente declarativa 'del dominio.
Pero, para que pudiera entenderse que en la demanda, además de la acción reivindicatoria, se ejercitó la declarativa de dominio, se necesitaría que el libelo lo hubiera expresado así pro-poniendo la una como subsidiaria de la otra. En efecto, en una misma demanda pueden ejercitarse varias acciones, pero cuando ellas sean incompatibles entre sí, deben proponerse subsidiaria o condicionalmente, es decir, expresando el demandante que propone una de ellas para el caso en que la otra no sea aceptada.
En el caso de este pleito la acción reivindicatoria, ejercitada en la demanda, se basa en el derecho de dominio de la sociedad conyugal demandante; de modo que hay incompatibilidad entre ejercer simultáneamente esa acción, fundada en ese dominio y tendiente a la condenación de los demandados a la entrega de la cosa, y ejercer la acción, fundada en el mismo dominio y- tendiente no a la condenación de los demandados sino a la simple declaración del derecho; de modo que el demandante no podía, sin contradicción, ejercer simultáneamente la una y la otra de estas acciones, pues si pidió que se condenara a los demandados no podía, al mismo tiempo, pedir que no se les condenara; tenía, pues, que escoger entre lo uno y lo otro, o bien, proponer una de estas acciones, la de condena, como principal, y la otra, la meramente declarativa, como subsidiaria, es decir, proponer esta última para el caso en que no prospera la principal, y así no la propuso.
Y así debió proponerla, porque fundándose una y otra de estas acciones en la existencia del derecho de propiedad en los demandantes, es claro que el solo hecho de que éstos hubieran pedido, como declaración previa obtener la condena de los demandados, la declaración de que la sociedad conyugal era dueña de la cosa reivindicada, no podía tomarse como el ejercicio de la acción meramente declarativa, puesto que tal declaración, expresa o tácita, es presupuesto necesario de la condena de los demandados a la entrega de dicha cosa.
Para resolver sobre costas la Corte considera que, habiendo sido aceptadas algunas de las tesis jurídicas que sirven de fundamento al recurso e infirmados algunos de los soportes en que se basa el fallo recurrido, no cabe, en este caso, la condenación especial en las costas del recurso. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que ha sido objeto de este recurso.
No hay lugar a condenación en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Darío Echandía—Manuel Barrera Parra—José J. Gómez.—José Hernández Arbeláez,—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.