C-SC-111/1942 Acción para el pago de una suma de pesos - Requisitos que deben cumplir las compañías extranjeras de negocios permanentes en Colombia. “Para que la falta del requisito a que alude el artículo 5o del Decreto legislativo número 2 de 1906 induzca a la nulidad de que habla el artículo 6° del mismo, es necesario demostrar, por parte del acusador, una circunstancia de hecho indispensable para que la compañía o sociedad extranjera esté en la obligación de solicitar y obtener del Órgano Ejecutivo la facultad o permiso para celebrar contratos en Colombia, previa la comprobación de que ella llenó los requisitos exigidos por las leyes colombianas y por los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906.
Esa circunstancia vital es la de que la compañía, sociedad o corporación tenga o establezca empresas o negocios de carácter permanente en el territorio de la República, para que sea obligada a cumplir con los requisitos legales establecidos por estos Decretos; pero si los negocios de esas compañías o sociedades extranjeras en Colombia no son permanentes, no comportan o no están obligadas a solicitar del Órgano Ejecutivo la declaración de que por su parte han cumplido con las formalidades prescritas en ese Decreto”.
Demandante: Echavarría Incorporated Demandado: Antonio J. Duque B., Ana Berenice Hencker Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El apoderado judicial de la Compañía Anónima “Echavarría Incorporated”, domiciliada en la ciudad de Nueva York, promovió ante el Juez Civil del Circuito de Salamina demanda contra Antonio J. Duque B. y contra la sociedad conyugal habida entre éste y la señora Ana Berenice Hencker, disuelta por la muerte de ésta, para que se decidiera: “Primera.
Que el señor Antonio José Duque B. debe a Echavarría Incorporated, la suma de dos mil novecientos treinta y dos dólares con cuarenta centavos oro americano, como saldo de su cuenta relativa al contrato celebrado por ellos y cortada el día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno. “Segunda. Que el mismo señor Duque B. debe además, a Echavarría Incorporated, los intereses de la suma indicada en la petición anterior, a partir del 1° de octubre de 1931, liquidados y capitalizados cada seis meses, a la tasa del seis por ciento anual, de acuerdo con las estipulaciones aceptadas en el contrato celebrado entre dicho señor Duque B. y Echavarría Incorporated, más los intereses penales a que haya lugar hasta el día en que se verifique el pago.
“Tercera. Que el deudor señor Antonio José Duque B. debe pagar a Echavarría Incorporated, en dinero o en café remesado a New York, dentro del término que usted le señale, las sumas mencionadas en las dos peticiones anteriores. “Cuarta. Que el mismo deudor debe pagar las costas de este juicio”. En el evento de que Duque B. no sea obligado a responder por la deuda que se cobra, solicitó subsidiariamente que se condenara a la sociedad conyugal Antonio José Duque B. y Ana Berenice Hencker a pagar la suma atrás dicha con sus intereses legales, o al señor Duque o a la sociedad conyugal, en su caso, a cada uno, a pagar la suma cuestionada.
Duque B., en su propio nombre y como representante de sus hijos menores Bernardo, Berenice, Tulia, Carlos, José, Amalia, Gustavo y Horacio Duque, se opuso a las declaraciones solicitadas y a su turno contrademandó a la sociedad “Echavarría Incorporated para que se declarara judicialmente: “1° Que el demandado Echavarría Incorporated, dentro del término que el Juzgado le señale, debe rendirles cuentas comprobadas a la sociedad conyugal disuelta que tuvieron formada y que está sin liquidar, los señores Antonio José Duque B. y la señora Ana Berenice Hencker de Duque, representada hoy por Duque B., como cónyuge sobreviviente y por los herederos de la Hencker, que son los mismos citados por el apoderado sustituto del demandante principal, de novecientos veinte y nueve sacos de café que el administrador de la nombrada sociedad (sic) y que el demandado recibió para realizar en comisión por cuenta de la sociedad remitente.
“2° Que por perjuicios que le causó a deber la casa demandada con el mal desempeño de la comisión y venta tardía del café, debe pagar a la sociedad conyugal, disuelta mencionada, dentro del término que el Juzgado le señale, la suma de cuatro mil quinientos pesos oro americano y los intereses legales desde el 30 de diciembre de 1929 en que estimo los perjuicios nombrados, o cualquier otra cantidad que por razón de ellos resulte probada en el juicio.
“3° Subsidiariamente, a las dos peticiones anteriores, que se haga alguna de.ella, alguna o algunas de sus partes; y “4° Que la casa demandada debe pagar las costas del juicio”. Sustanciados los dos juicios conjuntamente, fueron fallados en sentencia de 29 de julio de 1938, por la cual se condenó al demandado Duque a pagarle a The Vásquez Correa Corporation, como cesionarios de Echavarría Incorporated, la suma de dos mil novecientos treinta y dos dólares con cuarenta centavos oro americano, con los intereses de esta suma liquidados y capitalizados cada seis meses a la tasa del seis por ciento anual, computados desde el 1° de octubre de 1931, hasta el día del pago, más los intereses penales de dicha suma al mismo tipo, computados desde el mismo día 1.o de octubre de 1931 hasta el día del pago; absolvió a la sociedad Echavarría Incorporated de los cargos de la demanda de reconvención y declaró no probadas ninguna de las excepciones perentorias que las partes propusieron.
En recurso de apelación se alzó para ante el Tribunal el señor Antonio José Duque, y esta entidad, finalizada la actuación sin observarse nulidad alguna, en proveído de 4 de noviembre de 1941, confirmó el fallo apilado con las modificaciones de que no se condena al pago de intereses penales que excedan del seis por ciento anual, ni se hace la capitalización de ellos cada seis meses.
Sin costas. RECURSO El Tribunal de Manizales, considerando que la cuantía del negocio excede de tres mil pesos, concedió el recurso de casación que contra el fallo interpuso el señor Duque B. Tramitado el recurso después de su admisión, con la plenitud de las formalidades del caso, se decide hoy teniendo inconsideración lo siguiente: El fallo recurrido es atacado por el primero de los motivos señalados en el artículo 520 del Código Judicial, por quebrantamiento de los artículos 5° y 6° del Decreto legislativo número 2 de 1906 y 1o del Decreto legislativo 37 de 1906 que adiciona el ya citado (número 2), infracciones causadas por el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciarlas pruebas del proceso.
Para sustentar su acusación dice el recurrente que a pesar de que en los autos corrí n las escrituras de constitución de la sociedad en el Estado de Nueva York, debidamente autorizadas por el agente colombiano, y certificado de la protocolización de esos documentos; como el certificado suscrito en Nueva York de la incorporación de la compañía anónima “Echavarría Incorporated”; de los estatutos de la misma sociedad y del poder que ésta le confirió a Rudesindo Echavarría y que éste sustituyó al señor Jaime del mismo apellido para que la representara en el territorio de la República, y los ejemplares del Diario Oficial y la Gaceta Departamental de Antioquia en donde se encuentran publicados dichos certificados de incorporación y el poder conferido al señor Rudesindo Echavarría, ambas piezas inscritas en la Cámara de Comercio de Medellín, es lo cierto que no aparece la declaración por parte del Órgano Ejecutivo de que la sociedad demandante haya cumplido con los requisitos que exige el artículo 5.o del Decreto legislativo número 2 de 1906, que adiciona y reforma el Código de Comercio y las Leyes 62 de 1888 y 65 de 1890, requisito éste para que los actos que ejecute la sociedad o los contratos que celebre se consideren como actos o contratos legales, ya que la falta de esta formalidad los hace nulos de acuerdo con el artículo 6° del mi morado Decreto, formalidad que el recurrente considera como de orden público, ya que el Órgano Ejecutivo deba velar por la seguridad y eficacia de las operaciones, la efectividad de su capital y la existencia jurídica, para poner a salvo los derechos de los particulares que negocien con esa clase de sociedades.
Si el Decreto Legislativo número 2 de 1906 conservare la virtualidad, como ordenamiento legal, cosa que podría discutirse en oportuna ocasión, la tesis planteada por el recurrente así, en forma escueta, sería cierta y suficiente para quebrar el fallo de un Tribunal que hubiera reconocido y dado validez a una sociedad extranjera y a los contratos por ella celebrados en el territorio de la Nación, sin que se acompañara la declaración de que habla el artículo 5.o del Decreto legislativo numero 2, pero para que la falta de este requisito; induzca la nulidad de que habla el artículo 6° de allí, es necesario demostrar, por parte del acusador, una circunstancia de hecho indispensable para que la compañía o sociedad extranjera esté en la obligación de solicitar y obtener del Órgano Ejecutivo la facultad o el permiso para celebrar contratos en Colombia, previa la comprobación de que ella llenó los requisitos exigidos por las leyes colombianas y por los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906.
Esa circunstancia vital es el que la compañía, sociedad o corporación tenga o establezca empresas o negocios de carácter permanente en el territorio de la República, para que sea obligada a cumplir con los requisitos legales establecidos por estos Decretos, pero si los negocios de esas compañías o sociedades extranjeras en Colombia no son permanentes, no comportan o no están obligadas a solicitar del Órgano Ejecutivo la declaración de que por su parte han cumplido con las formalidades prescritas en ese Decreto.
La redacción de los artículos primeros, tanto del Decreto legislativo número 2 como del 37, es ésta, textualmente: “Las sociedades o compañías domiciliadas fuera del país que tengan o establezcan empresas de carácter permanente en el territorio de la República ” y “las corporaciones y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República, etc.”, lo que está indicando que para que esas compañías queden sometidas a los requisitos exigidos por la ley colombiana, es indispensable que tengan negocios o empresas de carácter permanente en la República, de suerte que si esas compañías celebran ocasionalmente un contrato en Colombia, para la validez de éste y para la representación judicial de esa compañía o sociedad, no es indispensable solicitar del Órgano Ejecutivo la declaración de haberse cumplido por parte de la compañía los requisitos de que trata el Decreto legislativo número 2.
Así lo ha entendido esta corporación al decidir el negocio de la Compagnie Générale des Tabacs contra Diego Maldonado, en que se discutía la aplicabilidad del Decreto número 2 en cita. Dijo así la Corte: “Dispuso el artículo 2° del citado Decreto legislativo que “las sociedades o compañías domiciliadas fuera del país que tengan o establezcan empresas de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán, dentro de los seis meses subsiguientes a la iniciación de sus negocios, el documento de su fundación y sus estatutos en la Notaría de la circunscripción donde esté el asiento principal de sus negocios o industrias”, y estableció como sancionen su artículo 6.o la nulidad de los actos que se ejecuten o de los contratos que se celebren sin la observancia de las formalidades prescritas.
No basta, como se ve, para que proceda la aplicación de estos preceptos que consagran una nulidad especial dentro de nuestra legislación, que se trate de sociedades extranjeras y de cualquier negocio de éstas en el país, sino que es preciso que la compañía negociante tenga o establezca empresas de carácter permanente en el territorio de la República.
La acepción que a la palabra empresa parece darse aquí, como en la mayoría de las veces que la ley emplea este vocablo, es la que corresponde a “casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo construcciones, negocios o proyectos de importancia”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Autoriza también esta manera de interpretación el artículo 1.o del Decreto legislativo número 37 de 1936, adicionando el número 2°, que estatuyó que las sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República deben constituir y mantener un agente o apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, cuando ya el Decreto adicionado había establecido esta misma obligación en su artículo 2° para las sociedades extranjeras con empresas de carácter permanente en el territorio nacional y en el lugar donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación”.
Hay base procesal suficiente para llevar al ánimo del juzgador, en casación, la convicción de que el contrato pasado entre “Echavarría Incorporated” con el señor Duque B., a que se refieren las cartas y comunicaciones telefónicas entre este señor y el apoderado de la Compañía en Medellín, dice relación a una operación mercantil que había de realizarse en Nueva York, en el mercado de café de esa ciudad, y que la intervención del señor Echavarría como representante de la Compañía, tuvo por objeto facilitarle al señor Duque B. los medios conducentes para que el negocio de comisión se realizara en las mejores condiciones para el consignante, y por ello le suministró datos sobre el valor que podía girar por cada saco de café de 65 a 70 kilos de peso, y practicó las diligencias conducentes para que esas letras giradas por Duque B. contra la Casa de Nueva York fueran vendidas por Echavarría en Medellín o en otra plaza de la República.
De esas cartas y comunicaciones telefónicas aparece que el señor Duque B. tenía en su poder una cantidad no despreciable de café que quería remitir a la consignación de “Echavarría Incorporated”, de Nueva York, para que esos frutos se vendieran por conducto de la Casa comisionista por cuenta del señor Duque B. Si se pasan los ojos por los estatutos de la compañía y su escritura de constitución, se ve, sin lugar a duda, que ésta se fundó en Nueva York para ocuparse en negocios, de manera permanente en esa ciudad o en el territorio de la Unión Americana, cual era vender en el mercado el café que los nacionales colombianos o de otras Repúblicas, productoras del grano, le remitieran para ese fin en comisión, pero de ninguna manera para negociar en Colombia, una vez que el negocio principal de la compañía era realizar en el mercado de Estados Unidos el café que recibiera en consignación, y como allí había de efectuarse esa transacción, naturalmente en ese país había establecido la dicha compañía un negocio permanente para la realización de estos efectos de comercio.
Ningún negocio de comisión o venta de artículos de comercio efectuaba la compañía en éste país. Tenía un representante para facilitarles a los clientes colombianos el envío de sus frutos, el giro y realización de sus letras y el cobro de lo que los consignantes le quedaran a deber a la compañía consignaría, corno resultado de esas comisiones de venta, giro y descuento.
Pero si se borrase lo dicho acerca de si el negocio celebrado por “Echavarría Incorporated” con Duque B. tenía o no el carácter de permanente, es decir de si la compañía sí había establecido en el país empresas o negocios con ese carácter, las pretensiones de Duque B. se estrellarían contra el valladar del artículo 479 del Código de Comercio, que manda que el tercero que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones, mandamiento éste que se aplica a las sociedades anónimas por disposición expresa del artículo 551 de dicho Código, disposición aquélla que es compatible con la naturaleza del contrato de sociedad anónima.
No siendo más los reparos del recurrente y no prosperando los que formuló, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. No se infirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. 2.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCÍO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario.