23 de octubre de 1954 23 de octubre de 1954 ACCION DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE l-Es doctrina constante la de que 110 debe hacerse el reconocimiento de una causal de casación que no conduzca a la infirmaci6n efectiva del fallo. 2.-Siempre que el cargo en casación es. de infracción indirecta, por error de derecho en la estimación de las pruebas, es menester señalar los preceptos legales quebrantados sobre derecho probatorio, para poder juzgar del valor que la sentencia otorga o niega a una prueba determinada, ya qué el error de derecho en esta materia resulta de la disconformidad entre el valor dado o negado a una prueba en la sentencia, y el que los preceptos legales niegan u otorgan a esa misma' prueba. 3-Cuando el contrato de compraventa de_ inmueble fue de cuerpo cierto, es necesario probar en juicio' que el vendedor no entregó lo que reza el contrato, esto es, lo comprendido por los linderos señalados en la escritura, para que pueda prosperar la acción resolutoria por incumplimiento y también la de cumplimiento del contrato. 4-Para que prospere en casación el cargo por violación de la ley sustantiva a consecuencia de error de hecho en la apreciación de una prueba, el error ha de reunir tales caracteres que por el error mismo caiga fatalmente la interpretación del Tribunal, para darle paso a la única que la prueba puede admitir de manera evidente e incontrastable. 5-No basta citar las pruebas para fundar en casación un cargo por error de hecho, sino que es menester demostrar que con talo cual prueba omitida, se acredita necesariamente el hecho que por no haber sido apreciada la prueba no dio por establecido el sentenciador.
El recurrente debe decir, además, cuál habría sido el Influjo de tales probanzas sobre la acción ejercida y, por lo misino. Sobre el desenlace de la controversia. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil B).-Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez n.) La Corte decide sobre el recurso de casación) Promovido por la para actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 18 de junio de.1953, en juicio ordinario del señor Alfonso Peña F., contra la señora Soledad Portocarrero v. de Uribe.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-Mediante escritura pública N9 3356, de 21 de agosto de 1945, de la Notaria 5ª de Bogotá, la señora Portocarrero de Uribe vendió al señor Peña F., un predio situado en Bogotá; barrio de las Nieves, marcado con el N9 4-79 de la calle 25 A., antes calle 26, y alinderado como reza el citado instrumento. 2.-EI inmueble fue determinado por sus linderos y éstos por líneas de longitud precisa, los nombres de los propietarios de los lotes contiguos y la calle de la ubicación. 3-Posteriormente, el comprador demandó a la vendedora, para que se declare que está obligada a cumplir el referido contrato; que se le condene, en consecuencia, a entregarle 256.50 varas cuadradas que faltaron o el equivalente en dinero, si aquello no fuere posible, así como al pago de daños y perjuicios causados por la falta de ejecución del contrato, por parte de la vendedora, y las costas del juicio. 4.-La razón de la demanda consiste en que haciendo comprado el actor la propiedad de un predio definido que debía contener 1.033, 12 v2, no midió sino 766.72 v. 2., de modo que faltaron 256 v2. 5.-Trabado y seguido el juicio, el juez 69 Civil del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, y recurrida, la sentencia, la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del fallo de 18 de junio de 1953, acusado luego en casación por el demandante. 6.-El recurso fue admitido y el recurrente lo fundó en la oportunidad legal.
A decidir procede Ia Corte. CAPITULO SEGUNDO La casación. Causal y cargos Invoca el recurrente la causal primera (ord. 1° art. 520 C. J.) y formula tres cargos debidamente ordenados. Primer cargo Consiste en la violación directa de los artículos 1546 y 1884 del C. C., porque habiendo ejercido el demandante la acción consagrada en el artículo 1546, el sentenciador no despachó favorablemente la demanda, siendo así que la propia sentencia dice que” la vía indicada es la del artículo 1546. ibidem, o sea, Exigir o el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios".
Y agrega el cargo: "Ahora bien: basta leer el texto de las partes petitorias de la demanda para determinar que ésta se fundó y estructuró en la disposición contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que establece: "En los contratos bilaterales 'va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Por otra parte, en los fundamentos de derecho de la demanda se invocó la ya citada disposición. De tal suerte que la violación de la ley sustantiva por infracción directa del artículo 1546 del Código Civil resulta palpable, máxin1e que el objeto del contrato de venta de que habla la demanda se refiere a un predio urbano, y como consecuencia no operaba el fenómeno de la prescripción de corto tiempo establecida en 10 que hace relación a predios rústicos".
Se considera: Ciertamente, la sentencia afirma que la acción del artículo 1546 -para la ejecución o la resolución del contrato- no fue" ejercida en este caso, porque en tratándose de un inmueble urbano, ''no son aplicables las reglas de los artículos 1887 y. Siguientes del C. C., ya que éstas se refieren únicamente a predios rústicos", y agrega que "si se admitiera que si son aplicables aquellas reglas, tendría que aplicarse igualmente el artículo 1890 de la misma obra, por 10 cual la acción se encontraría ya prescrita ".
De modo -que para el sentenciador la acción debió ser la del artículo 1546 y no la de los artículos 1887 y siguientes, la cual no existe por tratarse de un predio urbano, y en caso de existir, estaría prescrita.. No hay duda de que la acción ejercida es la consagrada en el articulo 1546 del C. C., tendiente a la ejecución del contrato. El sentenciador erró al estimar la demanda, pero por ello no ha sido acusada la sentencia. Siendo la acción incoada la de ejecución del Contrato, contenida en dicho artículo, no fue sin embargo quebrantado, porque tal acción se basa en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, y en el presente caso, en tratándose de venta de cuerpo cierto no se demostró que no se hubiese entregado el área contenida entre los linderos especificados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1889 del C. C. El propio comprador declaró al aceptar la venta celebrada mediante la escritura N9 3356 que "desde la fecha la vendedora le ha hecho entrega material del lote de terreno materia del contrato".
De modo que para llegar a la infracción de los artículos 1546 y 1882, se debió alegar, en primer lugar, el error en la interpretación de la demanda; y en segundo lugar, que existiera en autos la prueba del incumplimiento del contrato, porque es doctrina constante la de que el reconocimiento de una causal de casación que no conduzca a la información efectiva del fallo, no debe hacerse; y como en el proceso falta esa prueba. de manera evidente, carecería de finalidad la casación. Se rechaza por tanto el cargo.
Segundo cargo 1.-Se acusa el fallo por infracción de los artículos1546, 1759 Y 1884 del C. C., por error de derecho en la apreciación de la escritura ND 3356, de 21 de agosto de 1945 de la Notaría 5ª de Bogotá. Se funda así este cargo: "La mencionada escritura pública en su cláusula primera señala las características del inmueble materia de la venta, y sin embargo en la sentencia acusada no se le reconoce al demandante el derecho a exigir qUe se le cumpla el contrato de venta, ni el derecho a que la compradora sea obligada a entregarle lo que reza el contrato, y tal reconocimiento no se hizo en la sentencia acusada, debido a la errónea apreciación del expresado instrumento público, en el cual dejó de valorarse de acuerdo con la tarifa legal de pruebas, y se le dejó sin validez, sin trascendencia y se restringió los límites de su mérito probatorio.
"Esta violación medio de la ley, llevó al Tribunal autor de la sentencia recurrida al quebrantamiento de. la ley sustantiva en el artículo 1.759 del Código Civil, y como resultado a la infracción de los artículos 1546 y 1884 del mismo Código, los cuales fueron desconocidos". Se considera: 2.-Siempre que el cargo sea de infracción indirecta, por error de derecho en la estimación de 1&5 pruebas, es menester señalar los preceptos legales quebrantados sobre' derecho probatorio para poder juzgar del valor que la sentencia otorga o niega a una prueba determinada, ya que el error de derecho en esta materia resulta de la disconformidad entre 'el valor dado o negado a una prueba en la sentencia, y el que los preceptos legales niegan u otorgan a esa misma prueba.
Si se cita el artículo 1759 para llenar este requisito, cabe observar que la estimación hecha de la escritura No 3356, en nada peca centra dicho texto, ya 4ue el fallo no desconoce el hecho de haberse celebrado el contrato; ni la existencia de sus estipulaciones; ni la fe plena que hacen éstas contra los declarantes. En la interpretación del contrato no incurrió el sentenciador en error alguno, porque no hay duda de que la venta fue de un cuerpo cierto, y no se probó que la vendedora no hubiese entregado lo que reza el contrato, esto es, lo comprendido por los linderos sentados en la escritura.
Antes bien, conviene repetir que el comprador declaró, al aceptar la venta, que había recibido el fundo a su satisfacción. Por tanto se rechaza el cargo. Tercer Cargo l.-Se hace el cargo de error de hecho en la apreciación de ciertas pruebas, con la infracción consecuencial de los artículos 1546, 1759 y 1884 del C. C., 630, 632, 721, 722 y 730 del C. J. Se le sustenta así: "Este error de hecho en lo que se refiere a la apreciación errónea de la escritura citada, consistió en que el Tribunal no estimó el exacto contenido de esta prueba, pues le restringió sus efectos probatorios, es decir, no tuvo en cuenta lo que objetivamente determinó el instrumento en cuestión, o sea, que la vendedora trasfería al comprador el dominio de un inmueble claramente seña_ lado por su situación y linderos y medidas.
"De modo evidente aparece en los autos el error de hecho en que incurrió el Tribunal, pues sin el mayor esfuerzo en el análisis de la prueba contenida en la referida escritura N9 3.356, se encuentra que la apreciación que le dio el Tribunal que errónea y pugna con la realidad procesal pues tratándose de un predio urbano, solamente había necesidad de determinar si la parte vendedora cumplió o no las cláusulas e},Opuestas en el instrumento, y si la misma parte entregó al comprador lo que reza el contrato.
"Respecto de las otras pruebas aducidas por el demandante o sean las copias y. certificados expedidos por el Juzgado 59 de este Circuito referentes a inspección ocular, dictámenes periciales y sentencia definitiva dictada en dicho Juzgado en el juicio ordinario de la sociedad "Rivadenei1'a, Torres y Compañía Limitada" contra mi poderdante, y otras actuaciones dentro del mismo Juicio, es el caso de que no se tuvieron en cuenta ni apreciaron en el fallo materia del presente recurso.
De consiguiente, el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, como se demuestra de la sola lectura del fallo sujeto a casación, en el cual no se hace la más mínima mención ni el menor análisis de estas pruebas".. Se considera 2.-Las pruebas respecto de las cuales incurrió el sentenciador en error de hecho, son: a) la citada escritura N9 3356; b) copias y certificados expedidos por el Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, referentes a.inspecciones oculares, dictámenes periciales y sentencia definitiva pronunciada en el juicio ordinario de la sociedad de 'Rivadereira, Torres y Cía. Limitada" contra Alfonso Peña f,; y c) otras actuaciones del mismo juicio. 3--En cuanto al error de hecho en la estimación del contrato de venta, no hay asomo de él, porque el sentenciador no sólo apreció su contenido de acuerdo con sus términos, sino que lo hizo, además, en la única forma que éstos lo permiten.
Esa estimación, en cuanto parte de la base de una venta de cuerpo cierto, se ajusta a las voces inequívocas del contrato. No debe olvidarse que el error de hecho ha de reunir tales caracteres 'que por el error mismo caiga fatalmente la interpretación del Tribunal, para darle paso a la única que la prueba puede admitir de manera evidente e incontrastable.
La Sala no ve cómo la estimación que hizo el fallador del contrato de venta pueda estructurar el error de hecho requerido en casación. 4.-Respecto, de la apreciación de las demás pruebas, la Sala no puede detenerse en el cargo así formulado, porque no basta citar las pruebas para fundar un cargo por error de hecho, sino que es menester demostrar que 'con tal o cual prueba omitida, se acredita necesariamente el hecho que por no haber sido apreciada la prueba no dio por establecido el sentenciador.
Además, no dice el recurrente cuál habría sido el influjo de tales probanzas sobre la acción ejercida y por lo mismo en el desenlace de la controversia. No se acoge, por tanto el cargo. Resolución Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
NO CASA la sentencia de fecha diez y ocho (18) de junio de mil novecientos cincuenta y tres (1.953) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio ordinario seguido por Alfonso Peña F., contra Soledad Portocarrero v. de Uribe. Las costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen.
Darío Echandía. - Manuel Barrera Parra. José J. Gómez R.- José Hernández Arbeláez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.