Micelio
S- 23-10-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953
Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL—PUE DE EJERCERSE AUN DESPUÉS DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL—PUE DE EJERCERSE AUN DESPUÉS DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE. —ALCANCE DEL FALLO DECLARATIVO DE LA FILIACIÓN CUANDO EL JUICIO SE SIGUE CONTRA EL PRESUNTO PADRE Y CUANDO LA ACCIÓN SE DIRIGE CONTRA LOS HEREDEROS 1-La acción de filiación natural debe promo​verse contra el presunto padre mientras viva o contra los herederos de éste como conti​nuadores de su personalidad jurídica, cuando ha fallecido.

En el primer caso la sentencia declarativa de la filiación produce efectos EKGA OMNES, y en el segundo tiene ape​nas los efectos relativos de toda sentencia, y las consecuencias patrimoniales de ella sólo afectan a los herederos que han actuado en el juicio como demandados. 2—Conforme a la nueva doctrina de la Corte, que abrogó la anterior sobre filiación natural, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjunto tal que desligarlos con​duciría al absurdo.

El primero de ellos da al​cance absoluto al fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que "no sólo vale respecto de las per​sonas que han intervenido en el juicio, sino RESPECTO DE TODOS"; para que se pro​duzca tan excepcional resultado establece el segundo de aquéllos (el 402) ciertos requisi​tos, de ellos, que se haya pronunciado contra LEGITIMO CONTRADICTOR, y el tercero 3—Para que opere la presunción consagra​da en el numeral 4? del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, es necesario que aparezcan ple​namente probados en el proceso respectivo los hechos que la configuran: relaciones se​xuales estables, mantenidas de manera noto​ria en la localidad en que se desarrollaron y nacimiento del hijo dentro de los términos que señala la misma disposición. No es vero​símil que la ley haya querido exigir para la demostración de aquéllos, que los testigos hayan presenciado la intimidad o realización, del hecho de las relaciones sexuales.

Sobre éstas no se puede dar testimonio sino por re​ferencias resultantes de actos o demostracio​nes que los testigos hayan visto u oído a la pareja a quien se atribuye aquella clase de relaciones. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. —Bogotá, octubre veinte y tres (23) de mil novecientos cincuenta y tres (1953). (Magistrado Ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Susana Aparicio, hablando en representación de sus menores hijos naturales Humberto, Ana Cecilia, Osvaldo, María, Dora y Ana Isabel Aparicio propuso por medio de apoderado y ante el Juez del Circuito de Soatá, juicio ordinario contra Rosa Escobar v. de Patino y madre legítima de Misael Patino Escobar, para que se declare que los mencionados menores son hijos naturales de éste y que en tal calidad tienen derecho a recoger su herencia, en conformidad con las disposiciones le​gales correspondientes.

Como fundamentos de la acción se invocaron las causales 4a y 5o de la Ley 45 de 1936. Surtida la primera instancia del juicio con oposición de la demandada, el Juez del conocimiento lo desató con la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos cincuenta, en que accedió a las de​claraciones solicitadas. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Santa.Rosa la confirmó por la suya de catorce de mayo de 1952.

En ese fallo el sentenciador estimó, en resumen, que con la numerosa prueba testimonial traída al proceso está plenamente comprobado tanto que entre Misael Patino Escobar y Susana Aparicio existieron por espacio de doce o más años relacio​nes sexuales estables y notorias y que fruto de esas relaciones fue el nacimiento de los menores demandantes, como la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que éstos tienen con res​pecto a Misael Patino Escobar.

Al apoderado de la parte demandada se le con​cedió el recurso de casación, que tramitado y sus​tentado oportunamente se procede hoy a decidir. El recurrente invoca en su demanda las causa​les 1o y 6o del artículo 520 del C. J., y para funda​mentar la última, que es la que debe estudiarse primeramente por elementales razones de lógica, expresa lo siguiente: ''La demanda fue promovida directamente con​tra la señora Rosa Escobar v. de Patino y no con​tra la sucesión de Misael Patino Escobar, ni con​tra aquélla como representante o causahabiente de éste, lo cual determina ilegitimidad de la per​sonería de la parte demandada, al tenor del ar​tículo 448, numeral 21? del C. J., desde luego que si, por una parte, no era llamada a responder en tal condición por lo demandado, por otra no puede ser considerada como legítimo contradictor en el juicio propuesto.

Y así invoco también el motivo sexto (6°) de casación contemplado en el artículo 520 del C. J.". Se considera: La acción de filiación natural debe promoverse contra el presunto padre mientras viva o contra los herederos de éste como continuadores de su personalidad jurídica, cuando ha fallecido. En el primer caso la sentencia declarativa de la filia​ción produce efectos erga omnes y en el segundo tiene apenas los efectos relativos de toda senten​cia, y las consecuencias patrimoniales de ella sólo afectan a los herederos que han actuado en el jui​cio como demandados.

En el presente caso muerto Misael Patino antes de incoarse el pleito, éste debía entablarse y seguirse con audiencia de sus herederos, tal como así se hizo. Ninguna sombra de duda cabe siquiera sobre que la demanda se propuso contra Rosa Escobar viuda de Patino, precisamente por tener la condi​ción de heredera de Misael Patino Escobar, por ser su madre legítima.

Así se ve del encabeza​miento del libelo en que la actora dice: "demando a la señora Rosa Escobar viuda de Patino, mayor y de la vecindad de Sátiva norte, y madre legítima de Manuel Patino Escobar"; así se desprende de los hechos 1° y 4o, en que se afirma, en resuman, que aquélla es madre legítima de éste, quien mu​rió en la citada población, y así se expresa en el hecho 14, que reza: "Muerto el padre legítimo de Misael Patino, don Anacleto Patino, debe incoar​se la acción contra Rosa Escobar v. de Patino, ma​dre de Misael Patino, en vía de que se reconozca el estado civil de hijos naturales a los menores".

La segunda razón en que se apoya la acusación es también infundada, como se verá al considerar la que sigue, propuesta dentro de la causal pri​mera de casación. No prospera el cargo. Invocando expresamente dicha causal sostiene el recurrente que el Tribunal violó en forma di​recta y por errónea interpretación los artículos 403 y 404 del Código Civil y 7o de la Ley 45 de 1936, al declarar la filiación, siendo así que el jui​cio se inició cuando ya el presunto padre de los menores había fallecido y la acción no podía pro​ponerse y adelantarse sino en vida de aquél, por ser el legítimo contradictor.

Al sustentar el cargo dice el recurrente ''que na​da podría agregar" a los razonamientos expuestos por la Corte en su sentencia de 26 de abril de 1940, por lo cual se concreta a hacer suyos esos ar​gumentos y a transcribir apartes de la citada sen​tencia. De allí que para contestar y replicar el cargo lo baste hoy a la Sala manifestar que ella propugna y acoge las tesis en que se basa la nueva doctrina que se sentó a partir de la sentencia de veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), que ha sido reiterada constantemente en numerosas sentencias posteriores, en las cuales en lo cardinal se ha dicho: "Conforme a la nueva doctrina de la Corte que abrogó la anterior sobre filiación natural, los ar​tículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjun​to tal que desligarlos conduciría al absurdo.

El primero de ellos da alcance absoluto al fallo judi​cial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que "no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos"; para que se produzca tan ex​cepcional resultado establece el segundo de aqué​llos (el 402.) ciertos requisitos, de ellos, que se haya pronunciado contra Legítimo contradictor, y el tercero (el 403) define esta locución precisando que en la cuestión de paternidad lo es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre.

Claramen​te se ve que la intervención del padre con tal nombre o calidad de legítimo contradictor signifi​ca que cuando se está ante ella de manera que con esa intervención se haya seguido juicio, la senten​cia tendrá alcance contra todos, en vez del alcan​ce relativo que por principio general —tiene toda sentencia, circunscrito como está— por los arts. 473 y 474 del e. j., y el 17 del civil a las personas que habían intervenido en el litigio o sus causahabientes.

Así, pues, aquellas disposiciones no pue​den interpretarse en el sentido de que precisamen​te el presunto padre haya de ser el demandado en un pleito sobre reconocimiento de paternidad na​tural y que, por lo mismo, la acción de quien se pretende hijo de él &e haya de tener por extingui​da si en vida de aquél no fue invocada. "Ante los artículos 219, 220, 221, 222 y 223 del C. C., y 335 a 337 del mismo no puede sostenerse que precisa y exclusivamente sea la persona del padre, y en su caso la de la madre, la que inter​venga como parte en los juicios respectivos, aun​que, como regla básica, según el artículo 216, mien​tras viva el marido sólo él mismo podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio.

Habiendo otras personas capacita​das por aquellas disposiciones con tal fin, no pue​de entenderse la expresión "so pena de nulidad" conque termina el artículo 403 como corrobora​ción de que la muerte del padre extingue la ac​ción del hijo, porque bajo aquella pena se exija allí la intervención del padre "siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo".

Si así se entendieran esa exigencia y sanción se incurriría en el absurdo de darlas por aplicables a los casos aludidos en que otras perso​nas distintas del padre están previstas, a más de que esas mismas exigencias y sanción sobrarían y quedarían sin sentido si se refirieran a juicios co​mo los aludidos en el artículo 216, es decir, en los que figuran el padre.

De estas consideraciones se deduce que aquel requisito y la pena de nulidad se refieren ante todo a los juicios de maternidad disputada, principalmente en los que, estando im​plicada igualmente la paternidad, no basta señalar a la madre como demandado o que se señale como tal al hijo, sino que es preciso traer al padre a la controversia. Claro es que en cuanto no haya muerto.

El artículo 7° de la Ley 45 de 1936 declara apli​cables al caso de filiación natural los del C. C., que enumera, entre los cuales no figura el 492. En general, la cita de ciertas disposiciones no cabe entenderla como exclusión de las pertinentes no citadas. Y la íntima vinculación de este artículo con el que le precede y el que le sigua, a la vez que impide jurídicamente desliarlos, impide in​terpretar el artículo 7o y la ausencia en él de la cita del 402 del código como prohibición de mirar hacia éste.

De otro lado, el estado civil y las san​ciones conducentes a establecerlo son algo existen​te per se y por lo mismo, independientes de cir​cunstancias extrínsecas, como lo es, por ejemplo, para aquel estado del hijo en lo tocante a su filiación, el que su padre viva aún o haya muerto, pues mientras el hijo viva tiene que considerarse vivo con él el interés relativo a ese estado.

Además, éste no puede entenderse simplemente como esta​do desde el punto de vista netamente familiar o social o moral, sino también desde el punto de vis​ta patrimonial. Y sería un contrasentido dar por extinta la aludida acción con la muerte del padre, la que señala el momento de la apertura de su su​cesión según el artículo 1012 del c. c., y determina la vocación, el llamamiento de que habla el artícu​lo 1013 ibídem.

"Si todas estas reflexiones impone el concepto o reconocimiento de que tal acción no expira con el padre cuando éste fallece sin habérsele deman​dado, es claro que vigente ella mientras el hijo vi​va, de ella han de responder los herederos de ese padre, a quien, viviendo, le habría tocado respon​der ya que los herederos son los continuadores de la persona del difunto y le suceden en sus obliga​ciones transmisibles (art. 1155 c. c).

Querrá decir tan sólo que la sentencia que se pronuncie en jui​cio contra los herederos tendrá el alcance relativo cíe toda sentencia y que, por ende, no se extenderá en su fuerza de cosa juzgada sino sobre quienes hayan sido parte en la controversia, en contraste con la que se dictara en juicio seguido contra el padre en persona, la que tendría efecto erga omnes, en virtud de la Declaración excepcional del artículo 401, ya que la locución legítimo contradic​tor da que el art. 402 se vale para señalar al pa​dre, tiene ese preciso sentido y resultado, y no la sugestión que había querido vérsele a contrario sensu de ilegitimidad en cualquier persona distinta".

(Casación, 1 de octubre 1945, LIX, 684; 28 de julio de 1946, LX, 717; 29 de julio 1946, LX, 777; 23 de septiembre 1946, LXI, 68; 5 de noviembre de 1946, LXI, 415; 18 de septiembre 1947, LXIII, 27; 11 de mayo de 1948, LXIV, 371; 14 de septiembre 1948, LXIV, 751). "La sentencia declarativa de una filiación natu​ral cuando el juicio en que se profiere se inicia y sigue contra los herederos del causante no produ​ce sino los efectos relativos que a toda sentencia le asignan los artículos 473 y 474 del Código Judi​cial y 17 del Código Civil y por ende su fuerza de cosa juzgada no puede extenderse sino sobre quie​nes hayan sido, partes en la controversia.

Entendi​das así las cosas, quien obtiene en su favor la de​claración judicial de ser hijo natural no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el jui​cio ordinario actuaron como demandados. 'La aplicación de la teoría del legítimo contra​dictor no se vincula al concepto de divisibilidad del estado, sino al de oponibilidad del fallo sobre él, esto es, como lo dice Josserand con la cita de muchos e ilustres expositores, a saber en frente de qué personas puede prevalerse el demandante de las consecuencias que corresponden al estado que se ha atribuido por sentencia judicial.

No es, pues, que en relación con unos herederos del padre sea hijo natural y con otros no, sino que solamente tiene derecho a reclamar los efectos que dicha pa​ternidad acarrea contra los - herederos que haya vencido en juicio contradictorio. Los que no liti​garon no tienen por qué mermar su derecho herencial para integrar la participación que corres​ponde al actor victorioso.

La declaración de here​dero, cuando había lugar a hacerla, se entendía he​cha sin perjuicios de terceros. Es el mismo fenó​meno que se opera con las sentencias condenato​rias en juicios de dominio; no se puede decir en casos tales que el actor sea más o menos dueña o dueño para uno y no para los demás, sino que el fallo que lo declara tal no tiene obligatoriedad y alcance sino en relación con el litigante vencido".

(Sentencia 27 de febrero,1953; Gaceta Judicial Tomo LI, pág. 636; 25 de septiembre de 1953). En otra acusación dice el recurrente que el Tri​bunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de -la prueba testimonial que cita, y violó en consecuencia, el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, al atribuirle a aquélla mé​rito suficiente para establecer que entre Misael Pa​tino Escobar y Susana Aparicio existieron, por la Época de la concepción de los menores hijos de és​ta, relaciones sexuales estables y notorias.

Al desarrollar el cargo sostiene, en resumen; e] recurrente, que fue errónea la apreciación que di la prueba testifical hizo el sentenciador, por cuan​to los declarantes no dan razón de sus afirmacio​nes, ni exponen en forma alguna los hechos que pudieran constarles para hacerlas y porque sus di​chos aparecen como sospechosos por estar ceñidos al interrogatorio que les fue formulado.

Añade que el Tribunal 'dejó de apreciar debidamente las pruebas aducidas por la parte demandada, en cuanto éstas determinan situaciones de hecho perfectamente definidas que dan cuenta de la continuidad y vida más o menos licenciosa de Susana Ana ricio". Se considera: Conforme a lo estatuido en el numeral 4o del artículo 4o de la Ley 45 de 1936, hay lugar a decla​rar judicialmente la paternidad natural en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los tres​cientos días siguientes a aquél en que cesaron. ''Para que opere la presunción consagrada en la citada norma es necesario que aparezcan plena​mente probados en el proceso respectivo los he​chos que la configuran: relaciones sexuales estables, mantenidas de manera notoria en la locali​dad en que se desarrollaron y nacimiento del hijo dentro de los términos que señala la misma dispo​sición. No es verosímil —-como lo ha anotado la Corte— que la ley haya querido exigir para la de​mostración de aquéllos que los testigos hayan pre​senciado la intimidad o realización del hecho de las relaciones sexuales.

Sobre éstas no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes cíe actos o demostraciones que los testigos hayan vis​to u oído a la pareja a quien se.atribuye aquella clase de relaciones". (Casación, 29 de julio de 1946, LX, pág. 777). En el caso de autos se produjeron oportunamen​te no menos de diez declarantes, vecinos todos de Sátiva norte, lugar en donde se desarrollaron las relaciones sexuales entre, Miguel Patino Escobar y Susana Aparicio, quienes también eran vecinos de la misma población, y sobre todos aquéllos certifi​ca el funcionario que les recibió sus declaraciones que son personas honorables y aptas para rendir su testimonio, y que sus respuestas se extendieron tal como ellos las redactaron.

Y como sus afirma​ciones son uniformes, le basta a la Sala sintetizar las de uno de esos testigos, para poner de presen​te la falta de razón del cargo en estudio. Juan H. López Acosta, Notario Público del Cir​cuito de Sátiva norte (fs. 7 y 8, C. N° 2), asevera que conoció personal y directamente a Misael.Pa​tino Escobar y a Susana Aparicio, vecinos ambos como el declarante de aquella población; que le consta de manera "personal y directa, por haberlo visto y presenciado" que Patino y la Aparicio se unieron en relaciones sexuales por espacio de más de doce años, y que esa unión existió hasta el día de la muerte violenta de aquél; que por la misma razón le consta que durante esa unión nacieron los menores demandantes; que de manera perso​nal y directa le consta que durante el tiempo de su vida Misael Patino proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de sus referidos hijos naturales; que le consta de manera personal y di​recta que las relaciones sexuales entre Susana Aparicio y Misael Patino, desde sus comienzos hasta la muerte violenta de éste, se desarrollaron de manera estable, permanente, continua y regu​lar, pues "vivían o vivieron de manera pública du​rante un espacio superior a doce (12) años, como si fueran casados religiosamente"; que de la mis​ma manera le consta que dichas relaciones fueron ''de absoluta notoriedad pública"; que en forma personal y directa le consta que Patino presentaba ante la sociedad a los aludidos menores como hi​jos naturales suyos, a quienes les profesaba un gran cariño, y que además en medio de la intimi​dad y confianza Patino le dijo varias veces que "él tenía que casarse con Susana porque qué ha​cían con esos chinos, que la causa para no haberlo hecho era el temor al disgusto de su madre, quien odiaba a Susana y se oponía a que se casara con ella" Otros declarantes añaden la importante circuns​tancia de que Misael Patino Escobar compró una casa de habitación dentro del área o en el centro de la población, en donde vivió con Susana Apari​cio y sus hijos.

A los aludidos testimonios se agrega el del Re​verendo Padre Ramón de J. Mojica, quien afirma que cuando estuvo de Párroco en Sátivancrte co​noció personalmente a Misael y a Susana; que previa consulta con el Prelado, se abstuvo de dar​le sepultura eclesiástica al cadáver de aquél,"por la circunstancia de encontrarse públicamente amancebado con Susana Aparicio y no haber atendido mis repetidas insinuaciones para que arreglara ese estado de vida"; que recuerda que se negó a bautizarle la penúltima niña buscando por ese me​dio urgir la unión matrimonial de los padres, pero Misael alegaba "que su señora madre no lo dejaba casar y que él no la contrariaba" Ante las circunstancias que quedan destacadas, afirmadas por más de diez testigos de buen crédi​to, a quienes les constan los hechos que relatan de manera personal y directa, no podría jamás soste​nerse que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho o en error de derecho al concluir con ba​se en esas declaraciones que en el proceso está de​mostrado plenamente que entre Misael Patino y Susana Aparicio existieron relaciones sexuales es​tables, mantenidas por espacio de más de diez años, hasta la muerte de aquél; que dichos rela​ciones fueron de pública notoriedad en Sátiva nor​te, y que dentro de ellas y en los plazos legales, según se deduce del dicho de los testigos y de los hechos acreditados por los certificados notariales que obran a los folios 4 a 10 C. ní> 1, nacieron los menores demandantes.

Por el contrario, se ve que en el presente caso están reunidas a cabalidad y en forma plenamente satisfactoria, la integridad de las circunstancias previstas en el artículo 4o ordinal 4°, de la Ley 45 de 1936, para la prosperi​dad de la acción de filiación. Por último la alegación abstracta que el recu​rrente hace en la parte final del cargo sobre que el Tribunal dejó de apreciar "las pruebas adu​cidas por la parte demandada", ni se acomoda a la técnica propia del recurso, que requiere que en casación las pruebas sean citadas con​cretamente, analizadas y alegado y demostrado el error, ni es fundada, porque si el recurrente ha pretendido referirse a la prueba testimonial por el aducida, el Tribunal sí la tuvo en cuenta y ana​lizó, pues concluyó que con ella no quedaba esta​blecida la excepción prevista en el inciso final del art. 4° de la Ley 45 de 1936.

Por todo lo expuesto, se rechaza el cargo. Finalmente, el último cargo que formula el acu​sador se concreta a sostener que el Tribunal incu​rrió en error de hecho y de derecho en la aprecia​ción de las mismas pruebas citadas, en cuanto es​timó que ellas también demostraban la posesión notoria del estado civil de hijos naturales de los demandantes con respecto a Misael Patino y a ale​gar el consecuencial quebranto de las pertinentes disposiciones sustantivas; mas como ya se vio que la acción de filiación se basa también en la causal 4o del artículo 4? tantas veces mencionado y que esa causal está plenamente acreditada en el pro​ceso, y que por ello la demanda debía prosperar, resulta manifiesta la inutilidad del estudio del aludido cargo, pues aún en el evento de que estu​viese fundado, la sentencia no podría ser casada.

Se rechaza el cargo. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Santa Ro​sa de Viterbo.

Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamen​te a la oficina de su procedencia. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutié​rrez. —Pedro Castillo Pineda. —Alfonso B Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.