ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL—PUE DE EJERCERSE AUN DESPUÉS DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL—PUE DE EJERCERSE AUN DESPUÉS DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE. —ALCANCE DEL FALLO DECLARATIVO DE LA FILIACIÓN CUANDO EL JUICIO SE SIGUE CONTRA EL PRESUNTO PADRE Y CUANDO LA ACCIÓN SE DIRIGE CONTRA LOS HEREDEROS 1-La acción de filiación natural debe promoverse contra el presunto padre mientras viva o contra los herederos de éste como continuadores de su personalidad jurídica, cuando ha fallecido.
En el primer caso la sentencia declarativa de la filiación produce efectos EKGA OMNES, y en el segundo tiene apenas los efectos relativos de toda sentencia, y las consecuencias patrimoniales de ella sólo afectan a los herederos que han actuado en el juicio como demandados. 2—Conforme a la nueva doctrina de la Corte, que abrogó la anterior sobre filiación natural, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjunto tal que desligarlos conduciría al absurdo.
El primero de ellos da alcance absoluto al fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que "no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino RESPECTO DE TODOS"; para que se produzca tan excepcional resultado establece el segundo de aquéllos (el 402) ciertos requisitos, de ellos, que se haya pronunciado contra LEGITIMO CONTRADICTOR, y el tercero 3—Para que opere la presunción consagrada en el numeral 4? del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, es necesario que aparezcan plenamente probados en el proceso respectivo los hechos que la configuran: relaciones sexuales estables, mantenidas de manera notoria en la localidad en que se desarrollaron y nacimiento del hijo dentro de los términos que señala la misma disposición. No es verosímil que la ley haya querido exigir para la demostración de aquéllos, que los testigos hayan presenciado la intimidad o realización, del hecho de las relaciones sexuales.
Sobre éstas no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o demostraciones que los testigos hayan visto u oído a la pareja a quien se atribuye aquella clase de relaciones. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, octubre veinte y tres (23) de mil novecientos cincuenta y tres (1953). (Magistrado Ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Susana Aparicio, hablando en representación de sus menores hijos naturales Humberto, Ana Cecilia, Osvaldo, María, Dora y Ana Isabel Aparicio propuso por medio de apoderado y ante el Juez del Circuito de Soatá, juicio ordinario contra Rosa Escobar v. de Patino y madre legítima de Misael Patino Escobar, para que se declare que los mencionados menores son hijos naturales de éste y que en tal calidad tienen derecho a recoger su herencia, en conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Como fundamentos de la acción se invocaron las causales 4a y 5o de la Ley 45 de 1936. Surtida la primera instancia del juicio con oposición de la demandada, el Juez del conocimiento lo desató con la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos cincuenta, en que accedió a las declaraciones solicitadas. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Santa.Rosa la confirmó por la suya de catorce de mayo de 1952.
En ese fallo el sentenciador estimó, en resumen, que con la numerosa prueba testimonial traída al proceso está plenamente comprobado tanto que entre Misael Patino Escobar y Susana Aparicio existieron por espacio de doce o más años relaciones sexuales estables y notorias y que fruto de esas relaciones fue el nacimiento de los menores demandantes, como la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que éstos tienen con respecto a Misael Patino Escobar.
Al apoderado de la parte demandada se le concedió el recurso de casación, que tramitado y sustentado oportunamente se procede hoy a decidir. El recurrente invoca en su demanda las causales 1o y 6o del artículo 520 del C. J., y para fundamentar la última, que es la que debe estudiarse primeramente por elementales razones de lógica, expresa lo siguiente: ''La demanda fue promovida directamente contra la señora Rosa Escobar v. de Patino y no contra la sucesión de Misael Patino Escobar, ni contra aquélla como representante o causahabiente de éste, lo cual determina ilegitimidad de la personería de la parte demandada, al tenor del artículo 448, numeral 21? del C. J., desde luego que si, por una parte, no era llamada a responder en tal condición por lo demandado, por otra no puede ser considerada como legítimo contradictor en el juicio propuesto.
Y así invoco también el motivo sexto (6°) de casación contemplado en el artículo 520 del C. J.". Se considera: La acción de filiación natural debe promoverse contra el presunto padre mientras viva o contra los herederos de éste como continuadores de su personalidad jurídica, cuando ha fallecido. En el primer caso la sentencia declarativa de la filiación produce efectos erga omnes y en el segundo tiene apenas los efectos relativos de toda sentencia, y las consecuencias patrimoniales de ella sólo afectan a los herederos que han actuado en el juicio como demandados.
En el presente caso muerto Misael Patino antes de incoarse el pleito, éste debía entablarse y seguirse con audiencia de sus herederos, tal como así se hizo. Ninguna sombra de duda cabe siquiera sobre que la demanda se propuso contra Rosa Escobar viuda de Patino, precisamente por tener la condición de heredera de Misael Patino Escobar, por ser su madre legítima.
Así se ve del encabezamiento del libelo en que la actora dice: "demando a la señora Rosa Escobar viuda de Patino, mayor y de la vecindad de Sátiva norte, y madre legítima de Manuel Patino Escobar"; así se desprende de los hechos 1° y 4o, en que se afirma, en resuman, que aquélla es madre legítima de éste, quien murió en la citada población, y así se expresa en el hecho 14, que reza: "Muerto el padre legítimo de Misael Patino, don Anacleto Patino, debe incoarse la acción contra Rosa Escobar v. de Patino, madre de Misael Patino, en vía de que se reconozca el estado civil de hijos naturales a los menores".
La segunda razón en que se apoya la acusación es también infundada, como se verá al considerar la que sigue, propuesta dentro de la causal primera de casación. No prospera el cargo. Invocando expresamente dicha causal sostiene el recurrente que el Tribunal violó en forma directa y por errónea interpretación los artículos 403 y 404 del Código Civil y 7o de la Ley 45 de 1936, al declarar la filiación, siendo así que el juicio se inició cuando ya el presunto padre de los menores había fallecido y la acción no podía proponerse y adelantarse sino en vida de aquél, por ser el legítimo contradictor.
Al sustentar el cargo dice el recurrente ''que nada podría agregar" a los razonamientos expuestos por la Corte en su sentencia de 26 de abril de 1940, por lo cual se concreta a hacer suyos esos argumentos y a transcribir apartes de la citada sentencia. De allí que para contestar y replicar el cargo lo baste hoy a la Sala manifestar que ella propugna y acoge las tesis en que se basa la nueva doctrina que se sentó a partir de la sentencia de veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), que ha sido reiterada constantemente en numerosas sentencias posteriores, en las cuales en lo cardinal se ha dicho: "Conforme a la nueva doctrina de la Corte que abrogó la anterior sobre filiación natural, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjunto tal que desligarlos conduciría al absurdo.
El primero de ellos da alcance absoluto al fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que "no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos"; para que se produzca tan excepcional resultado establece el segundo de aquéllos (el 402.) ciertos requisitos, de ellos, que se haya pronunciado contra Legítimo contradictor, y el tercero (el 403) define esta locución precisando que en la cuestión de paternidad lo es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre.
Claramente se ve que la intervención del padre con tal nombre o calidad de legítimo contradictor significa que cuando se está ante ella de manera que con esa intervención se haya seguido juicio, la sentencia tendrá alcance contra todos, en vez del alcance relativo que por principio general —tiene toda sentencia, circunscrito como está— por los arts. 473 y 474 del e. j., y el 17 del civil a las personas que habían intervenido en el litigio o sus causahabientes.
Así, pues, aquellas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que precisamente el presunto padre haya de ser el demandado en un pleito sobre reconocimiento de paternidad natural y que, por lo mismo, la acción de quien se pretende hijo de él &e haya de tener por extinguida si en vida de aquél no fue invocada. "Ante los artículos 219, 220, 221, 222 y 223 del C. C., y 335 a 337 del mismo no puede sostenerse que precisa y exclusivamente sea la persona del padre, y en su caso la de la madre, la que intervenga como parte en los juicios respectivos, aunque, como regla básica, según el artículo 216, mientras viva el marido sólo él mismo podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio.
Habiendo otras personas capacitadas por aquellas disposiciones con tal fin, no puede entenderse la expresión "so pena de nulidad" conque termina el artículo 403 como corroboración de que la muerte del padre extingue la acción del hijo, porque bajo aquella pena se exija allí la intervención del padre "siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo".
Si así se entendieran esa exigencia y sanción se incurriría en el absurdo de darlas por aplicables a los casos aludidos en que otras personas distintas del padre están previstas, a más de que esas mismas exigencias y sanción sobrarían y quedarían sin sentido si se refirieran a juicios como los aludidos en el artículo 216, es decir, en los que figuran el padre.
De estas consideraciones se deduce que aquel requisito y la pena de nulidad se refieren ante todo a los juicios de maternidad disputada, principalmente en los que, estando implicada igualmente la paternidad, no basta señalar a la madre como demandado o que se señale como tal al hijo, sino que es preciso traer al padre a la controversia. Claro es que en cuanto no haya muerto.
El artículo 7° de la Ley 45 de 1936 declara aplicables al caso de filiación natural los del C. C., que enumera, entre los cuales no figura el 492. En general, la cita de ciertas disposiciones no cabe entenderla como exclusión de las pertinentes no citadas. Y la íntima vinculación de este artículo con el que le precede y el que le sigua, a la vez que impide jurídicamente desliarlos, impide interpretar el artículo 7o y la ausencia en él de la cita del 402 del código como prohibición de mirar hacia éste.
De otro lado, el estado civil y las sanciones conducentes a establecerlo son algo existente per se y por lo mismo, independientes de circunstancias extrínsecas, como lo es, por ejemplo, para aquel estado del hijo en lo tocante a su filiación, el que su padre viva aún o haya muerto, pues mientras el hijo viva tiene que considerarse vivo con él el interés relativo a ese estado.
Además, éste no puede entenderse simplemente como estado desde el punto de vista netamente familiar o social o moral, sino también desde el punto de vista patrimonial. Y sería un contrasentido dar por extinta la aludida acción con la muerte del padre, la que señala el momento de la apertura de su sucesión según el artículo 1012 del c. c., y determina la vocación, el llamamiento de que habla el artículo 1013 ibídem.
"Si todas estas reflexiones impone el concepto o reconocimiento de que tal acción no expira con el padre cuando éste fallece sin habérsele demandado, es claro que vigente ella mientras el hijo viva, de ella han de responder los herederos de ese padre, a quien, viviendo, le habría tocado responder ya que los herederos son los continuadores de la persona del difunto y le suceden en sus obligaciones transmisibles (art. 1155 c. c).
Querrá decir tan sólo que la sentencia que se pronuncie en juicio contra los herederos tendrá el alcance relativo cíe toda sentencia y que, por ende, no se extenderá en su fuerza de cosa juzgada sino sobre quienes hayan sido parte en la controversia, en contraste con la que se dictara en juicio seguido contra el padre en persona, la que tendría efecto erga omnes, en virtud de la Declaración excepcional del artículo 401, ya que la locución legítimo contradictor da que el art. 402 se vale para señalar al padre, tiene ese preciso sentido y resultado, y no la sugestión que había querido vérsele a contrario sensu de ilegitimidad en cualquier persona distinta".
(Casación, 1 de octubre 1945, LIX, 684; 28 de julio de 1946, LX, 717; 29 de julio 1946, LX, 777; 23 de septiembre 1946, LXI, 68; 5 de noviembre de 1946, LXI, 415; 18 de septiembre 1947, LXIII, 27; 11 de mayo de 1948, LXIV, 371; 14 de septiembre 1948, LXIV, 751). "La sentencia declarativa de una filiación natural cuando el juicio en que se profiere se inicia y sigue contra los herederos del causante no produce sino los efectos relativos que a toda sentencia le asignan los artículos 473 y 474 del Código Judicial y 17 del Código Civil y por ende su fuerza de cosa juzgada no puede extenderse sino sobre quienes hayan sido, partes en la controversia.
Entendidas así las cosas, quien obtiene en su favor la declaración judicial de ser hijo natural no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el juicio ordinario actuaron como demandados. 'La aplicación de la teoría del legítimo contradictor no se vincula al concepto de divisibilidad del estado, sino al de oponibilidad del fallo sobre él, esto es, como lo dice Josserand con la cita de muchos e ilustres expositores, a saber en frente de qué personas puede prevalerse el demandante de las consecuencias que corresponden al estado que se ha atribuido por sentencia judicial.
No es, pues, que en relación con unos herederos del padre sea hijo natural y con otros no, sino que solamente tiene derecho a reclamar los efectos que dicha paternidad acarrea contra los - herederos que haya vencido en juicio contradictorio. Los que no litigaron no tienen por qué mermar su derecho herencial para integrar la participación que corresponde al actor victorioso.
La declaración de heredero, cuando había lugar a hacerla, se entendía hecha sin perjuicios de terceros. Es el mismo fenómeno que se opera con las sentencias condenatorias en juicios de dominio; no se puede decir en casos tales que el actor sea más o menos dueña o dueño para uno y no para los demás, sino que el fallo que lo declara tal no tiene obligatoriedad y alcance sino en relación con el litigante vencido".
(Sentencia 27 de febrero,1953; Gaceta Judicial Tomo LI, pág. 636; 25 de septiembre de 1953). En otra acusación dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de -la prueba testimonial que cita, y violó en consecuencia, el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, al atribuirle a aquélla mérito suficiente para establecer que entre Misael Patino Escobar y Susana Aparicio existieron, por la Época de la concepción de los menores hijos de ésta, relaciones sexuales estables y notorias.
Al desarrollar el cargo sostiene, en resumen; e] recurrente, que fue errónea la apreciación que di la prueba testifical hizo el sentenciador, por cuanto los declarantes no dan razón de sus afirmaciones, ni exponen en forma alguna los hechos que pudieran constarles para hacerlas y porque sus dichos aparecen como sospechosos por estar ceñidos al interrogatorio que les fue formulado.
Añade que el Tribunal 'dejó de apreciar debidamente las pruebas aducidas por la parte demandada, en cuanto éstas determinan situaciones de hecho perfectamente definidas que dan cuenta de la continuidad y vida más o menos licenciosa de Susana Ana ricio". Se considera: Conforme a lo estatuido en el numeral 4o del artículo 4o de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesaron. ''Para que opere la presunción consagrada en la citada norma es necesario que aparezcan plenamente probados en el proceso respectivo los hechos que la configuran: relaciones sexuales estables, mantenidas de manera notoria en la localidad en que se desarrollaron y nacimiento del hijo dentro de los términos que señala la misma disposición. No es verosímil —-como lo ha anotado la Corte— que la ley haya querido exigir para la demostración de aquéllos que los testigos hayan presenciado la intimidad o realización del hecho de las relaciones sexuales.
Sobre éstas no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes cíe actos o demostraciones que los testigos hayan visto u oído a la pareja a quien se.atribuye aquella clase de relaciones". (Casación, 29 de julio de 1946, LX, pág. 777). En el caso de autos se produjeron oportunamente no menos de diez declarantes, vecinos todos de Sátiva norte, lugar en donde se desarrollaron las relaciones sexuales entre, Miguel Patino Escobar y Susana Aparicio, quienes también eran vecinos de la misma población, y sobre todos aquéllos certifica el funcionario que les recibió sus declaraciones que son personas honorables y aptas para rendir su testimonio, y que sus respuestas se extendieron tal como ellos las redactaron.
Y como sus afirmaciones son uniformes, le basta a la Sala sintetizar las de uno de esos testigos, para poner de presente la falta de razón del cargo en estudio. Juan H. López Acosta, Notario Público del Circuito de Sátiva norte (fs. 7 y 8, C. N° 2), asevera que conoció personal y directamente a Misael.Patino Escobar y a Susana Aparicio, vecinos ambos como el declarante de aquella población; que le consta de manera "personal y directa, por haberlo visto y presenciado" que Patino y la Aparicio se unieron en relaciones sexuales por espacio de más de doce años, y que esa unión existió hasta el día de la muerte violenta de aquél; que por la misma razón le consta que durante esa unión nacieron los menores demandantes; que de manera personal y directa le consta que durante el tiempo de su vida Misael Patino proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de sus referidos hijos naturales; que le consta de manera personal y directa que las relaciones sexuales entre Susana Aparicio y Misael Patino, desde sus comienzos hasta la muerte violenta de éste, se desarrollaron de manera estable, permanente, continua y regular, pues "vivían o vivieron de manera pública durante un espacio superior a doce (12) años, como si fueran casados religiosamente"; que de la misma manera le consta que dichas relaciones fueron ''de absoluta notoriedad pública"; que en forma personal y directa le consta que Patino presentaba ante la sociedad a los aludidos menores como hijos naturales suyos, a quienes les profesaba un gran cariño, y que además en medio de la intimidad y confianza Patino le dijo varias veces que "él tenía que casarse con Susana porque qué hacían con esos chinos, que la causa para no haberlo hecho era el temor al disgusto de su madre, quien odiaba a Susana y se oponía a que se casara con ella" Otros declarantes añaden la importante circunstancia de que Misael Patino Escobar compró una casa de habitación dentro del área o en el centro de la población, en donde vivió con Susana Aparicio y sus hijos.
A los aludidos testimonios se agrega el del Reverendo Padre Ramón de J. Mojica, quien afirma que cuando estuvo de Párroco en Sátivancrte conoció personalmente a Misael y a Susana; que previa consulta con el Prelado, se abstuvo de darle sepultura eclesiástica al cadáver de aquél,"por la circunstancia de encontrarse públicamente amancebado con Susana Aparicio y no haber atendido mis repetidas insinuaciones para que arreglara ese estado de vida"; que recuerda que se negó a bautizarle la penúltima niña buscando por ese medio urgir la unión matrimonial de los padres, pero Misael alegaba "que su señora madre no lo dejaba casar y que él no la contrariaba" Ante las circunstancias que quedan destacadas, afirmadas por más de diez testigos de buen crédito, a quienes les constan los hechos que relatan de manera personal y directa, no podría jamás sostenerse que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho o en error de derecho al concluir con base en esas declaraciones que en el proceso está demostrado plenamente que entre Misael Patino y Susana Aparicio existieron relaciones sexuales estables, mantenidas por espacio de más de diez años, hasta la muerte de aquél; que dichos relaciones fueron de pública notoriedad en Sátiva norte, y que dentro de ellas y en los plazos legales, según se deduce del dicho de los testigos y de los hechos acreditados por los certificados notariales que obran a los folios 4 a 10 C. ní> 1, nacieron los menores demandantes.
Por el contrario, se ve que en el presente caso están reunidas a cabalidad y en forma plenamente satisfactoria, la integridad de las circunstancias previstas en el artículo 4o ordinal 4°, de la Ley 45 de 1936, para la prosperidad de la acción de filiación. Por último la alegación abstracta que el recurrente hace en la parte final del cargo sobre que el Tribunal dejó de apreciar "las pruebas aducidas por la parte demandada", ni se acomoda a la técnica propia del recurso, que requiere que en casación las pruebas sean citadas concretamente, analizadas y alegado y demostrado el error, ni es fundada, porque si el recurrente ha pretendido referirse a la prueba testimonial por el aducida, el Tribunal sí la tuvo en cuenta y analizó, pues concluyó que con ella no quedaba establecida la excepción prevista en el inciso final del art. 4° de la Ley 45 de 1936.
Por todo lo expuesto, se rechaza el cargo. Finalmente, el último cargo que formula el acusador se concreta a sostener que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas pruebas citadas, en cuanto estimó que ellas también demostraban la posesión notoria del estado civil de hijos naturales de los demandantes con respecto a Misael Patino y a alegar el consecuencial quebranto de las pertinentes disposiciones sustantivas; mas como ya se vio que la acción de filiación se basa también en la causal 4o del artículo 4? tantas veces mencionado y que esa causal está plenamente acreditada en el proceso, y que por ello la demanda debía prosperar, resulta manifiesta la inutilidad del estudio del aludido cargo, pues aún en el evento de que estuviese fundado, la sentencia no podría ser casada.
Se rechaza el cargo. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de su procedencia. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda. —Alfonso B Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.