Micelio
S- 23-10-1952 - [163]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Sentencia C – SC – 163 de 1952 CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN — ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS Cuando el Tribunal no desconoce el valor de plena prueba a un instrumento público, sino que afirma que de la escritura no se de​duce determinado hecho, la acusación correspondiente no puede ser por error de de​recho en la apreciación de la prueba, sino por error evidente de hecho, si es que el recurrente considera que del instrumento si se desprenden los hechos que el Tribunal no encontró consignados en él. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Sociedad "Tejar de Santa Mónica S. A." MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre veinte y tres (23) de mil no​vecientos cincuenta y dos. La Sociedad " Tejar de Santa Mónica S. A." do​miciliada en Cali, propuso por medio de apodera​do juicio ordinario contra Fernando Tobar V., pa​ra que se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que el señor Fernando Tobar V., debe de plazo vencido a la Sociedad nombrada, la cantidad de dinero que proporcionalmente le co​rresponda de acuerdo con su interés social o las acciones que poseía en la '"Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A.", cuyo domicilio fue la ciudad de Cali, al tiempo de su liquidación, en el pago o cumplimiento de la obligación existente hoy a car​go de la Sociedad Urbanizadora últimamente nom​brada de pagar a "Tejar de Santa Mónica" la su​ma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($ 594.000.00) m. c., a que ascendieron los perjuicios causados por la Sociedad Urbanizadora nom​brada a la Compañía que representa el Dr. Orozco Micolta y a que fue condenada aquélla por sen​tencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fe​cha 18 de marzo de 1943, en el juicio ordinario promovido por Tejar de Santa Mónica contra la So​ciedad Urbanizadora nombrada; parágrafo.

Que si el monto de la cantidad de dinero que proporcionalmente le corresponda pagar al demandado, conforme a esta petición se acreditare dentro del juicio, entonces se condenará en concreto, y en el caso contrario, se hará la condenación en abstrac​to para que dicha cantidad se fije separadamente conforme a las normas legales. ''Segunda. —Que el demandado señor Fernando Tobar V., debe a la Sociedad Tejar de Santa Mó​nica S. A., los intereses legales de la cuota parte que a él corresponda en el cumplimiento de la obligación mencionada en el tiempo anterior, des​de que tal obligación se hizo exigible hasta cuan​do el pago se verifique.

"Tercera. —Que se condene en las costas de este juicio al demandado, en caso de oposición; "Cuarta.—Subsidiariamente, y para el caso de que la cuota, parte que correspondió al demandado señor Fernando Tobar V., en la liquidación y en su calidad de socio de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." no alcanzare a cubrir la can​tidad o cuota que proporcionalmente le corres​ponda en el pago de la obligación precitada a car​go de "Sociedad Urbanizadora S. A." y a favor de "Tejar 'de Santa Mónica S. A." el valor de la cuota parte o de los bienes que se le adjudicaron en la liquidación de la Compañía Sociedad Ur​banizadora Colombiana S. A., más los intereses le​gales de dicha suma desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando el pago se verifique, más las costas del presente juicio.

Parágrafo. Que si el valor a que se refiere esta petición subsidiaria se estableciere en una cantidad de dinero fija den​tro del juicio, se condenará en concreto al pago de esa cantidad, y en caso contrario que se haga la condenación en abstracto para que dicha cantidad se fije separadamente conforme a las normas le​gales". Como hechos fundamentales de la demanda se expusieron los siguientes: "1º—Que la "Sociedad de Santa Mónica" por medio de su gerente señor Gonzalo Lourido, pro​movió demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, según libelo 28 de junio de 1935 contra el Municipio de Cali, representado por su Personero, y contra la Sociedad Urbanizadora Colom​biana S. A., representada por su Gerente, para que se condenare a estas entidades a suspender unas obras y a pagar a la Sociedad demandante los perjuicios que se le ocasionaron con la ejecución de ellas;

"2°—Que en sentencia de fecha 18 de mayo de 1943, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Ca​sación Civil— casó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali y condenó a la Sociedad 'Urbanizadora Colombiana S. A.", a suspender las obras de urbaniza​ción con las cuales había ocasionado los perjuicios a la Sociedad demandante —Tejar de Santa Mónica— y a pagar a ésta todos los perjuicios y da​ños que se le habían causado por tales obras.

“3º—Se absolvió al Municipio de Cali de los cargos formulados en la demanda. "4º—Que de acuerdo con el procedimiento se​ñalado por la Corte en la providencia que puso fin al juicio el exponente en su condición de apo​derado de la entidad demandante, presentó la liquidación y estimación de los perjuicios sufridos por Tejar de Santa Mónica S. A., que ascendieron a la suma de quinientos noventa y cuatro mil pe​sos ($ 594.000.00) m. c. "5º—Que de la estimación de los perjuicios re​feridos, se corrió traslado a la parte demandada, sin que ésta la hubiese objetado, por lo cual fue aprobada.

"6º—Que la Sociedad Urbanizadora Colombia​na S. A. se constituyó por escritura pública N0 280 de 24 de junio de 1932, otorgada ante el Notario 3º de Cali. “7º—Que la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad urbanizadora, en reunión co​rrespondiente al 2 de agosto de 1937 según el ac​ta pertinente, decretó la disolución y liquidación de la Compañía, nombrando a la vez liquidador al doctor Enrique Holguín Garcés. " 8º—Que el liquidador nombrado procedió a la liquidación de la "Sociedad Urbanizadora Co​lombiana S. A.", por medio de la Escritura Públi​ca Nº 1825, de 30 de octubre de 1939, Notaría 2ª de Cali, conjuntamente con la liquidación de la Compañía '''Urbanizaciones S. A.", del mismo domici​lio constituida por Escritura Pública Nº 1937, No​taría 2ª de Cali, sociedad esta última de la cual fue nombrado liquidador el doctor Holguín Gar​cés y cuya liquidación se decretó por acta de 15 de junio de 1939.

"9º—Que la liquidación de las dos precitadas sociedades anónimas se hizo en especie, esto es, adjudicando a sus.socios los predios o lotes de te​rreno que poseían tales sociedades sin determina​ción del valor en dinero de dichos bienes, ni tampo​co del número de acciones que cada socio poseía al tiempo de la liquidación, ni el valor de esas ac​ciones, según el activo líquido de la Sociedad a que pertenecieran las mismas.

"10º—Que por haberse practicado conjuntamen​te la liquidación de las compañías "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." y "Urbanizaciones S. A." y no haberse expresado en el instrumento público el valor de cada adjudicación, y el número de acciones que cada socio poseía en tal momen​to, no es posible a primera vista la estimación o fijación en dinero que al demandado le correspon​dió corno socio de "Sociedad Urbanizadora Co​lombiana S. A." por concepto de los.bienes adju​dicados a él al tiempo de la liquidación. "11º—Que por las razones anotadas en el hecho anterior no es posible tampoco determinar ahora la cuota que al demandado señor Fernando Tobar V., corresponde pagar para el cumplimiento de la obligación a cargo de Sociedad Urbanizadora Co​lombiana y a favor de Tejar de Santa Mónica S. A., de acuerdo con la sentencia citada en el pun​to primero de la parte petitoria de esta demanda; que dicha cuota debe fijarse con audiencia del de​mandado.

"12º—Que a éste se le adjudicaron en pago de las acciones que poseía en las dos sociedades li​quidadas o en Sociedad Urbanizadora Colombia​na S. A., los bienes que en este hecho se mencio​nan. "13º—Que siendo el demandado señor Tobar V. socio de la tantas veces citada Sociedad Urbani​zadora Colombiana S. A., al tiempo de su liquida​ción y habiéndosele adjudicado el bien relaciona​do, en su. condición ya dicha debe cubrir una par​te proporcional a su interés social o acciones que tenía en esa Sociedad para el pago de la obligación que pesa sobre Sociedad Urbanizadora Colombia​na y a favor de Tejar de Santa Mónica S. A.".

El demandado contestó negando unos hechos; aceptando oíros; afirmando que la liquidación de las dos sociedades prenombradas se hizo conjunta​mente en un solo instrumento, sin expresarse el valor de las adjudicaciones, ni la calidad de accionistas que con respecto de una u otra de las compañías liquidadas tuvieran los adjudicatarios y negando que sea cierto que en la Escritura de liquidación se le hiciera a él adjudicación de bienes como accionista de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A.".

Finalmente, propuso varias excepciones. Tramitado el juicio, el Juez 2º Civil del Circuito de Cali lo decidió en sentencia de 14 de septiem​bre de 1948, que condenó al demandado a pagar a la sociedad demandante la cantidad de dinero a que allí se alude, junto con sus intereses legales, sin costas. A las partes se le concedió contra ese fallo re​curso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de diez y sie​te de abril de mil novecientos cincuenta, por me​dio de la cual revocó la apelada y absolvió al de​mandado de los cargos que se le formularon, sin costas.

El Tribunal para proferir esa decisión se fundó en las siguientes consideraciones que se resumen: que el único elemento traído al proceso para es​tablecer la calidad de accionista del demandado en la " Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A. " y que en tal carácter se le adjudicaron bienes per​tenecientes a la misma, es el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en que se dice que en los libros de esa oficina se registró el Acta de la Asamblea General de Accionistas de di​cha sociedad verificada el 2 de agosto de 1937, en que se decretó la disolución y liquidación de ésta y en la cual estuvo presente Fernando Tobar y ac​tuó en la misma con 122 acciones; que a ese cer​tificado no le asigna la ley valor probatorio algu​no, en orden a demostrar la calidad de socio de Tobar ni el número de acciones que poseía; que estos hechos no se consignaron en la Escritura Pública de disolución y liquidación de la socie​dad, la que no hace fe sino sobre lo que en ella consta; que además de la circunstancia de que una persona figure como accionista de una sociedad cuando se decreta su disolución no se desprende que lo sea al momento de la liquidación, practi​cada dos años después; que como en la Escritura de liquidación se liquidaron dos sociedades, la "So​ciedad Urbanizadora Colombiana S. A." y la " Ur​banizadora S. A." no existe certidumbre sobre si la adjudicación que allí se hizo al demandado lo fue en calidad de socio de una u otra sociedad; que esa duda debe resolverse en favor del deman​dado; que, por último, como el incidente de la regulación de los perjuicios que en este juicio se tratan de hacer efectivos, se propuso cuatro años largos después de consumada la liquidación de la Sociedad, y en esa actuación no intervino el último representante legal de ésta, que lo fue el doctor Enrique Holguín Garcés, ni el actual de​mandado, resulta que éste no está obligado a res​ponder de la obligación que se le exige, en la for​ma y cuantía como se pretende hacerla efectiva, según la demanda, por lo cual se encontrarían acreditadas en autos las excepciones perentorias de " petición de modo indebido y antes de tiempo ".

Al actor se le concedió recurso de casación, el que hoy se procede a decidir. El recurrente invoca la causal primera del ar​tículo 520 del Código Judicial y en Tas acusaciones que propone dice, en resumen: Que al afirmar el Tribunal que en autos no está "probado que el demandado hubiese tenido el ca​rácter de accionista de " Urbanizadora Colombia​na S. A." al tiempo de su liquidación, " incurrió en grave error de derecho " y " violó los artículos 465 y 468 del Código de Comercio", por las si​guientes razones: Porque conforme a esas disposiciones la disolu​ción de una sociedad antes de vencido el término estipulado y la liquidación, se demuestran por me​dio de escritura pública, y ésta es la única prueba de tales actos y contra su tenor no se admite de​mostración de ninguna especie; porque al presen​társele al Tribunal la Escritura de liquidación co​mo prueba de que Fernando Tobar era accionista de " Urbanizadora Colombiana S. A." en donde expresa " él liquidador que aquél era accionista de esa sociedad al tiempo de su liquidación", el Tribunal debió acatar ese hecho como plenamen​te demostrado, el cual no podía desconocer aun​que la liquidación de las dos compañías hubiera sido conjunta y no se hubiese expresado cuántas acciones y por qué valor tenía el demandado en una y en otra empresa.

En seguida añade que el Tribunal violó " el ar​tículo, 1759 del C. C. al rechazar el crédito que estaba obligado a darle a la escritura de liquida​ción de "Urbanizadora Colombiana S. A." ya que, como lo deduce de la cita, y transcripción que ha​ce de los artículos 1765 ibídem y 537, 541 y 543 del Código de Comercio, " no puede negarse entonces que los socios o accionistas de una ¿sociedad que se liquida son declarantes del instrumento públi​co de liquidación y a ellos se transfieren las obli​gaciones y descargos sociales a título universal".

Finalmente dice que " el Tribunal violó el ar​tículo 593 del C. J.", al 110 acomodar el fallo a di​cho precepto, pues el Acta de la Asamblea Ge​neral de Accionistas, la escritura de liquidación y el certificado del Registrador de Cali a que alude demuestran plenamente que Tobar era accionis​ta de " Urbanizadora Colombiana S. A." y que por tal concepto recibió bienes de dicha sociedad en adjudicación. Se considera: Las argumentaciones del recurrente las ende​reza todas a destacar el error de derecho en que afirma incurrió el Tribunal al desconocerles a las pruebas que se citan el pleno mérito probatorio que le asignan las disposiciones que se señalan como violadas, en orden a establecer la calidad de accionista del demandado en la firma " Urbanizadora Colombiana S. A.", y aun cuando ese error estuviese demostrado, él no daría lugar a la ca​sación del fallo, porque el recurrente olvidó citar como quebrantadas a consecuencia del error las disposiciones sustantivas relacionadas con el de​recho mismo deducido en el pleito, tales como las que gobiernan y determinan la responsabilidad de los accionistas en el pago de deudas insolutas de una sociedad disuelta, y liquidada de que fue​ron socios al momento de su liquidación. Pero en puridad de verdad al sentenciador no se le puede hacer razonablemente el cargo de que ha​ya incurrido en error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública a que alude el recurrente, porque no ha negado que ese instrumento tenga el pleno valor probatorio que le asigna la ley, pues por el contrario, ha afirmado que sí lo tiene.

Lo que al respecto ha sostenido es una cosa muy dis​tinta, como es la de que en él no se consigno el hecho de que el demandado fuera accionista de la " Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." ni que tuviera en ésta determinado número de acciones, pues expresamente dice en el fallo que " estos da​tos no se llevaron a la Escritura expresada para darles la autenticidad requerida y el valor legal probatorio correspondiente" y que como además por medio de ella se liquidaron conjuntamente dos sociedades, no era posible determinar con exactitud si las adjudicaciones que se hicieron al deman​dado, lo fueron en calidad de accionista de una o de otra sociedad y que en tales circunstancias, la duda debía resolverse en su favor de acuerdo con los principios legales y jurisprudenciales domi​nantes al respecto.

Entonces, si el recurrente esti​ma que de ese instrumento sí se desprenden los hechos que el Tribunal no encontró consignados en él, lo procedente era alegar y demostrar error de hecho manifiesto en su apreciación, y no error de derecho, que es el que ha invocado el recu​rrente. En casos de acusaciones como la actual ha advertido y reiterado siempre la Corte: "La causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 520 del Código Judicial es la de violación de la ley sustantiva, a la cual puede llegarse, entre otras circunstancias, por ra​zón de una errónea apreciación de las pruebas aportadas al debate; pero en todo caso es el que​branto de la ley sustantiva el motivo de casación consagrada en dicho numeral, pues la errónea apreciación de pruebas no es por sí causal de casación. “Una demanda de casación —ha dicho la Cor​te— limitada a acusar por dicho error aún en el caso de demostrarlo, no puede prosperar en cuan​to esa limitación, signifique abstención de formular el cargo procedente, que es al tenor clarísimo de ese numeral primero, el de violación de ley sustantiva.

Recurrente que acusa por error y que demostrándolo, no pasa adelante, se queda por de​cirlo así en el umbral sin traspasar las puertas de entrada al recurso mismo, que con esa demos​tración apenas se han abierto. "El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva, deta​llada como manda el artículo 531 del Código Ju​dicial; c) incidencia del cargo sobre la parte re​solutiva de la sentencia" (Casación. T XLVT, pág. 205, y sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 1945, G. J. Nros. 2022 a 2024 y 2025 a 2027, Págs. 343 y 876, respectivamente).

Además, el artículo 593 del Código Judicial, que también se cita como violado, no es disposición sustantiva, pues apenas contiene una fórmula ge​neral de doctrina jurídica y su quebranto, de ha​ber ocurrido, tampoco da lugar a la casación del fallo acusado. Por último, en éste, como ya se vio al resumir sus considerandos, se invoca como argumento adi​cional para la absolución del demandado la cir​cunstancia de encontrarse en autos configurada la excepción perentoria “de petición de modo inde​bido y antes de tiempo ".

El recurrente en sus acu​saciones no alude siquiera a esta razón del Tri​bunal, que de suyo es suficiente sostén de la sen​tencia, en el evento de que los cargos que se formularon fueran procedentes, por lo cual en nin​gún caso habría lugar a invalidarla. A este respecto ha dicho la Corte en constante jurisprudencia: "Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (Casación, 23 de mayo de 1918; 7 de marzo y 5 de junio de 1951 y 22 de abril de 1952, Tomos XXVI, pág. 250, LXIX, Págs. 332 y 683, y LXXI, pág. 741, respectivamente).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, NO CASA la sentencia de diez y siete (17) de abril de mi novecientos cincuenta (1950), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Cali. Condénase en costas al recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamen​te al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutié​rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario