Micelio
S- 23-10-1952 - [161]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Gerardo Arias Mejia

Sentencia C – SC – 161 de 1952 MIENTRAS NO SE HAYA LIQUIDADO LA SOCIEDAD CONYUGAL, NO PUEDE REIVINDICARSE PARA LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE DIFUNTO UN BIEN DE AQUELLA SOCIEDAD Cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, surgen auto​máticamente dos comunidades, que deben li​quidarse. Sería inadecuado entrar en la liqui​dación de la una, antes que en la de la otra.

Y si se optara pop esto, habría que principiar por la liquidación de la sociedad conyugal, por​que lo que en ésta ha de pertenecer a los he​rederos de! cónyuge muerto, habría que llevar​lo al haber de la sucesión. Mas, sin que haya regía legal al respecto, la jurisprudencia y la doctrina tienen aceptado que a un mismo tiem​po pueden realizarse las dos liquidaciones, por una economía procesal y por un orden lógico en la distribución de los haberes.

De aquí que la ley admita la simultaneidad de las dos li​quidaciones, y disponga que en el momento de los inventarios se denuncien separadamente los bienes propios de la sociedad conyugal, di​ferenciándolos de los de la sucesión (artículo 939 del C. J.), y de reglas sobre las deudas de la sociedad y sobre las deudas de la sucesión (artículo 941 del C. J.).

En el caso contempla​do, se trataría de una confusión de patrimo​nios, y de acuerdo con el artículo 1398 del C. Civil, es preciso corno cuestión previa, hacer separación de esos patrimonios. Y es porque, como lo ha dicho la Corte, "los bienes de las sociedades conyugales no se adquieren DE HECHO por los socios de ellas, o sea por la simple disolución de tales sociedades; ni los bienes de las sucesiones se adquieren DE HECHO, tampoco, por los herederos, o sea por la simple muerte de los que originan la sucesión. En uno y otro caso continúan perteneciendo los bienes a la sociedad conyugal o a la suce​sión, según el caso, hasta que se cumpla la tradición, que no se opera sino en las adjudi​caciones, en una sentencia y el registro de una y otra".

(G. J. Tomo 38). Por eso, como también lo dijo la Corte: "Los herederos del cónyuge difunto no pueden rei​vindicar para sí sino para la sociedad conyu​gal, los bienes raíces que adquirió el causante durante el matrimonio. Si no reivindican para la sociedad conyugal, la acción es improceden​te, pues mientras no se haya liquidado y par​tido ésta, no puede decirse que tales bienes pertenecen al cónyuge sobreviviente y a los hijos del finado particularmente".

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Antonio Franco González y Joa​quín Franco González MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés de octubre de mil no​vecientos cincuenta y dos. Antonio Franco, casado con Carlota González, padres ambos de Antonio Franco González y Joa​quín Franco González, adquirió durante la sociedad conyugal un inmueble situado en Cartagena, el cual vendió después a Salomón Ganem, cuando ya la cón​yuge González había muerto.

Pasados muchos años después de estos hechos, los citados Franco González, por medio de apoderado, presentaron demanda ordinaria contra el mencio​nado Salomón Ganem, en la cual se solicitan estas declaraciones: a) Que los hermanos Franco González son hijos legítimos de Carlota González y a ellos se defirió la herencia de su madre desde el día de su muerte; b) Que los hermanos Franco González son here​deros legítimos de la señora González y represen​tan la sucesión de ésta; c) Que Antonio Franco adquirió en 1894 el in​mueble de que se trata; d) Que muerta la señora González se extinguió la sociedad conyugal y la mitad del haber de ésta quedó perteneciendo a la ilíquida sucesión de aque​lla señora, dentro del cual haber se halla el inmueble de que se trata; e) Que cuando Antonio Franco vendió a Ganem el cuestionado inmueble era, en su mitad, relativa​mente al vendedor, un bien ajeno porque pertene​cía a. la extinguida sociedad conyugal; f) Que Ganem está en posesión material de la mitad del bien en mención, y que debe restituirlo a la sucesión de la señora Carlota González de Franco; g) Que la restitución debe hacerla Ganem con las construcciones, frutos naturales y civiles, no sola​mente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y activi​dad; y h) Que Ganem debe pagar costas.

Se opuso Ganem después de negar los hechos de la demanda, que decidió el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, por sentencia de trece de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, en la cual " se reconoce la excepción perentoria de falta de personería sus​tantiva del demandado señor Salomón Ganem para figurar como sujeto pasivo de la acción incoada".

Apelaron los actores de esta sentencia, y con un voto disidente el Tribunal de Cartagena dictó la suya de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta, por la cual se revoca la de primera instan​cia y se resuelve: "1º El señor Salomón Ganem carece de persone​ría sustantiva para pronunciar frente a él las pe​ticiones a) y b) del libelo.

"2º No se accede a los demás pronunciamientos de la demanda, por no haber demostrado el actor el derecho de dominio, sobre la cuota del bien que rei​vindica. "3º No hay condenación en costas". Tampoco se conformaron los actores con este fa​llo del Tribunal Superior, y contra él interpusieron el recurso de casación, del cual se va a hacer es​tudio.

Sentencia recurrida Conviene primeramente exponer los dos argumen​tos cardinales del fallo de segunda instancia, en re​lación con las decisiones tomadas en él. A. —Dice el Tribunal que no se pueden hacer las declaraciones de las letras a) y b) habiendo sido demandado el señor Ganem, quien no tiene interés ninguna frente a la sucesión; y esto se resolvió pre​cisamente en la parte resolutiva de la sentencia. Textualmente expresa la sentencia: "Pero solicitar la declaratoria de heredero de la sucesión frente a quien meramente se señale como poseedor del bien que se reivindica, situación en que está colocado el señor Salomón Ganem en este pleito, es cosa fuera de razón, porque no disputándose, como no se dispu​ta, el derecho a la herencia, el demandado carece de interés para oponerse a esa declaración. Hay, pues, a. este respecto, un defecto de personería sus​tantiva en la parte demandada".

En la letra a), citada aquí, pidió el actor que se declare que los Franco González son hijos de Carlota González de Franco; y en la letra b) se solicita que se declare que los González Franco son herederos legítimos de su madre citada. Y agrega el Tribunal que con estas peticiones se relacionan los hechos 1°, 4°, 5º y 7° que versan: el 1° sobre el matrimonio de la señora nombrada con Antonio Franco; el 4° sobre el nacimiento de los demandantes Franco González: el 5º sobre la muerte de la seño​ra González de Franco; y el 7º sobre que muerta la señora González " debió precederse a la liquida​ción de los haberes: el de la sociedad conyugal, para adjudicar la mitad a la herencia de doña Carlota y la otra mitad al cónyuge supérstite; y la de la sucesión de doña Carlota, para adjudicar a sus hijos los bienes relictos.

Pero no se hizo así y los bienes permanecieron en estado de iliquidación". B.—El segundo argumento del Tribunal versa so​bre las peticiones c), d), e) y f) de la demanda, en las cuales se solicita: que el matrimonio Franco-González adquirió el bien en litigio (letra c); que muerta la señora González se extinguió la sociedad conyugal, y la mitad del haber de ésta quedó per​teneciendo " a la ilíquida sucesión de la finada se​ñora, dentro del cual está la mitad del bien a que se refiere el hecho segundo de la demanda", bien adquirido por escritura 113, de 8 de marzo de 1894.

Notaría Única de Cartagena, según se lee en aquel hecho (letra d); que cuando Antonio Franco ven​dió el bien de que se trata a Salomón Ganem por escritura 260 de 13 de abril de 1920, Notaría Se​gunda de Cartagena, la mitad de ese bien, con res​pecto al vendedor, era cosa ajena y tiene pleno de​recho a la mitad la sucesión de la nombrada señora González (letra e); que Ganem está en posesión material de la mitad del bien en cuestión, sin pertenecerle, y debe restituirla a su propietario, que es la sucesión (letra f).

Refiriéndose a estas peticiones dice el Tribunal que el poder con que se actúa en nombre del actor le fue conferido para instaurar la acción reivindicatoria, y que tal acción viene configurada en los hechos de la demanda y en las citas de derecho que en ella se hacen. Expresa que afirmando los acto​res que la sucesión, representada por ellos, es due​ña de una cuota parte del bien a que se refiere el libelo, y que Ganem está en posesión de todo ese bien, la consecuencia, de esas premisas ha debido ser la de pedir que Ganem fuera condenado a res​tituir a la sucesión la cuota de que se trata; pero que como en la demanda, hay peticiones extrañas a la acción reivindicatoria, es preciso estudiar esa demanda para saber si se quiso ejercitar únicamen​te la acción mencionada, "o si el señor apoderado, traspasando el radio de su poder, dio motivo a una nulidad si quiso ejercitar además la acción pura​mente declarativa de dominio".

Entra el Tribunal a interpretar la demanda, y dice: "Si se tiene en cuenta que la finalidad de la par​te actora en este proceso es la de conseguir la res​titución de la cuota del bien que afirma pertenecerle, echase de ver que las peticiones c), d) y e) lo que en realidad entrañan es la súplica de la de​claración de que dicha cuota pertenece a la suce​sión de la señora Carlota, porque el demandante creyó que la condena del demandado a la restitu​ción debía venir precedida de esa declaración. Y pensó también que, puesto que afirmaba que de la sociedad conyugal había pasado el dominio a la su​cesión, debía declararse que aquélla adquirió la propiedad de la cosa y que luego la mitad de ésta pasó a la última.

Es la única manera de hallarse a esas peticiones sentido armónico con la finalidad perse​guida con la demanda. Lo que el Tribunal encuen​tra, pues, es el ejercicio de la acción reivindicatoria; sólo que el actor hace peticiones que únicamen​te se justifican como hechos conducentes de la de​manda, aunque en verdad no alcanzan a viciar ésta de ineptitud sustantiva… Si realmente el aboga​do de la parte actora hubiera querido ejercitar la acción declarativa, eso, fuera de estar más allá de la órbita de su poder, habría hecho inepta la demanda con ineptitud sustantiva, porque esa acción es meramente subsidiaria y no puede, por tanto, ejercerse simultáneamente con la reivindicatoria".

Definido por el Tribunal que la acción instau​rada es la reivindicatoria, argumenta de la siguien​te manera: " El heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido pres​critas por ellos (artículo 1325 del C. C.). Natural​mente, debe tratarse de cosas cuyo dominio perte​nezca a la sucesión. Por lo mismo no puede el he​redero reivindicar para ésta una cuota de un bien que hacía parte de la sociedad conyugal, mientras no se haya verificado la partición del haber social y en ella se le haya adjudicado a dicha sucesión la cuota en referencia, pues es entonces y sólo enton​ces cuando aquélla se hace dueña de ésta En este pleito los actores afirman que la cuota del bien que reivindican pertenece a la sucesión de su ma​dre, la señora Carlota González de Franco, porque siendo el bien de la sociedad conyugal formada entre ésta y el señor Antonio Franco, al morir la primera la mitad del bien pasó a ser de la sucesión de la misma, aún sin haberse liquidado la sociedad conyugal.

Y así, al vender don Antonio Franco más tarde todo el inmueble al señor Salomón Ganem, vendió en la mitad cosa ajena. Pero de lo que aca​ba de decirse se desprende que ello no es así, pues para que la sucesión de doña Carlota se hubiera he​cho dueña de la cuota de que se trata habría sido menester la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación a la sucesión de dicha cuota.

Mien​tras ello no se verifique, no podrá sostenerse que ésta pertenece a la sucesión ni, de consiguiente, que don Antonio Franco vendió cosa ajena. Falta, pues, el primer supuesto de la acción reivindicatoria, cual es el dominio de la cosa por parte del actor". A esta argumentación se debió el que en la sen​tencia recurrida se diga que no se accede a los de​más pronunciamientos solicitados en la demanda " por no haber demostrado el actor el derecho de dominio sobre la cuota del bien que reivindica".

Frente a estas razones y argumentos del Tribu​nal, entra la Sala a examinar los cargos del recu​rrente contra la sentencia a estudio, advirtiendo que éste invoca la causal primera de casación del ar​tículo 520 del C. Judicial, " per ser la sentencia re​currida violatoria de ley sustantiva y haber incu​rrido en error de hecho evidente al dejar de apre​ciar algunas pruebas y en la apreciación de otras". — I — En relación con la falta de personería por parte del demandado, a que se refiere el primer argu​mento del Tribunal colocado frente a la letra A, dice el recurrente que la sentencia es violatoria del artículo 952 del C. Civil.

Expresa: " Los hijos legítimos de doña Carlota González quieren hacer valer sus derechos de he​rederos para conseguir los bienes dejados por dicha señora que fueron vendidos por el señor Antonio Franco N. al señor Salomón Ganem. Luego los ta​les hijos legítimos tienen que dilucidar en el pleito y con audiencia, de Ganem que son hijos legítimos, que a ellos se defirió la herencia de doña Carlota (primer pedimento) en determinada fecha; y que por ello tienen personería. Porque si sobre estas bases no hay litis contestatio con el señor Ganem, no podría llegarse a resolver que el contrato de Franco N. con Ganem se realizó sobre cosa ajena (pedimento e) y prosperar así la restitución pe​dida.

Las peticiones a) y b) no tienen por objeto conseguir declaratoria de heredero, como lo afirma la sentencia, sino, como muy claramente lo dicen, determinar que a esas personas, que son herederos, se les defirió la herencia en determinado día y que, por ello, representan a la sucesión. No puede el se​ñor Ganem eludir que con audiencia de ellos y de él se hagan tales declaraciones, que son precisamen​te la base de las otras.

Y no es exacto el Tribunal en la apreciación o afirmación de que Ganem carece de interés para oponerse a esas declaraciones. Si en realidad los Franco González no fueran herede​ros de doña Carlota, no se les hubiera deferido a ellos y no fueran representantes de la sucesión ilí​quida de la misma, claro que el señor Ganem ha​bría estado presto a rechazarlos, a decirlo así ante los funcionarios jurisdiccionales.

Ninguna disposi​ción prohíbe que se recurra al procedimiento adoptado en la demanda. La misma sentencia no lo dice. Apenas afirma 'que está fuera de razón'. Ni se ve el peligro que ello entraña. Antes bien, conduce a la mayor, franqueza en el debate, a definir más acer​tada y concienzudamente la cuestión. De consi​guiente, si se ha señalado al señor Ganem como po​seedor del bien que se reivindica, y la acción la ejer​ce la sucesión dueña del bien y ésta no puede estar representada, sino por personas herederas, a quie​nes se les defiere una herencia, se viola principal​mente el artículo 952 del Código Civil por infrac​ción directa.

Este artículo ordena que la acción reivindicatoria se dirija contra el actual poseedor, y quienes la han intentado se presentan con les ele​mentos que les da personería para hacerlo y el Tri​bunal los rechaza y olvida la existencia de la disposición mencionada". En el párrafo de la sentencia a que se refiere el cargo que se estudia, sostiene el Tribunal que no se hacen las declaraciones de que tratan los pedi​mentos a) y b) de la demanda, porque Ganem no tiene interés en ellos.

El primero versa sobre que los actores son hijos legítimos de Carlota Gonzá​lez, y el segundo pedimento versa sobre que tales actores son herederos de ésta. Si el recurrente estima lo contrario, es decir, que sí tienen interés, al alegar esto ha debido citar textos legales pertinen​tes, si los había. Pero no es pertinente el artículo 952 que se considera violado, porque éste dice que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor, lo cual no ha negado el Tribunal; lo que ha negado es que Ganem tenga interés en aquellas declaraciones, las cuales le son extrañas.

Otra cosa hubiera sido si la sentencia le hubiese negado personería a Ganem en la acción reivindicatoria a que se contraen los pedimentos f) y g), los cuales dicen que Ganem está en posesión de la cosa y que debe restituirla a los actores. No prospera este cargo. — II — Versa la segunda razón del Tribunal, letra B, so​bre interpretación de la demanda, y expresa que se trata en ella de una acción de dominio, y que el actor no ha probado ser dueño de la parte del in​mueble comprado por Ganem.

Refiriéndose a los argumentos del Tribunal, el recurrente dice textualmente que las tesis sosteni​das en la sentencia son éstas: 1ª Para que el heredero reivindique para la su​cesión, ésta debe ser dueña del bien materia de la acción. 2ª La parte actora no ha demostrado el derecho de dominio sobre la cuota del bien que reivindica. 3ª Si el bien pertenece a la sociedad conyugal, el heredero no puede reivindicar para la sucesión mientras no se verifique la partición del haber so​cial y se le adjudique el bien a la sucesión. 4ª Mientras no se liquide la sociedad conyugal no puede sostenerse que Antonio Franco vendió cosa ajena.

En realidad, más o menos éstas son tesis de la sentencia, dentro del segundo argumento, y se va a ver cómo se refiere a ellas el recurrente, en tantos cargos como son las tesis. Dice en esta parte el recurrente: " En el pleito están acreditados plenamente los siguientes hechos: a) Que Antonio Franco N. contrajo matrimonio católico en 1893 con Carlota González, según la par​tida matrimonial de origen eclesiástico; b) Que en el matrimonio procrearon a mis man​dantes Antonio y Joaquín Franco González, lo que se acredita con las respectivas partidas eclesiásticas de los bautismos; c) Que en 1894, durante el matrimonio, el cón​yuge Antonio Franco adquirió, a título oneroso, se​gún escritura 113 del año expresado, un inmueble situado en Cartagena; d) Que en octubre de 1897 falleció, intestada, doña Carlota de Franco, lo que se establece con la respectiva certificación eclesiástica de la defunción; y e) Que conforme a la escritura número 260 de 1920, Antonio Franco N. sin haberse liquidado la sucesión de su esposa ni la sociedad conyugal que con ella formó, transfirió el bien de que se trata a Salomón Ganem".

Y agrega el recurrente: "El Tribunal dejó de apreciar todas estas prue​bas, incurriendo por tal motivo en error de hecho evidente. De haberlas apreciado habría llegado a la conclusión de que la sucesión o más técnicamente hablando, los herederos de doña Carlota de Fran​co, son dueños de los bienes dejados por ésta, entre los cuales figura el que es materia del pleito.

A consecuencia de tal error viola el fallo recurrido las siguientes normas de la ley civil por no haberlas aplicado al caso del pleito: el ya citado artículo 1013; el 1155, conforme al cual el heredero repre​senta al causante en todos sus derechos y obligacio​nes transmisibles; el 1849, que define el 'contrato de compraventa; el 740, a virtud del cual la tradi​ción es un modo de adquirir el dominio de las cosas; y el 765, en el que se estatuye que la venta es tí​tulo traslaticio de dominio".

Según se ve, con los documentos relacionados que dejó de apreciar el Tribunal, según dice el recu​rrente, se puede establecer: Que los demandantes son hijos del matrimonio Franco-González (letras a) y b). Lo cual no ha negado el Tribunal. Que Franco adquirió el inmueble a que se refie​re la demanda (letra c). Lo cual ha sido afirmado en la sentencia. Que la señora González falleció (letra d).

La sen​tencia ha considerado este hecho, afirmándolo. Que " sin haberse liquidado la sucesión de su es​posa, ni la sociedad conyugal que con ella se for​mó", Franco transfirió el inmueble por escritura 260 de 1920 (letra e). Así se acepta en la senten​cia; y precisamente por no haberse liquidado ni la sucesión ni la sociedad conyugal, como lo afirma el mismo recurrente, fue por lo que el Tribunal deci​dió que los actores no han probado ser dueños del derecho de mitad del inmueble que han tratado de reivindicar.

El Tribunal, pues, no dejó de apreciar aquellas pruebas; las consideró y apreció debidamente, sin, que se pueda estimar entonces, con fundamento, que en el fallo se incurrió en un error de hecho eviden​te. No hubo, por tanto, error, ni fueron violados como consecuencia los textos legales que cita el re​currente. Segundo cargo: Dice el recurrente que el Tribunal ha sostenido que " la parte actora no ha demostrado el derecho de dominio sobre el bien materia del pleito ", y sin entrar en comentarios de ninguna clase, manifiesta que " esta segunda cuestión quedó dilucidada al ha​cer el estudio de la primera".

Pero es la verdad que esta materia no fue estu​diada en el anterior punto, porque éste se refiere, como se leyó, a un error de hecho debido a la falta de apreciación de unas pruebas. Pero en todo caso, lo relacionado con el derecho de dominio no demostrado por la parte actora, se​gún lo sostiene el Tribunal, se tratará adelante en otro capítulo.

Tercer cargo: Se refiere este cargo (tercera cuestión) a la te​sis del Tribunal conforme a la cual el heredero no puede reivindicar para la sucesión un bien de la sociedad conyugal, mientras ésta no se liquide y se adjudique el bien a la sucesión. Acerca de esto dice el recurrente: " Creer, como lo cree el Tribunal, que es forzoso, en todo caso, liquidar la sociedad conyugal para que sea procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria por el cónyuge o el heredero, es quebrantar la ley sustantiva.

En efecto: en parte alguna ha establecido el le​gislador colombiano la inusitada exigencia de que habla la sentencia acusada. Es pura invención suya, por demás desatentada y arbitraria. En cambio, sí es precepto legal expreso, desatendido por el fallo recurrido, el artículo 1836 del Código Civil, a virtud del cual "los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan".

Y es que si la acción tuviera que ejercitarse con posterioridad a la liquidación y adjudicación, sería un absurdo pensar que la demanda en ese entonces pudiera presentarse a nombre de la sociedad con​yugal ilíquida o de la sucesión. Negarle a mis mandantes, como se lo niega el Tri​bunal, el derecho que ejercitan, es violar directa​mente, por no haberle dado aplicación al caso del pleito, el artículo 1863 citado y, además, el 1325 del Código mencionado, que le concede al heredero ac​ción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivin​dicables que hayan pasado a terceros y no las ha​yan prescrito.

Esta última norma no hace los dis​tingos de que habla el Tribunal, esto es, no exige que al heredero se le haya adjudicado el bien en la sociedad conyugal como requisito indispensable para el ejercicio de la acción". El Tribunal sostiene que no se puede reivindicar para la sucesión un bien de la sociedad conyugal mientras ésta no se liquide, y el recurrente manifiesta que esto es una invención del Tribunal sin fundamento jurídico.

El Tribunal ha dicho, siguien​do la doctrina de la Corte: " Disuelta la sociedad conyugal, mientras no se verifique la liquidación y partición del caudal social, ninguno de los cónyuges puede reivindicar para sí, a título de gananciales, un bien que fue de la sociedad, o cuota determinada de él; y por consiguiente, tampoco pueden ejercitar esta acción sus herederos o causahabientes.

La ac​ción previa procedente, cuando no se reivindica para la sociedad, es la de liquidación y partición, a fin de determinar lo que a cada uno de los par​tícipes corresponde". Y esto que expresa el Tribunal es exacto. Cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, surgen automáticamente dos comunidades, que deben liquidarse.

Sería inadecuado entrar en la liquidación de la una, antes que de la otra. Y si se optara por esto, ha​bría que principiar por la liquidación de la socie​dad conyugal, porque lo que en ésta ha de pertene​cer a los herederos del cónyuge muerto, habría que llevarlo al haber de la sucesión. Más sin que haya regla legal al respecto, la jurisprudencia y la doc​trina tienen aceptado que a un mismo tiempo pue​den realizarse las dos liquidaciones, por una econo​mía procesal y por un orden lógico en la distribu​ción de los haberes.

De aquí que la ley admita la simultaneidad de las dos liquidaciones, y disponga que en el momento de los inventarios se denuncien separadamente los bienes propios de la sociedad conyugal, diferenciándolos de los de la sucesión (artículo 939 del C. J.), y da reglas sobre las deudas de la sociedad y sobre las deudas de la sucesión (artículo 941, C. J.).

En el caso contemplado, se trataría de una confusión de patrimonios, y de acuerdo con el artículo 1398 del C. Civil es preciso, como cuestión previa, hacer separación de esos pa​trimonios. Y es porque, como lo ha dicho la Corte, "l os bienes de las sociedades conyugales no se ad​quieren de hecho por los socios de ellas, o sea por la simple disolución de tales sociedades; ni los bie​nes de las sucesiones se adquieren de hecho, tampoco, por los herederos, o sea por la simple muerte de los que originan la sucesión. En uno y otro caso continúan perteneciendo los bienes a la sociedad conyugal o a la sucesión, según el caso, hasta que se cumpla la tradición, que no se opera sino en las adjudicaciones, en una sentencia y el registro de una y otra".

(G. J., XXXVIII). Aplicando estos principios al caso contemplado, se pregunta: ¿Se liquidó la sociedad conyugal Franco-González? ¿Se siguió la sucesión de la señora González? Los mismos actores, en él hecho séptimo de la demanda, hablando de los haberes de la socie​dad conyugal y de la sucesión, dicen que han debido liquidarse, y agregan: " Pero no se hizo así y los bienes permanecieron en estado de iliquidación".

Y si permanecieron en este estado, ¿cómo se sabe entonces si todo el bien que se reclama, previa con​sideración de cargas y de precios y deducciones le​gales, " compensaciones y deducciones" de que ha​bla la ley, constituía el residuo partible por mitad de que trata el artículo 1830 del C. Civil? ¿Y cómo se sabe qué ha debido llevarse a la sucesión para ser inventariado allí? Estudiando en su libro estas cuestiones el doc​tor Hernando Carrizosa Pardo, cita esta doctrina de la Corte: " Los herederos del cónyuge difunto no pueden reivindicar para sí, sino para la sociedad conyugal, los bienes raíces que adquirió el causante durante el matrimonio.

Si no reivindican para la sociedad conyugal, la acción es improcedente, pues mientras no se haya liquidado y partido ésta, no puede decirse que tales bienes pertenecen al cónyu​ge sobreviviente y a los hijos del finado particu​larmente". (Las Sucesiones, pág. 100). Si pues, la expuesta es la doctrina legal, no ha habido por parte del Tribunal ninguna violación de textos civiles, y no prospera, por tanto, el cargo.

Cuarto cargo o cuestión: Conforme al planteamiento del recurrente, en este cargo debe estudiarse lo siguiente, que se le atri​buye al Tribunal: " Mientras no se liquide la socie​dad conyugal, no puede sostenerse que Antonio Franco vendió cosa ajena". Y agrega: "Envuelve este concepto del Tribunal la afirmación de que la sociedad conyugal disuelta no se hace dueña de los bienes que antes de su disolución hubiera adquirido, sino que el derecho a ellos está subordinado al acto de la liquidación y correspondiente adjudicación a los cónyuges o a sus representantes".

A, lo cual se expresa: no se ve claro que aquella afirmación del Tribunal corresponda a esta interpretación de la parte recurrente, interpretación por lo demás ju​rídica y que ya fue estudiada en el capítulo ante​rior. Lo de que el padre de los actores hubiera vendido cosa ajena, y que el Tribunal hubiera negado tal cosa, es un concepto que no hay para qué estudiar, pues no incide en los resultados del pleito.

El recurrente, sosteniendo sus puntos de vista en este cargo, cita para afianzar su parecer una sen​tencia de casación, en que se dice: " Cuando el marido creyéndose dueño exclusivo de los bienes socia​les, los vende con prescindencia de su mujer, ésta o sus herederos tienen la acción consiguiente para impetrar la restitución de lo vendido a la sociedad conyugal, a fin de que cuando ésta se liquide se di​vidan según las normas del Código Civil… La ven​ta que hace el marido en esas condiciones no es nula, al tenor del artículo 1871 del Código Civil; lo que resulta es que no perjudica ni es oponible a la mujer o a sus herederos, quienes tienen la acción para pedir el reintegro de esos' bienes para la so​ciedad conyugal".

Este fallo dice con razón que se debe buscar la restitución para la sociedad. No para la sucesión, como se ha pedido. Ha citado el recurrente preci​samente una sentencia que desautoriza sus puntos de vista. El cargo no puede prosperar. Quinto cargo: Bajo el cardinal III, enuncia la demanda de ca​sación otro cargo, a saber: " Error de hecho en la interpretación de la demanda".

Como se vio atrás, el Tribunal interpretó el li​belo en el sentido de que él se refiere a una acción de dominio, y el recurrente dice que " estuvo des​acertado el Tribunal en la interpretación de la de​manda", y agrega: " La recta inteligencia de ella deja ver al ojo más miope que la verdadera inten​ción de la parte actora no es otra que la de obtener la restitución del bien a su dueño: la sucesión ilí​quida de Carlota de Franco y la sociedad conyugal ilíquida, Franco-González".

Aquí se dice que el propósito de los actores ma​nifestado en la demanda no es otro " que el obtener la restitución del bien para su dueño: la sucesión ilíquida de Carlota de Franco y la sociedad conyu​gal ilíquida Franco-González". Pero la demanda dice otra cosa en su petición f), a saber: Que Ganem está en posesión del bien en mención y debe resti​tuirlo a la sucesión de Carlota González de Franco.

(Subraya la Sala). La única aspiración de los actores en este juicio es la de que se les restituya el bien en litigio. Para ello presentaron una demanda difusa e imprecisa, que el Tribunal interpretó a la medida de los de​seos de aquéllos. Acusan entonces la sentencia por haber estado desacertada esa interpretación, y des​comedidamente califican tal interpretación genero​sa del Tribunal como " lucubraciones que no son sino divagaciones sin sentido, estrafalarias sutilezas, pero sutilezas que envuelven una verdadera dene​gación de justicia".

Esta actitud de los actores es una clara negación de ellos a lo mismo que le han pedido a los jueces. Por lo demás, seis o más páginas dedica el recu​rrente al examen de este cargo, y tan solo, como cuestión jurídica de casación, expresa: " a conse​cuencia del error de hecho anotado, el Tribunal in​fringe los artículos 946, 949, 1325, 1781, numeral 5º, 1830, 1836 y 1871 del C. C." Nada más. Y se puede preguntar: ¿Por qué concepto los violó? No se dice, mas no obstante, conviene hacer examen de estos artículos: el 946, el 949 y el 1325 se refieren a la reivindicación; y no los pudo aplicar el Tri​bunal porque para que la acción de dominio pros​pere, se necesita, entre otras cosas, que el reivindi​cante sea dueño, y no se ha establecido que lo sea, ni la sucesión para la cual se pide, ni los actores, por la razón de que- la sociedad conyugal no se ha liquidado, y mientras esto no ocurra, no es posible saber qué corresponde a la sucesión, según ya se ha estudiado.

El artículo 1781, numeral 5º expresa que hacen parte del haber de la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; el artículo 1830 versa sobre disolución y partición de la socie​dad; el artículo 1836 expresa que los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos que co​rresponden al cónyuge que representan; y el ar​tículo 1871 versa sobre la venta de cosa ajena; y la simple lectura de estos textos, que el Tribunal no ha desconocido —ni dejado de aplicar— deja ver que ellos son improcedentes en este capítulo de la demanda de casación que versa, según su anun​cio, sobre interpretación de la demanda.

Sexto cargo: Una última queja contra la sentencia presenta el recurrente bajo esta titulación: " Nueva violación del artículo 946 del C. C.”. Dice que andan mal los conocimientos jurídicos del Tribunal al sostener que los actores no tienen la acción declarativa del do​minio sobre el bien que se persigue, " porque esa acción es subsidiaria de la reivindicatoria, o era innecesaria".

Cosa muy distinta dijo el Tribunal. En el ánimo de interpretar la demanda en forma favorable a los actores expresó, examinando si la demanda versaba sobre una acción reivindicatoria o sobre una simple declarativa de dominio: " No hay, pues, acción de​clarativa de dominio propiamente tal, sino tan sólo la acción reivindicatoria. Si realmente el abogado de la parte actora hubiera querido ejercitar la ac​ción declarativa, eso, fuera de estar más allá de la órbita de su poder, había hecho inepta la demanda, porque esa acción es meramente subsidiaria y no puede, por tanto, ejercerse simultáneamente con la reivindicatoria".

El recurrente se extiende en críticas sobre este punto de vista, pero sin enunciar un motivo de ca​sación, que no puede resultar de esas críticas, por​que si el Tribunal trató el punto para interpretar la demanda, y si esa interpretación ya fue objeto de un cargo, que quedó estudiado, no puede resultar otro cargo contra lo que sirvió de base para la in​terpretación. En otros términos: interpretando la demanda dijo el Tribunal que no se trataba en ella de una simple declaración de dominio, sino de una acción reivindicatoria; y si contra esa interpreta​ción ya se formuló cargo, el cual quedó considerado y estudiado, es inoportuno presentar otra queja so​bre la misma materia.

El Tribunal, como ya se vio, dice en su sentencia que el actor tenía poder para instaurar la acción reivindicatoria, y esta acción está configurada en hechos de la demanda y en las citas de derecho; pero que sin dejar de instaurar tal acción, propuso otras, extrañas a aquélla, que obligan a una inter​pretación del libelo para definir si se trata sólo de la acción reivindicatoria, o si el apoderado, traspa​sando sus facultades y dando motivo a una nulidad, quiso ejercitar la acción puramente declarativa de dominio.

Y dedujo el Tribunal que se trataba simplemente de la acción reivindicatoria, y no de una declarativa. Esto es lo que ha sostenido el Tri​bunal, sin que tenga importancia para los resultados del pleito la frase de que la acción declarativa no puede ejercitarse simultáneamente con la reivindicatoria. Lo que ocurre es que ante ésta, aquella otra, la declarativa, es inoficiosa.

Por eso ha dicho la Corte, en sentencia que el mismo recurrente transcribe en parte: " Quien establece una acción reivindicatoria no está obligado: a pedir que se le declare dueño de la cosa, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la de​manda". Y como ninguno de los cargos prospera, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cin​cuenta.

Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e in​sértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Llorada. Hernando Lizarralde, Secretario