C-SC-099/1942 Acción para el pago de perjuicios materiales y morales - Abuso del derecho - Licitud de ciertos denuncios criminales “En la legislación colombiana no está consagrada en fórmulas positivas la teoría del abuso del derecho. Lo que hasta hoy existe en esta materia en el derecho nacional es producto de la estructuración jurisprudencial de la teoría jurídica sobre principios generales consignados en el Código Civil y que imponen la obligación de reparar todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, es decir, la aplicación al ejercicio del derecho, como a cualquier otra clase de actividades, de las nociones técnicas de la culpa en que está cimentado el régimen legal de la responsabilidad civil.
La expresión abuso del derecho, de términos antagónicos e inconciliables en concepto de algunos expositores, cifra cabalmente los dos extremos de licitud e ilicitud en que se puede mover la conducta culposa, la noción honesta del ejercicio del derecho y la necesidad ética de no ser indiferentes a las consecuencias dañinas de su ejercicio abusivo o excesivo.
Siendo indispensable la adopción de un criterio técnico en la calificación de los hechos para saber si pueden o no considerarse como constitutivos de un error de conducta, corresponde necesariamente al arbitrio judicial indagar, averiguar a través de todas las pruebas la intención y loa móviles para poder deducir si el uso de un derecho objetivamente legal es acto lícito por moverse dentro de la órbita jurídica normal, o ilícito, capaz de ser fuente de responsabilidad, por desviarse de sus fines honestos y serios en forma inmoral o antisocial.
El derecho de denunciar criminalmente, constitutivo también de obligación o deber legal, no es de por sí un acto que pueda comprometer la responsabilidad civil del denunciante; pero puede llegar a constituir una culpa cuando no ha sido hecho con un objetivo serio y de justicia y con buena fe y sobre hechos reales, pues asume entonces la naturaleza peculiar y las consecuencias del acto abusivo.
Es necesario en esta ocurrencia producir la prueba plena de las circunstancias constitutivas de la culpa. Quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de la justicia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean en propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete su responsabilidad aunque la investigación criminal no concluya en la existencia de ningún delito, si los hechos son ciertos y en su denuncio no se procedió temerariamente o con torcidos fines.
Mientras el denunciante proceda de buena fe y sobre hechos evidentes que por su naturaleza puedan dar base a investigaciones legales, debe ser inmune a la responsabilidad civil, porque de otra manera se esterilizaría la necesaria iniciativa particular, que también es deber legal, en el campo de las investigaciones penales”. Demandante: Campo Elías Fandiño Demandado: Carlos Baresch Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Proveniente de rentas de un contrato de arrendamiento de unos jardines de propiedad de Carlos Baresch de que era arrendatario Campo Elías Fandiño, en documento privado del 20 de mayo de 1931, confesó éste deber a aquél la suma de $ 1.045 que prometió pagar en tres contados, dos de $ 300 el 31 de julio y 1.o de agosto, y el otro de $ 445 el 30 de septiembre, todas fechas de 1931.
Al propio tiempo, para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, Fandiño dio a Baresch tres cheques girados contra el Banco de Bogotá por las tres cantidades en que se dividió el pago de la deuda y con fecha de los correspondientes vencimientos: Baresch tuvo que ocurrir a la vía judicial ejecutiva para cobrar a Fandiño su obligación, y al efecto inició por medio de apoderado ante el Juzgado 5.o de este Circuito el correspondiente juicio ejecutivo que se siguió por sus trámites legales.
En curso estas diligencias ejecutivas de cobro, Carlos Baresch endosó a José Domingo Pulido los cheques que Fandiño le había girado en garantía de la obligación que se le estaba cobrando ejecutivamente, y con base en ellos inició el endosatario Pulido diligencias de embargo preventivo y los correspondientes juicios ejecutivos contra el deudor Fandiño ante los Juzgados 1°, 5o y 8° del Municipio de Bogotá, para el pago de los cheques.
En esta situación, considerando Fandiño que Baresch y Pulido lo querían hacer víctima dolosamente de un doble cobro de la misma obligación, ante el Juez 5° de Instrucción Criminal, presentó denuncio contra ellos en escrito en que después de hacer el minucioso relato de los antecedentes del negocio en que se originaron el documento y los cheques contentivos de pruebas de la misma deuda, agrega: “Mas al firmar el suscrito el expresado documento, dándose cuenta de que no estaba obligado de modo claro y definido a pagar la suma consignada en el documento al señor Carlos Baresch, porque tal suma procedía de un contrato de arrendamiento que Baresch no le había cumplido satisfactoriamente, rehusó firmar la obligación en los términos perentorios de pago que se habían estipulado por el recomendado del señor Baresch, y así se convino en sentar al final del expresado documento la siguiente cláusula: “En este estado se advierte que en caso de demora en los pagos enumerados anteriormente, el representante legal de Carlos Baresch quedará facultado para acordar con Fandiño la forma en que éste cancelará las cuotas respectivas”.
Convenida la anterior estipulación, que sujetaba a arreglo posterior entre las partes, tanto las diferencias provenientes del incumplimiento por parte de Baresch del contrato de arrendamiento celebrado con el suscrito, como el pago de la obligación estipulada en el documento firmado por el suscrito, que esta obligación emanaba de tal contrato, pidió al apoderado del señor Baresch que le devolviera los cheques ya extendidos, mas tal recomendado argüyó que Baresch no cobraría tales cheques mientras no se arreglara definitivamente la obligación que yo le firmaba.
Como el tiempo corría y el arreglo contemplado en la cláusula final no se realizaba, precisamente porque el señor Baresch se negaba a reconocerme perjúrelos por el incumplimiento del contrato, promovió ejecución contra el suscrito en el Juzgado 5° del Circuito de esta ciudad, tomando como apoyo del apremio el documento tantas veces referido.
Mientras esta ejecución se ventilaba, y de la cual me estoy defendiendo en los términos que me permite la ley civil, el señor Baresch cedió al señor José Domingo Pulido aquellos cheques que le otorgué en garantía de la obligación que se hizo constar en el documento privado, pero cuyo cumplimiento pendía de arreglo posterior, según lo convenido.
Con esos cheques me ha promovido el señor Pulido demanda ejecutiva y embargo preventivo en los Juzgados 1o y 8° Municipales de esta ciudad. Simultáneamente se me trata de hacer efectiva una misma obligación dos veces. Considero que se está en presencia de una pretensión dolosa combinada entre el señor Baresch y el señor Pulido, y en tal virtud, por medio del presente escrito, formulo denuncio criminal contra los expresados señores por los delitos de estafa y abuso de confianza.
Presento a usted tres certificados de los señores Jueces 5o Civil del Circuito y 1o y 8° Municipales, de donde se deduce ese cobro doble que se me pretende hacer, abusando de la confianza que deposité en el señor Baresch al girarle los mencionados cheques, y pretendiendo estafarme por medio de un cobro doble de una misma obligación. Estoy dispuesto a constituirme acusador particular en la investigación y persecución del delito que se está cometiendo, y mientras tanto a jurar el presente denuncio.
El señor Baresch es extranjero (polaco) residente en el Cerrito, Municipio de Facatativá, y el señor José Domingo Pulido reside en esta ciudad. Señor Juez. Campo E. Fandiño”. La investigación criminal tuvo su curso ordinario y terminó por sobreseimiento definitivo dictado por el Juez en favor de los dos sindicados y confirmado por el Tribunal Superior en grado de consulta.
El sobreseimiento en relación con José Domingo Pulido, según se ve de la providencia traída en copia a los autos, se fundó en que el informativo no reveló que hubiera procedido en acuerdo doloso con Baresch al iniciar los juicios ejecutivos, y en “que este señor como cesionario de los instrumentos materia de autos instauró la acción civil correspondiente para obtener su pago, sin que por este hecho se le pueda imputar delito alguno, ya que no aparece prueba en autos que demuestre que procedió con dolo para hacerse a una suma de dinero en forma ilícita”.
Libertado José Domingo Pulido de la responsabilidad penal, consideró que Campo Elías Fandiño, al dar denuncio contra él en forma imprudente y sin precauciones, en que lo califica de estafador, lo ofendió en su honor y en su decoro causándole perjuicios materiales e inmateriales, por lo cual, en libelo de fecha y de marzo de 1940, repartido al Juzgado 7.° de este Circuito, lo demandó para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declarara “que el demandado es responsable civilmente por hecho y culpa suyos al obrar imprudentemente y sin las precauciones legales, instaurando contra el suscrito un denuncio criminal por el supuesto delito de estafa y abuso de confianza”, y que en consecuencia se le condene a indemnizarle los perjuicios materiales y morales por tal hecho causados, estimados en $ 5.000 o la suma que pericialmente se fije, más las costas procesales.
Se opuso Fandiño al descorrer el traslado legal de la demanda a que se hicieran las declaraciones solicitadas, y en relación con los hechos centrales en que se apoya la acción, dijo: “Sí es cierto que el señor José Domingo Pulido, cesionario de origen incógnito de los cheques girados por mí a favor del señor Carlos Baresch, ejercitara contra mí las acciones respectivas encaminadas a obtener el pago de ellos, pero conviene aclarar y advertir que en tal maniobra de Pulido hubo abuso del derecho y no disimulada mala fe porque cuando él inició los juicios ejecutivos - que no prosperaron - para cobrar los cheques, ya tenía conocimiento del embargo que se me habla hecho por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, a solicitud del doctor Elías Abad Mesa, apoderado del señor Baresch, de quien era empleado Pulido, con base en un documento privado firmado por roí a favor del mentado señor Baresch, de igual valor que los tres cheques y del cual eran éstos una simple garantía, como se puede colegir de la lectura de aquel documento - cuya existencia no desconocía Pulido -, al cual hice referencia en la denuncia que formulé ante el Juez 5° de Instrucción Criminal y cuya copia figura al folio 1 de este cuaderno de demanda ordinaria.
Yo consideré entonces y sigo considerando ahora que el doble cobro de una misma deuda, hecho a conciencia, implica y encubre una acción maliciosa, dolosa, de un claro y bien notorio abuso del derecho. Pero niego la afirmación del demandante según la cual yo lo califiqué en parte alguna de estafador, así como también niego la existencia de la ofensa a su honor y de que existan perjuicios morales y mucho menos materiales, como el actor lo sostiene”.
Trabada sobre estas bases la litis y producidas las pruebas que las partes consideraron conducentes, se surtieron los trámites del primer grado, que finalizó con la sentencia del Juzgado del Circuito, de fecha 17 de marzo de 1941, en la cual, por no haberse hallado culpa ninguna imputable al demandado en el hecho de su referido denuncio, se le absolvió de los cargos de la demanda.
Sin costas. FALLO ACUSADO La apelación que el actor interpuso contra el fallo del Juzgado dio lugar a la segunda instancia de este juicio ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la finalizó con sentencia del 10 de octubre de 1941, confirmatoria de la apelada. También sin costas en el grado. Ampliados e ilustrados con doctrinas de la Sala de Casación Civil de esta Corte, los motivos de la sentencia de segunda instancia son los mismos en que se fundó la absolución del primer grado, esto es, la imposibilidad de configurar jurídicamente con los elementos probatorios del proceso un hecho culposo que pudiera comprometer la responsabilidad civil del demandado.
Interpretado por el Tribunal, en las circunstancias con que aparece establecido en el proceso, el hecho del denuncio dado por Fandiño contra el demandante Pulido, no halló en tal acto imprudencia o descuido o demostración de que lo hubiera ejecutado con dañada intención de causarle perjuicio o con el exclusivo móvil de satisfacer pasiones personales, o en condiciones que de algún modo revelaran que se usó indebidamente la institución legal del denuncio, y considerando que los hechos en que se apoyó el denunciante eran exactos y por lo menos equívocos y sospechosos, concluyó que el denunciante Fandiño había procedido dentro de la normalidad legal que le quita todo carácter de exceso y abuso al ejercicio de sus referidas actividades.
“La simple memoria de los hechos antecedentes al denuncio - dice la sentencia - y la manera como el denunciante los relata en su queja, evidencian la sinceridad de esos reclamos, ya que, habiendo Fandiño firmado por razón de una misma acreencia los indicados cheques a más del propio documento ya nombrado, tenía fundadamente este señor que extrañarse ante la cobranza simultánea y doble, y en distintos Juzgados, de la misma deuda.
Es más: si lo denunció así ante las autoridades del Crimen, no hizo sino decir la verdad, contar lo que pasaba, y por los medios a su alcance obligar a los que procedían de tal manera a rendir explicación de su conducta, que en el mejor de los casos era dudosa por lo menos, ya que no es ni usual ni correcto dirigir dos ejecuciones para obtener el pago de una misma suma so pretexto de que el deudor ha constituido doble comprobante de su crédito”.
EL RECURSO Debidamente admitido y sometido a los trámites de la ley, falla hoy la Corte el recurso de casación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal 1a de las enumeradas en el artículo 520 del Código judicial. Afirma el recurrente, como criterio general de su acusación, que el Tribunal llegó a las conclusiones que consignó en su sentencia “en virtud de un análisis insuficiente e incompleto de las pruebas, que lo llevó a abandonar el hecho del pleito para reemplazarlo por las circunstancias que sirvieron de arquetipo a la regla, de tal manera que en su sentencia vino a verificar una operación intelectual inversa a la que es normal hacer.
En lugar de fijar la situación del hecho concreto para subsumirlo en la norma legislada correspondiente, a fin de producir una consecuencia jurídica determinada, tomó un texto legal, el del artículo 1614 de la antigua Ley de procedimientos penales, y lo transformo en el asunto táctico de este pleito”. El cargo es por violación indirecta de los artículos 1524, inciso 2°, y 2341 del Código Civil, por efecto de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas consistentes en el denuncio criminal dado por Fandiño, en los autos en que el Juzgado y el Tribunal Superior sobreseyeron a favor de Pulido y Baresch por no haber encontrado que hubieran procedido dolosamente al iniciar los juicios ejecutivos cuestionados, en la ratificación del denuncio, en la contestación de la demanda de este pleito en que él demandado insiste en afirmar la existencia de algo ilícito en la conducta de Pulido al prestarse al doble cobro de una deuda, y en el memorial que Fandiño dirigió al Juzgado 7° Civil del Circuito, en que habla categóricamente de una combinación dolosa, abusiva e irritante de Pulido con Baresch o sus apoderados.
“El móvil determinante del acto jurídico del denuncio - dice el recurrente - fue en Fandiño egoísta: su patrimonio era el afectado; y además no limitó su actividad a denunciar hechos exactos, puesto que de la investigación penal resultó que Pulido procedió lícitamente a cobrar por la vía ejecutiva los instrumentos negociables de que era endosatario, sin que esta última calidad entrañara un acuerdo punible con Baresch para estafar al ejecutado”.
Con ocasión de este último razonamiento señala el recurrente como quebrantados los artículos 363 del Código Judicial en su inciso 4° y 12 del Código de Procedimiento Penal. Afirma el recurrente que el Tribunal quebrantó el artículo 1763 del Código Civil cerno consecuencia del error de derecho en que incurrió al apreciar la prueba consistente en la certificación rendida por el doctor Elías Abad Mesa y la indagatoria de Pulido.
“La valorización de cata prueba - dice la demanda - es implícita puesto que el Tribunal no la hizo expresamente, pero es lo cierto que es la única que medio sirve para apoyar la tesis de que Fandiño procedió razonablemente en la formulación de su denuncia”. Un último cargo se hace consistir en violación de los citados artículos 2341 del Código Civil y 12 del de Procedimiento Penal como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al omitir el examen de los testimonios de Agustín Ferreira, Jorge Vanegas Nieto, Noemí Villalobos de Marín y otros, de los cuales aparece evidentemente “que el daño causado a Pulido es el subjetivo moral, porque el recurrente es un abogado que vive de su profesión, la cual ejerce con honorabilidad y pulcritud, y que el denuncio criminal de Fandiño contra él lo deprimió moralmente, lo mantuvo triste y contrariado durante todo el curso de la investigación penal”.
La Sala considera los cargos: Los hechos en que se apoyó Campo Elías Fandiño al formular su denuncio contra Carlos Baresch y José Domingo Pulido, esto es, la producción simultánea de un documento privado y tres cheques como pruebas de una misma obligación de Fandiño en favor de Baresch, y el cobro judicial separado y simultáneo con base en los dos comprobantes como si se tratara de des deudas distintas (el fundado en los cheques iniciado por Pulido como endosatario de los instrumentos pero con conocimiento de que se referían a la misma obligación), están abonados por la realidad objetiva que revelan las pruebas del proceso.
De estos hechos el único que no ha sido aceptado por Pulido, y en el cual funda principalmente su acción indemnizatoria, es la ausencia de toda combinación dolosa entre él y Baresch para el doble cobro, como quedó establecido en los autos de sobreseimiento. Pero la verdad sobre que el actor Pulido tenía conocimiento, al demandar a Fandiño para el pago de los cheques girados por éste a favor de Baresch y endosados a él, al mismo tiempo que se seguía separadamente acción de pago por la misma deuda con base en el documento privado, resulta acreditada fehacientemente en autos con la declaración de Elías Abad Mesa, apoderado judicial de Baresch y de cuya oficina de abogado era empleado Pulido, y con la propia confesión de éste.
De estas pruebas, traídas en legal forma del proceso penal a este expediente, y en cuya apreciación no se advierte ningún error del sentenciador, se transcribe a continuación lo atinente a la declaración del demandante Pulido, quien dice: “Los otros dos cheques los presenté con una nueva demanda ejecutiva, la cual correspondió en reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de esta ciudad, en la cual no ha propuesto aún el deudor señor Fandiño ninguna defensa encaminada a que se declare también la prescripción, si fuere el caso; en esta última ejecución antes de pedir que se librara, embargué preventivamente unas fincas de propiedad del deudor señor Fandiño, de cuyo embargo prescindí posteriormente a fin de que estos bienes fueran embargados en una ejecución que el señor Carlos Baresch adelanta contra Fandiño en el Juzgado 5° Civil de este Circuito, pues mi misión como encargado de los negocios del doctor Elías Abad Mesa era la de amparar los intereses del señor Baresch, quien había confiado sus gestiones al doctor Abad Mesa”.
La realidad de estos hechos fue la conclusión a que llegó el Tribunal al apreciar las pruebas que el recurrente señala como objeto de errores de hecho y de derecho, que no es posible hallar porque esos elementos probatorios la relevan exactamente. El cargo, pues, no puede entenderse como dirigido contra la verdad de los hechos que sirvieron de base en la decisión, sino encaminado a hacer prevalecer una calificación jurídica distinta de la que de el os hizo el Tribunal, en el sentido de someterlos a nuevo análisis para concluir, a la luz de la doctrina del abusó del derecho, si el denuncio criminal que sobre tales hechos hizo Fandiño contra Pulido puede comprometer su responsabilidad civil y dar lugar a la indemnización demandada en este pleito.
En la legislación colombiana no está consagrada en fórmulas positivas la teoría del abuso del derecho. Lo que hasta hoy existe en esta materia en el derecho nacional es producto de la estructuración jurisprudencial de la teoría jurídica sobre los principies generales consignados en el Código Civil y que imponen la obligación de reparar todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, es decir, la aplicación al ejercicio del derecho, como a cualquier otra clase de actividades, de las nociones técnicas de la culpa en que está cimentado el régimen legal de la responsabilidad civil.
La expresión abuso del derecho, de términos antagónicos e inconciliables en concepto de algunos expositores, cifra cabalmente los dos extremos de licitud e ilicitud en que se puede mover la conducta culposa, la noción honesta del ejercicio del derecho y la necesidad ética de no ser indiferentes a las consecuencias dañinas de su ejercicio abusivo o excesivo.
Siendo indispensable la adopción de un criterio técnico en la calificación de los hechos para saber si pueden o no considerarse como constitutivos de un error de conducta, corresponde necesariamente al arbitrio judicial indagar, averiguar a través de todas las pruebas la intención y los móviles, para poder deducir si el uso de un derecho objetivamente legal es acto lícito por moverse dentro de la órbita jurídica normal, o ilícito, capaz de ser fuente de responsabilidad, por desviarse de sus fines honestos y serios en forma inmoral o antisocial.
El derecho de denunciar criminalmente, viniendo al caso del pleito, constitutivo también de obligación o deber legal, no es de por sí un acto que pueda comprometer la responsabilidad civil del denunciante; pero puede llegar a constituir una culpa cuando no ha sido hecho con un objetivo serio y de justicia y con buena fe y sobre hechos reales, pues asume entonces la naturaleza peculiar y las consecuencias del acto abusivo.
Es necesario en esta ocurrencia producir la prueba plena de las circunstancias constitutivas de la culpa. Quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de la justicia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean en propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete su responsabilidad aunque la investigación criminal no concluya en la existencia de ningún delito, si los hechos son ciertos y en su denuncio no se procedió temerariamente o con torcidos fines.
Tal es el caso que está sometido a la consideración de la Corte, en que visiblemente los hechos ciertos fundamentales del denuncio legitiman el proceder de Campo Elías Fandiño, quien viéndose víctima del doble cobro de una sola obligación por el hecho de haber dejado en manos de su acreedor, a título de seguridad, una doble prueba, y no pudiendo explicarse las actividades de sus demandantes de ningún modo que permitiera pensar en un error inocente, y antes bien, con conocimiento de que procedían a sabiendas de la irregularidad, no puede decirse que incurriera en culpa al pedir una investigación de tal proceder indudablemente sospechoso y constitutivo, ese si, aunque no haya existido dolo penal, de un irritante abuso del derecho de demandar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones civiles.
Mientras el denunciante proceda de buena fe y sobre hechos evidentes que por su naturaleza puedan dar base a investigaciones legales debe ser inmune a la responsabilidad civil, porque de otra manera se esterilizarla la necesaria iniciativa particular que también es deber legal, en el campo de las investigaciones penales. A la luz de las pruebas que muestran la conducta de Fandiño, no ve la Sala malicia ni negligencia que le dieran la calidad jurídica de culpable, y ni siquiera hay base para imputarle un ánimo malicioso de vejación contra José Domingo Pulido.
En presencia de este caso, la Corte afirma nuevamente su criterio en torno de esta doctrina científicamente imprecisa del abuso del derecho, en casos de denuncios criminales. En los apartes que a continuación se copian, tomados de páginas 56 y 57 del tomo XLVII de la Gaceta Judicial, reproducidos en la motivación de la sentencia acusada, están expuestos los puntos de vista y las razones de su doctrina, completamente aplicables al caso sub judice: “El artículo 1614 del abolido Código de Procedimiento Penal, vigente a la época en que ocurrieron los hecho; que originaron este litigio, estatuía: “Todos los colombianos, con las excepciones establecidas en los artículos 90 y 656 del Código Penal, están obligados a denunciar a los funcionarios de instrucción los delitos o culpas que sepan que se han perpetrado, siendo éstos o éstas de aquellos en que puede y debe precederse de oficio, y dar sobre los mismos todas las noticias que tengan y puedan servir para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes o culpables”.
“Esta norma legal obligatoria de cooperación ciudadana para el mantenimiento del orden jurídico y social, recogido en lo principal en el artículo 12 de la nueva Ley de Procedimiento Penal, ya ha sido estudiada por esta Superioridad en sus alcances como posible fuente de responsabilidad civil desde el punto de vista del ejercicio abusivo del derecho, o del deber legal que ella consagra.
“El conocimiento que den los particulares a los funcionarios de instrucción de delitos o de simples culpas, y de las noticias que tengan y que puedan servirles para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes o curables, lejos de constituir un proceder indebido, ilícito, está erigido por la ley en una obligación para los ciudadanos. Ella ha visto en el concurso de los particulares un medio imprescindible para conocer y castigar las infracciones y conservar el orden social.
Quien use de su derecho o cumpla así con su deber, según doctrina general, a nadie daña, ni incurre en responsabilidad. Es más: la ley considera encubridor al que, a sabiendas, no denuncia el hecho a la autoridad, pudiendo hacerlo”. “Pero el cumplimiento de éste como de todo derecho requiere que se ejercite normalmente, con buena fe, y en tal forma que se acomode al espíritu de la institución jurídica del denuncio.
Toda extralimitación en el uso, que lo haga anormal y fuera de los propósitos de ella, es ya reprensible y no merece protección, porque entonces no tiende a poner a las autoridades en mejor capacidad para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos (artículo 19 de la Constitución Nacional).
“Desde luego la apreciación de las circunstancias que muestren como anormal el ejercicio de este deber ciudadano, la extralimitación de los móviles y de los fines que inducen al denuncio, la temeridad y la malevolencia, en una palabra, el abuso del derecho, es cuestión de hecho que corresponde al Juez en cada caso deducir de elementos objetivos demostrados en el proceso, por medio de los cuales se llegue al pleno conocimiento de los objetivos que asistieron al denunciante, teniendo en cuenta que la ley requiere el concurso de los particulares, cuya iniciativa no debe restringirse, pero tampoco usarse para fines que satisfagan únicamente intereses o pasiones personales.
En este caso, el uso del derecho tiene por fin no los de la ley, sino los de dañar a otro, lo que entraña responsabilidad civil. “Lo que la ley colombiana exige al denunciante es que no falte a la verdad en su relato y que dé sobre las culpas y delitos que denuncie todas las noticias que tenga y que puedan servir para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes y culpables.
El demandante no se obliga a probar su relato (artículo 1613 del Código de Procedimiento Penal). Ello corresponde a la autoridad. El denunciante no incurre en pena de calumnia sino en la de falso declarante o perjuro, en su caso, si se prueba que ha faltado a la verdad en su denuncio (artículo 753 del Código Penal). De manera que la ley ha limitado penalmente el derecho, más aún,” el deber que ha impuesto a los ciudadanos de colaborar con los funcionarios públicos en el conocimiento e investigación de los delitos”.
(Gaceta Judicial, tomo XLII, página 460). “En dos casos bien distintos, según los autores, tiene ocurrencia el fenómeno jurídico del abuso del derecho cuando se ejerce con la única intención de causar un daño o sin motivo legitimo, esto es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente, lo que sucede en los actos propiamente abusivos, y cuando el derecho se ejerce de una manera mal dirigida, es decir, distinta de su propia y natural destinación o fuera de sus límites adecuados, casos éstos en que la intención maliciosa cede su lugar preferente a la desviación en el ejercicio del derecho como elemento constitucional de la culpa, y que constituyen los llamados actos excesivos.
En ambos casos la actividad es evidentemente contraria al derecho, ilícita, constitutiva de culpa. Los hermanos Mazzeaud, al estudiar la cuestión de si el autor de un denuncio inexacto o de una queja injustificada compromete su responsabilidad civil, la resuelven afirmativamente para los casos en que el denuncio ha sido dado por maldad o con previo conocimiento de su falta de fundamento, porque entonces ven una culpa delictual; pero consideran que fuera de estos casos de innegable malicia, no se puede establecer como principio la responsabilidad civil del denunciante en todos los casos en que su denuncio no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva.
“Si se admite la responsabilidad del que formula un denuncio – dicen -se expone a graves peligros a todos los que su conciencia incita a poner ciertos hechos en conocimiento de la justicia o de un particular. Esto ya sería suficiente para rechazar una solución tan absoluta. Pero existe otro argumento en la definición misma de la culpa, porque el denunciante no incurre en ella sino cuando un individuo normal hubiese obrado de modo distinto de como él lo hizo.
Para condenar al autor de la queja, los tribunales exigen que ésta haya sido puesta temerariamente, a la ligera, sin verificaciones suficientes. Es preciso anotar una tendencia en la jurisprudencia a mostrarse muy severa con el denunciante. Este no obra a menudo sino para el bien público; de modo que es excesivo exigirle entonces que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de designar la persona que crea culpable.
El interés general quiere que la justicia pueda ser informada por los ciudadanos””. En mérito de las consideraciones que anteceden en las cuales queda englobado el estudio de los diversos cargos formulados en el recurso, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del' Distrito Judicial de Bogotá con fecha 10 de octubre de 1941, que ha sido materia de este recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANDO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.