Micelio
S- 23-10-1942 [098]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

C-SC-098/1942 REIVINDICACIÓN “1. No quebranta un Tribunal las reglas referentes a la tradición del dominio de los bienes raíces cuando los contratantes de un contrato de venta de una finca raíz convinieron posteriormente en declarar inválido el contrato. Así, pues, si el contrato de compraventa fue invalidado por el mutuo consentimiento de las partes, no pudo verificarse jurídicamente la tradición del dominio. 2.

Existe en nuestra legislación positiva un sistema jurídico debidamente reglamentado que permite a cualquier persona conocer en todo momento el estado y situación de todos los actos y contratos pasados ante los Notarios, cual es los correspondientes libros que de acuerdo con la ley deben llevar los registradores y en los cuales se anota no solamente la evolución de la propiedad raíz, sino también todos los actos o contratos que requieren cierta publicidad para garantizar y salvaguardiar la buena fe de los terceros”.

Demandante: Absalón Linares Demandado: Sucesión de Lisandro González Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Lisandro González, por escritura pública número 289 de 12 de diciembre de 1923, vendió al señor Higinio González varias fincas de su propiedad determinadas y alinderadas como consta en dicho título.

Días después, por escritura número 244, de 24 de agosto de 1924, los señores firmantes de la escritura 289, atrás citados, antes de haberse verificado el registro de la escritura de venta, resolvieron de común acuerdo dar por terminado o invalidado el contrato de venta contenido en aquella escritura, y por instrumento público número 244 de la Notarla de La Vega, donde se había extendido la primitiva estipulación, dijeron: “2.

Que al llevar a la práctica tal contrato (el contenido en la escritura 289) se les han presentado a los exponentes varios inconvenientes difíciles de resolver, y que al hacerlo recibirían muchos perjuicios. “3. Que han resuelto de común acuerdo declarar, como declaran, rescindido el contrato contenido en la escritura número 289 ya citado.

Que en virtud de lo expuesto declaran totalmente cancelada y de ningún valor la escritura número 289 de fecha 12 de diciembre, otorgada en esta Notaría en el año de 1923”. Esta escritura se registró en La Vega el día 3 de septiembre de 1924, en el libro número 2o de la Oficina de Registro, pues entendieron los contratantes que no habiéndose registrado la venta, es decir, no habiéndose consumado la tradición, la citada escritura debía registrarse en el libro número 2o, porque el contrato en ella contenido no mudaba ni trasladaba dominio alguno. Quince años después, el 12 de septiembre de 1938, se hizo registrar el contrato de venta contenido en la escritura 289 citada, y meses después, el 13 de noviembre de 1939 se registró la escritura número 244 en el libro número 1°.

Pasado algún tiempo falleció el presunto comprador Higinio González, y su hijo Martín a pesar de la expresa voluntad de su padre contenida en la escritura número 244, incluyó en los inventarios de los bienes de aquél esos inmuebles, y enajenó, por la suma de veinte pesos, a Antonio Linares, los derechos hereditarios que le correspondieran en tal sucesión. A su vez don Antonio Linares le traspasó a su hijo tales derechos, y en la sucesión del señor Higinio González le fueron adjudicados al señor Antonio Linares parte de los bienes que le correspondieron al señor Martín González.

Basado en esos documentos, el señor Absalón Linares demandó a la sucesión del señor Lisandro González, representada por Pilar Pinzón v. de González, María de la O, Leovigilda y Margarita González y a la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Lisandro González y Pilar Pinzón, para que se hicieran estas declaraciones: “Primero. Que el señor Absalón Linares, en su condición de adquirente de los bienes indicados, por compra que hizo al señor Antonio Linares, adjudicatario éste de esos bienes en el juicio de sucesión del señor Higinio González, tiene mejor derecho que los demandados sobre esos mismos bienes indicados por su situación y linderos en el hecho 1° de esta demanda;

“Segundo. Que en tal virtud los demandados deben entregar al señor Absalón Linares, dentro del plazo que la ley señala, o qué usted prudencialmente determine, de acuerdo con ella, los bienes especificados por su situación y linderos en el hecho 1° de esta demanda, así: El total de los distinguidos en el numeral a) de ese hecho 1°, con exclusión de los especificados por linderos especiales en el hecho 18 de esta misma demanda, y el total de los determinados en el numeral c) de ese mismo hecho 1.o de esta demanda;

“Tercero. A restituir al mismo señor Absalón Linares los frutos naturales y civiles de los inmuebles materia de la reivindicación, y no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniéndolos en su poder, y si no existieren, entonces debe condenarse a los demandados a pagar el valor de los mismos frutos, restitución o pago que deberán hacer al demandante a partir de la fecha de la escritura de Lisandro González a Higinio González, o sea desde el día 12 de diciembre de 1923, hasta el momento de la entrega o pago; esto si se les considera como poseedores de mala fe, pero si se les acepta como poseedores de buena fe, entonces esas prestaciones deberán decretarse por usted a partir de la fecha de la constitución de la demanda hasta la fecha de la entrega”.

A su turno el apoderado judicial de las demandadas contrademandó para que por la justicia se declarara lo siguiente: “Primera. Que la sucesión de Lisandro González y la sociedad conyugal formada por éste con Pilar Pinzón y disuelta por muerte del primero, sociedad y sucesión ilíquidas, son dueños en propiedad y dominio de un lote de terreno que hace parte de otros dos que forman uno solo denominado “Cantarillas”, lote que como de los que hace parte está ubicado en la vereda o sección de Naguy, jurisdicción del Municipio de La Vega, junto con todas sus mejoras y plantaciones en él existentes, tiene estos linderos particulares: desde un mojón de piedra marcado con el número uno (1) que está en el punto donde la quebrada se cruza con el camino, cerca de alambre arriba hasta donde ésta termina y en donde hay un árbol nacedero o cajeto, en cuyo pie se encuentra un mojón marcado con el número dos (2); de este punto en línea recta de para arriba a dar a un árbol pomarroso que está al pie de un mango, en donde hay un mojón marcado con el número tres (3); de ahí línea recta de para arriba a dar a un altico redondo, en donde hay un volcán y un mojón marcado con el número cuatro (4); de este punto siguiendo de para arriba por todo el filo de la cuchilla, hasta la cima, en donde hay un chamizo o árbol seco, en donde se encuentra otro mojón marcado con el número cinco (5); de aquí por todo el filo de la cuchilla hasta encontrar la punta de un vallado, en donde hay una piedra marcada; de este punto, vallado abajo, hasta encontrar un árbol caco; de este árbol en línea recta de para abajo a encontrar dos mojones de piedra que están a poca distancia el uno del otro; de aquí en línea recta a encontrar la unión de las dos quebradas, y de este punto, por la quebrada a encontrar el mojón número uno (1), punto de partida.

“Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, el señor Absalón Linares está obligado a restituir y a entregar a la sucesión ilíquida de Lisandro González y a la sociedad conyugal, también ilíquida, que este señor tuvo con Pilar Pinzón y disuelta por muerte del expresado González, representadas así: la sucesión, por sus herederos María de la O y Leovigilda González y por el cesionario de éstas, señor Jorge Pinzón y Margarita González, menor de edad y representada por su madre, Pilar Pinzón v. de González; y la sociedad conyugal, por esta señora de quienes cesionario el señor Jorge Pinzón y por las herederas y cesionario nombrados, el lote de terreno alinderado en primer término en la petición que antecede, dentro de la ejecutoria de la sentencia o dentro del término que le fije el Juzgado.

“Tercera. Que el demandado, señor Absalón Linares, debe pagar a las entidades dichas, sucesión y sociedad conyugal, los frutos civiles y naturales del lote primeramente determinado en la petición primera, y no solamente los percibidos por dicho señor, sino los que mis mandantes hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado teniendo el lote en su poder, frutos que debe pagar desde que se apoderó de tal lote hasta la fecha en que lo entregue, y considerando al demandado como poseedor de mala fe.

“Que se condene al demandado a pagar las costas del juicio”. SENTENCIAS El Juez del Circuito de Facatativá púsole término al litigio, por sentencia de 12 de febrero de 1941, por la cual absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda, formulados por Absalón Linares, e igualmente absolvió a Linares de los cargos relacionados en la demanda de reconvención, condenándolo en las costas del juicio.

Apelado ese fallo para ante el Tribunal Superior de Bogotá, esta entidad, en decisión de octubre 6 de 1941, reformó el fallo apelado y ordenó: “1. ° Absuélvese a los demandados de todos los cargos y peticiones contenidos en la demanda propuesta por el señor Absalón Linares. “2. ° La sucesión de Lisandro González y la sociedad conyugal formada por éste y Pilar Pinzón, disuelta por la muerte del primero, es dueña en propiedad de un lote de terreno que hace parte de otros dos que forman uno solo, denominado “Cantarillas”, jurisdicción del Municipio de La Vega y deslindado así: “Desde un mojón de piedra marcado con el número uno (1), que está en el punto donde la quebrada se cruza con el camino, cerca de alambre arriba hasta donde ésta termina y en donde hay un árbol nacedero o cajeto, en cuyo pie se encuentra un mojón marcado con el número dos (2); de este punto en línea recta de para arriba a dar a un árbol pomarroso que está al pie de un mango, en donde hay un mojón marcado con el número tres (3); de ahí línea recta de para arriba a dar a un altico redondo, en donde hay un volcán y un mojón marcado con el número cuatro (4); de este punto siguiendo de para arriba por todo el filo de la cuchilla, hasta la cima, en donde hay un chamizo o árbol seco, en donde se encuentra un mojón marcado con el número cinco (5); de ahí por todo el filo de la cuchilla Insta encontrar la punta de un vallado, en donde hay una piedra marcada; de este punto, vallado abajo, hasta encontrar un árbol caco; de este árbol, en línea recta de para abajo a encontrar dos mojones de piedra que están a poca distancia el uno del otro; de aquí línea recta a encontrar la unión de las dos quebradas, y de este punto, por la quebrada a encontrar el mojón número uno (1), punto de partida”.

“3. ° El demandado Absalón Linares está obligado a restituir y entregar a la sucesión ilíquida de Lisandro González y a la sociedad conyugal de que habla el numeral anterior, dentro de los tres días siguiente; a la ejecutoria de este fallo, el lote de terreno alindado en la forma y términos acabados de indicar. “4. ° El demandado Absalón Linares debe pagar a las entidades dichas, los frutos civiles y naturales del lote de terreno que se le ordena entregar, que haya podido percibir con mediana inteligencia y cuidado a partir del día de la contestación de la demanda.

“Parágrafo. El valor de estos frutos se fijará en acuerdo con lo estatuido por el artículo 553 del Código Judicial. “5. ° Condénase al mismo Absalón Linares al pago de las costas del juicio en la primera instancia. No hay costas en la segunda”. El apoderado del demandante y contrademandado a la vez, interpuso contra este fallo el respectivo recurso de casación que le fue concedido, y admitido por esta Superioridad, se entra a su estudio, ya que la tramitación de él está agotada.

RECURSO El fallo se acusa por ser violatorio de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, de acuerdo con el ordinal primero del artículo 520 del Código Judicial. En ocho apartes, que el recurrente intitula capítulos, funda sus reparos al proveído sub-judice, que la Corte estudiará, no uno por uno sino englobándolos, porque ellos en el fondo plantean una misma situación jurídica y una misma y única acusación. Sostiene el recurrente que con el registro de la escritura 289 de 12 de diciembre de 1923, de la Notarla de La Vega, se efectuó la tradición de los bienes raíces que por ese título había adquirido Higinio González; que por el registro de la escritura número 426 de 14 de agosto de 1939, se verificó la tradición de los bienes que Antonio Linares le vendió a Absalón, del mismo apellido, bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de Higinio González; que en virtud del registro de la escritura número 289, ya citada, esos bienes entraron a formar parte del patrimonio sucesoral de Higinio González; que luego pasaron a la persona de Antonio Linares, por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Higinio González; que el registro de la escritura número 244 de 24 de agosto de 1924, que dice contener la rescisión del contrato celebrado entre Lisandro e Higinio González, hecha en el libro número 2.°, quedó mal registrada, porque se trata de un acto o título que traslada, modifica y limita el dominio de bienes inmuebles y que ha debido hacerse en el libro número 1° Como el Tribunal, a juicio del recurrente, desconoció los hechos por él enumerados, violó los artículos 749, 756, 759, 951, 2653, 2673 y 2674 del Código Civil.

Se observa: El recurrente considera que con la inscripción de la escritura 289, de 12 de diciembre de 1923, se efectuó la tradición de los bienes vendidos por Lisandro González, y que como el Tribunal desconoció esa tradición, violó los artículos en cita. Nada más injustificado que esta acusación. Se ha visto que el contrato de venta celebrado por Lisandro e Higinio González fue declarado inválido por el mutuo consentimiento de los contratantes, forma ésta que reconoce la ley para su invalidación (artículo 1602); de suerte que sí el contrato de compraventa fue invalidado por el mutuo consentimiento de las partes, la tradición, que dice el recurrente se verificó por el registro de la escritura de venta, no pudo efectuarse, jurídicamente hablando, porque para que valga la tradición de bienes raíces se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación, título que falta al presente porque, las partes lo declararon inválido antes de qué se consumara el registro en el libro respectivo.

Así las cosas, y conservando toda su fuerza este postulado probatorio, pues contra él nada se ha argüido, forzoso es concluir que el Tribunal no ha podido quebrantar ninguna de las disposiciones que regulan la tradición, porque como se ha visto, ésta no se efectuó por faltarle una condición indispensable para que ella surta efectos legales, cual es la existencia de un titulo traslaticio de dominio, de acuerdo con el artículo 754 del Código Civil.

En lo que dice relación a los artículos 2653, 2673 y 2674, es de repararse que en no habiendo habido tradición, por carecer ella de un justo titulo traslaticio de dominio, las disposiciones referentes al registro que cita el recurrente relativas a la inscripción de la escritura número 244 de 24 de agosto de 1924, carecen de fundamento, porque si por esa escritura Lisandro e Higinio González declararon inválido el contrato celebrado por medio de la escritura número 289, los bienes que Lisandro González dijo vender a Higinio del mismo apellido, nunca salieron del patrimonio de aquél, y por ello esa escritura no implicaba traslación, modificación, gravamen o limitación al dominio de los bienes, raíces que Lisandro dijo vender a Higinio González.

Las tachas referentes a los artículos que regulan los modos de adquirir y perder la posesión, son exóticas en el presente recurso de casación, porque si no se verificó la tradición de los bienes que Lisandro dijo vender a Higinio González, por carecer de titulo traslaticio de dominio, esa inscripción, que no ha existido legalmente, no tiene por qué cancelarse por una posterior inscripción. En cuanto a la violación del artículo 1766 por no haberse tomado razón al margen de la escritura matriz del contrato o contraescritura por la cual se declaraba inválido el primitivo contrato de venta, se observa: La escritura por la cual se declaró inválido el contrato de venta no alteraba las disposiciones en él contenidas, puesto que las partes contratantes, de común acuerdo, expresaron que ese contrato no tenía valor o eficacia alguna, lo consideraron inexistente, inválido y cumplieron con el requisito del registro que corresponde a todo acto pasado ante Notario.

En el presente caso, no puede decirse que la buena fe de los terceros pueda ser sorprendida por no haberse registrado la escritura número 244 en el libro número 1.o sino en el 2.°, porque, en primer lugar, el registro en el libro número 2.° fue un acto público para dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deban registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un mayor número de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en sólo una oficina, y en segundo lugar, porque un comprador previsivo tenía que sospechar que un registro que se hacía quince años después de celebrarse el correspondiente contrato, tenía algo de irregular que era preciso esclarecer, y este esclarecimiento podía hacerse, pidiendo el correspondiente certificado.

Si el comprador no puso en el negocio toda la curia que el caso requería, dado el antecedente del tardío registro, cúlpese a sí mismo por no proceder con la cautela aconsejada en la vida de los negocios, y no diga, dados los antecedentes o modalidades del contrato, que su buena fe fue sorprendida, porque bien pudo dirigirse al señor Registrador para inquirir de este funcionario si en los libros a su cargo aparecían más registros de escrituras otorgadas por Lisandro González distintas de la número 289.

En el cuaderno de pruebas del demandante en primera instancia aparece un certificado del Registrador del Circuito de Facatativá, que dice: “Decimosexto; Que revisados loa libros respectivos desde el 12 de diciembre de 1923, fecha de la escritura número 289, por la cual el señor Lisandro González vendió a Higinio González, según se expresó en el punto quinto de este certificado, no aparecen más registros de escrituras otorgadas por el señor Lisandro González, que el registro de la escritura número 244, de 24 de agosto de 1924, por la cual los señores Higinio y Lisandro González declararon rescindido el contrato contenido en la escritura número 289, del 12 de diciembre de 1923; declaración de rescisión de que habla el punto sexto de este certificado”.

Existe en nuestra legislación positiva un sistema jurídico debidamente reglamentado que permite a cualquier persona conocer en todo momento el estado y situación de todos los actos y contratos pasados ante los Notarios, cual es los correspondientes libros que de acuerdo con la ley deben llevar los Registradores y en los cuales se anota no sólo la evolución de la propiedad raíz sino también todos los actos o contratos que requieren cierta publicidad para garantizar y salvaguardiar la fe de los terceros.

No se detiene la Corte a contestar los demás cargos formulados a la sentencia, uno a uno, porque el recurrente, para fundamentarlos, parte del error capital de que la tradición de los bienes vendidos por Lisandro González a Higinio González se verificó por el registro de la correspondiente escritura, y ya se ha demostrado en el curso de este fallo que la tradición no se llevó a efecto porque no estaba precedida de un titulo traslaticio de dominio, puesto que el contrato de venta celebrado por los González fue declarado por éstos mismos inexistente e ineficaz o inválido.

En vista de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. o No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha seis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. 2. o Las costas son de cargo de la parte recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANOO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario.