C-SC-097/1942 Acción para el pago de una suma de pesos Demandante: José Celedonio Castañeda Demandado: Banco Agrícola Hipotecario Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Por escritura número 1265, del 17 de agosto de 1935, otorgada en la Notaría 3a de esta ciudad, el señor José Celedonio Castañeda, celebró con el Banco Agrícola Hipotecario un contrato sobre parcelación de la hacienda de propiedad de aquél denominada Tolosa, ubicada en jurisdicción del Municipio de Anolaima.
En la referida escritura se hicieron constar las condiciones en que debía verificarse la parcelación. Realizada ésta y rendidas por el Banco las cuentas respectivas, el señor Castañeda consideró que el Banco lo había perjudicado, por el precio a que vendió las parcelas y porque dice que vendió parte de una zona que el propietario se había reservado.
En consecuencia, el 1o de junio de 1937 presentó, por medio de apoderado, demanda ordinaria contra el Banco, que fue repartida al Juzgado 3o Civil de este Circuito, en la cual pidió que: “Se condene al Banco Agrícola Hipotecario, en sentencia definitiva, a pagar a mi poderdante la suma de ciento cincuenta y tres mil seiscientos sesenta pesos ($ 153.660) moneda corriente, en que estimo el valor de la indemnización que dicha entidad bancada le debe a mi poderdante por haber vendido a un precio inaceptable, comercialmente hablando, la mayor parte de las parcelasen que fue dividida la hacienda de Tolosa, y por haber vendido el mismo Banco un gran número de fanegadas pertenecientes a la zona de terreno que se reservó mi poderdante en el contrato sobre parcelación, zona que se halla situada en los contornos de la casa de habitación y de los cafetales de la hacienda de Tolosa.
“En subsidio pido que el Banco Agrícola Hipotecario sea condenado a pagar a mi poderdante, por concepto de las indemnizaciones expresadas, las sumas que determinen peritos nombrados en el curso de este juicio”. Contestada la demanda por el Banco, quien se opuso a la acción intentada, y agotada la tramitación de primer grado, el Juez del conocimiento, por sentencia de fecha 14 de abril de 1939, lo absolvió de todos los cargos de la demanda.
Estimó el juzgador de primer grado que habiendo el demandante ratificado expresamente las ventas hechas por el Banco, a que se refiere la demanda, no existía la prueba del perjuicio causado en relación con los precios respectivos, y que el actor tampoco había demostrado que el Banco vendiera parte alguna de la zona reservada por aquél. De dicha sentencia apeló el señor apoderado del actor, y una vez terminada la tramitación correspondiente a la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en todas sus partes el diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, sin condenar en costas.
El soporte principal de la sentencia del Tribunal estriba en que el demandante no logró probar los hechos fundamentales de la acción. En lo relativo al precio de venta de las parcelas, después de analizar el Tribunal ampliamente las pruebas aducidas, dice: “Las breves anotaciones y considerandos anteriores, que no dejan de ser bastantes, llevan al Tribunal a establecer, por lo que hace a este primer aparte o punto que se estudia, que no aparece demostrada la existencia de perjuicio alguno, ni en abstracto ni en concreto a base pericial, ni menos que el supuesto por la parte demandante haya tenido comprobación en autos.
Si se hubiese demostrado que evidentemente el mandatario hubo de vender parcelas a precios, en tesis general, inferiores al que con mediana actividad y trabajo hubiera podido conseguir el Banco en la época precisa de las ventas, tal vez procedería condenación en abstracto para que el cuántum pudiera fijarse en el incidente propio de la ejecución de la sentencia. Mas, como se ha visto, el hecho principal de la demanda, el precio comercial, no pudo comprobarse.
Y siendo así, desconocido este extremo por demás fundamental, no hay base para deducción alguna de elemento suficiente para imponer condena, a base de la entidad perjuicio”. En lo tocante al segundo punto, o sea la venta que se dice hizo el Banco de parte de la zona reservada por el actor, estimó el Tribunal que tampoco se había dado la comprobación necesaria, y por ello confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
EL RECURSO Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado del demandante, quien lo fundó en la oportunidad legal. Dice el recurrente: “Acuso el referido fallo por violación de la ley sustantiva, proveniente de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de elementos probatorios, lo que equivale a decir que invoco la primera causal de casación del artículo 520 del Código Judicial”.
A continuación, el demandante divide su acusación en tres motivos, que sintetiza así: “Primer motivo de hecho: El Tribunal incurrió en error de hecho (sic) que aparece de manifiesto en los autos, al interpretar erróneamente la prueba pericial de la primera instancia que regula el precio comercial de la fanegada de terreno de la hacienda de Tolosa, lo que implica una violación de la regla jurídica expuesta en el artículo 721 del Código Judicial, que lo llevó a su turno a no condenar al Banco al pago de los perjuicios, con la consiguiente violación de los artículos 63, 2155, 2180 y 2183 del Código Civil.
“Segundo motivo de hecho: Lo constituye la violación del artículo 1604 del Código Civil. “El Tribunal ha librado el pleito contra el actor porque éste, según dice erróneamente, no adujo las pruebas de que los precios por los cuales vendió el Banco Agrícola acusen descuido en la administración del negocio encomendado a él por mi poderdante.
“Tercer motivo de hecho: Este tercer motivo dice relación a la venta que hizo el Banco de cierto número de fanegadas de terreno que el señor Castañeda se reservó según la cláusula quinta del contrato, que en su parte pertinente dice así: “Quinta De esta hipoteca se libertará por el Banco una porción de quinientas fanegadas cuando esté determinada por sus linderos, de acuerdo con el contratante Castañeda”.
“De las consecuencias que se derivan de este hecho afirmado por la demanda, y que tanto el Juzgado como el Tribunal declararon no probado, surge la causal de casación contemplada por el numeral 1o del artículo 520 del Código Judicial, porque el Tribunal violó la ley sustantiva no apreciando las pruebas pertinentes, infringiendo así directamente la disposición contenida en el artículo 1612 del Código Civil”.
El recurrente explica largamente cada uno de estos motivos, y al final de su demanda expone las razones que según él debe tener en cuenta la Corte al dictar la sentencia de instancia, en caso de que prospere el recurso. El señor apoderado del Banco contestó detalladamente la demanda de casación, oponiéndose a que se infirme la sentencia del Tribunal.
ESTUDIO DE LOS CARGOS De acuerdo con el debate planteado en el presente juicio, dos son los puntos que es necesario estudiar en casación: si resulta demostrado que el Banco vendió las parcelas de la hacienda de Tolosa, de propiedad del actor, a precios inferiores a los comerciales que les correspondían en la época en que se efectuaron las ventas, y si el Banco vendió parte de la zona reservada por el demandante, hechos con los cuales abusó de las atribuciones que como mandatario de Castañeda tenía y le ocasionó graves perjuicios a éste.
Como muy bien lo dice el Tribunal, para resolver el primer punto, o sea el relativo al precio de las parcelas, es indispensable no olvidar que la parcelación se acometió con el único fin de solucionar un grave conflicto social que había surgido entre el propietario de la hacienda Tolosa y un número no menor de trescientos arrendatarios, en posesión cada uno de su parcela, con casa de habitación y mejoras plantadas por ellos, conflicto amplia y debidamente analizado en la sentencia acusada, por lo cual es inoficioso extenderse aquí sobre el particular.
El Tribunal estudia luego, con el debido cuidado, la prueba pericial pedida por el actor, que es la única aducida para demostrar que las parcelas se vendieron a precios muy inferiores a los que han debido venderse, en concepto del demandante, y después de transcribir los dictámenes de los peritos, dice: “Apenas habrá para qué decir que persiguiendo la demanda una indemnización por los perjuicios que cree el demandante le fueron ocasionados por el Banco, entre otros motivos, por haber vendido las parcelas a menos precio del comercial, naturalmente el avalúo pericial ha debido referirse, precisamente, a la época en que el Banco realizaba las operaciones de venta, y en manera alguna a momento o tiempo posterior y cuando ya nada pasaba en la hacienda de Tolosa.
“Pero la voluntad del peticionario de la prueba, el demandante, estimó solicitar dictamen sobre base diferente, pues pidió simplemente “que el personal de la diligencia señalara el precio comercial que en promedio se le pueda señalar a cada fanegada para la venta”. Como se ve, pidió y hablaba para un futuro en relación con el momento de la petición. No pidió avalúo para la época pasada; no pidió como ha debido hacerlo, que los peritos señalaran el precio comercial que hubieran tenido o que se les hubiera podido señalar a las parcelas el día en que el Banco realizaba la venta.
Los peritos, claro está, visto el objeto de su empeño, hicieron el avalúo teniendo en cuenta las circunstancias del día de la práctica de la pericia y sin medir los graves hechos que se sucedían cuando negociaba el Banco. No tuvieron en cuenta la agitación que reinaba en la hacienda de Tolosa provocada por la peligrosa actividad de los agitadores y demás miembros de la Liga Campesina; que los arrendatarios en aquel entonces se habían rebelado contra la autoridad del patrón, quien ni siquiera podía recorrer su propiedad; que los mismos arrendatarios, lejos de pagar cánones de arrendamiento, vinieron a tornarse en detentadores arbitrarios de esos predios que decían ser absolutamente suyos por haberlos pagado cientos de veces a virtud de la explotación “inmisericorde e inhumana que el señor Castañeda consumaba contra ellos haciéndoles pagar arrendamientos carísimos o altos”.
No tuvieron en cuenta los peritos, no pudieron tenerla, la circunstancia de que Castañeda, cuando recurrió al Banco, no fue allí con fines comerciales sino a pedir que esta entidad le solucionara la aguda situación que día por día hacía que su propiedad de hecho se tornara ajena, ya que el propio Castañeda no tenía sobre lo suyo ni el usufructo, ni el uso, ni menos la facultad de vender libremente, porque cada parcela, en el mejor de los casos, no tenia sino un solo comprador, que no era otro que el cliente establecido en ella.
La Liga Campesina prácticamente había colocado fuera del comercio aquel extenso latifundio, y siendo así, aquella finca por entonces carecía de valor comercial determinado y cierto. “Los peritos avaluaron los terrenos sin apreciar las anteriores circunstancias. Los avaluaron, ese fue su cometido, cuando el conflicto había cesado y cuando no hacían sus desarrollos los agitadores que en todo tiempo trataron de impedir la labor parceladora.
Avaluaron lo que vieron, no avaluaron comercialmente lo que han debido avaluar, es decir, las parcelas, pero remontándose a la época precisa de las ventas”. La Corte estima acertado y jurídico el anterior análisis del dictamen pericial, hecho por el Tribunal en la sentencia, análisis que demuestra que el peritazgo no se refirió a la época y a las circunstancias adversas en que el Banco hizo las ventas de parcelas, por lo cual no puede considerarse como explicado y debidamente fundamentado, y ello quiere decir que no hace plena prueba, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 721 del Código Judicial.
Pero hay más: en carta que el demandante Castañeda dirigió al Gerente del Banco con fecha 13 de marzo da 1936, refiriéndose a varias reclamaciones de los arrendatarios de Tolosa, entre otras a los precios señalados a las parcelas, dijo: “Debo advertir que el precio que le he señalado a las parcelas tiene por base estricta el avalúo catastral, según puede comprobarse en cualquier momento, y en muchos de ellos el precio es muy inferior al del catastro, lo que demuestra que ya una entidad oficial señaló el precio al cual me he sometido voluntariamente”.
(Subraya la Sala). (Cuaderno número 3, página 32). Esta manifestación del demandante comprueba, claramente, no sólo que éste conoció oportunamente y aceptó los precios a que el Banco había estado vendiendo las parcelas, sino que contribuyó a fijar tales precios. De otro lado, al folio 74 del cuaderno número 1 obra él siguiente recibo: “Recibí del Bañen Agrícola Hipotecario el cheque número 18-6 4307 a cargo del Banco de la República y a mi favor, por la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y dos pesos con doce centavos ($ 14.342.12), por concepto del sobrante en efectivo de la parcelación de la finca de mi propiedad denominada Tolosa, según liquidación del 30 de agosto pasado, la cual he hallado corriente, y en tal virtud doy mi entera aprobación a las cuentas presentadas por el Banco, hasta la fecha mencionada.
Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos treinta y seis. José C. Castañeda”. Este recibo, no infirmado, ni rechazado, ni redargüido de falso por Castañeda, implica, sin lugar a duda, la aceptación plena y completa dada por el actor a todas las operaciones de parcelación realizadas por el Banco, inclusive a los precios de las parcelas que necesariamente figuraban en las cuentas y liquidación rendidas, toda vez que Castañeda dijo allí: “la cual (liquidación) he hallado corriente, y en tal virtud doy mi entera aprobación a las cuentas presentadas por el Banco ”.
El Tribunal no incurrió, pues, en el error de hecho que equivocadamente le atribuye el recurrente en su primer motivo de acusación, ni en error de derecho, que es el que puede alegarse cuando a una prueba no se le da el valor legal que le corresponde. De consiguiente, no puede prosperar el primer cargo formulado contra la sentencia. Tampoco es aceptable ni fundado el segundo cargo, consistente en violación del artículo 1604 del Código Civil, porque lo dicho al estudiar el anterior sirve para concluir que el Banco sí empleó la diligencia y el cuidado necesarios, para verificar la parcelación de Tolosa en las mejores condiciones de precio, como lo demuestran los dos comprobantes de que se habló últimamente, conforme a los cuales el actor aceptó y aprobó los precios y las cuentas respectivas.
Por otra parte, no existe en el expediente prueba alguna que acredite el perjuicio causado. En lo tocante al tercer cargo, se encuentra lo siguiente: De un lado, comí dicen el Juez y el Tribunal en sus fallos, el actor no logró demostrar que el Banco vendiera parte de la zona que aquél deseaba reservarse, ni siquiera que Castañeda hubiera concurrido a hacer la determinación precisa de dicha zona.
De otro, aun aceptando, en gracia de discusión, que el Banco hubiera vendido parte de la zona indicada, la aprobación dada por Castañeda a las cuentas presentadas por el Banco, de que antes se habló, implicaría también la aceptación del demandante a este otro punto del litigio. Tal aprobación demuestra también la interpretación práctica que del contrato de parcelación hicieron los contratantes, a lo que se agrega que no hay constancia tampoco en autos de que Castañeda hubiera manifestado al Banco su deseo de que no vendiera parte de la zona que se dice reservada por él. El Tribunal no incurrió, por tanto, en la violación de ley sustantiva que se le imputa, por lo cual no puede prosperar el cargo que se analiza y es forzoso concluir que no es el caso de infirmar la sentencia acusada.
A virtud de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, con fecha diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.