GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 069 de 1936 RECURSO DE CASACIÓN/ No citación de disposiciones legales por parte del Tribunal. “El hecho de no citarse en un sentencia disposiciones de la ley, puede se irregular, defectuoso, hasta insólito, como lo dice el recurrente, pero por sí solo no es causal de casación, pues la ausencia de la cita no implica violación de la ley, si las normas legales de derecho no han sido tenidas en cuenta por el fallador, aunque no se haya puesto de presente su relación con determinado precepto legislativo”.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ Contrato bilateral. “La indemnización de perjuicios por infracción de un pacto bilateral, por toda negligencia o descuido, no tiene lugar sino cuando se ha demostrado que se ha causado un perjuicio a uno de los contratantes”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Antonio M. Amézquita MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE DECLARACION DE INFRACCION DE UN CONTRATO Y SOBRE PAGO DE PERJUICIOS 1.- La indemnización de perjuicios por infracción de un pacto bilateral, por toda negligencia o descuido, no tiene lugar sino cuando se ha demostrado que se ha causado un perjuicio a uno de los contratantes. 2.- El hecho de no citarse en una sentencia disposiciones de la ley, puede ser irregular, defectuoso o hasta insólito, pero por sí sólo no es causal de casación, pues la ausencia de la cita no implica violación de la ley, si las normas legales de derecho han sido tenidas en cuenta por el fallador, aunque no se haya puesto presente su relación con determinado precepto legislativo.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos treinta y seis. Antonio M. Amézquita demandó a la Sociedad Grace & Cía., sucursal en Armenia, representada por su gerente Henry Helbling para que previas las declaraciones de que Grace & Cía. infringieron un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la casa demandada, y que esta infracción le causó perjuicios al actor, fuera condenada dicha compañía a pagarle la suma de $ 3500 como indemnización, más la cantidad de $ 360, valor de los sueldos del demandante en un año a treinta pesos mensuales y las costas del juicio.
Subsidiariamente pidió que se declarara resuelto el contrato celebrado entre Grace & Cía. y el precitado doctor Amézquita. El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de seis de mayo de 1935, confirmó la del juez a quo, que absolvió a la parte demandada de los cargos de la demanda. Amézquita recurrió en casación contra dicha sentencia, recurso que pasa a decidirse.
Las intenciones de la demanda, expresadas en los hechos que le sirven de apoyo y corroboradas con las pruebas que obran en autos, son las siguientes, que constituyen no sólo los antecedentes del presente litigio, sino también los elementos que han influído en la resolución de este asunto: a) El doctor Antonio M. Amézquita Chaparro celebró con la casa Grace & Cía., de Armenia, representada por su gerente, un contrato, el primero de mayo de 1929, por el cual Grace & Cía. se obligó a pagar al doctor Amézquita, mensualmente y durante un año, la cantidad de treinta pesos, a cambio de los servicios profesionales, que Amézquita le prestara a la casa demandada.
Se estipuló en esa convención, que el contrato se entendería renovado cada año, si no se denunciaba por la casa Grace & Cía. en los últimos quince días del vencimiento del año anterior, y que en caso de ausencia temporal de Amézquita Ch. éste dejaría un reemplazo competente a su costa; pero si la ausencia fuere definitiva, entonces, por el mismo hecho quedaría rescindido el contrato. b) El doctor Amézquita Chaparro se trasladó de Armenia a Sevilla (Valle del Cauca) y ese traslado, al tenor del contrato y según lo afirma Amézquita, en el hecho segundo de la demanda, producía la rescisión del contrato, mas no obstante esto en virtud de solicitud del actor, el representante de la casa Grace, le dirigió la carta de 27 de julio de 1931, en la cual se le hace saber a Amézquita, que de acuerdo con sus deseos, Grace & Cía. convienen en reanudar el contrato sobre prestación de servicios profesionales, teniendo Amézquita la obligación de trasladarse a Armenia, cada vez que sea llamado por la casa Grace. c) Posteriormente, el 21 de diciembre de 1931, el representante de la casa demandada dirigió una carta al doctor Amézquita Chaparro en que le manifiesta que debido a los inconvenientes de la ausencia del doctor Amézquita, de la plaza de Armenia, la casa Grace se ve obligada a privarse de los servicios profesionales del abogado demandante y al mismo tiempo le incluye un recibo en que consta que han entregado al Banco Alemán Antioqueño, por cuenta de Amézquita, la suma de noventa pesos, la cual cubre los sueldos de noviembre y diciembre de 1931 y enero de 1932. d) El demandante doctor Amézquita hizo reclamos a la casa Grace consistentes en lo siguiente: Que se le debían pagar sus sueldos hasta el mes de abril de 1932, época en que vencía el contrato y reconocerle además una cuenta de honorarios por quinientos pesos, valor de sus gestiones encaminadas a hacer efectivo un seguro que Grace & Cía., tenía en una casa aseguradora de Nueva York, respecto del señor Jesús Carmona, negociante de Calarcá. e) Después de varias conversaciones, en enero de 1932 y según lo expresa Amézquita en el hecho noveno de su demanda, se llegó a un arreglo entre la casa demandante Grace & Cía. y Amézquita, arreglo que se verificó en la siguiente forma, expuesta en el hecho noveno de la demanda y aceptado por la casa demandada: " La casa Grace & Cía. de Armenia (C.), me reconocía por una parte, noventa pesos, valor de mis sueldos hasta abril, inclusive del año de 1932, o sea el sueldo correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, que era cuando vencía el contrato; y además, la cantidad de ciento ochenta y cinco pesos, valor de mis honorarios por gestiones en el seguro Carmona.
De estas cantidades extendí y otorgué recibo por doscientos setenta y cinco pesos a favor de la casa Grace & Cía.". f) Al folio primero del cuaderno de pruebas de la Compañía demandada figura el siguiente recibo: "Recibí de los señores Grace & Co C. A. de Armenia (C.), la cantidad de doscientos setenta y cinco pesos ($ 275.00), valor del resto del contrato que tuve con dichos señores y de mis honorarios en el asunto Carmona, advirtiendo que he quedado por consiguiente a paz y salvo con ellos y desligado del contrato para seguir prestándoles mis servicios profesionales.
Armenia (C.), enero 18 de 1932. A. Amézquita Chaparro". La sentencia acusada Sobre la base del artículo 2144 del C. C. y de las pruebas ya relacionadas, el Tribunal concluyó que se trataba de un contrato de mandato entre el demandante y la casa demandada y que dicha convención terminó en la forma natural en que los contratantes quisieron que terminara, o sea por el aviso que Grace & Cía. debían dar al abogado quince días antes de la expiración del año respectivo, y si es verdad que la compañía dio ese aviso con mayor anticipación, tal circunstancia no produce mutación de alguna influencia, porque el aviso anticipado no puede entenderse sino en el sentido de que, aun dando aviso, dicho contrato continuaba hasta la terminación del año indicado, esto es, hasta el 30 de abril de 1932, quedando obligados Grace y Cía. a pagar al abogado los cánones de servicios hasta esa fecha y que la parte demandada pagó todos los cánones correspondientes al período de duración del contrato, como claramente lo reconoce el actor, y por lo tanto es inadmisible que el demandante tenga derecho a exigir de Grace & Cía. indemnización de perjuicios y mucho menos que tenga derecho para pedir la resolución de un contrato fenecido, concluído y terminado en forma perfecta por la parte demandada, que cumplió todas sus obligaciones, sin dejar pendiente ninguna, como así lo afirma el demandante mismo El recurso El recurrente desarrolla la acusación contra la sentencia en cinco capítulos, que pasan a estudiarse en el mismo orden en que están propuestos y señala la causal primera del art. 520 del C. C. En el primer capítulo el recurrente indica como violados los artículos 2150, 2189, ordinal 30, 1602 y 1613 del C. C. y 480 del C. J. El recurrente estima que la sentencia violó los artículos 2150 y 2189, ordinal 30, por cuanto el derecho que tiene el mandante, de revocar en cualquier tiempo el mandato, no disuelve el contrato celebrado con él mandatario y no lo exime, por tanto de resarcir los perjuicios morales y materiales, que la revocación le cause, cuando no obedece a causa Justa.
La Corte observa: El Tribunal fallador partió de la misma base que el recurrente, o sea, que entre el demandante y la casa demandada, se celebró un contrato de mandato, pero para el Tribunal ese contrato terminó normalmente al paso que para el recurrente ese contrato terminó por evocación del mandato únicamente. Las relaciones contractuales entre el mandante y el mandatario estaban regidas por el contrato de primero de mayo de mil novecientos veintinueve y como ya se expresó, la casa mandante podía renovar el contrato, si no se daba aviso de su terminación en los ultimo quince días en que este vencía. El mandatario Amézquita sabía por lo tanto que su contrato era por anualidades y sabía que la prórroga por cada año dependía de la voluntad de la casa mandante.
Si esta casa dio el aviso correspondiente al mandatario realmente el fenómeno de la revocación no existió, sino únicamente el fenómeno de la terminación del mandato dentro de los términos establecidos en el contrato. Es cierto que la casa dio ese aviso con una anticipación mayor de la pactada, pero también es cierto que el mandatario Amézquita aceptó el hecho según lo expresa claramente en la demanda y expidió el recibo de 18 de enero de 1932 de que ya se ha hecho mérito, en el cual se declaró a paz y salvo con la casa mandante y desligado del contrato.
De modo que existen dos factores: 1º Los términos de la convención y 2º la propia declaración del mandatario Amézquita, declaración que sería más que suficiente para dejar a salvo de toda responsabilidad a la casa demandada, aun cuando realmente hubiera podido existir la revocación del mandato. No existe, pues, violación de los artículos que se mencionaron antes, como tampoco infracción de los artículos 1602, 1603 y 1613 del C. C., por lo siguiente: a) porque el mismo demandante manifestó que quedaba desligado del contrato, en virtud del pago total que de sus honorarios le hizo la casa demandada, y b) porque como ya se observó, ésta obró dentro de los términos de la convención del primero de mayo.
Tampoco hubo violación del artículo 480 del C. J., porque no habiendo prosperado la intención del actor, no se ve cómo hubiera podido haber obligación de daños en.abstracto. Se rechazan, pues, los cargos a que se refiere el capítulo primero. En el segundo capítulo acusa el recurrente la sentencia por error de hecho en la apreciación de la carta de 21 de diciembre de 1931, error que según el recurrente llevó al Tribunal a quebrantar las disposiciones sustantivas señaladas en el capítulo primero. Respecto de este cargo se observa lo siguiente: 1º Que el Tribunal no asevera que en virtud de la carta de 21 de diciembre de 1931, el doctor Amézquita quedaba inhibido para seguir prestando sus servicios a la casa Grace, sino que el Tribunal estima que esa carta, como el aviso anticipado que daba la casa Grace al doctor Amézquita para hacerlo sabedor de que su contrato no se prorrogaría después del 30 de abril de 1932, y segundo, la interpretación que de la carta da el apoderado del recurrente está en abierta pugna con lo que el mismo demandante manifestó en el hecho noveno de la demanda y en el recibo de 18 de enero de 1932, recibo que debe ser tenido por reconocido al tenor del art. 645 del C. J. Se rechaza el cargo del segundo capítulo.
Ataca el recurrente la sentencia por violación de los artículos 63, 1604 y 2356, inciso primero, del C.C y 480 del C. J., y desarrolla la acusación sobre el concepto de culpa civil, pues según el recurrente la casa demandada no sólo fue negligente sino imprudente e imprevisiva en extremo, al dar aviso a Amézquita de la terminación del contrato con tres meses de anticipación, porque debió advertir las graves consecuencias que necesariamente se iban a seguir en daño del abogado cuyos servicios se suspendían.
La Corte observa: El apoderado del recurrente no puede ir más lejos de donde fue el mismo interesado, quien como ya se vio aceptó la terminación del contrato, se declaró desligado de él, a paz y salvo con la casa demandada, recibió sus honorarios hasta el día en que terminaba el contrato y no hizo protesta de ninguna naturaleza. Además, no está establecido en autos el perjuicio que hubiera sufrido el demandante por la notificación o aviso de la casa, con tres meses de anticipación, y es sabido que la indemnización de perjuicios, por infracción de un pacto bilateral, por toda negligencia o descuido, no tiene lugar sino cuando además se ha demostrado que se ha causado un perjuicio a uno de los contratantes.
Supuesto lo anterior, el Tribunal fallador no tenía por qué aplicar los artículos a que se refiere el recurrente en el capítulo que se estudia, puesto que el factor perjuicio no fue establecido en los autos. No existe en autos ninguna prueba que demuestre que Amézquita estuviera gestionando ningún asunto importante o de trascendencia a favor de Grace & Cía., y al cual ésta le hubiera puesto punto final quitando o destituyendo al demandante en el ejercicio de su poder, y causándole con esto un perjuicio moral que le hubiera producido la pérdida de la estimación profesional de que gozaba el demandante en el lugar donde ejercía su profesión. Tampoco está demostrado que por la terminación del contrato y por esta causa el demandante hubiera sufrido desestimación o desprestigio profesionales.
Y ni siquiera tuvo la casa demandante la menor intención de perjudicar al doctor Amézquita, que no obstante la terminación del contrato, lo encargaría de algunos asuntos importantes que se iban a presentar. Luego, en concepto de la Corte, ni el perjuicio moral ni el material están acreditados y Ilega con esto a la misma conclusión del Tribunal.
Se rechazan, pues, los cargos de este capítulo. Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de una prueba e infringió por esto los artículos 1769 del C. C. y 604 del C. J. El error que apunta el apoderado del recurrente en el capítulo 4º consiste, en el sentir de aquél, en que el Tribunal, basándose en el hecho noveno de la demanda, estimó que Grace & Cía. cumplió sus obligaciones para con el demandante.
El hecho noveno de la demanda está relacionado íntimamente con el recibo de 18 de enero de que ya se ha hecho mérito, y esos dos elementos, el hecho precitado y el recibo, constituyen una confesión clara y expresa del recurrente, que demuestra que éste arregló con la casa Grace & Cía. sus asuntos pendientes con ésta y se declaró desligado del contrato y a paz y salvo para con dicha casa.
El artículo 1769 del C. C. no ha sido violado, porque contra la confesión del actor que aparece en el hecho noveno de la demanda no se ha acreditado ninguno de los elementos o factores consagrados en dicha disposición y que desvirtúen lo que el demandante confesó. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el artículo 604 del C. J., antes bien el faIlador le dio aplicación a tal norma porque indudablemente la confesión hecha por el actor en el hecho noveno de su demanda, es una confesión judicial.
Se observa que el fallador no hizo extensiva la confesión a una cuestión que no entró en ella, por cuanto el hecho confesado en el punto noveno de la demanda y el recibo de enero tántas veces mencionado, se refieren a la cuestión sustancial sobre que versa este litigio y contiene la declaración, especialmente el recibo, del confesante, de estar a paz y salvo con la compañía demandada.
Partiendo de la base de la confesión, el Tribunal no podía hacer ninguna declaración en contra de la casa demandada, y al abstenerse de hacerla, no incurrió, por lo ya dicho, en ningún error, ni respecto de la demanda principal, ni respecto de la acción subsidiaria, porque no se ve cómo pueda declararse resuelto un contrato, concluído, terminado, y sobre cuya terminación y conclusión está de acuerdo el mismo demandante.
Se rechazan los cargos hechos en el capítulo que se estudia. En su último capítulo el recurrente acusa la sentencia como violatoria de los artículos 471 del C. J. y 8º de la ley 153 de 1887. La razón de estas violaciones la señala el recurrente en el hecho de que la sentencia recurrida no cita un solo precepto de nuestro derecho positivo y que el fallador no se refirió a los preceptos de la ley, que citó el actor en su demanda.
Entiende el recurrente violado el artículo 8º de la ley 153 de 1887; por cuanto en su concepto el fallador no aplicó, ya que no señaló la ley el criterio de analogía. Se observa lo siguiente: Primero.- El hecho de no citarse en un sentencia disposiciones de la ley, puede se irregular, defectuoso, hasta insólito, como lo dice el recurrente, pero por sí solo no es causal de casación, pues la ausencia de la cita no implica violación de la ley, si las normas legales de derecho no han sido tenidas en cuenta por el fallador, aunque no se haya puesto de presente su relación con determinado precepto legislativo.
Segundo.- El Tribunal sí citó la disposición del artículo 2144 del C. C., y teniendo como base ese artículo y las pruebas que obraron en el plenario, confirmó la sentencia del inferior y se refirió a ésta, la cual cita, entre otros, los artículos 2356 y 1508 del C. C. Con los conceptos de derecho emitidos en la sentencia por el Tribunal fallador, quedaron refutados los argumentos de derecho del actor.
No es fundado este último cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida y condena en las costas del recurso al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de su origen.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.