Corte suprema de justicia-sala de casación Sentencia C – SC – 049 de 1915 VENDEDOR A PLAZO/ Alternativas frente al no pago del precio. “El vendedor a plazo tiene, como acreedor del precio, a cargo del comprador moroso, un derecho alternativo: el de pedir el cumplimiento del contrato o demandar su resolución.” CESIÓN DE CRÉDITOS/ Cesión hecha por el vendedor/ Facultades del cesionario.
“Pero si el vendedor, acreedor del precio, cede a un tercero el crédito proveniente de éste y recibe del cesionario el precio de este nuevo contrato, el antiguo acreedor desaparece y se extinguen todos sus derechos en relación con el deudor; pero por la naturaleza misma del contrato y llenadas ciertas condiciones establecidas en la ley, surgen relaciones jurídicas entre el cesionario, que es un verdadero causahabiente de dicho acreedor antiguo, y el deudor, y el crédito se conserva como si existiera en cabeza del cedente, con todos sus derechos, salva la excepción prevista en el articulo 1964 del Código Civil, relativa a las excepciones personales del cedente, que no se transmiten con la cesión.” CESIÓN DE CRÉDITOS/ Trasferencia de derechos y acciones relativas a él. “Por que si lo único que no trasmite la cesión del crédito son las excepciones personales del cedente, y ello por razones obvias, claro se ve que ella si trasfiere todo lo que constituye la realidad del crédito mismo y tenga conexión con el, a saber: las fianzas, privilegios e hipotecas, como lo dice textualmente la ley, la acción ejecutiva de que este revestido al acreedor primitivo, la acción resolutoria que le corresponde al mismo, y en general, cuanto pertenezca al crédito en cabeza del cedente, de quien el cesionario es un verdadero sucesor.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1278 y 1279 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Tirso García B. MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos quince.
Vistos: Juan Hilarión Mantilla, apoderado de Ángel María Pradilla, y Tirso García B. celebraron un contrato de compraventa por medio del cual el primero vendió al segundo un globo de tierra denominado el Cuzco, situado en el distrito de Rionegro, el departamento de Santander. Hicieron constar en ese contrato en la escritura numero 1065 de 19 de diciembre de 1896, otorgada ante el notario primero del circuito de Bucaramanga.
El precio de la venta, según lo expresa la escritura citada, se fijo en la cantidad de seis mil doscientos pesos ($6,200), que el comprador debería pagar dentro del precio plazo de tres años, a contar desde el día cuatro de noviembre del año de mil ochocientos noventa y seis, sin intereses durante el plazo, pero con el dos porciento mensual durante la demora.
El comprador confeso haber recibido la finca, y garantizó el pago del precio y sus intereses con la hipoteca de la misma finca comprada. Muerto Ángel María Pradilla, y seguida su causa de sucesión, que se protocolizo en la notaria del Circuito del Socorro bajo el numero 296 el veintiuno de de mayo de mil ochocientos noventa y nueve, se adjudico el crédito a cargo de Tirso García B, procedente, según se afirma, de la venta del globo de tierra denominado El Cuzco, que había comprado a Pradilla, a la viuda de este, Ana Maria Reyes, para el pago de las deudas de sucesión. Ana Maria Reyes de Pradilla cedió el crédito en referencia a Emilio Pradilla, por valor recibido, con todas las garantías y condiciones que al el acceden.
El cesionario Emilio Pradilla promovió juicio ordinario por medio de apoderado contra Tirso García B., ante el juez 2º del Circuito de Bucaramanga, sobre resolución del contrato de venta del globo de tierra denominado El Cuzco, sobre restitución y entrega del terreno con sus frutos naturales y civiles, imdenizacion de daños y perjuicios y pago de las costas del juicio.
Los hechos fundamentales de la demanda, textualmente copiados, son los siguientes: 1º El señor Tirso García B. compro al señor Ángel Maria Pradilla, por medio del apoderado de éste, señor Juan Giraldo Mantilla, un globo de tierra cultivado de café, en parte, ubicado en el sitio de El Cuzco, en jurisdicción del municipio del municipio de Ríonegro, según consta de la escritura publica numero 1065, de fecha diez y nueve de diciembre de mil ochocientos noventa y seis, otorgada ante el notario primero del Circuito de Bucaramanga. 2º El señor Tirso García B., al tenor de la escritura mencionada, se obligo de manera clara y expresas a pagar al vendedor, como precio de la venta indicada, la suma de seis mil doscientos pesos ($6,200), con plazo de tres años, contando desde el 4 de noviembre de 189, y a abonar, en caso de demora, un interés del dos por ciento mensual. 3º El señor Tirso García B. no cumplió la obligación pactada de pagar la suma fijada como precio al vencerse el plazo estipulado, ni sus intereses, ni ha pagado hasta hoy, con lo cual esta constituido en mora. 4º El señor Tirso García B. recibió el inmueble objeto del contrato desde la fecha de la escritura en que este se hizo constar, según la cláusula segunda de las obligaciones del comprador, y ha estado en posesión de dicho inmueble. 5º El crédito contra el señor García B., por causa de la obligación que contrajo al tenor del contrato en referencia, junto con todas las garantías y condiciones que a el acceden, fue adjudicado a la señora Ana Maria Reyes de Pradilla al liquidarse los bienes de la sucesión del vendedor señor Ángel María Pradilla, y luego cedió, endosado y traspasado al doctor Emilio Pradilla, junto con todas las garantías y condiciones que al acceden, según la nota respectiva puesta al pie del titulo, fechada en el Socorro el veinte de diciembre de mil ochocientos siete. 6º El señor Tirso García B. ha estado disfrutando el globo de tierra objeto del contrato desde que este se elevo a escritura publica y recibiendo los frutos civiles y naturales de dicho terreno. 7º El señor Tirso García B., por no haber cumplido el contrato precitado, ha causado grandes perjuicios al vendedor y a los representantes de sus derechos, por lucro cesante y daño emergente, que esta en la obligación de indemnizar. 8º El vendedor señor Ángel María Pradilla cumplió por su parte las condiciones que le impuso el contrato de compraventa aludido.” El demandado contesto los hechos de la demanda así: 1º Es cierto que compre al señor Ángel María Pradilla el predio de que se trata. 2º Es cierto que me obligué a pagarle al vendedor como precio de la indicada venta de la suma de seis mil doscientos pesos, con plazo de tres años, y a abonarle en caso de mora el interés del dos por ciento mensual. 3º Es cierto que no pague aquella suma al vencimiento de aquel plazo, y estoy obligado a pagarla con sus intereses vencidos. 4º Es cierto que recibí el inmueble objeto del contrato y que estoy en posesión de él. 5º Acepto este hecho, aunque no acepto la validez legal de los efectos del mismo. 6º He disfrutado del globo de tierra del contrato, aunque no he recibido frutos civiles y naturales del terreno, de consideración. 7º No acepto el hecho sobre que versa este punto. 8º Es cierto que el señor Pradilla cumplió la obligación de entregarme la finca que me vendió.” En cuanto al derecho invocado por el demandante, dijo el demandado: “No reconozco derecho en el demandante señor doctor Pradilla para intentar contra mi la acción que ha ejercitado en su citada demanda.” El juez de primera instancia falló el pleito de este modo: “Declarase resuelto el contrato de compraventa de un globo de tierra, cultivado en parte de café, ubicado en el sitio de El Cuzco, jurisdicción de el municipio de Rionegro, celebrado ante Juan Hilario Mantilla, con poder de Ángel María Pradilla, y Tirso García B., por escritura numero mil sesenta y cinco, de fecha diez y nueve de diciembre de mil ochocientos noventa y seis, otorgada ante el notario primero de este circuito.
“Condenase a Tirso García B.: “1º A entregar al doctor Emilio Pradilla el mencionado globo de tierra, por los linderos expresados en la escritura de venta citada en esta sentencia, junto con sus anexidades y frutos naturales y civiles que produzca hasta el día en que se verifique la restitución o entrega. “2º A pagar al citado doctor Pradilla los perjuicios causados por la falta de cumplimiento del contrato en referencia, los cuales serán estimados en juicio separado.
“3º A pagar las costas de la instancia, las cuales, tocante al punto 5. º del articulo 43 de la ley 40 de 1907, serán tasadas por peritos nombrados por las partes.” Apeló de esta sentencia el demandado para ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien fallo el pleito por sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos doce, en los términos siguientes: “Por tanto, el Tribunal reforma la sentencia apelada para absolver al demandado del pago de perjuicios y costas y la confirma en lo demás.” Se interpuso por parte de Tirso García B. recurso de casación contra la mencionada sentencia, el que fue concedido por el Tribunal.
La Corte admite el recurso por reunir todas las condiciones que para el efecto exige la ley y procede a decidirlo. El se funda en la primera de las causales designadas por el articulo 2º de la ley 169 de 1896. Se afirma que la sentencia viola la ley sustantiva, que la violación es directa y efecto además de una interpretación errónea de la misma ley en el caso del pleito.
También se sostiene que el Tribunal aprecio indebidamente los documentos referentes a la cesión del crédito echa por Ana Maria Reyes de Pradilla a Emilio Pradilla. La argumentación del recurrente se reduce, en síntesis, a lo siguiente: 1º Se trata de la cesión de un crédito hipotecario. La tradición del mismo no puede verificarse sino por medio de la respectiva escritura publica debidamente inscrita.
En el caso de la litis, la cesión admitida por el Tribunal se hizo solo mediante una nota puesta al pie de la escritura de hipoteca. La sentencia que estima eficaz la cesión, dados los antecedentes expuestos, viola las siguientes disposiciones del Código Civil: el artículo 1959, inciso 2º de 1857, los artículos 756, 1740, 1741, 1742, 1523 en relación con el 1519 y el inciso 1º del 2637.
El concepto en que, según el recurrente, fueron violadas las reglas mencionadas, queda indicado ya. Si el crédito hipotecario es un derecho real inmueble y no pudo cederse sino en instrumento publico debidamente registrado -dice la parte,- el dar eficacia a una cesión del mismo crédito hecha en otra forma, quebranta las reglas relativas a la venta y tradición de los inmuebles; las que establecen la nulidad absoluta y sus efectos y sanciones; las que contemplan el objeto ilícito por falta de formalidades esenciales a al validez de los actos jurídicos, y la que determina que el registro sirve de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos. 2º El vendedor a quien el comprador no paga el precio del contrato, tiene una opción: pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Quien recibe el precio renuncia a la acción resolutoria o la pierde. Así dice el recurrente. En el caso de la litis, y como aparece de la nota de cesión puesta al pie de la escritura de hipoteca, -continua aquel- Ana María Reyes de Pradilla cedió, por valor recibido, a Emilio Pradilla, el crédito hipotecario que tenia contra Tirso García. La cedente, pues, perdió la acción de resolución, porque opto por el cumplimiento del contrato, y el cesionario no adquirió la acción que no pudo transferirle al otro contratante.
Y concluye la parte: “y como la Sala ha declarado resuelto el contrato a petición del cesionario Emilio Pradilla, aprecio mal la nota de cesión del crédito y violo los artículos 1546, 1608, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil.” El concepto en que fueron violados queda expuesto ya. 3º Añade el recurrente: “la acción resolutoria no es un accesorio del crédito procedente del precio de la venta.
Esa acción, al ejercerse, agrega, elimina el crédito, como que son cosas opuestas, y por eso no pudo tal acción ser objeto de la demanda.” La Sala, al aceptar la acción del cesionario, violo los artículos 1930 y 1964 del Código Civil. La Corte estudiara, por su orden, los cargos hechos a la sentencia del Tribunal. Primera cuestión. Teniendo en cuenta que la acción de resolución objeto de la litis no se funda en el crédito hipotecario constituido por Tirso García a favor de Ángel Maria Pradilla en la escritura citada al principio, sino en el crédito personal a que accede la hipoteca, crédito que con sus cauciones esta a cargo del demandado, la Sala sentenciadora no tenia que resolver cosa alguna acerca de la manera como se transfieren los créditos hipotecarios.
Esta materia fue extraña al debate y es improcedente la acusación que, en este punto, se hace a la sentencia del Tribunal de haber violado varias leyes sustantivas, que no aplico ni tenia porque aplicar la Sala sentenciadora. Se desecha, en consecuencia, el cargo de que se trata. Segunda cuestión. El vendedor a plazo tiene, como acreedor del precio, a cargo del comprador moroso, un derecho alternativo: el de pedir el cumplimiento del contrato o demandar su resolución. Así lo consagra el derecho común en el artículo 1546 del Código Civil, y lo establece, además, el derecho especial aplicable al contrato de compraventa en el articulo 1930 ibídem.
El vendedor que recibe del comprador moroso el pago del precio del contrato, renuncia a la acción resolutoria o la pierde, porque esta acción emana de la acreencia, que se extingue por el pago. Contra el comprador a plazo que paga la deuda no hay acción resolutoria. En admitir estos principios y las consecuencias que de ellos proceden, no hay ni puede haber dificultad alguna.
Pero si el vendedor, acreedor del precio, cede a un tercero el crédito proveniente de éste y recibe del cesionario el precio de este nuevo contrato, el antiguo acreedor desaparece y se extinguen todos sus derechos en relación con el deudor; pero por la naturaleza misma del contrato y llenadas ciertas condiciones establecidas en la ley, surgen relaciones jurídicas entre el cesionario, que es un verdadero causahabiente de dicho acreedor antiguo, y el deudor, y el crédito se conserva como si existiera en cabeza del cedente, con todos sus derechos, salva la excepción prevista en el articulo 1964 del Código Civil, relativa a las excepciones personales del cedente, que no se transmiten con la cesión. Lo primero tiene efectos absolutamente extintivos del crédito y la deuda con todos sus derechos.
Lo segundo, si también extingue el crédito a favor del vendedor, lo traspasa al cesionario y genera nuevas relaciones jurídicas. En el caso de la litis, la señora Ana Maria Reyes de Pradilla recibió del cesionario, señor Emilio Pradilla, no el precio de la venta del terreno de El Cuzco, precio que el no debía, si no el valor de la sesión, y al aceptarlo y ceder el crédito proveniente de la venta de aquella heredad, lo transfirió de acuerdo con la ley y con el querer de las partes, consignado en la nota de decisión, que en el caso le entraña la celebración de un contrato de compraventa.
La parte estima que la Sala incurrió en error, no dice si de hecho o de derecho, al apreciar esta nota, por cuanto dice haber visto en ella algo que no existía, a saber: el traspaso de la acción resolutoria, que, a su juicio, se extinguió en el cedente, y no puede, desde ese aspecto, ser objeto del contrato, y estima además que al dar valor a tal nota como medio de transferir aquella acción, violo los artículos 1546, 1608, 1928 y 1930 del Código Civil.
El cargo procede de la confusión de que se ha hablado. Distinguidos pues los hechos como acaban de distinguirse y los efectos jurídicos que naturalmente emanan de ellos, desaparecen los cargos que se hacen a la sentencia, los cuales son, por lo mismo, infundidos. Además, la tesis del recurrente de haberse cubierto el precio de la venta, pugna totalmente con los hechos aceptados por las partes en el cuasicontrato de la litiscontestatio.
En efecto: el demandante afirma en el hecho tercero fundamental de la demanda que el señor Tirso García no pago el precio, y este lo reconoce así al contestar el mismo hecho. Tercera cuestión. Ya se vio cual es la materia de la cuestión 2ª. En esta tercera, y supuesta la no extinción de la acción resolutoria por el recibo del precio resolutoria por el recibo del precio de la cesión, el recurrente afirma que por no tratarse de un accesorio del crédito, aquella acción no se transfirió al cesionario.
El Tribunal, para resolver esta cuestión importante, estimo ser la acción resolutoria un accesorio del crédito, al igual del privilegio. La hipoteca y la fianza, según el artículo 1964del Código Civil, y además, corresponder ella, en calidad de acción mixta, a todos aquellos que han sucedido en los derechos del vendedor, así para el cobro del precio como para solicitar la resolución del contrato, al tenor de los artículos 1930 y 1964.
En cuanto al ultimo concepto, el recurrente, sin estimar violada ley alguna y promoviendo, en consecuencia, un recurso ineficaz, dice que si con la acción resolutoria se llega al extremo de perseguir una finca raíz, tal acción no puede trasferirse, sopena de nulidad, si no por escritura publica. Según lo expuesto, la casación no prospera en este punto, esto es, en cuanto a la forma en que debe hacerse la cesión, y nada tiene que resolver la Corte.
Y por lo que toca al primero, tan solo dice el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error al afirmar que según los artículos 1930 y 1964 citados, es un accesorio del crédito la acción resolutoria. Admitiendo que en esta parte del recurso, que adolece de oscuridad, se haya acusado la sentencia por errónea interpretación de aquellas leyes, la Corte observa: Según la doctrina del artículo 1964 citado, la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traslada las excepciones personales del cedente.
Al decir la ley que en la cesión se comprenden las fianzas, privilegios e hipotecas que garantizan el crédito, no se expresa en términos taxativos o limitativos: aquellas expresiones se han puesto casos de más ordinaria ocurrencia, sin excluir de la cesión los otros derechos inherentes al crédito mismo. De no ser así, la excepción contenida en el mismo articulo, según la cual “la cesión no traspasa las excepciones personales del cedente,” la que a la vez explica, limita la regla, no tendría razón de ser.
Por que si lo único que no trasmite la cesión del crédito son las excepciones personales del cedente, y ello por razones obvias, claro se ve que ella si trasfiere todo lo que constituye la realidad del crédito mismo y tenga conexión con el, a saber: las fianzas, privilegios e hipotecas, como lo dice textualmente la ley, la acción ejecutiva de que este revestido al acreedor primitivo, la acción resolutoria que le corresponde al mismo, y en general, cuanto pertenezca al crédito en cabeza del cedente, de quien el cesionario es un verdadero sucesor.
Porque es principio jurídico reconocido que por la cesión, el crédito, lejos de cambiar de naturaleza, se conserva en el cesionario de la propia manera que existía en el cedente, sin otra limitación que la relativa a las excepciones personales del mismo. Y esto, que es de rigor jurídico, que tampoco pueden desatenderse. Si los vicios reales que afectan el crédito se transmiten al cesionario, si el deudor puede oponer a este todas las excepciones que podía tener contra el cedente, es justo que el crédito se transmita también con todos los derechos y garantías que le son inherentes, y entre esos derechos se halla, a no dudarlo, la acción resolutoria que le correspondía al deudor.
De otro lado, conceder esta acción al cesionario es dar una garantía al crédito, facilitar al cedente la transmisión de el mismo y permitir la activa circulación de los valores, sin daño alguno para el deudor, cuyo derecho se supone afectado, en todo caso, de una condición resolutoria, quien quiera que sea el acreedor, en razón de constar ella en la escritura del contrato de compraventa.
Tampoco prospera, pues, el recurso en este punto. Y es digno de llamar la atención que si el recurrente combate la eficacia de la cesión echa por la señora Reyes de Pradilla al señor Emilio Pradilla, nada dice respecto a la que aquella señora se hizo al liquidar la herencia de Ángel María Pradilla, su marido. Aceptado el traspaso de la acción resolutoria como consecuencia de la transmisión del crédito en la sucesión de Ángel María Pradilla, no parecía lógico rechazarlo en la cesión verificada por la adjudicataria del mismo crédito, porque, salva la naturaleza distinta del titulo de la adquisición, el fenómeno jurídico es igual en uno y orto caso.
Por tales motivos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, no casa el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos doce, que es el acusado, y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos.
JUAN N. MENDEZ - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - GERMAN D. PARDO - MARCELIANO PULIDO R. -BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TEOFILO NORIEGA, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO a la Sentencia C – SC -049 DE 1915 DEL MAGISTRADO DOCTOR PULIDO CESIÓN DE CRÉDITOS/ Se cede indudablemente lo accesorio que contribuye a hacer efectivo su cumplimiento ACCIÓN REIVINDICATORIA/ No es inherente a los créditos.
ACCIÓN RESOLUTORIA/ Objeto. “…la acción resolutoria tiende, no a que el crédito se pague, sino antes bien a que no se pague. Su tendencia es a deshacer un contrato por falta de cumplimiento de una de las partes, en virtud de lo cual las cosas vuelven al estado que tenían antes. Es decir, el vendedor recibe la cosa vendida y el comprador recibe lo que haya dado en cumplimiento en parte de su obligación. Hay pues prestaciones mutuas.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1278 y 1279 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Pena tengo al salvar mi voto en este asunto, pero a ello me llevan las razones que expondré. El fundamento del Tribunal para fallar, como lo hizo, parte de la creencia que tiene de que el cesionario de un crédito proveniente del precio de una venta lleva como consigo accesorio el derecho de pedir la resolución de la venta, tal como podría hacerlo el vendedor.
Este error es el fundamento que el recurrente tiene para pedir se case la sentencia, por cuanto se han violado los artículos 1930 y1964 del Código Civil. La Corte sostiene, al comentar el articulo 1964 del Código Civil, que al decir dicho articulo que en la cesión se comprenden las fianzas, privilegios e hipotecas que garantizan el crédito, no se expresa en términos taxativos o limitativos, sino que estas expresiones se han puesto por vía de explicación o ejemplo, sin excluir de la sesión los otros derechos inherentes al crédito mismo, y refuerza su concepto manifestando que de no ser así no tendría razón de ser la excepción que establece el mismo articulo, según la cual “la cesión no traspasa las excepciones personales del cedente.” No creo que el artículo citado traiga por vía de ejemplo lo que la Corte señala, pues en este se aparta nuestro Código del francés, que si lo hace como tal.
Este dice: “La venta o cesión de una acreencia comprende los accesorios de la acreencia, tales como las finanzas, privilegios o hipotecas.” La excepción es tan clara que parece no diera lugar a grandes discusiones. Cuando se cede un crédito, se cede indudablemente lo accesorio que contribuye a hacer efectivo su cumplimiento; y como una excepción personal del cedente no serviría para tal fin, es claro que esa excepción no entraría, por no poderse desprender de ella el cedente.
En el caso, por ejemplo, de que el cedente sea menor de edad, el podría excepcionar contra el deudor su menoría de edad, para evitar la prescripción del crédito. Pero este estado Civil personalísimo como es, no lo podría pasar al cesionario: es decir, no podría hacer de menor edad al cesionario, siendo este de mayor edad. En nada, pues, influye la excepción establecida por el citado articulo para deducir de ella que el primer inciso envuelve todo lo imaginable.
Cree pues la Corte que la acción resolutoria es inherente al crédito cedido, y por consiguiente el cesionario ha podido iniciar tal acción para pagarse dicho crédito, que a eso equivale la teoría sentada. Pero hallo en esto una verdadera contradicción, como tratare de demostrarlo. Si lo que se cede es el crédito, el cesionario tiene todos los medios que la ley le da para que se le cubra con todos sus accesorios, como serian intereses, costas, etc.
Si hay hipoteca, ella le serviría para perseguir la finca hipotecada hasta pagarse con el producto de ella. Si hay fianza, el fiador la pagaría; y si hay privilegio, este le serviría para cubrirse antes que cualquiera otro acreedor. Todo tiende a que se le pague. Pero la acción resolutoria tiende, no a que el crédito se pague, si no antes bien a que no se pague.
Su tendencia es a deshacer un contrato por falta de cumplimiento de una de las partes, en virtud de lo cual las cosas vuelven al estado que tenían antes. Es decir, el vendedor recibe la cosa vendida y el comprador recibe lo que haya dado en cumplimiento en parte de su obligación. Hay pues prestaciones mutuas. ¿Podría asegurarse que en la cesión, en el supuesto inadmisible de que la acción resolutoria fuera un accesorio del crédito, se cedía también la obligación que el cedente tiene, para devolver al comprador o deudor lo que este tiene derecho a que se le entregue en caso de resolución? El cesionario, con perfecto derecho, diría que el no compro obligaciones sino derechos en el crédito, a no ser que hubiera estipulación clara y terminante.
Se llegaría pues al caso de cometer una grave injusticia, exponiendo al deudor o comprador a perder lo suyo. Lo inherente es aquello que por su naturaleza esta unido a una cosa, de la cual no se puede separar. El artículo 1930 del Código Civil consagra dos derechos alternativos cuando el comprador esta en mora de pagar el precio: o exige el precio o la resolución de la venta; pero no los puede exigir a un mismo tiempo.
En el primer caso, unos son los efectos, recibe el precio; en el segundo son otros, recibe la finca o cosa vendida y se surten todas las consecuencias propias del acto. Como se ve, no es inherente, ni por lo mismo accesoria al crédito, la acción reivindicatoria. Por el contrato, son cosas, no solo distintas, sino opuestas. Se arguye que el recurrente combate la eficacia de la sesión hecha por la señora Reyes de Pradilla al señor Emilio Pradilla, y que no dice nada respecto de la que se le hizo a ella en la liquidación de la herencia del vendedor.
En mi concepto, no se puede identificar estas dos posiciones jurídicas. La señora Reyes, cónyuge sobreviviente, representada con los otros herederos al difunto en todos sus derechos y obligaciones, de tal modo que se supone que el causante vive en ellos. Por tanto, al adjudicarse a ella ese crédito con la aquiescencia de los otros herederos, ella venia en cierto modo a representar a la sucesión en esa parte, y adquirir derechos y obligaciones.
De tal suerte, que si ella hubiera ejercido la acción resolutoria, estaba en representación del causante, en el deber de someterse a todas las consecuencias de las prestaciones mutuas, como lo estuviera el causante mismo. En el caso de la cesión del señor Padilla. Este no representa a una sucesión sino al cedente; en el caso de la adjudicación a la señora Reyes de Pradilla, si representa a la sucesión. En este caso se transfirió el dominio del crédito en virtud de una sucesión; en el otro, en virtud de una compraventa.
Estas son, pues, las razones que tengo para no estar de acuerdo con el fallo de la Corte en este asunto. Bogotá 23 de octubre de 1915. MARCELIANO PULIDO B- MENDEZ- NANNETTI-ARANGO-PARDO-RODRIGUEZ P.- Teofilo Noriega, Secretario en propiedad.