Noviembre 23 de 1954 Sentencia C – SC – 103 de 1954 ERROR DE DERECHO EN CASACIÓN—FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ COMISIONADO, PARA PRACTICAR UNA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR, DE REEMPLAZAR PERITOS 1—La violación directa de la ley sustantiva, no puede ser por error en la apreciación del dictamen pericial, porque esta forma es indirecta, esto es, a través de la estimación de las pruebas.
Una violación directa o indirecta de la ley, no puede ser a la vez por "infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea". En tratándose de error de derecho en la apreciación de una prueba, es menester puntualizar el cargo en un texto legal preciso, de acuerdo con el cual el sentenciador incurriera en error de derecho al atribuir a la prueba un valor de que carece, o al negarle el que tiene de acuerdo con tal disposición sobre pruebas. 2—El Juez comisionado para practicar una diligencia de inspección ocular, está facultado por el artículo 714 del C. J., para reemplazar peritos; no puede pretender, por tanto, ninguna de las partes ejercer esa facultad, a menos que de acuerdo con el articulo 600 inc. 3º, del mismo código, el juzgador se la otorgue en el auto para mejor proveer.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: Abelardo Rojas MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—B). Bogotá, noviembre veintitrés de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte falla sobre el recurso introducido contra la sentencia de 22 de julio de 1953, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio de Pedro Rojas R., contra Abelardo Rojas.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1—Por medio de escritura pública Nº 1670, de 29 de noviembre de 1948, pasada en la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso, Francisca Rincón de Rojas vendió a Abelardo Rojas R., cuatro predios ubicados en el Municipio de Mongua, alinderados como consta en el instrumento citado, por la suma de $ 4.000.00. 2—Fallecida la vendedora, Pedro Rojas R., en su calidad de hijo legítimo de la misma, y obrando para la sucesión, demandó al comprador Abelardo Rojas R., para que se declare rescindida la venta, por lesión enorme. 3—El Juez de la primera instancia el 1º del Circuito de Sogamoso sentenció el 11 de febrero de 1950 absolviendo al demandado y condenando al actor a pagar las costas del juicio. 4—Apelado por el último la sentencia, el Tribunal nombrado la revocó y en su lugar resolvió lo siguiente, con fecha 22 de julio de 1953.
" Primero. — Declarase rescindido por lesión enorme, a favor de la sucesión, de Francisca Rincón v. de Rojas, representada por el demandante Pedro Rojas Rincón y en contra del demandado Abelardo Rojas Rincón, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número mil seiscientos setenta (1670), otorgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) ante el Notario Segundo del Circuito de Sogamoso.
" Segundo. —Abelardo Rojas Rincón debe cumplir la obligación facultativa de consentir en la rescisión pronunciada, o completar el justo precio con deducción de una décima parte de éste, dentro de los quince días subsiguientes a la ejecutoria del auto en que el Juez a-quo aprehenda nuevamente el conocimiento de este negocio, en cuyo evento se verificarán las prestaciones correspondientes, tal como se especifica en la parte motiva de este fallo". 5—La parte demandada recurrió en casación y habiendo sido admitido y fundado el recurso, la Sala pasa a decidir sobre él. CAPITULO SEGUNDO La casación y los cargos 1—Se acusa el fallo de ser " violatorio de la ley sustantiva y procedimental, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea"; y se agrega: "El Tribunal cometió error de derecho con violación del artículo 1947 del C. C., al aplicarlo con.base del fallo condenatorio, como si estuviera legal y plenamente acreditado que el precio que recibió la vendedora es inferior a la mitad del justo precio a los bienes que vendió”.
"Este error de derecho consistió en haberse estimado en el fallo recurrido como plena prueba el dictamen de los peritos Crisólogo Camargo y José de los Reyes Plazas que avaluaron en más de diez mil pesos $ 10.000.00) los bienes que fueron vendidos por Francisco Rincón a Abelardo Roías en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.-000.00), siendo así que la designación del perito Plazas y su actuación en la diligencia de inspección y avalúo está en pugna con lo dispuesto en los 706, 712, 713, 721 y 722 del C. J. que fueron violados directamente como paso a explicarlo". 2—La violación de estos preceptos resulta de haber otorgado el sentenciador a la prueba pericial practicada en la segunda instancia en cumplimiento de auto para mejor proveer el valor de plena prueba, siendo así que sin haber sido citado el perito Facundo Aguirre, fue reemplazado por José de los Reyes Plazas, en el acto de la inspección ocular que practicó el juez comisionado. 3—El concepto del fallo relativo a la acusación, es el siguiente: "Tampoco admite reparos la manera como fue reemplazado el perito Aguirre ni menos considerarse razonable la causa que pudo originar la pretendida irregularidad procedimental a este respecto.
En efecto, el juez comisionado, por auto de veinticinco de marzo del año próximo pasado, procedió a reemplazar a los peritos nombrados por la Sala Aristóbulo Archila y Rafael Angarita, por no haber aceptado, y para el efecto nombró a Crisólogo Camargo Ch., y a Facundo Aguirre y señaló los días, dos, tres y cuatro del mes de abril siguiente para que tuviera lugar la inspección ocular decretada.
Esta providencia se notificó por estado el día veintiocho del mismo mes de marzo, por haber sido inhábil el veintiséis. No existe, ciertamente constancia procesal expresa de que hubieran sido citados o avisados personalmente los peritos Camargo y Aguirre, pero tal aviso debió practicarse, como se deduce del hecho de haber concurrido a la diligencia el perito Camargo, y de este pasaje del acta respectiva: 'El señor Juez declaró abierta la diligencia y como fuera informado por el secretario de que el perito nombrado por el Juzgado, señor Facundo Aguirre, no había concurrido a tal diligencia, procedió a reemplazarlo por el señor José de los Reyes Plazas, quien hallándose presente y habiendo manifestado su aceptación le recibió la promesa legal del juramento ' Y de la irregularidad consistente en no haber dejado constancia expresa del aviso a los peritos de su designación, no puede reconocerse como causa 'el corto y perentorio término que se señaló para la práctica de la inspección', pues, la Sala al determinar el plazo para la práctica de tal 'diligencia no hizo sino ceñirse a lo que dispone para este caso el artículo 600 del C. J., o sea, 'dentro de un término que no puede pasar de veinte días más el de la distancia', que fue el señalado precisamente en el auto para mejor proveer; plazo que, por lo demás, fue prorrogado por quince días también libre de distancias, a solicitud del juez comisionado".
Se considera: A) En primer lugar, la violación directa de la ley, no puede ser por error en la apreciación del concepto pericial, porque esta forma es indirecta, esto es a través de la estimación de las pruebas. B) En segundo lugar una infracción directa o indirecta, no puede ser a la vez por " infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea".
C) En tercer lugar, ni el recurrente puntualiza el cargo, en la infracción de un texto legal preciso, de acuerdo con el cual el sentenciador incurriera en error de derecho al atribuir a la prueba un valor que no tiene según la ley, ni entre las disposiciones citadas figura ninguna de acuerdo con la cual sea inadmisible el procedimiento puesto en práctica por el juez comisionado.
En efecto: nombrados por el Tribunal, Aristides Archila y Rafael Angarita, de acuerdo con lo que dispone el artículo 600 del C. J., para intervenir como peritos en la diligencia, al hacerles saber el encargo, no aceptaron, motivo por el cual el juez nombró a Crisólogo Camargo y Facundo Aguirre; no habiendo concurrido el último a la inspección nombró en su reemplazo a José de los Reyes Plazas.
El Juez procedió así, de acuerdo con la autorización que le fue dada en la providencia que decretó la práctica de la prueba y según lo prescribe el artículo 714 del C. J. Si el perito Aguirre no supo el nombramiento y por ello no compareció en la diligencia, culpa fue de las partes —sin excluir al demandado— quienes debían haberlo hecho citar o al menos avisarle privadamente.
Por lo demás, a nadie se le arrebató el derecho de nombrar el experto, puesto que por una parte, el perito sustituido no había sido nombrado por ninguna de ellas; por otra, el juez comisionado tenía, según el citado artículo 714 del C. J., facultad para reemplazar los peritos; y por otra, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 600 ib. " las partes no tienen en la ejecución de lo acordado más atribución que la que el juez o el Tribunal les conceda ", y la atribución de nombrar peritos no la otorgó el Tribunal a las partes, sino que la ejerció directamente en el auto para mejor proveer.
Por tanto, se rechaza el cargo. Resolución: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de techa veintidós (22) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario iniciado por Pedro Rojas R., y otros contra Abelardo Rojas R. Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra, —José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.