NO ES POSIBLE ACUSAR EN CASACIÓN UNA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY CONSISTENTE SIMULTÁNEAMENTE EN FALTA DE APLICACIÓN DE UNA DETERMINADA NORMA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA MI S M A La mecánica del recurso de casación, como es sabido, comporta en su aplicación un verdadero silogismo, en el que la PREMISA MAYOR es la NORMA JURÍDICA, la MENOR el HECHO o HECHOS que el juzgador verifica en el proceso, y la CONCLUSIÓN la constituye el FALLO que se deduce como consecuencia lógica de tales premisas.
Si el ataque por violación de la ley en que se traducen los diversos motivos de que trata la causal primera, se dirige contra la premisa mayor, por haber desconocido el sentenciador la existencia o subsistencia de la norma, 9 el rango de preferencia que le correspondía frente a otras leyes, o limitó indebidamente el ámbito en su alcance en el espacio o en el tiempo, etc., FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY; o porque sin desconocer su existencia ni su alcance, le dio al contenido mismo de la disposición un sentido distinto del que verdaderamente le corresponde, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la infracción de que se acusa la sentencia, es directa.
Pero si el cargo se refiere a la premisa menor o al enlace lógico entre los antecedentes y la consecuencia, APLICACIÓN INDEBIDA por el error en que se incurra "al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego, o al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto", error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, entonces la violación viene a ser indirecta.
Mas como en el orden lógico y natural de las cosas no cabe la posibilidad de que un mismo principio se deje de aplicar y simultáneamente se aplique mal, ya sea por error en cuanto a su propio contenido, o en la estimación de los hechos o situaciones que él contempla, mal puede entontes pretenderse el enjuiciamiento del fallo a través de ese estado de contradicción. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil b). — Bogotá, septiembre veintitrés de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) En los días 14, 16 y 21 de marzo de 1945, compareció el señor Samuel Martínez ante el Alcalde Municipal de San Gil, denunciando criminalmente a don Isaías Ribero, por el hurto de distintas cabezas de ganado que venían desapareciendo de su finca. El primero lo determinó el hallazgo en la feria del lugar, de un toro negro, marcado con tres herretes, uno de ellos igual b parecido al usado por Martínez, y que acababa de ser vendido a Ribero; el segundo, por haber encontrado -aquél dos pieles, marcadas con el mismo hierro, y que pertenecieron a toros enajenados asimismo por Ribero; y el tercero, por haber encontrado otros dos toros en la feria, uno amarillo, con el mismo hierro del primero, y otro negro churco que presentaba en la frente una marca semejante.
Luego de perfeccionada la investigación, el Juzgado 1º Civil del Circuito que conocía de ella decidió, en providencia de 3 de mayo siguiente, que los semovientes en referencia pertenecían a Ribero, y dispuso en consecuencia, que le fueran entregados, como así se hizo en diligencia de fecha nueve de los mismos mes y año. Solicitó entonces el denunciado, que con aplicación del artículo 153 del C. de P. P., se ordenara la cesación de todo procedimiento contra él, pero le fue negada.
Recurrió entonces en apelación para ante el Tribunal Superior de San Gil, donde en providencia de trece de julio de 1946 se revocó la del Juzgado, y se accedió a lo pedido, disponiéndose además "que la investigación debe seguir su curso, no ya tras la pista que se localizó en Isaías Ribero, sino en busca de los verdaderos responsables del hurto de que fue víctima el señor Martínez".
Con estos antecedentes. Ribero demandó a Martínez ante el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, para que previos los trámites del juicio ordinario, se disponga: "Primero.— Condenar al demandado a Indemnizar o pagar a mi poderdante los perjuicios de orden material y moral que le ha causado con motivo de los denuncios criminales formulados por el citado Samuel Martínez contra mi mandante Isaías Ribero, ante la Alcaldía Municipal de San Gil. los días catorce (14) diez y seis (16), veinte (2G) y veintiuno (.21) de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), que sirvieron de base o fundamento al sumario que se adelantó contra el poderdante por "hurto de ganado mayor", ante la misma Alcaldía de San Gil y los Juzgados Primero del Circuito Penal de San Gil y Primero del Circuito Penal del Socorro, en el cual se constituyo el demandado en parte civil por medio de apoderado y que fue terminado por sentencia de cesación de procedimiento, dictada a favor de mi mandante por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el trece (13.) de julio del corriente año. "Segundo.— Condenar, en consecuencia, a mi demandado a pagar a mi mandante, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de su sentencia, la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal, por concepto de los perjuicios ya mencionados.
En subsidio, condenarlo al pago de la suma de dinero en que fueron justipreciados tales perjuicios en el curso del juicio, o al cumplirse la sentencia. "Tercero.— Condenar al demandado a pagar a mi mandante el valor de las costas y gastos de este juicio, si se opusiere a las peticiones que se han formulado" La primera instancia fue resuelta en fallo de fecha diez y siete de enero de mil novecientos cincuenta y uno, así: "Primero.— Condenar al señor Samuel Martínez, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a pagar al señor Isaías Ribero, mayor y de esta vecindad, la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, por concepto de los perjuicios materiales que le causó con motivo-de los denuncios criminales que le formuló por los delitos de hurto de ganado mayor, ante la Alcaldía Municipal de San Gil, los días catorce, dieciséis, veinte y.veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
"Segundo.— Condenar al mismo señor Samuel Martínez a pagar a don Isaías Ribero la cantidad de des mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, como indemnización por los perjuicios morales que 1-3 ocasionó con los denuncios criminales mencionados en el punto anterior. "Tales sumas de dinero deberá pagarlas el señor Samuel Martínez seis días después de ejecutoriada esta sentencia. Sin costas".
Apelada esta-decisión por el demandado, el Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, la confirmó en todas sus partes, ofreciendo entre otras consideraciones, las siguientes: "Es verdad que al demandado Martines: se le. perdieron de sus fincas varias cabezas de ganado (once). Mas no supo en cuál de las fincas se le perdieron, ni cuáles eran las reses perdidas, ni en qué fecha se le perdieron.
Y es verdad que en poder del señor Ribero fueron hallados en el momento de venderlos, un toro negro y otro amarillo que tenían, catre otras, la marca que usa el señor Martínez para señalar sus ganadas. También es verdad que tanto Martínez como Ribero son ganaderos profesionales, en grande, y que tanto el uno como el otro traen numerosas cabezas de ganado de Sogamoso para cebar.
"Pues bien. Ante el hecho de haber encontrado en poder de Ribero dos toros que ostentaban la marca de Martínez, éste tenía el deber y el derecho de ponerlo en conocimiento de las autoridades para que se investigara el posible hecho criminoso. Hasta ahí el proceder de Martínez era perfectamente justo y legal. Sin embargo éste se extralimitó y se hizo injusto y hasta temerario cuando denunció a Ribero no sólo como el autor único y directo del hurto de todos los demás semoviente? que a Martínez se le habían desaparecido, siendo así que éste no conocía con precisión las reses perdidas, ni las fechas de las desapariciones, ni de cuál de sus fincas se habían perdido.
Hasta tal punto llegó el abuso de Martínez, que en el denuncio del veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco dijo: "Pido del señor Alcalde las necesarias medidas preventivas contra un sujeto que está revelando las más agudas manifestaciones de peligrosidad social". Dadas la categoría y la posición social económica de denunciante v denunciado, todo el público se dio cuenta de que Martínez sindicaba a Ribero no de una simple equivocación, sino como el autor del robo dé numerosas cabezas de ganado, en delito continuado y-crónico, es decir lo señalaba ante la autoridad y el público como un refinado malhechor y como un peligroso violador del derecho, de propiedad.
Y la temeridad, de Martínez se hizo más notoria y se acrecentó cuando el diez y siete de octubre del año citado, ya definido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil mediante providencia muy sensata del mes de mayo, que los dos toros de marras eran de propiedad de Ribero, nombró un nuevo apoderado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, en su calidad de parte civil.
"En las condiciones vistas, la conducta de Martínez al denunciar a Ribero fue abusiva, o temeraria, o maliciosa, o por lo menos imprudente. Y así, al tenor del artículo 2356 del C. C., Martínez debe responder de esa conducta maliciosa o imprudente. Si con ella le causó daño a Ribero, debe indemnizar a éste. "Y bien. Los daños materiales^ según se dejó establecido atrás, se causaron y fueron justipreciados por los peritos en tres mil pesos ($3.000.00) m/c. No se demostró en autos que Ribero hubiera sufrido daños morales objetivados.
Así también se dejó establecido atrás. "Y por lo que hace al daño moral subjetivo, cierto es que se causó. Colocado Ribero, por la conducía imprudente o maliciosa de Martínez ante la autoridad y ante -el público, en situación de vulgar delincuente contra la propiedad, en condición de autor del hurto de varios semovientes (como once) -desde tiempo atrás, en delito continuado y crónico,.tenía Ribero que sentirse atormentado, estigmatizado, aturdido, despreciado y desesperado.
Su conmoción interior debió ser un calcinante hervidero. La angustia y el dolor de su alma debieron ser inmensos. "Muy difícil es justipreciar y compensar y resarcir ese dolor. Pero debe ser resarcido. Ante la dificultad del justiprecio, para casos semejantes y conforme a reiterada jurisprudencia, se ha optado por aplicar el artículo 95 del C. P. Igual cosa debe hacerse en el evento de estudio.
Mas qué cantidad de la prevista en esa disposición legal ha de fijarse? Si se tiene en cuenta que el dolor debió ser agobiador, y si se tiene en cuenta la 'distinción social y económica del perjudicado y del causante del daño, esa cantidad ha de ser la máxima, es decir dos mil pesos ($ 2.000.00). "Por manera que, como lo hizo el señor Juez de instancia, se debe condenar a Martínez u pagar los daños materiales y los daños morales subjetivos, avaluados en tres mil pesos (.$ 3.000.00) y dos mil pesos ($ 2.000.00) respectivamente. ---''- De este fallo recurrió en casación la parte demandada y con fundamento en la causal 1º -del artículo • 520 del C. J., le opuso los cargos en que a continuación se ocupa la Sala: Primer- cargo: "Acuso la sentencia mencionada, dice el recurrente, por violación directa de la norma sustantiva del artículo 2356 del C. C-, por interpretación errónea del precepto, y aplicación indebida del mismo al caso del pleito, y esto, en consecuencia: de errores evidentes, en los cuales incidió el sentenciador, en la apreciación de las pruebas".
En apoyo de este cargo, comienza el recurrente-por transcribir el concepto del sentenciador según el cual, ".a conducta de Martines al denunciar Ribero fue abusiva, o temeraria o maliciosa, o por lo menos imprudente. Y así, al tenor del articule 2356 del C. C., Martínez debe responder de es& conducta maliciosa e imprudente. Si con ello le causó daños a Ribero, debe indemnizar a éste".
Analiza luego el concepto de culpa, a la luz del citado artículo, y deduce de estos antecedentes la siguiente consecuencia: "cuando el Tribunal sentenciador sostiene que la conducta de Samuel Martínez al denunciar a Ribero fue abusiva o temeraria, o maliciosa, o por lo menos imprudente, apreciación que le llevó a considerar como aplicable al caso el precepto del artículo 2356 de la ley sustantiva, llegó a esta concreción, violatoria de la misma norma sustantiva invocada, en consecuencia de errores de hecho, que aparecen de modo evidente, en la apreciación de las siguientes pruebas a).
Sentencia de 13 de julio de 1946 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. en la que se reconoce "plenamente demostrado el delito de hurto de ganado mayor, cometido contra los intereses del señor Martínez", disponiéndose, no obstante, la cesación de todo procedimiento respecto de Ribero, por cuanto "logró demostrar su inocencia en forma que no admite dudas.
Al apreciar esta prueba, dice el recurrente, el sentenciador no vio sino la segunda declaración y contra la verdad evidente en la sentencia, dejó de apreciar la primera, sobre la existencia indubitable del delito del hurto cometido contra los intereses de Martínez, para calificar la actividad de éste al formular su denuncia, como abusiva o temeraria, u al menos maliciosa. b).
Vista fiscal del agente del Ministerio Público ante el mismo Tribunal, en la que dicho funcionario considera fundada la detención preventiva del señor Ribero, dada la circunstancia de haberle éste vendido al matarife Pedro Bonilla "un toro de propiedad de Samuel Martínez, sin establecer su legítima adquisición". Esta prueba sin-embargo no se tuvo en cuenta por el sentenciador para justificar la conducta de Martínez al denunciarlo como autor del hurto, y constituirse luego en parte civil; y c).
El fallo del Juez 1° Penal del Circuito de San Gil que ordenó devolver a Ribero los semovientes materia del hurto, y en el que aparecen las pruebas que justificaron la conducta de Martínez, las cuales tampoco fueron estimadas por el sentenciador. Por último, dice el recurrente, "violó también el Tribunal sentenciador el artículo 2356 citado, ''con violación indirecta, hija de errada interpretación de esta norma sustantiva".
Pues que aplicó al caso del pleito tal disposición, como si ella fuese igual a la del artículo 2.341, y en tal concepto, presumió la culpa del demandado Martínez, por el solo hecho de haber formulado una denuncia penal, y haberse luego constituido en parte civil. Se considera: Si se examina el conjunto de los aspectos que plantea este primer capítulo de la acusación, fácilmente se advierte la imposibilidad jurídica de calificarlo a través de ese estado de contradicción que presenta el equivocado supuesto, de que en el juzgamiento de determinado caso, una misma disposición pueda ser quebrantada mediante el concurso simultáneo de todos los motivos previstos en la causal primera.
La mecánica del recurso de casación, como es sabido, comporta en su aplicación un verdadero silogismo, en el que la premisa mayor es la norma Jurídica, la menor el hecho o hechos que el juzgador verifica en el proceso, y la conclusión la constituye el fallo que se deduce como consecuencia lógica de tales premisas. Si el ataque por violación de la ley en que se traducen los diversos motivos de que trata la causal primera, se dirige contra la premisa mayor, por haber desconocido el sentenciador la existencia o subsistencia de la norma, o el rango de preferencia que le correspondía frente a otras leyes, o limitó indebidamente el ámbito en su alcance en el espacio o en el tiempo, etc., falta de aplicación de la ley; o porque sin desconocer su existencia ni su alcance le dio al contenido mismo de la disposición un sentido distinto del que verdaderamente le corresponde, interpretación errónea, la infracción de que se acusa la sentencia, es directa.
Pero si el cargo se refiere a la premisa menor o al enlace lógico entre los antecedentes y la consecuencia, aplicación indebida, por el error en que se incurra "al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego,... o al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto", error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, entonces la violación viene a ser indirecta.
Mas como en el orden lógico y natural de las cosas no cabe la posibilidad de que un mismo principio se deje de aplicar y simultáneamente se aplique mal, ya sea por error en cuanto a su propio contenido, o en la estimación de los hechos o situaciones que él contempla, mal puede entonces pretenderse el enjuiciamiento del fallo a través de ese estado de contradicción, según lo alegado por el recurrente.
No obstante, en guarda del criterio de amplitud seguido por la Corte para decidir planteamientos como el presente, y habida consideración de las razones con que se respalda el cargo, encaminadas todas ellas a establecer una violación indirecta de la ley "por errores evidentes en los cuales incidió el sentenciador en la apreciación de las pruebas",. procede la Sala a examinarlo en el expresado concepto.
Pues bien. Conforme a lo expuesto por el Tribunal en la parte conducente de la sentencia, antes transcrita, allí se reconoció expresamente, que "ante el hecho de haber encontrado en poder de Ribero dos toros que ostentaban la marca de Martínez, éste tenía el deber y el derecho de ponerlo en conocimiento de las autoridades para que se investigara el posible hecho criminoso", siendo hasta entonces su procedimiento "perfectamente justo y legal".
Se hizo injusta y hasta temeraria, "cuando denunció a Ribero no sólo como el autor único y directo del hurto de los dos. toros mencionados, sino también como el autor de hurto de todos los demás semovientes que a Martínez se le habían desaparecido, siendo así que éste no conocía con precisión las reses perdidas, ni las fechas de las desapariciones, ni de cuál de sus fincas se habían perdido" cuando solicitaban luego del Alcalde investigador, "las necesarias medidas preventivas contra un sujeto que está revelando las más agudas manifestaciones de peligrosidad social", a pesar de "la categoría y la posición social y económica de denunciante y denunciado", que obligaba al primero a una mayor cautela respecto de tales imputaciones; y finalmente, cuando a pesar del auto muy fundamentado en que el Juez declaraba que los toros de la controversia pertenecían a Ribero, insistió el señor Martínez en constituirse en parte civil dentro de la investigación nombrando para ello su correspondiente apoderado.
De esta suerte, el fallo del Tribunal, desde el punto de vista de la estimación de la prueba que le sirvió para concluir la responsabilidad del demandado por el descuido y hasta malicia con que procedió, no puede enjuiciarse, como lo pretende el recurrente, en el concepto equivocado que se le imputa, de haber desconocido el hecho mismo del hurto, que la justicia penal dejó claramente establecido, o el de los motivos legítimos con que se dio el denuncio, y que en concepto del señor Fiscal eran bastantes a justificar la detención preventiva de Ribero; porque no fue el desconocimiento de ninguno de estos hechos, a los que el fallo le reconoció pleno valor exculpativo, el que lo llevó a deducir la responsabilidad por el perjuicio, sino otros distintos, no tocados en su acusación por el recurrente.
Por lo demás, y respecto de la "violación indirecta" del artículo 2356 del C. C., "hija de errada interpretación de esta norma sustantiva", por haberle aplicado el sentenciador en el presente caso, como si su contenido fuese exacto al del artículo 2341, observa la Sala, que aun cuando ciertamente el fallo le dio una significación que no corresponde a la que exactamente le ha asignado la doctrina de la Corte, dicho error no tiene incidencia alguna sobre el sentido en que se pronunció. Porque no fue la presunción de culpabilidad a que dicha norma se refiere, el antecedente de donde el sentenciador dedujo la obligación indemnizatoria que allí se declara; su fundamento radica en hechos concretos de negligencia y aún de abuso en que el denunciante incurrió al ejercitar su derecho, conforme al análisis y calificación que el mismo fallo patentiza, y que claramente enmarca el concepto de responsabilidad de que trata el artículo 2341 que así resulta aplicado, no obstante la omisión dé cita en que se incurrió. La acusación es por tanto infundada y debe rechazarse.
Segundo cargo: Se acusa la sentencia, por violación directa, "ni la de errada interpretación Se observa: El sentenciador no dedujo la responsabilidad que en el fallo se declara, por desconocimiento de la existencia o subsistencia del artículo 12 que se estima quebrantado (violación directa, propiamente dicha), que se repite, reconoció de manera expresa para Martínez, "El deber y el derecho —que tenía— de poner en conocimiento de las autoridades el posible hecho criminoso", que corresponde exactamente al principio que consagra la norma que se considera como quebrantada, por el fallo Ni tampoco obedeció ese resultado a interpretación errónea de la norma, como que no fue en razón de apreciación de ninguna clase sobre su contenido como pudo deducirlo, sino en consideración a la forma como rebasó en el hecho, el ejercicio de aquella facultad, para perjudicar indebidamente el buen nombre del denunciado.
El cargo resulta por consiguiente infundado. Tercer cargo: Finalmente se acusa la sentencia "por violación directa de los artículos 112 y 123 del C- de P. P., los facultan a los perjudicados con el delito para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, y para solicitar, una vez admitida la denuncia, la práctica de pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el cuerpo del delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan causado.
Por haber ejercitado Martínez estas actividades prudentemente, el sentenciador concluyó sin embargo, que su conducta había sido abusiva, o temeraria, o maliciosa, y en tal concepto violó, por interpretación errónea, aquellas disposiciones. "A esta.violación directa de los artículos 112 y 123 del C. de P. P., agrega el recurrente, llegó el Tribunal sentenciador, en consecuencia de los errores evidentes, en los cuales incidió el mismo sentenciador, al apreciar las pruebas enumeradas en los apartes a), b) y c) que detalladamente expongo en. el primer cargo; y en consecuencia de este error de derecho evidente, llegó el mismo sentenciador al consecuencia! error de derecho, de no atribuir a esas probanzas el mérito que les tienen señalado los artículos 696, 697 y 722.., Estos errores de hecho y de derecho hicieron que el Tribunal aplicara e interpretara erróneamente, las normas sustantivas de los artículos 112 y 123 del C. de P. P.".
Se considera: Como se ve, en la presentación de este último cargo vuelve a incidir el recurrente en el mismo., error de técnica que se anotó en el estudio del primero, cuando al reparo por infracción directa de que acusa la sentencia, le asigna como causa errores evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, con lo cual la llamada violación directa como determinada por el medio de estos errores, asume la condición exacta de violación indirecta, concepto en el cual, lo considera la Sala.
De las pruebas que en este Capítulo se citan como erróneamente apreciadas por el sentenciador de instancia para llegar al resultado condenatorio que contiene el fallo," sólo el memorial de 17 de octubre de 1945 por medio del cual nombraba el denunciante nuevo apoderado de la parte civil, guarda relación con los artículos 112 y 123 del C. de P. P., que se indican como quebrantados.
Dice así el expresado escrito: "Señor Juez 1" del Circuito Penal del Socorro. E. S. D.—Yo, Samuel Martínez R., mayor de edad, civilmente capaz, vecino de San Gil e identificado con la cédula de ciudadanía número 1190530 expedida en el Municipio de mi vecindad, atentamente manifiesto a usted que designo al señor doctor Abelardo Posada Riveros, abogado titulado e inscrito para que me represente como parte civil en el proceso que en su despacho se adelante contra el señor Isaías Ribero por el delito de hurto de ganado mayor y revoco con esta designación cualquiera otra que hubiera podido hacer.
Mi apoderado queda facultado ampliamente para pedir pruebas, recibir, desistir de la acción principal o de cualquier recurso, asistirme en ambas instancias y para sustituir este poder en caso necesario. Sírvase señor Juez, reconocer al doctor Posada Riveros la personería que le confiero. Socorro, octubre 17 de 1945. Señor Juez, (firmado).
Samuel Martínez R.". Al estimar el Tribunal que "la temeridad de Martínez se hizo más notoria y se acrecentó cuando el diez y siete de octubre del año citado, ya definido per el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil mediante providencia muy sensata ¿el mes cíe mayo, que los dos toros de marras eran de propiedad de Ribero, nombró un nuevo apoderado ante Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, en su calidad de parte civil", manifiestamente erró de derecho en su apreciación, por cuanto le dio al hecho lícito de nombrar un apoderado para que, a nombre suyo continuara interviniendo en la práctica de pruebas encaminadas "a establecer la verdad sobre el cuerpo del delito, les autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que pudieron causarle", el valor de una prueba contra su buena fe, como si el hecho As haberse declarado al señor Ribero dueño de los ganados, quisiera significar, contra la verdad probada en los autos, que el delito no se había cometido, y por lo tanto, que debían existir uno o más autores a quienes la justicia debía descubrir.
Con todo, este error en la apreciación de la prueba, a consecuencia del cual se quebrantó el primero de los artículos arriba mencionados, no es bastante para conducir a la afirmación de la sentencia, porque determinada dicha conclusión por el mérito de otros medios cuyo valor no llegó a desvirtuarse a través de las acusaciones propuestas, ellos son suficientes para mantener el juicio de culpabilidad en que se apoya la obligación indemnizatoria que el fallo contiene.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este juicio. No hay costas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese1 en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo.— Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.