Micelio
S- 23-09-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

NO ES POSIBLE ACUSAR EN CASACIÓN UNA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY CONSISTENTE SIMULTÁNEAMENTE EN FALTA DE APLICACIÓN DE UNA DETERMINADA NORMA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA MI S M A La mecánica del recurso de casación, como es sabido, comporta en su aplicación un ver​dadero silogismo, en el que la PREMISA MAYOR es la NORMA JURÍDICA, la ME​NOR el HECHO o HECHOS que el juzgador verifica en el proceso, y la CONCLUSIÓN la constituye el FALLO que se deduce como consecuencia lógica de tales premisas.

Si el ataque por violación de la ley en que se tra​ducen los diversos motivos de que trata la causal primera, se dirige contra la premisa mayor, por haber desconocido el sentencia​dor la existencia o subsistencia de la norma, 9 el rango de preferencia que le correspon​día frente a otras leyes, o limitó indebida​mente el ámbito en su alcance en el espa​cio o en el tiempo, etc., FALTA DE APLI​CACIÓN DE LA LEY; o porque sin descono​cer su existencia ni su alcance, le dio al con​tenido mismo de la disposición un sentido distinto del que verdaderamente le corres​ponde, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la in​fracción de que se acusa la sentencia, es di​recta.

Pero si el cargo se refiere a la premi​sa menor o al enlace lógico entre los ante​cedentes y la consecuencia, APLICACIÓN INDEBIDA por el error en que se incurra "al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego, o al establecer la diferencia o se​mejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto", error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, entonces la violación viene a ser indirecta.

Mas como en el orden lógico y natural de las cosas no cabe la posibilidad de que un mismo principio se deje de aplicar y simul​táneamente se aplique mal, ya sea por error en cuanto a su propio contenido, o en la es​timación de los hechos o situaciones que él contempla, mal puede entontes pretenderse el enjuiciamiento del fallo a través de ese estado de contradicción. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil b). — Bogotá, septiembre veintitrés de mil novecientos cincuenta y tres.

(Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) En los días 14, 16 y 21 de marzo de 1945, com​pareció el señor Samuel Martínez ante el Alcalde Municipal de San Gil, denunciando criminalmen​te a don Isaías Ribero, por el hurto de distintas cabezas de ganado que venían desapareciendo de su finca. El primero lo determinó el hallazgo en la feria del lugar, de un toro negro, marcado con tres herretes, uno de ellos igual b parecido al usa​do por Martínez, y que acababa de ser vendido a Ribero; el segundo, por haber encontrado -aquél dos pieles, marcadas con el mismo hierro, y que pertenecieron a toros enajenados asimismo por Ri​bero; y el tercero, por haber encontrado otros dos toros en la feria, uno amarillo, con el mismo hie​rro del primero, y otro negro churco que presen​taba en la frente una marca semejante.

Luego de perfeccionada la investigación, el Juz​gado 1º Civil del Circuito que conocía de ella de​cidió, en providencia de 3 de mayo siguiente, que los semovientes en referencia pertenecían a Ribe​ro, y dispuso en consecuencia, que le fueran en​tregados, como así se hizo en diligencia de fecha nueve de los mismos mes y año. Solicitó entonces el denunciado, que con apli​cación del artículo 153 del C. de P. P., se ordenara la cesación de todo procedimiento contra él, pero le fue negada.

Recurrió entonces en apelación para ante el Tribunal Superior de San Gil, donde en providencia de trece de julio de 1946 se revocó la del Juzgado, y se accedió a lo pedido, disponiéndose además "que la investigación debe seguir su curso, no ya tras la pista que se localizó en Isaías Ribero, sino en busca de los verdaderos responsables del hurto de que fue víctima el señor Mar​tínez".

Con estos antecedentes. Ribero demandó a Mar​tínez ante el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, para que previos los trámites del juicio or​dinario, se disponga: "Primero.— Condenar al demandado a Indemni​zar o pagar a mi poderdante los perjuicios de or​den material y moral que le ha causado con mo​tivo de los denuncios criminales formulados por el citado Samuel Martínez contra mi mandante Isaías Ribero, ante la Alcaldía Municipal de San Gil. los días catorce (14) diez y seis (16), veinte (2G) y veintiuno (.21) de marzo de mil novecien​tos cuarenta y cinco (1945), que sirvieron de ba​se o fundamento al sumario que se adelantó con​tra el poderdante por "hurto de ganado mayor", ante la misma Alcaldía de San Gil y los Juzgados Primero del Circuito Penal de San Gil y Primero del Circuito Penal del Socorro, en el cual se constituyo el demandado en parte civil por medio de apoderado y que fue terminado por sentencia de cesación de procedimiento, dictada a favor de mi mandante por el Tribunal Superior del Distri​to Judicial de San Gil, el trece (13.) de julio del corriente año. "Segundo.— Condenar, en consecuencia, a mi de​mandado a pagar a mi mandante, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de su sentencia, la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) mo​neda legal, por concepto de los perjuicios ya men​cionados.

En subsidio, condenarlo al pago de la suma de dinero en que fueron justipreciados ta​les perjuicios en el curso del juicio, o al cumplir​se la sentencia. "Tercero.— Condenar al demandado a pagar a mi mandante el valor de las costas y gastos de es​te juicio, si se opusiere a las peticiones que se han formulado" La primera instancia fue resuelta en fallo de fecha diez y siete de enero de mil novecientos cin​cuenta y uno, así: "Primero.— Condenar al señor Samuel Martí​nez, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a pa​gar al señor Isaías Ribero, mayor y de esta vecin​dad, la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) mone​da corriente, por concepto de los perjuicios mate​riales que le causó con motivo-de los denuncios criminales que le formuló por los delitos de hurto de ganado mayor, ante la Alcaldía Municipal de San Gil, los días catorce, dieciséis, veinte y.vein​tiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

"Segundo.— Condenar al mismo señor Samuel Martínez a pagar a don Isaías Ribero la cantidad de des mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, co​mo indemnización por los perjuicios morales que 1-3 ocasionó con los denuncios criminales mencio​nados en el punto anterior. "Tales sumas de dinero deberá pagarlas el señor Samuel Martínez seis días después de ejecutoria​da esta sentencia. Sin costas".

Apelada esta-decisión por el demandado, el Tri​bunal Superior de San Gil, en sentencia de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, la confirmó en todas sus partes, ofreciendo entre otras consideraciones, las siguientes: "Es verdad que al demandado Martines: se le. perdieron de sus fincas varias cabezas de ganado (once). Mas no supo en cuál de las fincas se le perdieron, ni cuáles eran las reses perdidas, ni en qué fecha se le perdieron.

Y es verdad que en po​der del señor Ribero fueron hallados en el mo​mento de venderlos, un toro negro y otro amari​llo que tenían, catre otras, la marca que usa el se​ñor Martínez para señalar sus ganadas. También es verdad que tanto Martínez como Ribero son ga​naderos profesionales, en grande, y que tanto el uno como el otro traen numerosas cabezas de ga​nado de Sogamoso para cebar.

"Pues bien. Ante el hecho de haber encontrado en poder de Ribero dos toros que ostentaban la marca de Martínez, éste tenía el deber y el dere​cho de ponerlo en conocimiento de las autoridades para que se investigara el posible hecho crimino​so. Hasta ahí el proceder de Martínez era perfec​tamente justo y legal. Sin embargo éste se extra​limitó y se hizo injusto y hasta temerario cuando denunció a Ribero no sólo como el autor único y directo del hurto de todos los demás semoviente? que a Martínez se le habían desaparecido, siendo así que éste no conocía con precisión las reses per​didas, ni las fechas de las desapariciones, ni de cuál de sus fincas se habían perdido.

Hasta tal punto llegó el abuso de Martínez, que en el de​nuncio del veintiuno de marzo de mil novecien​tos cuarenta y cinco dijo: "Pido del señor Alcalde las necesarias medidas preventivas contra un su​jeto que está revelando las más agudas manifes​taciones de peligrosidad social". Dadas la categoría y la posición social económica de denunciante v denunciado, todo el público se dio cuenta de que Martínez sindicaba a Ribero no de una simple equivocación, sino como el autor del robo dé nu​merosas cabezas de ganado, en delito continuado y-crónico, es decir lo señalaba ante la autoridad y el público como un refinado malhechor y como un peligroso violador del derecho, de propiedad.

Y la temeridad, de Martínez se hizo más notoria y se acrecentó cuando el diez y siete de octubre del año citado, ya definido por el Juzgado Primero Pe​nal del Circuito de San Gil mediante providencia muy sensata del mes de mayo, que los dos toros de marras eran de propiedad de Ribero, nombró un nuevo apoderado ante el Juzgado Primero Pe​nal del Circuito del Socorro, en su calidad de par​te civil.

"En las condiciones vistas, la conducta de Mar​tínez al denunciar a Ribero fue abusiva, o teme​raria, o maliciosa, o por lo menos imprudente. Y así, al tenor del artículo 2356 del C. C., Martínez debe responder de esa conducta maliciosa o im​prudente. Si con ella le causó daño a Ribero, debe indemnizar a éste. "Y bien. Los daños materiales^ según se dejó es​tablecido atrás, se causaron y fueron justiprecia​dos por los peritos en tres mil pesos ($3.000.00) m/c. No se demostró en autos que Ribero hubiera sufrido daños morales objetivados.

Así también se dejó establecido atrás. "Y por lo que hace al daño moral subjetivo, cierto es que se causó. Colocado Ribero, por la conducía imprudente o maliciosa de Martínez an​te la autoridad y ante -el público, en situación de vulgar delincuente contra la propiedad, en condi​ción de autor del hurto de varios semovientes (co​mo once) -desde tiempo atrás, en delito continua​do y crónico,.tenía Ribero que sentirse atormenta​do, estigmatizado, aturdido, despreciado y desespe​rado.

Su conmoción interior debió ser un calcinan​te hervidero. La angustia y el dolor de su alma debieron ser inmensos. "Muy difícil es justipreciar y compensar y re​sarcir ese dolor. Pero debe ser resarcido. Ante la dificultad del justiprecio, para casos semejantes y conforme a reiterada jurisprudencia, se ha optado por aplicar el artículo 95 del C. P. Igual cosa de​be hacerse en el evento de estudio.

Mas qué canti​dad de la prevista en esa disposición legal ha de fijarse? Si se tiene en cuenta que el dolor debió ser agobiador, y si se tiene en cuenta la 'distinción social y económica del perjudicado y del causan​te del daño, esa cantidad ha de ser la máxima, es decir dos mil pesos ($ 2.000.00). "Por manera que, como lo hizo el señor Juez de instancia, se debe condenar a Martínez u pagar los daños materiales y los daños morales subjeti​vos, avaluados en tres mil pesos (.$ 3.000.00) y dos mil pesos ($ 2.000.00) respectivamente. ---''- De este fallo recurrió en casación la parte de​mandada y con fundamento en la causal 1º -del artículo • 520 del C. J., le opuso los cargos en que a continuación se ocupa la Sala: Primer- cargo: "Acuso la sentencia mencionada, dice el recu​rrente, por violación directa de la norma sustanti​va del artículo 2356 del C. C-, por interpretación errónea del precepto, y aplicación indebida del mismo al caso del pleito, y esto, en consecuencia: de errores evidentes, en los cuales incidió el sen​tenciador, en la apreciación de las pruebas".

En apoyo de este cargo, comienza el recurrente-por transcribir el concepto del sentenciador según el cual, ".a conducta de Martines al denunciar Ribero fue abusiva, o temeraria o maliciosa, o por lo menos imprudente. Y así, al tenor del articule 2356 del C. C., Martínez debe responder de es& conducta maliciosa e imprudente. Si con ello le causó daños a Ribero, debe indemnizar a éste".

Analiza luego el concepto de culpa, a la luz del citado artículo, y deduce de estos antecedentes la siguiente consecuencia: "cuando el Tribunal sentenciador sostiene que la conducta de Samuel Mar​tínez al denunciar a Ribero fue abusiva o temera​ria, o maliciosa, o por lo menos imprudente, apre​ciación que le llevó a considerar como aplicable al caso el precepto del artículo 2356 de la ley sustan​tiva, llegó a esta concreción, violatoria de la mis​ma norma sustantiva invocada, en consecuencia de errores de hecho, que aparecen de modo evi​dente, en la apreciación de las siguientes pruebas a).

Sentencia de 13 de julio de 1946 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. en la que se reconoce "plenamente demostrado el delito de hurto de ganado mayor, cometido contra los intereses del señor Martínez", disponiéndose, no obstante, la cesación de todo procedimiento res​pecto de Ribero, por cuanto "logró demostrar su inocencia en forma que no admite dudas.

Al apre​ciar esta prueba, dice el recurrente, el sentencia​dor no vio sino la segunda declaración y contra la verdad evidente en la sentencia, dejó de apreciar la primera, sobre la existencia indubitable del de​lito del hurto cometido contra los intereses de Martínez, para calificar la actividad de éste al formular su denuncia, como abusiva o temeraria, u al menos maliciosa. b).

Vista fiscal del agente del Ministerio Públi​co ante el mismo Tribunal, en la que dicho fun​cionario considera fundada la detención preventi​va del señor Ribero, dada la circunstancia de ha​berle éste vendido al matarife Pedro Bonilla "un toro de propiedad de Samuel Martínez, sin esta​blecer su legítima adquisición". Esta prueba sin-embargo no se tuvo en cuenta por el sentenciador para justificar la conducta de Martínez al denun​ciarlo como autor del hurto, y constituirse luego en parte civil; y c).

El fallo del Juez 1° Penal del Circuito de San Gil que ordenó devolver a Ribero los semo​vientes materia del hurto, y en el que aparecen las pruebas que justificaron la conducta de Martí​nez, las cuales tampoco fueron estimadas por el sentenciador. Por último, dice el recurrente, "violó también el Tribunal sentenciador el artículo 2356 citado, ''con violación indirecta, hija de errada interpre​tación de esta norma sustantiva".

Pues que aplicó al caso del pleito tal disposición, como si ella fue​se igual a la del artículo 2.341, y en tal concepto, presumió la culpa del demandado Martínez, por el solo hecho de haber formulado una denuncia pe​nal, y haberse luego constituido en parte civil. Se considera: Si se examina el conjunto de los aspectos que plantea este primer capítulo de la acusación, fá​cilmente se advierte la imposibilidad jurídica de calificarlo a través de ese estado de contradicción que presenta el equivocado supuesto, de que en el juzgamiento de determinado caso, una misma dis​posición pueda ser quebrantada mediante el con​curso simultáneo de todos los motivos previstos en la causal primera.

La mecánica del recurso de casación, como es sabido, comporta en su aplicación un verdadero si​logismo, en el que la premisa mayor es la norma Jurídica, la menor el hecho o hechos que el juzga​dor verifica en el proceso, y la conclusión la cons​tituye el fallo que se deduce como consecuencia lógica de tales premisas. Si el ataque por viola​ción de la ley en que se traducen los diversos mo​tivos de que trata la causal primera, se dirige con​tra la premisa mayor, por haber desconocido el sentenciador la existencia o subsistencia de la nor​ma, o el rango de preferencia que le correspondía frente a otras leyes, o limitó indebidamente el ámbito en su alcance en el espacio o en el tiempo, etc., falta de aplicación de la ley; o porque sin desconocer su existencia ni su alcance le dio al contenido mismo de la disposición un sentido dis​tinto del que verdaderamente le corresponde, in​terpretación errónea, la infracción de que se acu​sa la sentencia, es directa.

Pero si el cargo se re​fiere a la premisa menor o al enlace lógico entre los antecedentes y la consecuencia, aplicación in​debida, por el error en que se incurra "al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes pa​ra que la norma entre en juego,... o al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hi​pótesis legal y la tesis del caso concreto", error manifiesto de hecho o de derecho en la aprecia​ción de la prueba, entonces la violación viene a ser indirecta.

Mas como en el orden lógico y natural de las co​sas no cabe la posibilidad de que un mismo prin​cipio se deje de aplicar y simultáneamente se apli​que mal, ya sea por error en cuanto a su propio contenido, o en la estimación de los hechos o si​tuaciones que él contempla, mal puede entonces pretenderse el enjuiciamiento del fallo a través de ese estado de contradicción, según lo alegado por el recurrente.

No obstante, en guarda del criterio de amplitud seguido por la Corte para decidir planteamientos como el presente, y habida consideración de las razones con que se respalda el cargo, encaminadas todas ellas a establecer una violación indirecta de la ley "por errores evidentes en los cuales incidió el sentenciador en la apreciación de las pruebas",. procede la Sala a examinarlo en el expresado con​cepto.

Pues bien. Conforme a lo expuesto por el Tri​bunal en la parte conducente de la sentencia, an​tes transcrita, allí se reconoció expresamente, que "ante el hecho de haber encontrado en poder de Ribero dos toros que ostentaban la marca de Mar​tínez, éste tenía el deber y el derecho de ponerlo en conocimiento de las autoridades para que se in​vestigara el posible hecho criminoso", siendo has​ta entonces su procedimiento "perfectamente jus​to y legal".

Se hizo injusta y hasta temeraria, "cuando denunció a Ribero no sólo como el autor único y directo del hurto de los dos. toros mencio​nados, sino también como el autor de hurto de to​dos los demás semovientes que a Martínez se le habían desaparecido, siendo así que éste no cono​cía con precisión las reses perdidas, ni las fechas de las desapariciones, ni de cuál de sus fincas se habían perdido" cuando solicitaban luego del Alcalde investigador, "las necesarias medidas pre​ventivas contra un sujeto que está revelando las más agudas manifestaciones de peligrosidad so​cial", a pesar de "la categoría y la posición social y económica de denunciante y denunciado", que obligaba al primero a una mayor cautela respecto de tales imputaciones; y finalmente, cuando a pe​sar del auto muy fundamentado en que el Juez declaraba que los toros de la controversia perte​necían a Ribero, insistió el señor Martínez en constituirse en parte civil dentro de la investiga​ción nombrando para ello su correspondiente apo​derado.

De esta suerte, el fallo del Tribunal, desde el punto de vista de la estimación de la prueba que le sirvió para concluir la responsabilidad del de​mandado por el descuido y hasta malicia con que procedió, no puede enjuiciarse, como lo pretende el recurrente, en el concepto equivocado que se le imputa, de haber desconocido el hecho mismo del hurto, que la justicia penal dejó claramente esta​blecido, o el de los motivos legítimos con que se dio el denuncio, y que en concepto del señor Fiscal eran bastantes a justificar la detención preventi​va de Ribero; porque no fue el desconocimiento de ninguno de estos hechos, a los que el fallo le reconoció pleno valor exculpativo, el que lo llevó a deducir la responsabilidad por el perjuicio, sino otros distintos, no tocados en su acusación por el recurrente.

Por lo demás, y respecto de la "violación indi​recta" del artículo 2356 del C. C., "hija de errada interpretación de esta norma sustantiva", por ha​berle aplicado el sentenciador en el presente ca​so, como si su contenido fuese exacto al del ar​tículo 2341, observa la Sala, que aun cuando cier​tamente el fallo le dio una significación que no corresponde a la que exactamente le ha asignado la doctrina de la Corte, dicho error no tiene inci​dencia alguna sobre el sentido en que se pronun​ció. Porque no fue la presunción de culpabilidad a que dicha norma se refiere, el antecedente de donde el sentenciador dedujo la obligación indemnizatoria que allí se declara; su fundamento radica en hechos concretos de negligencia y aún de abuso en que el denunciante incurrió al ejer​citar su derecho, conforme al análisis y califica​ción que el mismo fallo patentiza, y que clara​mente enmarca el concepto de responsabilidad de que trata el artículo 2341 que así resulta aplicado, no obstante la omisión dé cita en que se incurrió. La acusación es por tanto infundada y debe re​chazarse.

Segundo cargo: Se acusa la sentencia, por violación directa, "ni la de errada interpretación Se observa: El sentenciador no dedujo la responsabilidad que en el fallo se declara, por desconocimiento de la existencia o subsistencia del artículo 12 que se estima quebrantado (violación directa, propiamen​te dicha), que se repite, reconoció de manera ex​presa para Martínez, "El deber y el derecho —que tenía— de poner en conocimiento de las autorida​des el posible hecho criminoso", que corresponde exactamente al principio que consagra la norma que se considera como quebrantada, por el fallo Ni tampoco obedeció ese resultado a interpreta​ción errónea de la norma, como que no fue en ra​zón de apreciación de ninguna clase sobre su con​tenido como pudo deducirlo, sino en consideración a la forma como rebasó en el hecho, el ejercicio de aquella facultad, para perjudicar indebidamen​te el buen nombre del denunciado.

El cargo resulta por consiguiente infundado. Tercer cargo: Finalmente se acusa la sentencia "por violación directa de los artículos 112 y 123 del C- de P. P., los facultan a los perjudicados con el delito para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, y para solicitar, una vez admitida la denuncia, la práctica de pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el cuerpo del delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan causado.

Por haber ejercitado Martínez es​tas actividades prudentemente, el sentenciador concluyó sin embargo, que su conducta había sido abusiva, o temeraria, o maliciosa, y en tal concepto violó, por interpretación errónea, aquellas disposiciones. "A esta.violación directa de los artículos 112 y 123 del C. de P. P., agrega el recurrente, llegó el Tribunal sentenciador, en consecuencia de los errores evidentes, en los cuales incidió el mismo sentenciador, al apreciar las pruebas enumeradas en los apartes a), b) y c) que detalladamente ex​pongo en. el primer cargo; y en consecuencia de este error de derecho evidente, llegó el mis​mo sentenciador al consecuencia! error de dere​cho, de no atribuir a esas probanzas el mérito que les tienen señalado los artículos 696, 697 y 722.., Estos errores de hecho y de derecho hicieron que el Tribunal aplicara e interpretara erróneamente, las normas sustantivas de los artículos 112 y 123 del C. de P. P.".

Se considera: Como se ve, en la presentación de este último cargo vuelve a incidir el recurrente en el mismo., error de técnica que se anotó en el estudio del pri​mero, cuando al reparo por infracción directa de que acusa la sentencia, le asigna como causa erro​res evidentes de hecho y de derecho en la aprecia​ción de determinadas pruebas, con lo cual la lla​mada violación directa como determinada por el medio de estos errores, asume la condición exac​ta de violación indirecta, concepto en el cual, lo considera la Sala.

De las pruebas que en este Capítulo se citan co​mo erróneamente apreciadas por el sentenciador de instancia para llegar al resultado condenatorio que contiene el fallo," sólo el memorial de 17 de octubre de 1945 por medio del cual nombraba el denunciante nuevo apoderado de la parte civil, guarda relación con los artículos 112 y 123 del C. de P. P., que se indican como quebrantados.

Dice así el expresado escrito: "Señor Juez 1" del Circuito Penal del Socorro. E. S. D.—Yo, Samuel Martínez R., mayor de edad, civilmente capaz, vecino de San Gil e identifica​do con la cédula de ciudadanía número 1190530 expedida en el Municipio de mi vecindad, atenta​mente manifiesto a usted que designo al señor doctor Abelardo Posada Riveros, abogado titulado e inscrito para que me represente como parte ci​vil en el proceso que en su despacho se adelante contra el señor Isaías Ribero por el delito de hur​to de ganado mayor y revoco con esta designación cualquiera otra que hubiera podido hacer.

Mi apoderado queda facultado ampliamente pa​ra pedir pruebas, recibir, desistir de la acción principal o de cualquier recurso, asistirme en ambas instancias y para sustituir este poder en caso necesario. Sírvase señor Juez, reconocer al doctor Posada Riveros la personería que le confiero. So​corro, octubre 17 de 1945. Señor Juez, (firmado).

Samuel Martínez R.". Al estimar el Tribunal que "la temeridad de Martínez se hizo más notoria y se acrecentó cuan​do el diez y siete de octubre del año citado, ya definido per el Juzgado Primero Penal del Circui​to de San Gil mediante providencia muy sensata ¿el mes cíe mayo, que los dos toros de marras eran de propiedad de Ribero, nombró un nuevo apoderado ante Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, en su calidad de parte civil", mani​fiestamente erró de derecho en su apreciación, por cuanto le dio al hecho lícito de nombrar un apo​derado para que, a nombre suyo continuara inter​viniendo en la práctica de pruebas encaminadas "a establecer la verdad sobre el cuerpo del delito, les autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que pudieron causarle", el valor de una prueba contra su buena fe, como si el hecho As haberse declarado al señor Ribero dueño de los ganados, quisiera significar, contra la verdad probada en los autos, que el delito no se había cometido, y por lo tanto, que debían existir uno o más autores a quienes la justicia debía descubrir.

Con todo, este error en la apreciación de la prue​ba, a consecuencia del cual se quebrantó el prime​ro de los artículos arriba mencionados, no es bas​tante para conducir a la afirmación de la senten​cia, porque determinada dicha conclusión por el mérito de otros medios cuyo valor no llegó a des​virtuarse a través de las acusaciones propuestas, ellos son suficientes para mantener el juicio de culpabilidad en que se apoya la obligación indemnizatoria que el fallo contiene.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por au​toridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este juicio. No hay costas.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese1 en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo.— Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.