Sentencia C – SC – 034 de 1950 ACCIÓN REIVINDICATORIA - PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA BASTA QUE EL ACTOR ADUZCA TÍTULOS QUE REVELEN SU PROPIEDAD EN ÉPOCA ANTERIOR A LA EN QUE COMENZÓ LA POSESIÓN DEL DEMANDADO - UNA COSA ES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OTRA ES EL DERECHO A PROPONER EXCEPCIONES PERENTORIAS 1. La reivindicación o acción de dominio es la ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de que pretende ser propietaria.
Se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, y tiene por fin la obtención de la posesión. En virtud de la presunción legal establecida por el artículo 762 del C. C., mediante la cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, el que pretenda derecho que ampare tal presunción debe dar la prueba en que funde sus pretensiones.
La existencia del derecho que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor demandado y se prueba sólo frente a éste. La posesión de que habla el artículo 762 del C. C., obliga en los juicios reivindicatorios a estudiar ante todo las pruebas con que el actor se presenta a justificar que es el dueño; así lo impone también el artículo 946 del C. C., en relación con el 950, que al definir y conferir la acción reivindicatoria o de dominio no la atribuye o reconoce sino al dueño, al que tiene la propiedad de la cosa singular de que habla aquella disposición o de la cuota determinada que mencione el artículo 949 del mismo Código.
Para el éxito de la acción reivindicatoria basta que el actor aduzca títulos legales que revelen su propiedad en época anterior a la en que se inició la posesión del demandado, porque con esos títulos, que caracterizan jurídicamente su derecho, se destruye la presunción nacida del mero hecho de la posesión del reo que no es respaldada por título alguno, sin necesidad de demostrar, para los efectos de la sentencia, la cadena completa de títulos de sus antecesores. 2.
Es inconducente el cargo de que la copia de la escritura pública número 293 expedida por el Secretario del Consejo Municipal de Filandia no fue traída a los autos en los términos señalados por el artículo 636 del C. J., porque sabido es que los Secretarios de los Concejos tienen en ciertos casos funciones notariales cuando así se les ha facultado, y la escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la debida forma.
De la regla consignada en el artículo 636 del C. J., se exceptúan, pues, las escrituras públicas, por ministerio del artículo 630 citado. 3. La formalidad señalada por el artículo, 199 del C. J., de que ciertas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, necesaria en tratándose del traslado de demanda, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien, se circunscribe a los casos en que tales traslados se ordenan, cosa muy distinta de poner en conocimiento la práctica de cierta prueba, lo que se realiza disponiéndolo así y notificando la providencia en la forma ordinaria. 4.
Es el caso de corregir la doctrina del Tribunal que no consideró la excepción de prescripción alegada al contestar la demanda, por haberse dado tal respuesta fuera de término, porque claramente expresa la ley que las excepciones perentorias pueden " alegarse en cualquiera de las instancias del juicio, antes de la citación para sentencia", y una cosa es la contestación de la demanda, que, por mandato del artículo 739 del C. J., ha de darse dentro del término del traslado respectivo, y otra el derecho a proponer excepciones perentorias, que es permitido hacerlo en cualquier tiempo, antes de la citación para sentencia, como ya se dijo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Gregorio Sanz Malagón y Eugenia Gamboa de Sanz MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre veintitrés de mil novecientos cincuenta. Antecedentes Ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, Departamento de Caldas, Fernando Arias Ramírez, por medio, de apoderado presentó demanda civil ordinaria contra Gregorio Sanz Malagón y Eugenia Gamboa de Sanz, para que por sentencia definitiva se declare que pertenece al actor determinado lote de terreno, alindado como allí se expresa, el cual formó anteriormente parte del predio de " La Ceiba " en el Municipio de Montenegro; que los demandados como poseedores actuales están en la obligación de restituírselo en el término de tres días a partir de la notificación de la respectiva sentencia, con todos sus accesorios, mejoras y edificaciones; que se condene a los mismos a pagar los frutos naturales y civiles que hubiese producido el fundo durante el tiempo que ha estado en su poder, no sólo los producidos, sino los que hubieran podido percibirse por el dueño de la cosa durante el mismo tiempo; que se les sentencie también a la indemnización de ciertos deterioros ocasionados al inmueble en cuestión, Que todas estas obligaciones deben cumplirse solidariamente por los demandados.
Corrido a éstos el traslado correspondiente, dieron respuesta a la demanda extemporáneamente, En ella se alegaron algunas excepciones perentorias, y entre éstas la de prescripción adquisitiva del bien reclamado. Sentencia de primer grado El Juez del conocimiento falló la primera instancia absolviendo a Sanz Malagón y esposa, de los cargos contra ellos aducidos, por considerar que no se demostró dentro de las condiciones requeridas para la viabilidad de una acción de dominio, lo referente a la identidad del predio que se demanda con el que poseen los demandados.
La sentencia recurrida En desacuerdo con tal proveído, el actor apeló para ante el respectivo superior, por lo cual los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira donde al final de la actuación correspondiente, se decidió la alzada revocando el fallo apelado y en su lugar se decretó la reivindicación demandada.
Expresa el Tribunal que las fallas anotadas por el Juez, fueron subsanadas en la segunda instancia, identificándose debidamente el predio materia del litigio, por medio de una inspección ocular practicada por el Magistrado sustanciador, asesorado de peritos. Que por otro lado se adujeron en las instancias como títulos justificativos del dominio que se reclama, la cartilla de adjudicación de Fernando Arias Ramírez, en la sucesión de su padre, y el título de propiedad por el cual éste adquirió el predio de " La Ceiba ", dentro de éste se estableció estar comprendido lo que se demanda de Sanz Malagón y esposa, demostrándose también que éstos se hallan en posesión de la rosa, por lo cual decretó la reivindicación pedida.
Se tuvo a los demandados como poseedores de buena fe, obligados sólo a pagar los frutos naturales del bien reclamado a partir de la fecha en que ha debido contestarse la demanda. En desacuerdo con el fallo, los demandados ocurrieron en casación. En la Corte el negocio ha tenido la tramitación de rigor y siendo la oportunidad legal de decidir, se procede a hacerlo en la forma siguiente.
Causales de casación alegadas a) Expresa el recurrente que en la demanda se sostiene que los demandados ocupan lo que se les reclama desde seis o siete años antes, o sea a partir de 1941, pues con anterioridad a tal año lo ocupaba por cuenta del padre del demandante un señor Quintero. Que para la demostración de tal acerto, que halló el juzgador suficientemente establecido, se valió el actor de una doble prueba: de la deposición de varios testigos que señala y de la inspección ocular practicada en la segunda instancia del juicio.
Ataca tales elementos de convicción y el no haberse tenido en cuenta al fallar los testimonios por su parte presentados, en los términos siguientes: "Que al acoger el H. Tribunal romo época en que iniciaron mis mandantes su ocupación la de 1941 y demás circunstancias que ha creído encontrar en los testimonios de la parte demandante, apreció la prueba erróneamente, con doble error de hecho y de derecho, el primero manifiesto, porque tales testimonios carecen de operancia al fin que se propuso dicha parte, según cree haberlo demostrado; que en doble error, también de hecho manifiesto y de derecho, se incurrió así mismo al hacer caso omiso de los testimonios de la parte demandada, que no le merecieron al sentenciador la menor mención; y que el mismo error ha de deducirse si se supone que el fallo ha dado preferencia a las primeras declaraciones sobre estas últimas, -las traídas por los demandados- desde luego que, así planteada la cuestión, ha debido concluirse a la inversa por la mejor calidad y credibilidad que ofrecen éstas".
Ataca también la inspección ocular practicada ante el Tribunal y los conceptos en ella emitidos por el funcionario que la efectuó. Dice que tal prueba no ha debido tenerse en cuenta porque carece del requisito esencial de haberse puesto en conocimiento de las partes, lo que no se hizo. Señala como violados los artículos 697 del C. J. sobre las condiciones que debe reunir la prueba testimonial para prestar mérito; el artículo 698 del mismo Código, que se le pasó por alto, especialmente al apreciar el testimonio del señor Botero; el artículo 702 del Código en cuestión y los artículos 946 y 950 del C. C. sobre acción de dominio, "que mal podrá concederse en el fallo " el artículo 762 del C. C. que ampara a su demandante en la posesión y el artículo 4º de la Ley 200 de 1936.
Se considera Bastaría para desechar el cargo la sola consideración de que el Tribunal decretó la reivindicación demandada fundado en que el actor demostró su calidad de dueño con la copia de la cartilla de adjudicación en el juicio de sucesión del señor Ricardo Arias y con la copia de la escritura por la cual éste adquirió el predio de " La Ceiba " situado en el Municipio de Montenegro, del cual formaba parte el lote materia del pleito.
Habiéndose además establecido la identidad del bien y que éste se encuentra en poder de los demandados, la reivindicación o acción de dominio es la ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de que pretende ser propietaria. Se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, y tiene por fin la obtención de la posesión. En virtud de la presunción legal establecida por el artículo 762 del C. C., mediante la cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, el que pretenda derecho que ampare tal presunción debe dar la prueba en que funde sus pretensiones.
La existencia del derecho que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor demandado y se prueba sólo frente a éste. La posesión de que habla el artículo 762 del C. C., obliga en los juicios reivindicatorios a estudiar ante todo las pruebas con que el actor se presenta a justificar que es el dueño; así lo impone también el artículo 946 del C. C., en relación con el,950, que al definir y conferir la acción reivindicatoria o de dominio no la atribuye o reconoce sino al dueño, al que tiene la propiedad de la cosa singular de que habla aquella disposición o de la cuota determinada que mencione el artículo 949 del mismo Código.
Para el éxito de la acción reivindicatoria basta que el actor aduzca títulos legales que revelen su propiedad en época anterior a la en que se inició la posesión del demandado, porque con esos títulos, que caracterizan jurídicamente su derecho, se destruye la presunción nacida del mero hecho de la posesión del reo que no es respaldada por título alguno, sin necesidad de demostrar, para los efectos de la sentencia, la cadena completa de títulos de sus antecesores.
El demandante exhibió su titulo y el de su antecesor que tiene fecha 19 de abril de 1903; ahora bien, la posesión de los demandados, algunos de los testigos por ellos presentados la remontan a veintisiete años antes de la fecha de su declaración en 1948, de tal manera que los títulos del actor revelan su propiedad con anterioridad de varios años a la posesión de los mismos, esto es en el caso de atenerse a las declaraciones por ellos aducidas; mas el Tribunal consideró que se había demostrado que en 1941 ocupaba la tierra reclamada un señor Quintero por cuenta del señor Arias antecesor del demandante en el dominio del bien reclamado.
A esto se agrega la observación hecha en la inspección ocular de que las mejoras realizadas allí por Sanz Malagón tenían unos siete años de plantadas. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Segundo cargo Considera violados indirectamente los artículos 1758, 1759 del C. C., que define el instrumento público y su mérito probatorio; los artículos 2652 y 2673 del mismo Código por cuanto se admitió la copia de una escritura sin que aparezca la respectiva nota de haber sido registrada; el artículo 636 del C. J., por cuanto se allegó en el término de prueba la copia de la escritura pública número 173 o 163 de 1903 sin que se hubiera solicitado en la forma indicada en tal precepto y los artículos 946 y 950 relativos, a la reivindicación que se decretó sin ser el caso.
Alega que según lo atestigua el Registrador no fue la escritura pública número 173 la que se inscribió en el registro, sino la 163 y que si fuera el caso de atenerse al certificado del mismo sobre la suficiencia de los títulos presentados, en tal caso la escritura sería la 1903. Que la copia de tal instrumento se trajo por el interesado al proceso dentro del término de prueba debiendo haberse solicitado copia por despacho al Notario como lo ordena el artículo 636 del e, J., lo cual hace ineficaz la aducida: Por último, dice, que la copia de la escritura pública que contiene la cartilla de adjudicación de Fernando Arias Ramírez en la mortuoria de su padre o sea la número 293 de 1947, por medio de la cual se protocolizó en la Notaria 3ª de Armenia la causa mortuoria de Ricardo Arias y de su primera y segunda esposa, no aparece registrada careciendo por consiguiente de mérito legal.
Se considera. Una atenta lectura de la certificación puesta por el señor Registrador de Instrumentos Públicos a la copia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Filandia, claramente indica que se trata de un error al citar el número 163 por el 173 que en realidad lleva la escritura a que tal certificación se contrae y a cuyo pie está estampada.
Si no hubiera estado inscrita la escritura en cuestión, el Registrador no habría hecho constar al final de la copia que se le presentó para su atestación, "que la primera copia de la escritura número 163 de abril 19 de 1903, otorgada en Villaquindio se registró el día 4 de octubre de 1904, el libro 1º, bajo la partida 1035 folio 771. Advirtiendo que en el registro se omitió la parte que habla de la servidumbre de tránsito".
Como se ve, el Registrador comparó la copia presentada para la atestación y el original, de lo contrario se hubiera limitado a decir: tal escritura no aparece registrada. Es por demás falto de seriedad el reparo. En cuanto al reparo de la falta de la nota de registro en la copia de la escritura por medio de cual se constató la protocolización del juicio de sucesión de Ricardo Arias y sus esposas del primero y segundo matrimonio y que se presentó junto con la demanda, se tiene lo siguiente: Se trata de la copia de la parte pertinente de la partición y adjudicación de bienes en la mortuoria de don Ricardo Arias y de la sentencia aprobatoria, la cual fue registrada por hijuelas, dice la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, que aparece en la copia presentada, en el Libro de Causas Mortuorias.
También consta el registro de cada cartilla en el libro número 1º. Textualmente allí se lee: " el lote denominado "La Providencia", lo fue al folio 257, bajo el número 2793". Así pues, en cuanto a la tradición del dominio del causante a su heredero está legalmente establecida con la copia de la hijuela expedida por el Notario y la de la certificación del Registrador sobre su inscripción que allí aparece.
Una sentencia aprobatoria de una partición en causa mortuoria, en especial de inmuebles, se debe registrar por mandato del artículo 2652 del C. C., ord. 6º en los términos señalados en los artículos 2652 y 2661 del mismo Código y en el Libro de Registro que señala el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, o sea en el de Causas Mortuorias, todo lo cual aparece cumplido en lo que respecta a la copia de la hijuela en discusión; es evidente pues, que está demostrada la tradición del dominio del causante señor Arias a su heredero señor Arias Ramírez, pues en la copia adjunta está la debida constancia con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, que se efectuó la tradición del bien con la inscripción respectiva de la hijuela y la sentencia aprobatoria de la partición (artículo 756 del C. C.).
Pero hay algo más que destruye totalmente el cargo. No sólo hay constancia en el expediente de que la partición respectiva y la sentencia aprobatoria se inscribieron en los libros correspondientes, operándose la transferencia del dominio, sino que también consta que la hijuela cuya copia expidió el Notario respectivo, y donde aparece el bien adjudicado a Arias Ramírez o sea la copia parcial de la escritura de protocolización número 293, de 12 de febrero de 1947, fue inscrita en la Oficina de Registro de Armenia el 25 de julio de 1947 al folio 183 vuelto bajo la partida número 357 y en la misma fecha bajo la partida número 692 folio 200 del Libro I, par Tomo 2º, según puede verse del certificado expedido por el dicho Registrador, según despacho librado por el Juez de la causa y que lleva fecha 22 de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.
(Véase cuaderno de pruebas de la parte demandante número tres, página 11). Por lo dicho se declara ineficaz el cargo. No menos inconducente es el relativo a que la copia de la escritura pública número 293 expedida por el Secretario del Consejo Municipal de Filandia no fue traída a los autos en los términos señalados por el artículo 636 del C. J., porque sabido es que los Secretarios de los Concejos tienen en ciertos casos funciones notariales cuando así se les ha facultado, y la escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la debida forma.
De la regla consignada en el artículo 636 del C. J., se exceptúan, pues, las escrituras públicas, por ministerio del artículo 630 citado. (Véase sentencia de 7 de junio de 1943. G. J. Tomo 55, página 570 y de 24 de julio de 1950). Por consiguiente se desecha el cargo. Cargo tercero Considera el recurrente que no se singularizó, ni identificó el predio materia de la demanda y se funda en que a su entender en el acta de la inspección ocular apenas se consignaron las observaciones personales del funcionario que la practicó; que tratándose de una cuestión que requería conocimientos especiales, era privativa de la prueba pericial.
Que la identificación tampoco se realizó, porque no se delimitó sino el predio demandado y no el de " La Providencia " donde se afirma está comprendido aquél; ni tampoco el de " La Ceiba " adquirido por el causante Ricardo Arias y por último, que la inspección ocular y el dictamen pericial carecen de todo valor " por no haberse puesto en conocimiento de las partes tal dictamen, "dice que tal circunstancia debe anotarse por el Secretario en el expediente y no se hizo (artículo 199 del C. J.)".
Señala como violados los artículos 705, 730, 719, 721, 722 del C. J., 946 y 950 del C. C., por haberse decretado la reivindicación sin ser el caso. Se considera La sola lectura del acta de inspección ocular practicada por el Magistrado sustanciador en la zona materia del litigio, asesorado de peritos, revela la sin razón del reparo propuesto.
Allí consta que el funcionario, las partes y peritos, situados en el lugar del pleito, procedieron a identificar el terreno de la demanda, dentro del cual se encontró a los demandados. Se recorrió dicho terreno en su integridad y comparando sus linderos con los señalados a Arias Ramírez en su cartilla se observó que el lote demandado estaba incluido o comprendido dentro de sus límites, los cuales constan en la escritura número 293 que corre en autos.
Igual cosa se hizo con respecto a la determinación del lote adjudicado a Arias Ramírez, en relación con el predio de " La Ceiba " adquirido por éste según escritura pública número 173 de abril de "1903 otorgada ante el Secretario del Concejo Municipal de Filandia, escritura que en copia se encuentra en el expediente. Aparece también el dictamen pericial en que los asesores del Magistrado para aquel acto, luego de la inspección de ojos declaran " que el lote de terreno de que habla el hecho primero de la demanda hace parte del inmueble adjudicado al mismo demandante Arias Ramírez en la sucesión de Ricardo Arias y otros, conforme a la hijuela que obra en el juicio y que hemos tenido a la vista ", dicen.
Es pues, improcedente el reparo, y no lo es menos, el que se refiere a la omisión de los requisitos necesarios para que esa prueba pueda ser tenida en cuenta o sea la carencia de la formalidad de poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, pues en auto de dos de noviembre de 1948, dice el Tribunal, " queda en conocimiento de las partes, por el término de tres días, el dictamen rendido por los peritos señores ".
La formalidad señalada por el artículo, 199 del C. J., de que ciertas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, necesaria en tratándose del traslado de demanda, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien, se circunscribe a los casos en que tales traslados se ordenan, cosa muy distinta de poner en conocimiento la práctica de cierta prueba, lo que se realiza disponiéndolo así y notificando la providencia en la forma ordinaria.
Se rechaza, pues, este cargo. En cuanto a la causal 2ª y el cuarto cargo propuesto sobre prescripción del derecho de dominio a favor de los demandados, apoyado en los artículos 673, 765, 2531 y 2535 del C. C., que se dicen violados se observa. En realidad el Tribunal, fundado en que la excepción de prescripción allegada se adujo en el libelo de contestación de la demanda, el cual se presentó fuera de término, se abstuvo de estudiar tal excepción. Con todo, hizo un examen detallado de la prueba allegada al efecto y de la presentada por el demandante, sacando la conclusión de que, con anterioridad a la posesión dé los demandados, año de 1941, ocupaba el lote en litigio el señor Quintero por cuenta del antecesor en el dominio de la finca señor Ricardo Arias.
Los testigos presentados por Sanz Malagón y esposa hablan, el que a más tiempo se refiere, de una posesión de 27 años, y los demás relatan de quince. Tratándose de la prescripción de inmuebles por el simple transcurso del tiempo, sin título alguno, es de treinta años según los artículos 2531 y 2532 del C. C. y si el excepcionante se atiene a la Ley 50 de 1936, el período de veinte años allí señalado se empieza a contar de su vigencia en adelante.
Es sin embargo, el caso de corregir la doctrina del Tribunal que no consideró la excepción de prescripción alegada al contestar la demanda, por haberse dado tal respuesta fuera de término, porque claramente expresa la ley que las excepciones perentorias pueden "alegarse en cualquiera de las instancias del juicio, antes de la citación para sentencia ", y una cosa es la contestación de la demanda, que, por mandato del artículo 739 del C. J., ha de darse dentro del término del traslado respectivo, y otra el derecho a proponer excepciones perentorias, que es permitido hacerlo en cualquier tiempo, antes de la citación para sentencia, como ya se dijo.
La enmienda de la tesis del Tribunal dará motivo para no condenar en costas en el recurso. Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Sin costas por lo ya expresado. Cópiese, publÍquese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda-.José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas.- Arturo Silva Rebolledo.-Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.