Acción negatoria de servidumbre de aguas C-SC-080/1942 Acción negatoria de servidumbre de aguas Demandante: Francisco Barbés Demandado: Magdalena Fruit Company Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El señor Francisco Barbés demandó a Magdalena Fruit Company a fin de que por sentencia dictada en vía ordinaria se declare: 1.º, que los predios EL Encanto y Los Ceibones, propiedad de él, no están obligados a recibir aguas que por medio de un canal artificial arroja sobre ellos esa Compañía de sus fincas llamada Antioquia, Santa Marta y Teobromina, y de las quebradas Chingaleal y Tresvueltas; 2.º, que para evitar en lo sucesivo que esta agua sean arrojadas a aquellos predios del demandante, la Compañía debe tapar o cerrar dicho canal o modificarlo o ampliarlo en forma que no provoque o cause inundaciones en los mismos; 3.º, que la Compañía esta obligada a pagarle los perjuicios que le ha causado con las inundaciones de tales predios; 4.º, que debe pagarle las costas del juicio.
Cursó este en primera instancia en el Juzgado 2. º Civil del Circuito de Ciénaga (San Juan del Córdoba), donde se absolvió al demandado según sentencia del 24 de marzo de 1939. Apelada por el demandante, El Tribunal Superior de Santa Marta, previa la tramitación del caso, la revocó el 10 de octubre de 1941 y condenó a la Compañía a la indemnización de perjuicios solicitados, dijo no haber lugar a considerar la primera súplica de la demandada, y en cuanto a la segunda declaró la excepción de petición de un modo indebido.
Ni Juez ni tribunal condenaron en costas. Interpuesta casación por las dos partes, y concedido, admitido y tramitado el recurso de ambas, pasa a decidirse. El Tribunal, hallando que la segunda súplica es el ejercicio de una de las acciones del Título 14 del Libro 2.º del Código Civil (artículos 993 a 997) y que para estas acciones establece procedimiento especial el actual Código de Procedimiento Civil en su Título 29 (artículos 888 y siguientes), estimó que hay una petición de modo indebido al formular Barbés su demanda en forma de involucrar esa acción con las demás que ejercita, a las cuales sí corresponde la tramitación del juicio ordinario, sin que valga la potestad conferida por el artículo 209 del Código Judicial, porque esta disposición entre otros requisitos exige que las acciones que se junten en una misma demanda han de seguirse por un mismo procedimiento judicial.
En el concepto de que los juicios sobre servidumbres han de ventilarse entre dueño y dueños de los respectivos predios dominante y sirviente, no encontrando el Tribunal comprobado legalmente que la Compañía demandada lo sea de los predios contra los cuales se dirige la primera súplica del libelo, resolvió, como ya se dijo, que no hay lugar a declararlo perdido en esta parte del mismo.
Y para condenar a indemnización de perjuicios procedió en el concepto de estar demostrado el daño sufrido por el demandante, así como el acto culposo del demandado y la relación de causalidad entre estos dos elementos. En su demanda de casación el actor comenta la sentencia recurrida en forma conjunta para acusarla en sus dos primeras declaraciones, que es lo desfavorable para él de ese fallo, y al final cita en larga lista varias disposiciones que reputa violadas; por aplicación indebida, los artículos 992, 993, 879, 880, 883 y 891 del Código Civil y 341 del Código Judicial;
“se aplicaron erróneamente – dice – los artículos 892 y 895 del Código Civil y el artículo 734 del Código Judicial; sufrieron violación directa los artículos 665, 669, 891, 892, 893, 1758 y 1857 del Código Civil, y los artículos 328, 330, 335, 630, 697, 722 y 730 del Código Judicial”. Queda transcrito el aludido final del alegato del actor en que funda su recurso.
No se dice él la forma en que cada una de estas disposiciones haya sido quebrantada en su opinión. La exposición que precede a esa lista conduce a comprender el cargo de violación proviene de que el dominio de Barbés sobre sus predios significa en su contenido todo lo que corresponde a los artículos 665 y 669 del Código Civil, y sin embargo de esto, el Tribunal le desconoce ese alcance al no conceder dichas súplicas, encaminadas a que ese derecho se les respete; de que, reunidas y desviadas las aguas por un cauce artificial, no se esta ante la servidumbre natural definida en la primera parte del artículo 891, sino ante un cauce perteneciente a quien lo construyó a sus expensas, según el artículo 895 ibídem, a tiempo que el artículo 892, obliga, en su caso, a devolver las aguas a su cauce ordinario, lo que aquí no hace la Compañía; y por otra parte, de que el reclamo contra la dicha indebida involucración de acciones no vino a presentarlo la parte demandada sino en su alegato de segunda instancia, lo que significa que el juicio había seguido su tramitación con un consentimiento de ella al respecto que hace inadmisible y extemporánea y consiguiente excepción. Invoca, en el curso de su exposición conjunta aludida, los motivos 1. º y 2. º del artículo 520 del Código Judicial, que como es sabido, consisten en violación de ley sustantiva y en falta de consonancia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
La manera como en conjunto, repítase, formula sus reparos y cargos, impide asir desde luego la demanda con la claridad deseable, a la que provee o que procura el precepto del artículo 531 del Código Judicial. De ahí que haya que atenderse a aquella en forma obligadamente conjetural para abarcar sus posibles extremos. Así, por ejemplo, si se entiende que el motivo 2.º se refiere a ambas declaraciones del fallo, la primera y la segunda, ocurre advertir que para la abstención de conocer y de fallar de la manera como el Tribunal ha procedido, el motivo indicado sería el 7º de los citados artículo 520, redactado así: “Haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo”.
El demandante no invoco este motivo. El motivo 2. º como repetidamente lo ha puesto de presente la Corte, corresponden al caso en que se deje de fallar, no en esa forma delimitada en el motivo 7. º, o en que se falle sobre algo no pedido, o en lo pedido se vaya más allá del limite fijado en la respectiva solicitud; pero no por el hecho solo de que se conceda o se niegue tal o cual pedimento de los que han sido materia del debate.
Dentro de esta situación de perplejidad o conjetura ya dicha, es de advertirse también que el motivo 1. º de casación requiere un quebranto efectivo de disposiciones sustantivas y que no puede tener por base una violación hipotética. Se dice esto, porque varios pasajes de alegato del actor conducen a suponer que él da por sentado que si el Tribunal hubiera entrado a conocer en el fondo sus dos súplicas en referencia, precisamente las habría decidido en su favor en fuerza de las disposiciones aludidas; de suerte que estas dejaron de aplicarse y, por ende, se quebrantaron en tal forma.
Como el no conocer de un pedimento o no decirlo da lugar al motivo 2. º o al 7. º según las peculiaridades de tal evento ya aludidas, es clara la improcedencia del motivo 1. º, en cuanto se la aduzca tal como acaba de suponerse. Pasando a considerarlo desde el punto de vista del otro de los aludidos dos extremos de la conjetura de que se ha hablado.
Es decir, estudiándolo sobre el pie de una violación efectiva, se tiene lo siguiente: Las disposiciones del Código civil citadas por el Tribunal, entre ellas ante todo el artículo 879, imponen el concepto expresado en su fallo sobre que la contienda de servidumbre debe ser entre dueños. Acierta en su observación de que, en no exigiéndose la prueba del dominio de uno y otro de los contendores sobre su predio respectivo, tanto el dominante como el sirviente, se expone el sentenciador al grave yerro de decidir sobre existencia o inexistencia de aquella en pleito en que las partes o una de estas que sea resulte hasta mero tenedor, como arrendatario, por ejemplo.
El Tribunal no echa menos la prueba del dominio de Barbés, sobre los predios en cuyo favor obra, la que figura en el expediente; lo que reclama es la del dominio sobre los predios que se dicen ser de ella por haberlos comprado, según indica el actor. Y como no obra en autos escritura pública registrada que lo acredite, no se ve porque diga que “sufrieron violación directa” los artículos 1758 y 1857 del Código Civil y el 630 del Código Judicial.
El Tribunal al considerar en la forma en que lo hizo las dos súplicas en referencia, en manera alguna desconoce el dominio de Barbés sobre sus fincas, lo que basta para concluir que ni ocasión tuvo de violar los citados artículos 665 y 669 del Código Civil. El caso y situación contemplados por cada uno de los artículos 892, 893 y 895del mismo es del todo distinto al del presente pleito, lo que indica que ni ocasión tuvo la sentencia recurrida para violarlos.
Tampoco quebranto el 891 con negar aquellas dos declaraciones, o, mejor dicho, con abstenerse de hacer la una y de considerar la otra, porque nada de esto implica que atribuyera la calidad de servidumbre natural a la conducción de aguas por un cauce artificial cuya construcción quedo comprobada en el juicio. La excepción de petición de modo indebido vino al tribunal a hallarla comprobada en fuerza del estudio previo que el sentenciador tenía que hacer, así fuese tan solo para lo atañedero a jurisdicción y a competencia, del modo como correspondía seguir la tramitación de la acción embotada con aquella.
Además, no le era necesaria al efecto alegación alguna de las partes, que el artículo 343 del Código Judicial le imponía proceder de oficio. Así, pues, no se halla el quebranto de los artículos 328 a 335 de esta obra. Tampoco el del 734 de la misma, el cual, por el contrario, fue estrictamente seguido por el Tribunal, en cuanto esta disposición contiene la prohibición implícita de seguir el procedimiento ordinario “para ventilar y decidir cualquiera controversia judicial” cuando la ley dispone que se observen trámites especiales o autorice un procedimiento sumario.
Las precedentes reflexiones hacen ver porque no prospera el recurso de demandante. El del demandado versa sobre la condena a indemnizar perjuicios, que es en lo que la sentencia recurrida lo desfavorece. Formula varios cargos, todos dentro del motivo 1. º del citado artículo 520 del Código Judicial. Ordenándolos como manda el artículo 537 de allí, se encuentra en primer lugar uno cuya acogida determina, por virtud del artículo 538 de esa obra, que la Sala se abstenga de considerar los restantes e infirme en lo pertinente la sentencia recurrida y dicte la resolución que en su lugar corresponde.
Ese cargo que se acepta es el de violación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil por haber procedido el Tribunal como correspondería tan solo si la Compañía demandada fuera causante y culpada, como él la considera, del perjuicio sufrido por el actor, y no poderse formar este concepto ni condenar como solo toca cuando esto se justifica.
Por varias sendas llega el recurrente a la conclusión de que aquellas disposiciones sustantivas fueron quebrantadas, tanto por no haberse demostrado culpa de la Compañía, cuanto por no haberse establecido tampoco la relación de causa efecto indispensable para decretar indemnización de perjuicios. Acerca de este último dice, entre otras cosas: “No solamente no se probó ni se podía probar la relación de causalidad entre esas supuestas culpas y el perjuicio, sino que se probo lo contrario: que sin el canal Antioquia se había producido la inundación, pues esta ocurrió y había ocurrido antes del canal, y seguirá ocurriendo únicamente por la dimensión y naturaleza de la cuenca de precipitación del río Cucuriaca y la situación y relieve topográficos de los dos predios citados (El Encanto y Los Ceibones) con relación al resto del litoral de la ciénaga grande, litoral este fácilmente inundable por cualquiera de los ríos afluentes…”.
Indagando el porque de la afirmación del Tribunal de haber habido culpa de la Compañía dice: “¿Quiso referirse el Tribunal al hecho de que la United Fruti Company, construyó el canal Antioquia? Habría incurrido en un grave error en ese caso, porque aún en el supuesto --- que niego rotundamente --- de que la construcción del canal implicara una culpa (lo que no esta ni remotamente acreditado), La Magdalena Fruti Company no es responsable de las culpas que haya podido cometer la United…teniendo en cuenta que La Magdalena es sucesora a titulo singular y no universal de la United, la cual sigue teniendo negocios en Colombia”.
La demanda inicial del juicio señala como fuente y razón de las inundaciones en que el perjuicio consiste, la construcción del canal Antioquia, que captando y desviando ciertas aguas, entre ellas las de los fundos que dice son de la Compañía demandada, llevó un caudal copioso a desembocadero distinto del que había existido y determinó así la inundación de los fundos del demandante.
Pues bien: la construcción de ese canal no es acto de la Magdalena Fruit Company, sino de la United Fruit Company; de suerte que sería inoficioso estudiar si ese canal recogió y desvió indebidamente tales aguas, puesto que, aunque del estudio surgiera la comprobación plena de cuento el demandante dice al respecto, la responsabilidad que en tal evento se dedujera de ahí no sería de cargo de la Compañía demandada.
Sin haberse acreditado legalmente con la escritura pública de rigor dentro de este proceso, como ya de dijo, el dominio de la Magdalena, ello es que se afirma por las partes que lo hubo por compra y, ello es sobre todo, que no aparece en el expediente prueba alguna que determinara y fundara en el sentenciador el concepto de que la Magdalena, por fusión o transfusión, o mero cambio de nombre u otra causa, sea la United, o que, en otras palabras, entre las dos Compañías haya identidad u otra situación en cuya virtud la Magdalena hubiera de considerarse como sucesor universal de la United y consiguientemente responsable de toda obligación de ésta.
Así las cosas, la Sala obligadamente ha de pensar hoy como pensó al pronunciar su sentencia de 19 de abril de 1939 (Gaceta Judicial, Tomo XLVIII páginas 50 a 54) en el juicio de Jesús Vásquez contra la misma Compañía demandada en el presente, por actos imputables a la United. Por esto se absolvió entonces a La Magdalena, sucesora de aquella a titulo singular e el dominio de unos bienes.
Este detalle tan importante de no ser La Magdalena sucesora de la United a titulo universal, está reconocido por el demandante en el presente pleito. Por ejemplo, de ello hace declaración expresa en su alegato de segunda instancia al folio 59 y del cuaderno principal, donde contempla su pensamiento advirtiendo que no se trata “de demandar perjuicios por culpa de la United sino de La Magdalena…”.
Esto lo dice a renglón seguido del relato de su actuación en sus fincas después de inundaciones como la de 1934, en frases que en lo pertinente son de este tenor: “…secos ya mis terrenos, volví a establecer allí plantíos que han sido arrasados por la negligencia de la Magdalena Fruit Company al no reformar las obras del Canal Antioquia, permitiendo la entrada del Tucurinca; ejecutando nuevas obras y no realizando trabajos de conservación de las paredes del canal en terrenos de fácil erosión como son los de aquellas regiones…”.
Pero es el caso que ninguno de estos hechos figura entre los relatos en la demanda inicial como fundamentales, y que esta, por el contrario, se concreta a hechos de la United Fruit Company, pues si en su redacción los atribuye a algunos de sus numerales a la actual demanda, ellos no son los que dice el alegato en el párrafo que acaba de transcribirse, sino los que reza el libelo, todos los cuales fueron de la United como esta comprobado en el expediente y como el actor mismo lo afirma en varias piezas del proceso.
Respalda estas afirmaciones de la Sala la lectura del libelo inicial que presenta los hechos fundamentales en orden alfabético, así: “a) Soy dueño y poseedor de dos predios rurales llamados El Encanto y Los Ceibones, contiguos, ubicados en el Municipio de Pueblo viejo, de este Departamento, de una extensión aproximada de trescientas sesenta y ocho hectáreas, y cuyos linderos son…. b) La Magdalena Fruit Company es dueña y poseedora de las fincas de banano llamadas Antioquia, Santa Marta y ubicadas en el Municipio de Aracataca, en este Departamento, las cuales tienen la condición de superiores respecto a mis predios nombrados y están comprendidas en un globo de tierra cuyos linderos generales son……c) La Magdalena Fruit Company por medio de un canal artificial de profundidad y anchura considerables recoge todas las aguas de regadío y lluvias de sus fincas Antioquia, Santa Marta y Teobromina y de las quebradas Chingaleal y Tresvueltas y las lleva al caño Saco o Tierranueva, en donde desbordadas se esparcen por toda la extensión de los predios El Encanto y Los Ceibones. d) Antes de la apertura del canal artificial de que se habla antes y que se conoce generalmente con el nombre del canal de Antioquia, las aguas de las quebradas naturales Chingaleal y Tresvueltas, unidas caían al río Tucurinca o Roncador e iban junto con las de este a morir a un sitio muy distante de mis predios. e) Las aguas de regadío y lluvias de las fincas mencionadas también caían al río Tucurinca o Roncador, por medio del río Aracataca. f) Por medio del canal Antioquia La Magdalena Fruit Company ha constituido una servidumbre y se sirve de ella a favor de sus fincas de banano mencionadas y a cargo de mis potreros El Encanto y los Ceibones, servidumbre que no indica la ley ni impone la natural situación de los predios”.
Se han transcrito literalmente los hechos mencionados. Los restantes se resumen así: g) el actor desarrolló una finca ganadera en sus referidos terrenos; h) Las inundaciones de 1934 le causaron perjuicios cuyo valor le pago la United Fruit Company mediante actuación judicial; i) Eliminada la causa de esas inundaciones y ya secos su terrenos en 1935, volvió a trabajar sus fincas con cultivos de pasto, ganado y quesería; j) su esfuerzo se anulo por la inundación de 1937 causada “por las aguas que la Magdalena Fruit Company recoge en el canal Antioquia de sus fincas y de las quebradas Chingaleal y Tresvueltas”; k) en septiembre de 1937 el caudal de las aguas del canal Antioquia se aumento con las del río Tucurinca, que se desvió de su curso natural por la deficiencia y falta de técnica en la construcción de aquel; l) esta inundación de 1937 persiste y le ha destruido sus fincas y obligándolo a retirar sus ganados y suspender su quesería; m) de las 150 reses que tenía murieron por las inundaciones 15 terneros y 6 vacas de leche, n) las inundaciones de los predios del demandante en 1934 cesaron por el desvío del río Aracataca para llevarse sus aguas a la quebrada San Joaquín. Como se ve en el resumen y, en lo necesario, transcripción precedentes de los hechos aducidos cono fundamentales en el libelo inicial, que no fue corregido ni enmendado, no quedo colocado sub judice y en situación, por tanto, de ser materia de la defensa del reo, ninguno de los actos u omisiones actuales que en lo ya transcrito de su alegato de segunda instancia el demandante atribuye a la Magdalena Fruit Company al acusarla de negligencia por no reformar el canal, por permitir la entrada del río Tucurinca, por ejecutar obras nuevas y por no realizar trabajos de conservación de las paredes del canal Antioquia.
Si todo esto brilla por su ausencia en la demanda y por lo mismo no pudo ser materia del debate con la consiguiente defensa, no puede serlo del fallo, el que debe ajustarse al artículo 471 del Código Judicial. El hecho cardinal, causa causarum según el demandante mismo, es la construcción del canal Antioquia en la forma que aquel expone respecto de captación y desvío de aguas.
Con toda claridad de ve esto, no solo a lo largo del debate, sino desde luego en la demanda inicial, como lo persuade el relato de los hechos, entre los cuales este sentido se destacan los marcados c) y f). Y como ya se advirtió, esa obra es de la United Fruit Company, como consta de modo fehaciente en el proceso y el mismo demandante lo reconoce y afirma, por más que en la demanda mencione, no a la United, sino a la Magdalena.
Aunque lo dicho hasta aquí es bastante a demostrar el error en que incurrió el Tribunal al atribuir a la Compañía demandada una responsabilidad que, caso de existir, no podría recaer sobre ella sino sobre la United Fruit Company, que es entidad distinta, no sobrara traer a cuento lo que sobre dicho canal y aguas de la contestación del libelo: “Con el canal Antioquia o sin él, los predios a los que se refiere el demandante tienen que recibir y ser inundados por las aguas del expresado río Tucurinca por la disposición de la hoya hidrográfica de éste y la situación de los terrenos….en fin principal de la construcción del canal Antioquia fue hacer posible las obras necesarias para prevenir, como se previno durante cinco años, el desvío inminente del río Tucurinca….Antes de la apertura del canal Antioquia las aguas de las quebradas naturales de Chingaleal y Tresvueltas junto con las del río Tucurinca caían en donde hoy caen….sin el canal Antioquia ese río habría destruido totalmente varios años antes los terrenos situados en esa región…la construcción del canal Antioquia no es pues, ni ha sido nunca, y no ha podido ni podrá ser jamás la causa de inundaciones en ningún predio”.
Esa contestación propone como excepciones en primer lugar que la Magdalena no es sucesor universal de United y, por tanto, no tiene por que responder de los perjuicios que se cobran en ese pleito, y en segundo lugar que, aunque la construcción del canal fuera obra de la Magdalena, tampoco se podría condenarla porque la creciente excepcional del río Turinca en 1937 fue lo que produjo las inundaciones, a pesar del empeño preventivo implicado por aquellas construcción. Habiendo de prosperar el recurso del demandado, ha de infirmarse la sentencia recurrida y trocarse en absolución la condena pronunciada en ella sobre perjuicios.
Resumiendo las consideraciones de este fallo, se tiene: se conservará la abstención a que llegó el Tribunal respecto de la primera súplica; se mantendrá igualmente lo declarado sobre excepción de petición de modo indebido respecto de la segunda, y se absolverá sobre la acción de perjuicios ejercitada en la súplica tercera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este juicio el 10 de octubre de mil novecientos cuarenta y uno en cuanto condeno a indemnizar perjuicios, y la deja vigente en lo demás; por tanto, reformando la sentencia de primera instancia, falla este pleito así: 1. º No hay lugar a declarar lo pedido en la primera petición de la demanda 2. º Está aprobada la excepción perentoria de petición de un modo indebido con relación a la segunda súplica de mas misma y; 3. º Absuélvase a la Magdalena Fruit Company de la petición tercera de dicha demanda, esto es, del cargo de pagar al demandante Francisco Barbés los perjuicios cuya indemnización allí solicita.
Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA – Pedro León Roncón, secretario en propiedad.